Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720240004101 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

“Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, tres (3) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante Demandado: Verbal cumplimiento contractual 05001310301720240004101 Raúl Andrés Chavarriaga Ortíz y Lucas Chavarriaga Ortíz Promotora Inmobiliaria Proyecto Itagüí S.A.S representada por la sociedad Conceptual Grupo Empresarial S.A.S como Fideicomitente del Fideicomiso Itagüí Plaza.

Promotora Inmobiliaria La Quinta S.A.S representada por la sociedad Conceptual Grupo Empresarial S.A.S como Fideicomitente del Fideicomiso Recursos La Quinta. Conceptual Grupo Empresarial S.A.S como representante legal de Promotora Inmobiliaria Proyecto Itagüí S.A.S y Promotora Inmobiliaria La Quinta S.A.S Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Recursos La Quinta.

Fiduciaria Corficolombiana S.A. en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Itagüí Plaza. Providencia: Interlocutorio 098-2024 Principio de eventualidad o preclusión. “…Es ese uno de los Tema: postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio.

El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio…” Confirma Juan Carlos Sosa Londoño Decisión: Ponente: Procede la Sala a decidir el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las sociedades Promotora Inmobiliaria La Quinta S.A.S y Promotora Inmobiliaria Itagüí Plaza, representadas por Sociedad Conceptual Grupo Empresarial Sas y Fiduciaria Corficolombiana S.A. en posición propia y en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Itagüí Plaza, frente al auto del 2 de agosto de 2024 que declaró extemporáneos recursos, contestaciones y llamamientos en garantía. I.

ANTECEDENTES 1. Raúl Andrés y Lucas Chavarriaga Ortíz presentaron demanda verbal con pretensión de nulidad y/o resolución de contratos, con consecuencial indemnización de perjuicios en contra de las personas jurídicas Promotora Inmobiliaria Proyecto Itagüí S.A.S representada por la sociedad Conceptual Grupo Empresarial S.A.S como Fideicomitente del Fideicomiso Itagüí Plaza, Promotora Inmobiliaria La Quinta S.A.S representada por la sociedad Conceptual Grupo Empresarial S.A.S como Fideicomitente del Fideicomiso Recursos La Quinta Conceptual Grupo Empresarial S.A.S como representante legal de Promotora Inmobiliaria Proyecto Itagüí S.A.S y Promotora Inmobiliaria La Quinta S.A.S, Acción Sociedad Fiduciaria S.A. en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Recursos La Quinta Fiduciaria Corficolombiana S.A. en nombre propio y como vocera y administradora del Fideicomiso Itagüí Plaza. 2.

Por auto de 2 de agosto último, el Juez Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, ejerciendo el control de legalidad establecido en el artículo 132 del C. General del Proceso, declaró extemporáneo el recurso de reposición formulado por Fiduciaria Corficolombiana S.A. por cuenta propia y como vocera y administradora del Fideicomiso Itagüí Plaza, consecuencialmente la contestación y los llamamientos en garantía. En igual sentido, el término para la respuesta al reclamo demandatorio frente a las codemandadas Conceptual Grupo Empresarial Radicado Nro. 05001310301720240004101 S.A.S como representante legal de Promotora Inmobiliaria Proyecto Itagüí S.A.S y Promotora Inmobiliaria La Quinta S.A.S. 3.

Frente a esta decisión las sociedades Promotora Inmobiliaria La Quinta S.A.S y Promotora Inmobiliaria Itagüí Plaza, representadas por la Sociedad Conceptual Grupo Empresarial S.A.S y Fiduciaria Corficolombiana S.A. en posición propia y en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Itagüí Plaza, interpusieron reposición y apelación de manera subsidiaria, exponiendo que el juez de instancia modificó el supuesto fáctico del inciso cuarto del artículo 118 del C. General del Proceso, cuando interpretó que la interrupción de los términos que concede un auto solo se aplica para el sujeto que interpuso el recurso y en cambio, para los demás sujetos procesales continúan corriendo, afirmando que cuando los términos siguen corriendo, afirmando, que cuando la norma establece «se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso», en ninguna parte logra leerse, entenderse o suponerse que solo se interrumpe para la parte que interpuso el recurso, sino que a su criterio, el término se interrumpe en general, esto es, para todos a quienes iba dirigido.

Refiere que al tenor del artículo 302 del Código General del Proceso, el Juzgado entendió que el auto admisorio de la demanda adquirió ejecutoria para las demandadas Promotora Inmobiliaria la Quinta S.A.S y Promotora Inmobiliaria Proyecto Itagüí S.A.S, desde el 5 de abril de 2024, por no haber interpuesto recursos, pese a que ese mismo día, una de las codemandadas Acción Sociedad Fiduciaria S.A. interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y, por ello, no solo impidió que adquiriera ejecutoria, sino que interrumpió los términos que el auto confería, debiéndose reiniciar su conteo desde el día siguiente a la notificación del auto que resolvió el recurso, esto es, el 24 de mayo de 2024. 4.

El juez se mantuvo en su postura para lo cual esgrimió que, como quiera que todos los demandados fueron notificados de conformidad con la Ley 2213 de 2024 el 22 de marzo de 2024, por lo que el término para contestar o interponer recursos, comenzó a correr el 3 de abril de 2024 inclusive, tomando en consideración que, el 1 y 2 de abril de 2024, corresponderían a los dos días hábiles de los que habla el inciso 3° cuando señala: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione Radicado Nro. 05001310301720240004101 acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.».

Bajo esa apreciación expuso, la interrupción de términos solo operó para el recurrente, la sociedad Acción Sociedad Fiduciaria S.A., sin que se extendiera a los demás codemandados, quienes, además de no haber formulado recursos, les estaba corriendo un término individual o propio, precisando que si en gracia de discusión, pudiera la recurrente tomar como común la reanudación del cómputo de términos, la contestación allegada a nombre de las sociedades sigue siendo extemporánea, pues fueron radicadas en el correo institucional el 24 de junio de 2024 (pdf 18-19-20), es decir, luego del vencimiento del término traslado (17 de junio/2024), por lo que se mantuvo en su postura y concedió la alzada ante este Tribunal.

II. CONSIDERACIONES 1. El principio de eventualidad o preclusión impone el establecimiento de etapas o momentos procesales en los cuales es factible surtir determinado debate, sin que sea viable en cualquier momento de la actuación pretender sobrepasar por cualquier medio la ejecutoria de las providencias y las disimiles decisiones emitidas en el trámite de determinada actuación. Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia refirió: “Es ese uno de los postulados fundamentales para la legalidad de las actuaciones que se surten dentro de un trámite judicial, y su finalidad consiste en poner orden, claridad y rapidez en la marcha del litigio.

El mismo supone una división del proceso en una serie de momentos fundamentales en los cuales se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del juez, de manera que algunos actos deben corresponder, exclusivamente, a un período específico fuera del cual no pueden ser ejercitados, y si se ejercitan carecen de valor o eficacia por extemporáneos.

Este principio de la eventualidad o preclusión es, precisamente, la razón de ser de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias.

Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. Los términos y oportunidades señalados en el estatuto procesal para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia son Radicado Nro. 05001310301720240004101 perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario; tal como lo previene el artículo 118 de ese ordenamiento.

Tales plazos legales deben ser estrictamente acatados tanto por el funcionario judicial que dirige el litigio como por las partes contendientes, pues de lo contrario se causaría una gran incertidumbre entre los usuarios de la administración de justicia debido a la redefinición de etapas y actuaciones que, por demás, no tendrían conclusión jamás, de no ser por su carácter perentorio.

La seguridad jurídica, por tanto, sufriría un grave menoscabo si no fuera por la rigurosa observancia de la máxima que se viene comentando; a la que también se encuentran indisolublemente ligados los principios de celeridad y eficacia, los cuales persiguen que el trámite se desarrolle con sujeción a los precisos vencimientos señalados en la ley de procedimiento y que el proceso concluya, sin mayores dilaciones, dentro del menor tiempo posible y logre su finalidad a través del pronunciamiento de la sentencia.”1 2.

La Corte Suprema de Justicia ha precisado que principios fundamentales en el derecho procesal civil son los de la preclusión y los de la lealtad procesal en virtud de los cuales el código establece las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos desde la demanda hasta la sentencia, así como las oportunidades en que, en cada una de ellas, han de llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, precluida la cual no pueden ya adelantarse válidamente, dijo la Corte, que los términos judiciales cumplen la trascendental función de determinar con precisión la época “para la realización de los actos procesales por las partes, por los terceros interesados, por los auxiliares de la justicia y, también, por los jueces”.

Así, en auto 46 del 23 de julio de 1986, señaló: Es un principio del derecho procesal que los términos judiciales constituyen una garantía recíproca para las partes en juicio (proceso), evitan asaltos sorpresivos, estimulan la rapidez en la tramitación de los procesos y guardan su equilibrio, por lo cual en la interpretación de los textos legales que los establecen y gobiernan debe procederse con criterio de estricto derecho y con rigurosa sujeción a sus reglas formales” (GJ Tomo LVIII, 593). 3.

La anterior tesis jurisprudencial para señalar que el Tribunal comparte los argumentos expuestos por el a quo, como que, al recibir las accionadas notificación por medio electrónico conforme a los lineamientos estatuidos por la Ley 2213 de 2022 el 22 de marzo de 2024, según acuse de recibo, más los dos días hábiles siguientes que refiere la normatividad citada, esto es, 1, y 2 de abril, el término para contestar la demanda venció el 30 de abril, por lo que a todas 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - Sala de Casación Civil: Exp.

No. 73268-31-84-002-2008-00320-01 del 9 de mayo de 2013. M.P. Ariel Salazar Ramírez Radicado Nro. 05001310301720240004101 luces la radicación del escrito contentivo de la respuesta a la demanda allegado al correo institucional el 24 de junio siguiente se torna extemporáneo. 4. Luego, el término de traslado de la demanda no es un término común cuando la parte convocada es plural, del tal forma que comienza a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas ellas.

Esa tesis, exótica por lo demás, es contraria a lo previsto en el artículo 91 inciso final del C. General del Proceso que señala que cuando son varios los demandados, el traslado se hará a cada uno por el término respectivo, a no ser que estuvieran representados por la misma persona, en cuyo caso será común. Así las cosas, notificado el auto admisorio el 24 de marzo de 2024, la sociedad recurrente pudo ejercer su derecho de contradicción, así: i) interponiendo recurso de reposición, ii) contestando la demanda, iii) proponiendo excepciones previas, y iv) allanándose.

En este caso las convocadas las sociedades Promotora Inmobiliaria La Quinta S.A.S y Promotora Inmobiliaria Itagüí Plaza, representadas por Sociedad Conceptual Grupo Empresarial S.A.S y Fiduciaria Corficolombiana S.A. en posición propia y en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso Itagüí Plaza optaron por dar respuesta al libelo genitor formulando excepciones de mérito, por lo que no podían ampararse en el recurso de reposición interpuesto por otro de los demandados, para obtener en su beneficio la suspensión del término de traslado de que alude el artículo 118 del código del rito vigente.

En ese orden de ideas, al no haberse presentado dentro de la oportunidad legal la contestación de la demanda procedía, como acertadamente lo hizo el juez de primera instancia, tenerla por extemporánea. lll. DECISIÓN El Tribunal Superior de Medellín, administrando justicia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el auto de 2 de agosto pasado por las razones expuestas en los considerandos.

Sin costas en esta instancia por no haberse causado.

NOTIFIQUESE JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado Radicado Nro. 05001310301720240004101 Firmado Por: Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22139fdb46a1e718ca9abc8468784e2fa7226caa17527cb720b28c489cc9040e Documento generado en 05/12/2024 10:06:31 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310301720240004101