República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103035202200265 01 VERBAL -ENTREGA DEL TRADENTE ADQUIRENTEFLOR IMELDA RODRÍGUEZ BARRERA LUZ VIRGINIA RODRÍGUEZ BARRERA APELACIÓN DE AUTO AL Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 21 de agosto de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la demanda acumulada.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el a quo dispuso el rechazo de la demanda acumulada por improcedente, al encontrar las pretensiones, hechos y pruebas en que se funda similares a las de la demanda principal1. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la actora elevó recurso de reposición y en subsidio el de apelación, aduciendo que la demanda contiene tres pretensiones principales y dos subsidiarias, a la segunda de estas últimas agregó el interrogatorio y la declaración de parte, razón por la cual, sí distan de la demanda principal; por tanto, debe admitirse esta petición. No obstante indicó, que lo procedente era la reforma de la demanda y por ende correspondía al despacho bajo el artículo 318 del Código General del Proceso realizar una adecuación del escrito2. 1 Cfr. Archivo 005AutoRechazaAcumulada, 001PrimeraInstancia, C03DemandaAcumulada. 2 Cfr. Archivo 026RecursoReposicionSubsidioApelacion, 001PrimeraInstancia, C01Principal.
Verbal –Entrega del tradente al adquirente- 110013103035202200265 01 de Flor Imelda Rodríguez Barrera contra Luz Virginia Rodríguez Barrera. 3. En decisión del 28 de enero de 2025, la jueza de primer grado mantuvo incólume su decisión, en la que esgrimió que “las pretensiones, los hechos y las pruebas en que se funda son los mismos en que se funda la demanda principal”; aspecto que, no ha cambiado”.
Señaló que a la luz de lo dispuesto en el numeral 2. del artículo 148 del Código General del Proceso, las demandas declarativas nuevas deben corresponder a situaciones que no fueron propuestas en el libelo inicial, empero, revisada la petición objeto de estudio, vislumbró que “son las mismas partes y pretensiones, aunque formuladas ahora algunas subsidiarias tendientes, precisamente, a la entrega de los bienes adjudicados en común y proindiviso (…).”.
Señaló que incluso el recurrente reconoció que lo procedente era una reforma a la demanda, y por tanto, era deber del despacho realizar una adecuación del escrito conforme lo dispone el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, ergo esa normativa dispone el ajuste del recurso, precepto que no se acompasa con la reforma esgrimida.
Finalmente, precisó la procedencia de la acumulación de demanda y de la reforma, y, concedió el recurso vertical subsidiario reclamado. En consecuencia, se procede a desatar la alzada planteada3, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. El numeral 2. del artículo 148 del Código General del Proceso, prevé “Aun antes de haber sido notificado el auto admisorio de la demanda, podrán formularse nuevas demandas declarativas en los mismos eventos en que hubiese sido procedente la acumulación de pretensiones”, y ello es así, “porque para ese momento, el juzgador ya ha definido la fase inicial -escrita- de la litis y se encuentra preparado para asumir la etapa relativa al debate probatorio -oralidad-4”. 3 Cfr. Archivo 033AutoResuelveRecursos.pdf, ibídem. 4 CSJ.
STC 14168-2024, 24 de octubre de 2024. 2 Verbal –Entrega del tradente al adquirente- 110013103035202200265 01 de Flor Imelda Rodríguez Barrera contra Luz Virginia Rodríguez Barrera. En tal senda, el numeral 3. de la misma norma, dispone de forma común que procederá hasta antes del señalamiento de la fecha y hora para la audiencia inicial, a menos que se hubiere notificado a la pasiva, caso en el que se notificará por estado y dentro de los tres días siguientes pedirá a la secretaría que suministre la reproducción de la demanda y anexos, vencidos los cuales, empezará a correr el término de ejecutoria y traslado de la demanda; sin embargo, si estuviere pendiente algún enteramiento, se intimará al demandado bajo las reglas generales de notificación. A su vez, el artículo 149 ídem, establece que corresponderá el conocimiento de los procesos o demandas acumulables al juez de conocimiento de la causa más antigua, a menos que deba ser asumido por un operador judicial de superior categoría, al que se remitirá el expediente para continuar el trámite.
Y, finalmente el canon 150 ibídem, señala que quien solicite este trámite, deberá expresar las razones en que se apoya; no obstante, el litigio más avanzado deberá suspenderse hasta que ambos “se encuentren en el mismo estado y se decidirán en la misma sentencia5”. 2. En el contexto de lo discurrido, esta Sala Unitaria advierte prontamente que la petición de acumulación resulta abiertamente improcedente, tal y como lo señaló el a quo, en consideración a que no es una nueva demanda, pues corresponde al mismo escrito genitor y se funda en los mismos hechos, pretensiones y caudal probatorio allí descrito.
Tanto es así, que el censor en el escrito de reposición que confuta el auto de rechazo de la acumulación de demanda, reconoce que realmente su solicitud atañe a una reforma6, y, por ello, en la misma fecha de su formulación, presenta esta última en memorial aparte, bajo los presupuestos del artículo 93 del Código General del Proceso7. Para el efecto, resulta pertinente traer a colación las pretensiones de los sendos escritos, como a continuación se grafican: 5 Inc. 4.
Art. 150 del C.G.P. 6 Cfr. Archivo 026 RecursoReposicionSubsidioApelacion.pdf, 001PrimeraInstancia, C01Principal. 7 Cfr. Archivo 027 ReformaDemanda.pdf, 001PrimeraInstancia, C01Principal. 3 Verbal –Entrega del tradente al adquirente- 110013103035202200265 01 de Flor Imelda Rodríguez Barrera contra Luz Virginia Rodríguez Barrera. 4 Verbal –Entrega del tradente al adquirente- 110013103035202200265 01 de Flor Imelda Rodríguez Barrera contra Luz Virginia Rodríguez Barrera.
Demanda acumulada: 5 Verbal –Entrega del tradente al adquirente- 110013103035202200265 01 de Flor Imelda Rodríguez Barrera contra Luz Virginia Rodríguez Barrera. Vale decir que esta última, como se avista en providencia del 28 de enero de 2025, estudiada la procedencia y verificada la conjuración de los presupuestos de la última normativa en cita, fue admitida 8, pues modificó las pretensiones del libelo introductorio, dado que, las discrimina entre principales y subsidiarias, y además solicita la evacuación de interrogatorio y declaración de parte, razón para considerar que dista del libelo inicial.
Dilucidado lo anterior, logra vislumbrarse, que la demandante en la modificación del reclamo primigenio, no solo adicionó como pretensión principal que se declare a su mandante como propietaria de la cuota parte de los predios que en su momento fueron objeto de la sucesión de su progenitora, sino, además realizó precisión en la porción que peticiona, le sea trasladada a su mandante -50%-, y como aspiraciones subsidiarias que le sean entregadas de forma inmediata dichas heredades, por tanto no podía entenderse bajo ninguna perspectiva como una demanda acumulada, sino como en lo posteriormente corregido. 3.
En este escenario, y contrario a lo señalado por el abogado actor, no podía el operador judicial realizar la interpretación del escrito en cumplimiento de lo señalado en el numeral 5. del artículo 42 ídem9, concordante con el artículo 11 ibídem, pues la jurisdicción civil, y particularmente el derecho procedimental, es rogado, y procede solo a petición de parte; luego, no puede el juez adecuar la pretensión muto proprio como erróneamente lo adujo el recurrente, atendiendo los efectos jurídicos disímiles que tienen las figuras de acumulación de demandas y de reforma de esta.
Este principio dispositivo, atinente a la iniciativa de parte para el ejercicio de la salvaguarda de la tutela efectiva de los derechos, corresponde al actuar diligente de quien lo reclama y se encuentra en cabeza exclusiva de las partes. 8 Cfr. Archivo 032AutoAdmiteReformaDemanda.pdf, ídem. 9 Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto.
Esta interpretación debe respetar el derecho de contradicción y el principio de congruencia. 6 Verbal –Entrega del tradente al adquirente- 110013103035202200265 01 de Flor Imelda Rodríguez Barrera contra Luz Virginia Rodríguez Barrera. Frente a este criterio, la Corte Constitucional en sentencia C-086 de 2016, expresó: [E]l sistema dispositivo confiere a las partes el dominio del procedimiento y se caracteriza por los siguientes principios: (i) el juez no puede iniciar de oficio (nemo jure sine actore);
(ii) el juez no puede tener en cuenta hechos ni medios de prueba que no han sido aportados por las partes (quod non est in actis non est in mundo); (iii) el juez debe tener por ciertos los hechos en que las partes estén de acuerdo (ubi partis sunt conocerdes nihil ab judicem); (iv) la sentencia debe ser de acuerdo con lo alegado y probado ( secundum allegata et probata);
(v) el juez no puede condenar a más ni a otra cosa que la pedida en la demanda (en eat ultra petita partium)”. 4. De otro lado, y como recomendación al despacho, se solicita mayor atención en la elaboración del oficio remisorio, como quiera que enunció una providencia que no corresponde a la censurada, sino frente a la que se rechazó la apelación formulada del cuaderno principal -archivo 025, siendo el apelado el obrante 005AutoRechazaAcumulada, del cuaderno 03-. 5.
En la senda descrita, y sin mayores prolegómenos se confirmará la providencia apelada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas. 7 Verbal –Entrega del tradente al adquirente- 110013103035202200265 01 de Flor Imelda Rodríguez Barrera contra Luz Virginia Rodríguez Barrera.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada (3520220026501) Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cbeba9494b8ca19820225fcb4867dbf240fc23f4967f1803c95f34e784bef1ab Documento generado en 31/03/2025 05:26:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8