TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., cuatro (4) de abril de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado N.º Demandante Demandados Verbal 11001 3103 045 2021 00324 01 María Isabel Saavedra Avi Strategic Investment S.A.S. y, otros 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandada - Alianza Fiduciaria S.A.-, contra el auto fechado 21 de septiembre de 20231, proferido por la Juez 45 Civil del Circuito de Bogotá2, por medio del cual, negó el incidente de nulidad impetrado. 2.
ANTECEDENTES 2.1. En el proveído censurado, la juez negó la solicitud de nulidad tras considerar que la notificación de los autos proferidos el 28 de octubre de 2022, se realizó conforme a derecho; ahora que si bien, no se indicó la expresión otros después del nombre del primer demandado, dicha falencia no es causal de nulidad, toda vez que, el opugnante era conocedor del número del expediente, del nombre de la demandante y de los demás intervinientes como sujetos pasivos de la acción. 2.2.
Decisión que fue objeto de censura por el abogado de la entidad demandada citada, impetrando recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación3, argumentando que, contrario sensu a lo indicado por la a quo al momento de desatar el incidente de nulidad, se tiene que, “la no inclusión de las partes en los estados mediante los cuales se notifica una providencia produce una indebida notificación de una providencia conforme a lo dispuesto por numeral 8 del artículo 133 del CGP, y por tanto, se incurre en una causal de nulidad prevista en el ordenamiento.” Expediente digital.
Archivo 03 Cdo 03 – Incidente de Nulidad. Asunto asignado al despacho de la Magistrada Sustanciadora el 26 de febrero de 2025. Secuencia 1601. 3 Expediente digital. Archivo 04 Cdo 03 – Incidente de Nulidad. 1 2 1 Radicado N° 11001 3103 045 2021 00324 01 2.3. Tras la improsperidad del primer recurso, se concedió el segundo, el cual procede esta Sala a resolver4, al considerar que, en el auto primigenio se explicó con suficientes fundamentos los motivos de negación, aunado a que, la solicitud deprecada no encaja en ninguno de los ordinales enunciados en el artículo 133 del C. G. del P.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada sustanciadora es competente para conocer del presente asunto, atendiendo lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso, en consonancia con lo previsto en el precepto 35 Ibídem. 3.2. Para desatar el recurso, debemos recordar, que solo se pueden alegar las causales de nulidad taxativamente señaladas en la ley (art. 133 C.G.P).
Sobre tal tópico está decantado que: “En efecto, las nulidades entendidas como la sanción que impone el legislador a un «acto procesal» que ha conculcado las «garantías judiciales» de los ajusticiados, se rigen por los parámetros de taxatividad, trascendencia, protección o salvación del acto, convalidación o saneamiento, legitimación y preclusión (…) El primero, que importa para despachar esta especie, predica que únicamente podrá nulitarse el «proceso» en los específicos eventos contemplados por la ley, de suerte que los acontecimientos que no hayan sido previamente tipificados por el legislativo no pueden ser atendidos por el Juzgador como motivo de supresión de lo trasegado, ya que, se itera, se «reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado” (CSJ SC-042-2000, repetido recientemente en STC1835-2020) Asimismo, en las disposiciones subsiguientes del estatuto procesal civil, regulan lo atinente a la preclusión para su alegación oportuna, la necesidad de la legitimación o interés para proponerlas, y la convalidación o saneamiento, cuando ello resulte posible.
Por su parte, el artículo 134 consagra la regla general atinente a las oportunidades procesales para alegar las diferentes causales de invalidez, especificando que las mismas “podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella”. A su turno, el artículo 289 del Estatuto Procesal, estableció el deber de hacer saber a las partes y «demás interesados» las providencias proferidas en los procesos judiciales, a través de los mecanismos de notificación igualmente previstos en ese ordenamiento. 4 Auto 21 de agosto de 2024 archivo 06 Cdo. 3 expediente Digital 2 Radicado N° 11001 3103 045 2021 00324 01 Así, la ley procesal impone unas formas de comunicación para lograr el enteramiento de los intervinientes, verbigracia, personal, aviso, emplazamiento o por estado, eso sí, dependiendo del acto y el sujeto a noticiar.
Sobre esta última forma de notificación, el artículo 295 Ibídem prevé que «las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera» se deberán realizar por estado, publicación que se encuentra sujeta a las siguientes formalidades: «1. La determinación de cada proceso por su clase. 2. La indicación de los nombres del demandante y el demandado, o de las personas interesadas en el proceso o diligencia. Si varias personas integran una parte bastará la designación de la primera de ellas añadiendo la expresión “y otros”. 3.
La fecha de la providencia. 4. La fecha del estado y la firma del Secretario. El estado se fijará en un lugar visible de la Secretaría, al comenzar la primera hora hábil del respectivo día, y se desfijará al finalizar la última hora hábil del mismo. De las notificaciones hechas por estado el Secretario dejará constancia con su firma al pie de la providencia notificada.
De los estados se dejará un duplicado autorizado por el secretario. Ambos ejemplares se coleccionarán por separado en orden riguroso de fechas para su conservación en el archivo, y uno de ellos podrá ser examinado por las partes o sus apoderados bajo la vigilancia de aquel.
PARÁGRAFO. Cuando se cuente con los recursos técnicos los estados se publicarán por mensaje de datos, caso en el cual no deberán imprimirse ni firmarse por el Secretario. Cuando se habiliten sistemas de información de la gestión judicial, la notificación por estado solo podrá hacerse con posterioridad a la incorporación de la información en dicho sistema».
Dichas ritualidades son de obligatorio cumplimiento, pues cierto es que la publicación del Estado es uno de los vehículos por medio de los cuales las partes y sus apoderados tienen conocimiento de las decisiones proferidas en los trámites judiciales, de tal suerte que un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia, eventualmente, podría viciar la notificación de la providencia. Eso sí, la equivocación en la denominación de alguno de los litigantes deberá de ser de tal magnitud que el proceso no pueda individualizarse incluso acudiendo a otros criterios como el número de radicación, pues si a pesar del yerro el pleito es perfectamente identificable, no hay 3 Radicado N° 11001 3103 045 2021 00324 01 justificación alguna para tener por indebidamente comunicada la decisión. Con ocasión de la emergencia sanitaria, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 806 de 4 de junio de 2020, hoy Ley 2213 de 2022, «para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica».
Y dentro de ese elenco de medidas, se incluyó la concerniente al enteramiento de las providencias judiciales por anotación en Estados; al respecto se dispuso que: «Artículo 9. Notificación por estado y traslados. Las notificaciones por estado se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
No obstante, no se insertarán en el estado electrónico las providencias que decretan medidas cautelares o hagan mención a menores, o cuando la autoridad judicial así lo disponga por estar sujetas a reserva legal. De la misma forma podrán surtirse los traslados que deban hacerse por fuera de audiencia. Los ejemplares de los estados y traslados virtuales se conservarán en línea para consulta permanente por cualquier interesado Parágrafo.
Cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente».
Como se aprecia, las medidas adoptadas en la Ley en cita para nada modificaron las formalidades previstas en el Estatuto Procesal Civil para la notificación por Estado, toda vez que se limitó a autorizar fijación y publicación de esa forma de enteramiento haciendo uso de las tecnologías, con el fin de que los interesados tuvieran la posibilidad de realizar el seguimiento de las contiendas desde cualquier parte del país, sin tener que acudir presencialmente a las sedes de los despachos judiciales; garantizando así el derecho de los ciudadanos a acceder a la justicia y evitar la paralización de los juicios. 3.3.
Descendiendo al caso concreto, confirmaremos el auto apelado, habida cuenta que, si bien la Secretaría del Juez a quo incurrió en un lapsus mecanográfico en la publicación del estado, al no indicar como parte demandada el apostrofe “otros”, esa pifia no pasa de ser una mera 4 Radicado N° 11001 3103 045 2021 00324 01 irregularidad incapaz de enlodar el enteramiento realizado, pues lo cierto es que la controversia podía identificarse claramente a través de los demás datos allí presentes, como el número radicación del proceso y el nombre tanto de la demandante como de la entidad demandada Fideicomiso Gioco, por manera que, aunque se incurrió en un yerro escritural, se repite, el mismo carece de trascendencia, de ahí que no sea posible rehacer todo el rito de notificación como lo pretende la compañía impugnante.
Ahora, para esta Sala Unitaria tampoco es atendible lo argumentado por el memorialista, en cuanto a que el error en el no apelativo “otros” le impidió efectuar con éxito la averiguación de la controversia, puesto que, se vislumbra que al consultar en la pagina web por el numero del expediente, se obtiene que dichos proveídos -28 de octubre de 2022- fueron notificados y publicitados, como se observa de la siguiente imagen.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la Corte Constitucional en la Sentencia C-651 de 1997 declaró exequible el artículo 9º del Código Civil que preceptúa que “la ignorancia de las leyes no sirve de excusa”, al no encontrarse vulnerado el derecho a la igualdad ni los principios de la buena fe y presunción de inocencia. Todo lo contrario, citando la sentencia del 30 de marzo de 1978 de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional concluyó que “excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico”; privilegio que esta Sala no está autorizada a otorgar atendiendo el espíritu del artículo 295 de la Ley 1564 de 2012 y el principio de igualdad de las partes que rige en el proceso judicial. 5 Radicado N° 11001 3103 045 2021 00324 01 3.4.
Siendo así, se concluye que no le asiste razón al opugnante, dado que, como se indicó, la falta del apelativo “otros” luego de indicarse el nombre de la pasiva en la notificación por Estado, no genera la nulidad alegada, máxime si el profesional del derecho ya era conocedor del número de radicado del trámite y las partes que lo conformaban; ahora otra cosa es que, por descuido no se haya fijado de dicha desanotación, situación que no es dable enrostrársele a la notificación por Estado realizada por la Secretaría de la Juez de primer grado.
Bastante reiterada es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia5, en punto a que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria. 3.5. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la determinación de primer grado.
Se condenará en costas a la parte apelante, ante la adversidad de esta decisión (núm. 1° art. 365 del C.G.P.). En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de septiembre de 2023, por la Juez 45 Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso verbal de la referencia, por lo dicho.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte apelante. Inclúyanse como agencias en derecho, la suma un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para la fecha de expedición de esta decisión.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría Civil de esta Sala, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC6139-2022 del 20 de mayo de 2022. [M.P. Hilda González Neira] 6 Radicado N° 11001 3103 045 2021 00324 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e47563a3919f6b223d90d2dd6e7fd33e8d65fcba9c32a65b4d766fd885fd14ae Documento generado en 04/04/2025 04:31:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7