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sentencia — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 05. 41001-22-14-000-2023-00125-00 SentenciaRecursoRevision Dr Clara

Recurso extraordinario de revisión 41001-22-14-000-2023-00125-00 Ronal Alberto Vega Diosa TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL SENTENCIA Neiva, diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 41001-22-14-000-2023-00125-00 Demandante: Ronal Alberto Vega Diosa Demandada: Esperanza Velásquez Proceso ejecutivo de alimentos No. 41001-31-10-005- Proceso de 2021-00469-00, promovido por Esperanza Velásquez origen: contra Ronal Alberto Vega Diosa que cursa en el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva.

ASUNTO Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión, interpuesto por el señor Ronal Alberto Vega Diosa, por conducto de apoderado, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, proferida el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo de alimentos de radicado 41001-31-10-005-2021-00469-00.

ANTECEDENTES El recurrente Ronal Alberto Vega Diosa, indicó que, contrajo matrimonio católico con la señora Esperanza Velásquez, el día 27 de diciembre de 2014, en la Parroquia Inmaculada Recurso extraordinario de revisión 41001-22-14-000-2023-00125-00 Ronal Alberto Vega Diosa Concepción de Neiva, unión que fue registrada civilmente en la Notaría Tercera de la misma ciudad bajo el indicativo serial No. 06812326.

Manifestó que, convivió con su cónyuge hasta el 1° de julio de 2021, fecha en la que, su pareja sentimental «saco de la casa» al demandado de la residencia común. El actor adujo que, la señora Esperanza Velásquez reconoció bajo juramento en declaración extra-juicio que convivió con aquel hasta el 1º de mayo de 2021, aunque precisa que la separación definitiva solo ocurrió el 1º de julio de 2021.

En el proceso ejecutivo de alimentos suscitado, que culminó con sentencia el 22 de noviembre de 2022, según lo sostiene el recurrente, dicho fallo se fundamentó en hechos que no correspondían a la realidad de la convivencia, pues la demandante habría asegurado en ese trámite que la unión conyugal finalizó en el año 2019, desconociendo que esta se prolongó hasta julio de 2021.

Expuso que entre los cónyuges se tramitaron diversos procesos judiciales, dentro de los cuales destaca el de divorcio identificado con el radicado No. 2021-00308, adelantado ante el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, en el que la demandada, por intermedio de su apoderado judicial, reconoció que la convivencia conyugal se mantuvo hasta el 1º de julio de 2021, en abierta contradicción con lo manifestado en el proceso ejecutivo de alimentos objeto del presente recurso, donde afirmó que la vida marital había cesado en 2019.

De igual manera, en el proceso de investigación de paternidad promovido por el señor Ronal Alberto Vega Diosa, radicado bajo el No. 2021-00479 que avanza en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Neiva, en el cual figura como demandada la señora Esperanza Velásquez, (iniciado, según afirma, a raíz de múltiples infidelidades de ésta), en la contestación presentada por su apoderada judicial se ratificó que la convivencia conyugal se mantuvo hasta el 30 de junio de 2021.

El recurrente destacó, que el mismo día de la separación, 1° de julio de 2021, en audiencia celebrada en la Comisaría Cuarta de Familia de Neiva, la autoridad administrativa «le dice a la señora Esperanza que saque a mi cliente de la casa y esta lo realiza» hecho que se llevó a cabo de manera inmediata y que, según afirma, constituye prueba fehaciente de la permanencia de la vida marital hasta esa fecha.

De esta manera, alude que se configuran las causales primera y sexta del artículo 355 del Código General del Proceso, solicitando «dar una justa sentencia absolutoria a mi cliente en el proceso que se pretende hacer valer en el juzgado 5 de familia de Neiva » y se condene en perjuicios a la parte demandada, por los daños generados con ocasión al proceso mencionado que fue iniciado de manera «infundada, errónea, fraudulenta».

Recurso extraordinario de revisión 41001-22-14-000-2023-00125-00 Ronal Alberto Vega Diosa TRAMITE DEL RECURSO El recurso fue admitido formalmente en auto de fecha día 20 de noviembre de 2023, y surtido el trámite procesal pertinente, en pronunciamiento adiado 18 de noviembre de 2024, se llevó a cabo el decreto probatorio y se fijó fecha y hora para su práctica el 4 de diciembre de 2024.

Luego, en la data mencionada se realizó la audiencia de práctica de pruebas, y se presentaron las alegaciones de las partes, encontrándose pendiente de emitir la sentencia. Previo a la expedición de la presente sentencia, la señora Esperanza Velásquez solicitó amparo de pobreza, el cual le fue concedido mediante auto fechado 30 de octubre de 2025.

Posteriormente, el profesional del derecho designado para representarla aceptó el nombramiento mediante memorial radicado el 6 de noviembre del año en curso, en el que manifestó que se pronunciaría en la etapa procesal correspondiente. En consecuencia, agotadas las actuaciones pertinentes, procede este despacho a proferir el respectivo fallo.

ALEGACIONES FINALES Sostuvo el recurrente, por intermedio de su apoderada, que desde el inicio de la relación conyugal con la señora Esperanza Velásquez, la cual se extendió por más de 17 años, ésta no contribuyó al sostenimiento económico del hogar ni de los hijos comunes, pues dependía totalmente de los ingresos del demandante. Relató que el 1º de julio de 2021, su ex pareja lo expulsó de la vivienda familiar dejando sus pertenencias empacadas en bolsas de basura frente a la puerta, suceso que marcó la ruptura definitiva de la convivencia, luego de una breve separación anterior que apenas duró 15 días.

Precisó además que, dentro de las contestaciones presentadas en los procesos de divorcio e investigación de paternidad donde son parte los ex consortes, radicados bajo los Nos. 202100308 y 2021-00479, tanto la señora Velásquez como su apoderada judicial reconocieron expresamente que la vida en común de estos, perduró hasta el 1º de julio de 2021.

No obstante, aduce el libelista que la demandada promovió un proceso ejecutivo de alimentos ante el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, en el que reclamó sumas que, según el actor, no se corresponden con la realidad fáctica de la convivencia ni con las obligaciones que él asumió durante la misma. Por su parte, la señora Esperanza Velásquez se limitó a efectuar manifestaciones generales sobre la relación que mantuvo con el señor Vega Diosa y sus hijos, sin pronunciarse de manera específica sobre los hechos y argumentos que fundamentan la solicitud de revisión del proceso ejecutivo de alimentos.

Recurso extraordinario de revisión 41001-22-14-000-2023-00125-00 Ronal Alberto Vega Diosa CONSIDERACIONES Sabido es que el artículo 354 del Código General del Proceso dispone « El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas», mecanismo que se rige por causales taxativas de procedencia previstas en el artículo 355 ibídem.

En este contexto, el recurrente sostiene que en el caso bajo examen se configuran dos de las causales allí consagradas, las cuales se exponen a continuación para su respectivo análisis. «1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

(…) 6. Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente» Así las cosas, el problema jurídico en el presente asunto se contrae a establecer si la sentencia objeto de revisión debe dejarse sin valor, conforme a lo previsto en el artículo 359 del Código General del Proceso, al considerar el recurrente que se configuran las causales previamente señaladas, en tanto dentro en la providencia revisada, no fueron tenidos en cuenta documentos encontrados después de haberse proferido, que hubieren podido modificar la decisión adoptada; debido a circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra fraudulenta atribuible a la parte contraria.

Para dar solución al presente asunto, resulta pertinente señalar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC1748-2025, precisó que los eventos en los cuales puede prosperar el recurso extraordinario de revisión son de carácter limitado y taxativo, dado que se trata de un medio de impugnación excepcional, cuya finalidad no es la de « revivir oportunidades perdidas, ni reabrir debates clausurados, sino de conjurar una específica y manifiesta iniquidad judicial ».

En dicha providencia, la Corte analizó las circunstancias que deben concurrir cuando se invoca la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, y sobre el particular expuso que: «(…) 3. Particularidades de la causal primera de revisión Conforme al texto que la consagra, esta hipótesis se configura por «haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria».

Con base en esa construcción normativa, jurisprudencialmente se ha explicado que los presupuestos de este evento de revisión (cuya concurrencia le incumbe demostrar el demandante, conforme a la carga de acreditación que contempla el artículo 167 del Código General del Proceso) son los siguientes: (i) que la prueba sobre la que se edifica el recurso sea de naturaleza documental y no de otro linaje (CSJ, SC, 17 mar. 2014, rad. 2013-02413-00);

(ii) que la existencia del medio de convicción anteceda a la presentación de la demanda o, por lo menos, a la finalización de la última etapa Recurso extraordinario de revisión 41001-22-14-000-2023-00125-00 Ronal Alberto Vega Diosa legalmente prevista para elevar solicitudes probatorias (CSJ, SC 13 dic. 2002, rad. 200100167); Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-00227-00 18 (iii) que su hallazgo hubiere ocurrido con posterioridad a la emisión de la sentencia recurrida en revisión (CSJ, AC1270-2014, reiterado en AC1508-2022 y AC3304-2024);

(iv) que la imposibilidad de aducirlos tempestivamente a la actuación se hubiere dado por caso fortuito, fuerza mayor o maniobras de la contraparte (CSJ, SC3552023); y (v) que, en sí mismo, el documento resulte suficiente para impulsar un cambio sustancial de la sentencia recurrida (CSJ, SC 1º mar. 2011, rad. 2009-00068)» (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Bajo los anteriores derroteros, corresponde analizar si los documentos aducidos por el recurrente, como presuntamente determinantes para variar el sentido del fallo revisado, cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales exigidos para la procedencia del recurso extraordinario de revisión. Del caso concreto En el sub examine se advierte que el señor Ronal Alberto Vega Diosa, cuestiona la legalidad de la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, mediante la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución de las sumas de dinero correspondientes a las cuotas alimentarias fijadas en favor de sus hijos R.D.V.V., D.O.V.V. y E.S.V.V., representados en dicho proceso por su progenitora, la señora Esperanza Velásquez.

El recurrente sustenta la procedencia del recurso extraordinario de revisión en diversas circunstancias que, a su juicio, configuran las causales invocadas, apoyándose principalmente en los siguientes documentos: I. La petición de conciliación de fecha 21 de julio de 2021; radicada ante la Comisaria de Familia de Neiva. II. La declaración extra-juicio rendida el 24 de julio de 2021; presentada ante la Notaria Segunda del Círculo de Neiva, por los señores Ronal Alberto Vega Diosa y Esperanza Velásquez.

III. La contestación de la demanda presentada por la señora Esperanza Velásquez el 8 de febrero de 2022, dentro del proceso de impugnación de paternidad radicado No. 202100479 del Juzgado Cuarto de Familia del Circuito Neiva y/o la emitida en el proceso de divorcio de radicado 2021-00308, adiada 22 de noviembre de 2021, que avanzó en el mismo despacho judicial.

Del examen del expediente se advierte que, los dos primeros documentos fueron incorporados oportunamente en el proceso ejecutivo de alimentos objeto de revisión, con la Recurso extraordinario de revisión 41001-22-14-000-2023-00125-00 Ronal Alberto Vega Diosa contestación de la demanda presentada el 24 de enero de 2022, obrante en (PDF015) 1 del expediente digital del proceso revisado.

Por su parte, en cuanto a la réplica previamente mencionada en el numeral «(iii)», correspondiente al proceso de radicado 2021-00479, también se constató que, aquella fue remitida directamente por el recurrente y conocida por el despacho de origen dentro del proceso ejecutivo analizado, reposando en los archivos del expediente (PDF048)2. Finalmente, frente a la respuesta a la demanda de radicado 2021-00308, se tiene que, aquel escrito fue de total conocimiento del petente en dicha causa judicial, antes de la emisión de la sentencia revisada en esta oportunidad, pues esta obra en el expediente del proceso de divorcio desde el 22 de noviembre de 2021 (PDF0173), y en el mentado proceso el inconforme ejerció activamente su derecho de defensa, tal y como consta en (PDF0464).

En consecuencia, no se configura la causal primera del artículo 355 del Código General del Proceso, por cuanto no se trata de documentos cuya incorporación al proceso hubiere sido impedida por circunstancias ajenas al recurrente, lo que descarta toda alegación de fuerza mayor, caso fortuito o maniobra fraudulenta que hubiese obstaculizado su oportuna aportación o valoración dentro de la actuación. Además, no se acredita el requisito de temporalidad previsto en la ley y la jurisprudencia, pues no se trata de documentos hallados o conocidos con posterioridad a la emisión de la sentencia, sino de pruebas existentes y conocidas con anterioridad a su expedición. En esa medida, lo que pretende el recurrente no es acreditar la existencia de documentos nuevos o desconocidos, sino manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el Juez de primera instancia, pretensión que desborda la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, pues este no constituye una tercera instancia ni un escenario para reexaminar criterios de apreciación probatoria, sino un medio excepcional y restrictivo para enmendar situaciones de palmaria injusticia derivadas de circunstancias exógenas al proceso.

Ahora bien, durante la audiencia de práctica de pruebas, el señor Vega Diosa manifestó que no había podido aportar los documentos mencionados al proceso inicial, por cuanto la sentencia se habría proferido antes de su hallazgo. No obstante, dicha afirmación carece de respaldo fáctico y lógico, pues los legajos invocados tienen fecha anterior a la sentencia del 22 de noviembre de 2022 y formaron parte de otros procesos judiciales en los que el propio solicitante intervino, incluso antes de precluir las etapas probatorias del proceso revisado.

En consecuencia, la alegación del recurrente resulta infundada y no demuestra la configuración de los presupuestos exigidos por la causal invocada. 1 Págs. 24-28. PDF. 015Contestacion.pdf 2 PDF. 048PruebaContestacionDemandaImpugnacion.pdf 3 PDF. 17. 23112021 CONTESTACION DEMANDA RAD. 2021-00308 DIVORCIO.pdf 4 PDF. 46. 26052022 CONTESTACION EXCEPCIONES RAD. 2021-00308 DIVORCIO C.E.C.M.C..pdf Recurso extraordinario de revisión 41001-22-14-000-2023-00125-00 Ronal Alberto Vega Diosa De igual modo, el interrogatorio de parte rendido por la señora Esperanza Velásquez no aportó elementos relevantes para acreditar la configuración de las causales de revisión, como quiera que, las manifestaciones allí vertidas se limitaron a expresar a aspectos personales e íntimos de la relación de pareja y del entorno familiar, sin que de ellas pueda derivarse la existencia de un fraude procesal, colusión o maniobra destinada a inducir en error al juzgador.

Así las cosas, y bajo la misma línea argumentativa, tampoco se acreditó la existencia de colusión o maniobra fraudulenta que hubiere inducido en error al juzgador, ello porque, el interesado no demostró hechos concretos ni aportó medios probatorios idóneos que permitieran inferir la concurrencia de conductas dolosas o concertadas entre las partes.

Por el contrario, se verificó que la sustentación del recurso se edificó sobre hechos y pruebas que ya reposaban en el expediente antes de dictarse la sentencia censurada, motivo por el cual los cargos formulados no están llamados a prosperar. En consecuencia, no es posible acoger la tesis del recurrente, por cuanto no logró acreditar la configuración de las causales de revisión invocadas.

Este mecanismo de carácter excepcional exige la demostración plena, concreta y autónoma de los presupuestos legales que lo sustentan, circunstancia que no se verificó en el presente caso. Así las cosas, se declarará infundado el recurso de revisión impetrado contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2022, proferida el Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, dentro del proceso ejecutivo de alimentos radicado 41001-31-10-005-2021-00469-00 y se condenará en costas al recurrente y en favor de la señora Esperanza Velásquez, conforme lo dispone el inciso final del artículo 359 del Código General del Proceso.

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, «Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley», RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión contra la sentencia 22 de noviembre de 2022, proferida por Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas al recurrente Ronal Alberto Vega Diosa, en favor de la señora Esperanza Velásquez, en razón a la improsperidad del recurso.

TERCERO: DEVUÉLVASE el presente proceso al Juzgado Quinto de Familia del Circuito de Neiva, incluyendo copia de esta providencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Recurso extraordinario de revisión 41001-22-14-000-2023-00125-00 Ronal Alberto Vega Diosa CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada GILMA LETICIA PARADA PULIDO Magistrada Firmado Por: Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Recurso extraordinario de revisión 41001-22-14-000-2023-00125-00 Ronal Alberto Vega Diosa Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 18cdd177c5a46b6f9213b163a67f73904df6b525165d674ba911dc2ba575dea6 Documento generado en 19/11/2025 02:44:28 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica