Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: 01-2021-00192-06 EDGAR REYES Vs CODENSA (ejecutivo- niega mto) (1)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS SALA LABORAL Ejecutivo Laboral 2530731050 01 2021 00192 02 Ejecutante: EDGAR REYES GÓMEZ Ejecutado: EMPRESA DE ENERGIA DE CUNDINAMARCA S.A E.S.P. hoy CODENSA S.A. E.S.P. Magistrado Ponente: DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).

AUTO: Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en contra del auto proferido el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, a través del cual negó el mandamiento de pago por concepto de indexación e intereses moratorios. I.- DECISIÓN DE PRIMER GRADO: A razón de las sentencias proferidas en primera y segunda instancia, y en sede de casación al interior del proceso ordinario laboral con radicación 2014-00357-00, adelantado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, este último se abstuvo de librar mandamiento de pago mediante auto de 7 de diciembre de 2021, decisión que fue revocada parcialmente por esta Corporación mediante proveído adiado el 2 de mayo de 2023, en el sentido de ordenar a la juez de primera instancia que se pronunciara sobre el mandamiento de pago solicitado por el actor frente a los intereses moratorios o la indexación reclamada en el escrito de adición de la demanda.

En acatamiento a lo anterior, el Juzgado de instancia mediante auto de 26 de enero de 2026, se abstuvo de librar mandamiento de pago por tales conceptos, aduciendo que los títulos base de la ejecución no contemplaban el reconocimiento de indexación y mucho menos de algún tipo de interés. (Archivo 25). II.- RECURSO DE APELACIÓN: Dicho proveído fue recurrido por el extremo ejecutante, específicamente en lo que atañe a la negativa de librar mandamiento de pago por los intereses moratorios legales, o subsidiariamente la indexación de las sumas reconocidas y pagadas tardíamente, y por la obligación de cotizar los aportes al sistema general de pensiones derivados de la orden de reintegro sin solución de continuidad, previa cuantificación por el juzgado de origen.

Añadió sobre la negativa de la a quo, que; “Sin embargo, dicha conclusión desconoce que: • Las sumas reconocidas corresponden a derechos laborales causados y exigibles desde el momento mismo en que debieron ser pagados y no cuando decidió pagar la demandada. • El pago realizado (sea parcial o completo), con posterioridad configura una mora objetiva, que da lugar al reconocimiento de intereses moratorios legales, los cuales no requieren orden expresa en la sentencia, pues operan por ministerio de la ley como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación. • De manera subsidiaria, la indexación procede como mecanismo de corrección monetaria, orientado a preservar el valor real de las sumas reconocidas, cuando estas se pagan de forma tardía. En ese sentido, negar de plano el mandamiento de pago bajo el argumento de la literalidad estricta del título implica una interpretación excesivamente restrictiva del alcance de la sentencia y del contenido material de las obligaciones laborales reconocidas.” (…) “El auto de obedézcase y cúmplase no constituye el nacimiento de la obligación ni el inicio de su exigibilidad, sino un acto meramente instrumental y procesal, cuyo objeto es habilitar la vía ejecutiva, mas no desplazar el momento en que se configura la mora.” (…) “respecto de la obligación de cotizar los aportes al sistema general de pensiones, pese a que: • La sentencia ordenó el reintegro sin solución de continuidad, lo que implica la subsistencia ficta del vínculo laboral durante todo el período de desvinculación. • Dicha figura conlleva, de manera necesaria, la obligación del empleador de realizar los aportes al sistema de seguridad social, incluido el componente pensional, por todo el tiempo comprendido entre la desvinculación y el reintegro. • En el expediente no obra prueba clara del cumplimiento de dicha obligación, ni existe certificación del fondo de pensiones que acredite la efectiva cotización de las semanas correspondientes.

El hecho de que se hayan pagado salarios y prestaciones no extingue ni sustituye la obligación de cotizar a pensión, la cual es autónoma, de tracto sucesivo y de especial relevancia constitucional. En este escenario, lo jurídicamente procedente no era archivar el proceso, sino ordenar la ejecución de la obligación de hacer, disponiendo que el juzgado cuantifique las semanas y valores adeudados y ordene su pago o traslado al fondo correspondiente.” (…)La orden de archivo resulta improcedente, pues subsisten obligaciones claras y exigibles derivadas de la sentencia, cuya ejecución fue oportunamente solicitada y no ha sido satisfecha en su integridad.” (Archivo 26).

IV.- CONSIDERACIONES: a. Trámite de segunda instancia: Se surtió el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, corriendo traslado a las partes en la etapa de alegaciones, sin que hayan efectuado pronunciamiento alguno. b. Problema jurídico: Conforme a los argumentos expuestos en el recurso, la Sala deberá auscultar si es procedente librar mandamiento de pago por los conceptos que alude el ejecutante en su recurso. c. De la procedencia de la solicitud de ejecución deprecada: Sea lo primero indicar que, el numeral 8º del artículo 65 del C.P.T. y de la S.S., señala que es apelable el auto de primera instancia que decida sobre el mandamiento de pago.

Como ya se refirió, alega la parte accionante la procedibilidad en el mandamiento de pago, de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 1617 del Código Civil. Pues bien, de entrada, advierte la Sala la improcedencia de la imputación estimada. Al respecto, nótese que atendiendo la base del mandamiento de pago objeto de análisis, esto es, las sentencias proferidas en primera, segunda instancia y la de casación dentro del proceso ordinario 2014-00357-00, en ningún momento se determinó la cancelación en favor del trabajador intereses legales, ello en aplicación al previsto en el artículo 1617 del Código Civil.

Por tal razón, no puede estimar el ejecutante la prosperidad de una imputación que no fue contenida en la base del título ejecutivo, pues se recalca que las atribuciones del mismo al tenor de lo estatuido del artículo 422 del C.G.P. y el artículo 100 del C.P.T. y de la S.S., es que, para su configuración, dependa de una obligación clara, expresa y exigible, de ahí que no goce de asidero la argumentación de alzada.

Ahora, lo anterior se sopesa más aún en el hecho que, itera la Sala que teniendo en cuenta el artículo 306 del C.G.P., que relata que el mandamiento de pago debe ser emitido en los precisos términos del proceso ordinario, palmario es que no se puedan estimar obligaciones fuera del soporte o base de la ejecución, que se itera, es el proceso declarativo que se adelantó previamente.

Al unísono, y también debe ponerse de presente que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en diferentes decisiones, como lo son las CSJ SL34492016, STL4735-2018, SL5446-2021, entre otras, ha sido enfática en puntualizar que los intereses moratorios previstos en el artículo 1617 del Código Civil no son procedentes, pues éstos operan par créditos de carácter civil, así se expuso en la última sentencia enunciada: “No se accede al pago de los «intereses legales» solicitados por la parte demandante, en razón a que la condena corresponde a la devolución de sumas derivadas de un pago de índole laboral.

En sentencia CSJ SL3449-2016 rad. 41720, al respecto se puntualizó: […] le asiste razón al recurrente cuando afirma que los intereses legales previstos en el art. 1617 del C.C. no son procedentes frente a acreencias de índole laboral, pues los mismos operan para créditos de carácter civil, tal y como lo sostuvo esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 21 nov. 2001. rad. 16476, cuando al referirse a la norma en comento sostuvo: De tal manera que la disposición transcrita consagra un régimen resarcitorio específico que gobierna las consecuencias del incumplimiento de obligaciones pecuniarias civiles de estirpe contractual, consistentes en el pago de sumas de dinero determinadas, conforme al cual acreditado en juicio el retardo del deudor, proceden ipso jure, a menos que las partes hayan estipulado un interés superior, como mínimo, a título indemnizatorio los referidos inte reses moratorios, avaluados por el propio legislador quien los presume de derecho y cuantifica.

Lo anterior comprende, como atrás se dijo, el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que deja de reportarse. Pero como es menester contemplar las consecuencias de una economía inflacionaria, pues de lo contrario se llegaría al establecimiento de tasas negativas, debe agregarse la respectiva corrección monetaria (se resalta). De otra parte, importante es precisar que la legislación del trabajo ningún vació presenta en cuanto a los intereses aplicables a deudas de carácter laboral, y, en esa medida, no hay lugar a la aplicación analógica de normas propias del Código Civil.

De ahí, que una condena a intereses por la mora en el cubrimiento de créditos laborales, con fundamento en el artículo 1617 de dicho estatuto se exhibe equivocada, por cuanto se reitera, tal texto legal no es el llamado a gobernar el asunto. Por tal razón y, en este aspecto, el cargo es fundado (El resaltado es del texto original).” Se destaca también que este Colegiado ha venido adoptando esta postura, como así dan cuenta los argumentos del operador de instancia, siendo algunos asuntos los de radicaciones 2529031050 01 2019 00183, 2584331050 01 2014 00207 y 2529031050 01 2015 00308.

En lo concerniente a la indexación de las sumas adeudadas, si bien la jurisprudencia del órgano de cierre de esta especialidad ha decantado su procedencia de manera oficiosa en el curso del proceso declarativo, las normas que rigen la ejecución son diáfanas en señalar que el mandamiento debe ceñirse a los términos del titulo base de la ejecución, tal como se explicó previamente, sin que en esta ocasión se haya dispuesto nada en estos sobre la indexación de las condenas impuestas.

Ahora, si en gracia de discusión se aplicara la fecha del auto de obedézcase y cúmplase como punto de partida para tasarla, como lo aduce la recurrente, no puede obviarse que la ejecutada consignó depósitos judiciales en la misma calenda en que se profirió dicho auto, lo que evidencia que las sumas ordenadas no perdieron poder adquisitivo.

(Archivos 19 y 25). Finalmente, en lo que concierne a la solicitud de que se libre mandamiento de pago por los aportes a seguridad social en pensión, los que se ordenaron en el proceso ordinario “desde el 30 de septiembre de 2011 hasta que sea efectivamente reintegrado”, se tiene que en el auto que emitió este Tribunal el 2 de mayo de 2023, resolviendo el recurso de apelación ante la negativa de librar mandamiento, ya había analizado tal pedimento, ocasión en la que se explicó que al no existir liquidación por parte del fondo de pensiones en el que se encuentra afiliado el trabajador no era posible librar mandamiento de pago por ese concepto.

Sin embargo, se observa que la pasiva aportó planillas de pago de aportes a seguridad social, en especial de pago de aportes a pensión desde 2011 hasta 2021, calenda en la que se indica se produjo el reintegro, por lo que no hay lugar a acceder a tal solicitud en esta ocasión, lo que compele el archivo de las diligencias como lo dedujo la a quo.

(Archivo 22) Corolario de lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado en su integridad. COSTAS en esta instancia correrán a cargo de la parte ejecutante, como quiera que el recurso de apelación no gozó con vocación de prosperidad. V. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Girardot, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte ejecutante y a favor de la ejecutada. Fíjense como valor de agencias en derecho la suma de $870.000, las cuales deberán ser incluidas en la liquidación de costas, al tenor de lo consagrado en el artículo 366 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado