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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO ORDINARIO LABORAL 2024-00048-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO MAGISTRADO PONENTE PROCESO: Ordinario Laboral EXPEDIENTE: 68755-3103-002-2024-00048-01 DEMANDANTE: Karen Tatiana Briceño Gómez DEMANDADO: Nueva E.P.S. y Medicina y Terapias Domiciliarias - MTD S.A.S San Gil, cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) (Aprobado en Sala del 27 de enero de 2026) Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado MTD S.A.S. contra el auto que el 4 de abril de 2025 profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES 1. Mediante el impugnado se negó la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandada con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P., argumentando que el enteramiento del auto admisorio de la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, pues en la inspección realizada oficiosamente sobre el correo electrónico del apoderado de la parte demandante, se constató que la demanda y el auto admisorio fueron remitidos el 12 de abril y 4 de mayo de 2024, respectivamente, a la dirección de correo electrónico de MTD S.A.S. registrada en el certificado de existencia y representación legal, con los anexos respectivos.

Agregó que la parte solicitante de la nulidad procesal no aportó prueba alguna que desvirtuara la presunción de recepción del mensaje ni afirmó, bajo la gravedad de juramento, no haberlo recibido, como lo exige la Ley 2213 de 2022. 1 Adicionalmente, negó la solicitud de sanción patrimonial al apoderado de la demandante, al estimar que, si bien se presentaron dos memoriales que no fueron compartidos con la contraparte, tal circunstancia no afectó derechos sustanciales ni comprometió la lealtad procesal. 2.

Inconforme con dicha determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, alegando que se desconoció el perjuicio ocasionado por la falta de remisión de los correos que, en su criterio, el demandante debía enviarle, lo cual afectó su derecho de defensa. Sostuvo, además, que en la inspección al correo del demandante surgieron inconsistencias entre los mensajes enviados y los documentos aportados al expediente, y que el despacho suplió indebidamente la carga probatoria que correspondía a la parte demandante.

Afirmó también que la jueza interpretó erróneamente sus manifestaciones como una “confesión” de haber recibido los correos electrónicos, circunstancia que negó de manera expresa. 3. Surtido el traslado para la presentación de alegaciones, las partes guardaron silencio. CONSIDERACIONES Fijada la atención del Tribunal en los motivos de inconformidad expuestos por el recurrente -que delimitan la competencia de la Sala conforme al artículo 66A del C.P.T.S.S.-, se encuentra que la decisión de primera instancia debe ser confirmada, por las razones que a continuación se exponen.

De conformidad con el artículo 133 del C.G.P. “[e]l proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda (…)”. A su turno, el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, norma que en el caso concreto sirvió de fundamento para la práctica de la notificación personal del auto admisorio de la demanda al demandado, dispone: Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en 2 que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepciones acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.

Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.

PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro.

PARÁGRAFO 2 o. La autoridad judicial, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales. 3 PARÁGRAFO 3o.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo, se podrá hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificado y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal (UPU) con cargo a la franquicia postal. En el caso bajo estudio, la parte actora indicó en la demanda que el convocado tenía como dirección para notificaciones el correo electrónico contacto@mtd.net.co, el cual coincide con el que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad demandada MTD S.A.S. expedido por la Cámara de Comercio (fl. 9, archivo 0028, cuaderno principal, carpeta del juzgado).

A dicha dirección se remitió inicialmente la radicación de la demanda con sus anexos y, posteriormente, el auto admisorio, nuevamente acompañado del libelo introductorio y sus anexos, circunstancia que fue verificada por la jueza a quo mediante la inspección judicial practicada en audiencia (archivo 0041, ibidem). Por su parte, la demandada MTD S.A.S., argumentando que se vulneró su derecho al debido proceso, alegó la ausencia de notificación anticipada de la demanda, la falta de envío simultáneo de esta y sus anexos, irregularidades en la supuesta notificación del auto admisorio por correo electrónico -sin constancia de recibido- y un trato desigual frente a la otra codemandada.

Sostuvo que tales omisiones le impidieron ejercer adecuadamente su derecho de defensa y contradicción, por lo que solicitó la invalidación de la actuación desde la admisión de la demanda, la orden de realizar una correcta notificación anticipada o, en su defecto, la imposición de las sanciones previstas en el C.G.P. Adicionalmente, en audiencia, su apoderado judicial manifestó el desconocimiento de algunos documentos.

En relación con la primera alegación, esto es, que no se habría realizado el envío previo de la demanda en los términos exigidos por la ley, dicha afirmación quedó desvirtuada con la inspección judicial practicada por la jueza a quo, en la que se comprobó que el apoderado de la parte demandante remitió el 12 de abril de 2024 la demanda a la dirección electrónica ya referida, y que posteriormente, el 4 de mayo de la misma anualidad, envió el auto admisorio.

No obstante, la parte demandada sostuvo que, ante la ausencia de comprobante de entrega o acuse de recibido, tales notificaciones no podían considerarse válidas y que el 4 desconocimiento de documentos no podía entenderse como una confesión, al no haberse demostrado la recepción efectiva de los correos electrónicos. Esta Corporación no comparte tal criterio en la medida en que traslada a la parte actora una exigencia que no se encuentra prevista en la norma ya citada.

En efecto, no es viable exigir que el demandante demuestre la efectiva recepción del mensaje de datos en la bandeja del destinatario para tener por surtido el acto de enteramiento, pues ello contraviene el principio de buena fe que rige las actuaciones judiciales y obligaría, en la práctica, a acudir a servicios de mensajería certificada, exigencia que no se desprende de las disposiciones que regulan la notificación electrónica (CSJ, sentencia STC8435-2023).

Así las cosas, MTD S.A.S. se limitó a afirmar la inexistencia de prueba sobre la recepción o el acceso al mensaje de datos, pero no cumplió con la carga procesal que expresamente impone el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 cuando se controvierte la forma en que se surtió la notificación, esto es, manifestar bajo la gravedad del juramento -al solicitar la declaratoria de nulidad- que no se enteró de la providencia (inciso quinto).

De lo anterior se desprende con claridad que el acto de enteramiento del auto admisorio de la demanda a la convocada cumplió con los requisitos previstos en la normatividad vigente. A ello se suma que la inspección judicial practicada por la jueza a quo permitió corroborar la salida de los mensajes de datos desde el correo electrónico del apoderado de la parte demandante hacia la dirección electrónica de MTD S.A.S., sin que existiera constancia de rechazo o no entrega, así como que dicho correo corresponde al registrado por la sociedad ante la Cámara de Comercio, sin que el apelante aportara prueba alguna que desvirtuara la recepción del mensaje.

Ahora bien, en cuanto al argumento relativo a supuestas inconsistencias entre lo enviado y lo incorporado al expediente -derivadas del número de archivos remitidos o de accesos restringidos a documentos compartidos mediante plataformas digitales-, así como del desconocimiento de documentos, se trata de cuestiones que debieron plantearse por los mecanismos procesales idóneos, ya fuera a través de excepciones previas o en el decreto probatorio, en el momento procesal oportuno. La nulidad por indebida notificación está prevista únicamente para los eventos en los que 5 la irregularidad en la comunicación procesal impide la comparecencia de la parte o vulnera su derecho de defensa, y no puede extenderse a situaciones ajenas al acto mismo de notificación, que no constituyen vicios de comunicación procesal, máxime cuando ni siquiera fueron alegadas como tales en el escrito de nulidad.

En lo que respecta a la supuesta vulneración del derecho de defensa por no haberse remitido el memorial mediante el cual se informó al despacho la realización de la notificación, basta señalar que dicho escrito no constituía el acto de enteramiento del proceso, sino una simple comunicación posterior dirigida al juzgado. Y si bien la legislación impone a las partes el deber de remitir copias de los memoriales que radican, la consecuencia no es la invalidez de la actuación sino una sanción patrimonial a quien omitió tal deber (Num. 14, Art. 78, C.G.P.).

Como la negativa de imponer esa multa no es una decisión prevista por el legislador como susceptible de alzada, al Tribunal le está vedado pronunciarse al respecto. Finalmente, ante el fracaso de la impugnación, en principio sería procedente imponer condena en costas conforme al numeral 1° del artículo 365 del C.G.P.; sin embargo, dado que la contraparte no desplegó actuación alguna con ocasión del recurso, dicha condena no se estima justificada, razón por la cual, con fundamento en el numeral 8 del mismo precepto, resulta procedente abstenerse de imponerla.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 4 de abril de 2025.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer justificadas (Num 8°, Art. 365 C.G.P.).

TERCERO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, en el momento procesal oportuno y previas las anotaciones de rigor. Notifíquese, 6 SANTIAGO ROSERO DÍAZ DEL CASTILLO Magistrado ponente (68755-3103-002-2024-00048-01) JAVIER GONZÁLEZ SERRANO Magistrado GABRIEL MAURICIO REY AMAYA Magistrado Firmado Por: Santiago Rosero Diaz Del Castillo Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ef3cc4cf2dad2f88e5495fc9e35a688e3a403efc81dccace7e5df311e2e612fb Documento generado en 05/02/2026 03:03:49 PM 7 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica