Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: 03AUTOINADMITE

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CAEZ Magistrado ponente Proceso: Ejecutivo Laboral a continuación de Ordinario Laboral. Demandante: JOSÉ MIGUEL RIVERO MENDOZA Demandadas: ROSA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ Y LUZ MAGNOLIA GALEANO GÓMEZ Asunto: Apelación de Auto.

Radicación: 23-001-31-05-001-2021-00274-01 Folio 019 -2025 Aprobado por Acta Nº 025 Montería, Córdoba, siete (07) de julio de dos mil veinticinco (2025) Solventa la Sala la apelación formulada por el vocero judicial de la parte ejecutante, contra el auto dictado el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso del epígrafe.

I. Antecedentes. 1. En lo que interesa a la alzada, tenemos que: La parte demandada fue llamada a juicio por parte de José Miguel Rivero Mendoza, pretendiendo la declaración de existencia de un contrato de trabajo y consecuencial pago de acreencias laborales. 2. Mediante sentencia de 23 de noviembre de 2022, el Juez de primera instancia resolvió declarar la existencia del contrato de trabajo deprecado y condenó al pago de los rubros laborales a que había lugar. 3.

Por escrito de 21 de enero de 2023, la parte accionante solicitó la ejecución de la sentencia, con base en los valores reconocidos. 4. A través de auto fechado 31 de enero de 2023, el A quo libró orden de apremio en los términos establecidos en las condenas impuestas en la mentada sentencia. 5. Por proveído de calenda 20 de noviembre de 2023, el Juez de primer grado ordenó seguir adelante con la ejecución, y posteriormente el secuestro de los bienes embargados. 6.

A través de escrito, la parte ejecutada solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso, invocando las causales 4° y 8° del artículo 133 del CGP, inclusive desde el auto admisorio en el proceso ordinario laboral. Inicialmente con relación a la nulidad por indebida representación, expresa que el demandante le otorgó poder a su abogado para demandar exclusivamente a la señora Rosa María Gómez Gómez y no a la señora Luz Magnolia Galeano Gómez, situación que no avizoró el A quo y que de entrada avista la nulidad deprecada, tal como se evidencia en el poder aportado en el libelo introductor, es decir, el togado no estaría facultado para demandar a la señora Luz Magnolia.

Con relación a la causal contenida en el numeral 8° del artículo 133 Ibidem, argumentó que la parte demandante radicó la demanda ordinaria laboral el día 20 de octubre 2021, indicando que la dirección para efectos de notificaciones de las demandadas era la Calle 35 Nro. 3-23, en Montería, y seguidamente indicó bajo gravedad de juramento que desconocía el correo electrónico de las mismas; sin embargo, aduce que incumplió con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 2213 del 2022, respecto al deber de enviar copia de la demanda y sus anexos a la dirección del demandado indicada en el acápite de notificaciones del libelo genitor.

De igual manera, señala que en la constancia de notificación realizada a través de empresa de mensajería, se observa que el recibido de la notificación fue firmado por Mary Luz Varilla, persona que no corresponde a las demandadas; además, señala que la dirección que allí se reporta no corresponde a la de la Calle 35 No. 3-23 de Montería. Por tanto, considera que se configura la nulidad por indebida notificación de que trata el numeral 8° del artículo 133 del CGP.

II. Auto Apelado 1. Mediante interlocutorio de 18 de noviembre de 2024, el juez de instancia resolvió decretar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso ejecutivo y en el ordinario que le dio origen, a partir del auto admisorio de la demanda. En consecuencia, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Asimismo, ordenó que en el término de 5 días, se procediera con la subsanación de la demanda, en el sentido de aportar el poder para formular demanda en contra de la señora Luz Magnolia Galeano Gómez.

Como fundamentos de su decisión, al pronunciarse primero frente a la causal de nulidad por indebida representación, sostuvo que al revisar con detenimiento los anexos de la demanda, se puede observar que el demandante, José Miguel Rivero Mendoza, confirió poder al Doctor Diógenes Segundo Jiménez Ensuncho, para que lo representara dentro del proceso ordinario laboral contra la señora Rosa María Gómez Gómez.

Sin embargo, no se avizora documento alguno a través del cual le otorgare poder para entablar demanda en contra de la señora Luz Magnolia Galeano Gómez; por tanto, a su considerar, se configuraría la causal de nulidad contemplada en el numeral 4° del artículo 133 del CGP. Por su parte, respecto a la nulidad por indebida notificación, señaló que la parte actora sí cumplió con la carga que prevé el artículo 6° del decreto 806 de 2020, pues, luego de que el Juez de instancia inadmitiera la demanda, el actor aportó la constancia de haber remitido copia de la demanda y sus anexos de manera física a la dirección Calle 35 No. 3 – 23, de la ciudad de Montería, por desconocer la dirección electrónica de las accionadas.

Asimismo, indicó el A quo que, de acuerdo con lo aludido por la Corte Constitucional en sentencia T-489 de 2006 y lo estatuido en el canon 291 del CGP, el hecho de que la comunicación la haya recibido otra persona, ello no constituye nulidad por indebida notificación. Ahora, se percata el Despacho de instancia que la notificación personal a las demandadas, fue remitida a la dirección CL 35 CR 3 y 4 3 23 B Centro de la ciudad de Montería, y si bien no coincide exactamente con la dirección establecida en el escrito contentivo de la demanda, esto es, Calle 35 No. 3-23, considera que ello no significa que sean direcciones diferentes, pues encuentra que la dirección de notificaciones de las demandadas es la Calle 35 de la ciudad de Montería y que el número de la vivienda o local es el 3-23, así lo deja ver ambas direcciones, empero, que la diferencia radicaría en que una de las direcciones indica, adicionalmente, una ubicación “entre las Carreras 3° y 4° de la ciudad de Montería”, máxime cuando, tanto la notificación del artículo 6° del decreto 806 de 2020, y la del 291 del CGP, fueron recibidas por la misma señora Mary Luz Varilla.

Por consiguiente, estima que ello no configuraría la causal de nulidad pretendida. Sin embargo, continúa señalando que en el proceso ordinario laboral no se agotó la notificación por aviso a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 291 del CGP, pues, ante la omisión de acudir al proceso luego de la notificación personal, debió agotar la notificación por aviso, con el propósito de garantizar el debido proceso.

De esa manera, decretó la nulidad del proceso por la carencia de poder íntegro del vocero judicial actor y la falta de agotamiento de la notificación por aviso. III. Recurso De Apelación 1. Oportunamente, el apoderado judicial del demandante apeló argumentando que con las diligencias de secuestro y embargo de dineros, las accionadas tuvieron pleno conocimiento de todas las actuaciones surtidas en el proceso ordinario y ejecutivo; no obstante, sostiene que el acto procesal reprochado cumplió su finalidad y no violó su derecho de defensa.

De otra parte, asegura que al exigir la notificación por aviso se está dando prevalencia a una formalidad, y que en ningún momento se ha vulnerado el derecho de defensa, pues, la accionada estuvo enterada todo el tiempo del proceso, desde que se le envió la notificación personal, tal como se dejó constancia a través de la empresa de mensajería. Sostiene que si bien no realizó la notificación por aviso, sí se cumplió con la finalidad, pues la demandada tuvo pleno conocimiento del proceso ejecutivo, seguido del ordinario adelantado en su contra.

Finalmente, se advierte que la nulidad decretada es de carácter saneable, lo que implica que si la parte afectada actuó en el proceso sin haberla alegado oportunamente, como ocurrió al intervenir solicitando la suspensión de la diligencia de secuestro ante la Inspección de Policía, dicha nulidad se entiende convalidada, de conformidad con lo previsto en el artículo 136-1 del CGP., pues esta disposición impone a quien ha sido indebidamente notificado la carga de comparecer de inmediato al proceso, so pena de que opere el saneamiento.

En ese sentido, no le es dable al afectado escoger discrecionalmente el momento que considere más conveniente para alegar la nulidad. 2.1. Mediante auto de fecha 13 de enero de 2025, el remedio horizontal fue resuelto, manteniendo incólume la decisión atacada. IV. Alegaciones de conclusión. 1. En esta instancia, solo la parte accionante presentó alegaciones conclusivas, haciendo referencia a los mismos argumentos expuestos en el recurso de apelación. V. Consideraciones de la Sala 1.

Procedencia del recuro: la presente alzada es procedente de conformidad con lo señalado en el Núm. 6° del Artículo 65 del CPTSS1, pues estamos ante un auto que resolvió sobre una nulidad procesal. 2. Problema jurídico: vistos los reparos de apelación2, colige la Judicatura, que el problema iuris consiste en determinar si se configura la causal de nulidad por indebida notificación a partir del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral que antecede al presente de ejecución. 3.

Previo a resolver el problema jurídico planteado por la Sala, es necesario destacar que resulta procedente realizar el estudio de la solicitud de nulidad impetrada por parte de la accionada, atendiendo lo dispuesto en el artículo 134 del CGP, aplicable por la remisión normativa que hace el canon 145 del CPT y de la SS, el cual hace referencia a que las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias.

Sobre el particular, resulta imperioso traer a colación lo decantado por la honorable Corte Suprema de Justicia, por ejemplo, en la sentencia STL1167-2025, explicó lo siguiente: 1 2 Modificado por la Ley 712 de 2001, art. 29. Artículo 66A del CPLSS, es decir se limitará la Sala a aquello que fue objeto de reparo. “No obstante, dicho argumento no es de recibo para la Sala, toda vez que el artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella», luego, dicha disposición habilita al interesado a presentar la solicitud de nulidad incluso después de emitido el fallo de primera instancia, contrario a lo que pretende hacer ver la convocante.

Lo anterior cobra aun mayor relevancia si se tiene presente que el accionante alega que ni la demanda, al igual que la sentencia emitida en el proceso ordinario, le fueron debidamente notificados, circunstancia que lo habilita para formular el incidente de nulidad con posterioridad al fallo de primera instancia, pues, se reitera, según su dicho, esta última ocurrió con ocasión de la notificación de la sentencia. Ahora, existe un proceso ejecutivo en curso en el que actor puede formular el incidente de nulidad discutido, pues en concordancia con el artículo 134 del Código General del Proceso refiere que «[d]ichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal».

Negrillas nuestras 4. Precisado lo anterior, inicialmente debe enseñarse que “la notificación judicial es un acto procesal mediante el cual se hacen saber o se ponen en conocimiento de las partes o de terceros las decisiones adoptadas por los funcionarios respectivos, con las formalidades señaladas en las normas legales. En virtud de esta función, dicho acto es un instrumento primordial de materialización del principio de publicidad de la función jurisdiccional consagrado en el artículo 228 superior”3.

Ahora bien, descendiendo al asunto de marras, el Juez de primera instancia decretó la nulidad del proceso luego de encontrar que no se hubiere realizado la notificación por aviso en el proceso ordinario laboral que precedió. Y, por su parte, la parte accionante reconoce no haber realizado esta notificación, pero considera que con la comunicación que realizó en su oportunidad, se cumplió la finalidad de la notificación y no se vulneró el derecho de defensa a las accionadas.

Para resolver el quid del asunto, previamente es menester señalar, inicialmente, que la honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STC16733-2022, explicó los actuales regímenes vigentes de notificación personal, señalando que los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código 3 Sentencia C-783/2004 General del Proceso, de acuerdo con los artículos 291 y 292, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022, en su artículo 8; y que dependiendo de cuál opción escojan, deberán ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma.

Así las cosas, observa la Sala que la parte accionante escogió el régimen de notificaciones previsto en el artículo 291 del CGP, puesto que, en su demanda manifestó desconocer la dirección electrónica de las accionas, tan es así que la comunicación que exige el artículo 6° de la ley 2213 de 2022, la acreditó enviando copia de la demanda y sus anexos de manera física.

Bajo ese entendido, luego de la admisión de la demanda, el extremo actor procede a realizar la respectiva notificación personal de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 291 del CGP, comunicando la admisión de la demanda, de la cual, en efecto, se constata que fue enviada a la dirección señalada para notificaciones personales, con su respectiva constancia de recibido y certificada por la empresa de mensajería. Sin embargo, no encuentra la Sala que en el trámite del proceso ordinario laboral, se hubiese realizado la notificación a la parte accionada en los términos del artículo 29 del CPT y de la SS, pues no reposa la comunicación donde la parte demandante le insiste a la parte accionada sobre la concurrencia al proceso so pena de nombrarle un curador Ad Litem, y su posterior emplazamiento.

De igual manera, la censura expresa que la nulidad invocada fue convalidada, atendiendo la solicitud de suspensión de la diligencia de secuestro presentada por la parte accionada, es decir, actuó dentro del proceso previo a proponer la nulidad, circunstancia que, a su juicio, permite el saneamiento de la nulidad invocada. Al respecto, la Sala no comparte dicho argumento, habida cuenta que, al examinar las actuaciones surtidas al interior del proceso, la nulidad fue propuesta el 04 de octubre de 2024 (pdf 064), mientras que la solicitud de suspensión de la diligencia de secuestro lo fue el 06 de octubre de la misma anualidad (pdf 068) por lo que, no le asiste la razón al recurrente en este punto.

Así las cosas, la situación planteada se enmarca dentro de la causal de nulidad prevista en el artículo 133, numeral 8, del CGP, sin embargo, esta Sala no comparte la decisión del Juez de instancia, pues la consecuencia de la declaratoria de nulidad del proceso ordinario laboral por indebida notificación, es la inejecutabilidad de la sentencia. Al particular, resulta pertinente traer a colación lo decantado por la honorable Corte Suprema de Justicia, verbigracia, en sentencia del 9 de julio de 1993, en el proceso con radicación No. 5930, con ponencia del Dr. Hugo Suescún Pujols, reiterada en la Sentencia T-35825 de 2008 del 3 de abril de 2008, en el proceso con radicado 347024, M.P. Dr. Augusto J. Ibáñez Guzmán, donde se expuso: “Por otra parte, no resultaba posible que dentro del proceso ejecutivo se anulara lo actuado en el proceso ordinario que ya había concluido por sentencia ejecutoriada.

Una cosa es que se autorice alegar la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, y otra diferente que en el juicio ejecutivo se pueda anular un proceso de conocimiento ya concluido y sobre el que recayó una sentencia. La circunstancia de que por economía procesal la ley haya permitido la ejecución de la sentencia a continuación del juicio ordinario y dentro del mismo expediente, no significa que en modo alguno pueda confundirse un proceso con otro ni que cada uno pierda la autonomía que le es propia.

Esa posibilidad de adelantar el juicio ejecutivo a continuación del ordinario, que conlleva evidentes ventajas de tipo práctico, no autoriza a considerar los procesos, refundiéndolos, como uno solo, o por consiguiente a suponer que el curador que actuó en el de conocimiento, ya concluido, continúa siéndolo para la ejecución como erróneamente lo dispuso el a quo (folio 113), pues cada juicio conserva su diferente naturaleza y estructura, sus objetivos y características particulares y autónomas, y aun, para algunos efectos, sus propias causales de nulidad.

De ahí que no sea admisible, como equívocamente lo decidieron ambos falladores de instancia, que dentro del trámite del juicio de ejecución pueda anularse lo actuado en el proceso cognoscitivo. Lo contrario equivaldría a permitir, contra toda lógica, que un juez de primera instancia pudiera anular no sólo su propia sentencia definitiva, después de haberla declarado firme, sino también la sentencia ejecutoriada de su superior, o inclusive la de un juez distinto en el evento de que la ejecución se llevara a cabo ante uno diferente al que dictó la providencia que sirve de base del recaudo ejecutivo. [ ] Lo procedente, entonces, cuando se adelanta un juicio ejecutivo laboral con base en una sentencia dictada en otro proceso en el cual se haya efectivamente incurrido en causal de nulidad por indebida notificación o emplazamiento del demandado, será declarar probada la excepción correspondiente, que hará inejecutable la sentencia contra el excepcionante y sólo contra él” (Subrayas fuera del texto).

Así mismo, más recientemente en sentencia STL13222 de 2024, el Alto Tribunal, en un caso de contornos similares al presente, consideró razonable la decisión de un Tribunal que declaró la inejecutabilidad de la sentencia, así: “A su turno, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, que resolvió un asunto de contornos similares a los expuestos, para determinar la consecuencia de lo ocurrido, a saber: la inejecutabilidad de la sentencia que el accionante pretendió ejecutar.

Sobre el particular, concluyó: Conforme con lo anterior prospera la excepción propuesta, indebida notificación respecto del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario de primera instancia, por lo que la parte ejecutante debe asumir la consecuencia que trae el reconocimiento de la excepción de fondo con la falta de ejecutividad de la sentencia. Pues, las anomalías que registra la actuación no son una simple informalidad, sino una irregularidad grave en la notificación que afectó los intereses del demandado NESTOR YIMI PARRA RODRÌGUEZ. […] Así las cosas, se revocará el auto apelado y en su lugar se declarará probada la excepción de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación al demandado del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario seguido por JOSÈ EDILSON CAÑON PAEZ en contra de NESTOR YIMI PARRA RODRÌGUEZ, cuya consecuencia es la inejecutabilidad de la sentencia. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.

Por el contrario, se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en el marco de su autonomía en apego a la realidad probatoria y en aplicación a la normatividad sustancial y procesal que rigen el asunto. ” Ergo, se revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar probada la nulidad por indebida notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral ejusdem, en consecuencia, declarar la inejecutabilidad de la sentencia. No se impondrá condena en costas en esta instancia por no haber réplica por parte de las accionadas.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del auto dictado el 18 de noviembre de 2024, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, dentro del proceso ejecutivo laboral, a continuación de ordinario laboral, adelantado por JOSÉ MIGUEL RIVERO MENDOZA, contra ROSA MARÍA GÓMEZ GÓMEZ y LUZ MAGNOLIA GALEANO GÓMEZ, en el sentido de declarar probada la nulidad por indebida notificación a la parte demandada del auto admisorio de la demanda en el proceso ordinario laboral en comento, en consecuencia, declarar la inejecutabilidad de la sentencia, por lo expuesto ut supra.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: Oportunamente, regrese el expediente a su oficina de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DE PERMISO MARCO TULIO BORJA PARADAS Magistrado RAFAEL MORA ROJAS Magistrado