REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Bogotá. D. C., diez (10) de abril de dos mil veintiséis (2026) Procede la Sala a decidir sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada1; contra la sentencia proferida por este Tribunal el 12 de febrero de 20262 dentro del proceso adelantado por EVER ANTONIO HERNÁNDEZ SICUA contra COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFE – Radicación 25307-31-05-001-2021-00344-01.
I.
ANTECEDENTES Se tiene que, el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca en sentencia del 28 de febrero de 20253 resolvió: “1. Declarar la existencia de un contrato de trabajo entre Ever Antonio Hernández Sicua y Edgar Ernesto Romero Sabogal desde el 1° de octubre de 1995, operando la sustitución patronal encabeza de la Cooperativa Comercializadora de Café Rocafé, y hasta el 1° de octubre de 2020, conforme con lo expuesto. 2.
Declarar que prospera parcialmente la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, conforme con lo expuesto. 3. Condenar a la Cooperativa Comercializadora de Café Rocafé a pagar al demandante Ever Antonio Hernández Sicua, las siguientes sumas de dinero: a. Cesantías: $11.675.501,5 b. Primas de servicio: $1.584.413 c. Intereses a las cesantías: $160.465 d. Compensación por no disfrute de vacaciones: $1.180.156 e. Indexación sobre las prestaciones sociales y compensación por no disfrute de vacaciones desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y hasta el pago efectivo de las mismas. f. Cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones elegido por el demandante, con ocasión del contrato de trabajo ejecutado entre el 1° de octubre de 1995 y 1° de octubre de 2020 y con base en un salario mínimo legal vigente diario.
Para lo anterior, el actor deberá informar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia el Fondo al que se encuentra afiliado o se afilie; superado dicho lapso sin que se dé cumplimiento a lo anterior, la demandada queda en libertad de escoger el Fondo y cuenta con treinta (30) días para cancelar luego de expedido el respectivo cálculo, por lo que deberá ser radicada copia de la sentencia ante el fondo pensional para la correspondiente liquidación. 4.
Absolver a la parte demandada de las demás pretensiones de la demanda, conforme con lo expuesto. 5. Condenar en costas a la parte demandada, tasándose como agencias en derecho la suma de $2.000.000”. Por su parte esta Sala en sentencia del 12 de febrero de 2026, al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, dispuso. 1 Archivo 11 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 2 Archivo 09 de la Carpeta 02 del expediente electrónico. 3 Archivo 45 de la Carpeta 01 del expediente electrónico.
“PRIMERO: MODIFICAR el ordinal 1º de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot - Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de Ever Antonio Hernández Sicua contra Cooperativa Comercializadora de Café Rocafé, en cuanto al extremo inicial de la relación laboral, en su lugar, se declara que el contrato de trabajo que existió entre las partes se dio entre el 31 de octubre de 1995 y el 1º de octubre de 2020, de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal 3º de la sentencia apelada, respecto al monto de las cesantías y la fecha de inicio del contrato para el pago del cálculo Ordinario No. 25307-31-05-001-2021-00344-01 23 actuarial, conceptos que deberá pagar la CTA a favor del actor como a continuación se indica: - Cesantías en la suma de $11.665.739. - Cálculo actuarial con destino al fondo de pensiones elegido por el demandante, liquidado entre el 31 de octubre de 1995 y el 1° de octubre de 2020, con base en un salario mínimo legal mensual vigente y conforme los parámetros dados por el juez de primera instancia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.” II. CONSIDERACIONES El interés jurídico para recurrir en casación se encuentra determinado por el agravio o perjuicio causado a unas de las partes o a ambas, con la sentencia recurrida, para ello, el artículo 86 del C.P.T.S.S. consagra que podrán acceder en casación aquellos procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente.
En ese orden, conforme las condenas impuestas el competente en esta sede judicial ha efectuado la respectiva liquidación4, determinando que la cifra asciende a la suma de $ 258.562.175, cifra que supera el monto legal exigido, por lo que se proveerá de conformidad. Así pues, es claro que la parte demandada cuenta con el interés jurídico para recurrir en casación, pues las condenas calculadas, superan el monto exigido por el art. 86 del C.P. del T y S.S. III.
DECISIÓN Por las anteriores consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Sala el 12 de febrero de 2026, dentro del proceso ordinario laboral promovido por EVER ANTONIO HERNÁNDEZ SICUA contra la COOPERATIVA COMERCIALIZADORA DE CAFÉ ROCAFÉ, de conformidad con lo dispuesto en el art. 86 del C.P.T. S.S. 4 Archivo 12 de la Carpeta 02 del expediente electrónico.
SEGUNDO. ENVIAR el expediente a la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, una vez se encuentre en firme esta providencia. Notifíquese y cúmplase. JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada