TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL ÁREA CONSTITUCIONAL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Sustanciadora Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Asunto. Acción de protección al consumidor 11001 2203 000 2025 02757 00 Pactia S.A.S. Alianza Fiduciaria S.A. Recusación 1: ASUNTO A RESOLVER La solicitud de “aclaración” que formuló la abogada de la ejecutada de la referencia, respecto de la providencia fechada 23 de octubre1, con la que esta Sala Unitaria confirmó el auto del 21 de julio de 20252, por medio del cual, el Juez de primer grado denegó la recusación presentada por la entidad demandada. 2.
ANTECEDENTES Reclamó la entidad demandada, a través de su apoderada judicial (archivo 011 Cdo Tribunal), que se aclare, según su dicho, el auto fechado 23 de octubre pasado, a fin de que se indiquen “los motivos por los cuales se considera que, hay carencia absoluta de prueba respecto de la causal que se invoca en la recusación, en tanto que en el trámite de la misma no se practicaron las pruebas solicitadas y enunciadas en los literales “B” y “C”, con las cuales se pretendía dar claridad al Despacho sobre las razones por las cuales es procedente la recusación formulada.”
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA. 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el asunto, en razón a lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, con arreglo a lo dispuesto en el canon 35 ibídem. 1 Archivo 007 Cdo tribunal 2 Archivo 80 Cdo 1 Expediente Ppal 3.2. Para desatar la alzada, se hace necesario memorar el contenido del canon 285 del estatuto procesal, que dispone “La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” (resaltado fuera del texto) 3.3.
Delanteramente diremos que se denegara la aclaración peticionada, dado que, en rigor, la abogada de la pasiva no señaló - ni así lo ve ahora el despacho -, que dicho proveído contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, “que estén contenidos en la parte resolutiva de la decisión o influyan en ella” exigencia del artículo 285 del C. G. del P. Ahora bien, contrario sensu se observa que, la aspiración de una exposición adicional sobre las razones que condujeron a esta Sede Judicial a confirmar el auto de primera instancia y, en particular, a sostener que no se probó por dicha parte el fundamento legal para aceptar la recusación realizada al Juez Jurisdiccional, es asunto que no se aviene al mecanismo de aclaración en estudio.
Decimos esto, porque nada de lo que se registró en lo resolutivo de la decisión contiene disposiciones contradictorias, ni tal trascendencia cabe predicar a partir de la motivación que precedió a esa decisión. Ahora, si lo que ambiciona la abogada de la entidad demandada es que, a manera de recurso horizontal, el despacho revoque (total o parcialmente) su propia providencia, ha de ponerse en relieve que tal vicisitud no es factible, por prohibición expresa del artículo 285 del C. G. del P. Asunto bien distinto es que el extremo pasivo no comparta los razonamientos expuestos en esa providencia, sobre lo cual ha de memorarse que “no ha pretendido el legislador que en pos de aclarar la decisión encuentre la parte la vía expedita para replantear el litigio, o en utilizar la aclaración para que se decida sobre la legalidad de lo ya resuelto en fallo, o en procurar que se analice y explique situaciones ya definidas”, y que, “una cosa es la falta de claridad, palabra que hace alusión a la inteligibilidad de la frase, por su oscuridad, por la imprecisión de sus términos, por su mala 2 redacción que induzca a comprensiones diferentes, por lo inapropiado de las palabras utilizadas de tal suerte que su interpretación genere duda, por el uso de términos que distorsionen la capacidad técnica de un vocablo para indicar una acción o un efecto, o para calificarla, y otra bien distinta no compartir los razonamientos jurídicos acertados o no contenidos en la pieza procesal y en su parte resolutiva, o que tengan definitiva injerencia en la comprensión de ésta” (CSJ, autos de mayo 17 de 1996, exp. 3626; abril 25 de 1997, exp. 6568; octubre 26 de 2004, exp. 2004 00552 y agosto 11 de 2008, exp. 2005 00611.) Así las cosas, se, itera, la no procedencia de la solicitud denominada “aclaración” que formuló la abogado Luisa Maria Medina Ruiz, en su calidad de apoderada de Alianza Fiduciaria S.A., respecto de la providencia que, en segunda instancia, se profirió el pasado 23 de octubre, en el litigio de la referencia. 4.
RESUELVE
PRIMERO: DENEGAR la solicitud de aclaración que formulo la apoderada de la parte demandada, respecto de la providencia que en segunda instancia se dictó el pasado 23 de octubre, en el litigio de la preferencia, por lo dicho.
SEGUNDO: DEVOLVER las diligencias a la autoridad de origen, por la secretaría de esta Sala, una vez en firme este proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 3 Código de verificación: 43e57101b7c2645022cbcc500f1a89e88c9b6f1d6b3c424744365649c6d29be8 Documento generado en 31/10/2025 04:19:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4