REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIONES HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros.
(Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-027-2021-00441-01. I.
ANTECEDENTES En el asunto de la referencia, se concedió la apelación interpuesta por los ejecutados Gustavo Antonio Martínez Petro, Gustavo Adolfo Martínez Ramírez, Luz Edna Ramírez Ávila y el adhesivo formulado por la parte actora, contra la sentencia anticipada del 12 de septiembre de 20241, sin resolver previamente la nulidad procesal alegada por uno de los integrantes del extremo pasivo2.
II. CONSIDERACIONES El artículo 328 del C.G.P. que regula la competencia del superior, establece en lo pertinente que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley” y, en el inciso final, añade “en el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia” (se resalta). 1 Archivo “047SentenciaAnticipadaArt278cgp_12-09-2024.pdf” del cuaderno “C001Principal” en la carpeta “001PrimeraInstancia”. 2 Archivo “MemoIndebidaNotificación_18-09-2024.pdf” del cuaderno “C003Nulidad” en la carpeta “001PrimeraInstancia”.
De suerte que, no es dable a esta Corporación pronunciarse frente a la invalidez alegada por el encausado Marco Antonio Martínez Ramírez ante la funcionaria de primer grado, a quien le incumbe, previo a conceder las apelaciones y remitir el expediente, resolver esa solicitud, máxime, cuando el vicio alegado no controvierte los argumentos en los que se soportó el veredicto recurrido.
Además, si bien el inciso quinto del precepto 325 ídem previene que, si el superior advierte “que se configuró una causal de nulidad, procederá en la forma prevista en el artículo 137”, no es esa la hipótesis acaecida, sino que la invalidez fue alegada por el enjuiciado ante la juez de primer grado, quien omitió resolverla previo a pronunciarse sobre las impugnaciones, a pesar de que así le correspondía, máxime cuando la irregularidad endilgada es producto de lo actuado ante esa autoridad.
En un asunto de similares matices, la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de tutela explicó: “(…) la parte actora formul[ó] incidente de nulidad por estimar configurada la causal prevista en el numeral 2° artículo 133 del Código General del Proceso, la que sería del caso resolver por estar justificado tal pedimento; empero el Artículo 328 ibídem señala que… ‘En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Nótese que el legislador de forma precisa, delimitó la competencia del fallador de segunda instancia, restringiéndola a los puntos de censura de la sentencia, y adicionalmente, para resolver el incidente de recusación, y las nulidades que se formulen en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 327 ejusdem; escenario procesal donde el apelante sustenta los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia; en otras palabras, la petición de la parte actora resulta improcedente».
Así las cosas, la Sala concluye que las decisiones controvertidas no lucen antojadizas, caprichosas o subjetivas, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional” 3. Bajo ese horizonte, no es viable pronunciarse aún frente a las apelaciones interpuestas y concedidas, porque el a quo actúo de manera apresurada al remitir la encuadernación a esta Colegiatura, ante lo cual se dispondrá 3 Corte Suprema de Justicia, STC15528-2019, Rad. 11001-02-03-000-2019-03704-00, 15 de noviembre de 2019.
Ref. Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIONES HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 110013103-027-2021-00441-01. su devolución, para que la administradora de justicia resuelva lo que corresponda frente a la nulidad procesal invocada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, IV.
RESUELVE
Primero. DECLARAR prematuro el pronunciamiento del Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, al conceder los recursos de apelación interpuestos por los ejecutados y el adhesivo formulado por la parte actora, contra la sentencia anticipada del 12 de septiembre de 2024. Segundo. DEVOLVER el expediente digitalizado al mencionado despacho judicial, para que su titular proceda como le compete, atendiendo las directrices plasmadas en esta providencia. Por la secretaría ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 21d0c85354a292640dec9b2215348f8864f46dafeda4e530d3657f670670857e Documento generado en 06/03/2025 04:55:57 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
Proceso ejecutivo de FONDO DE INVERSIONES HMC DEUDA PRIVADA ANDINA contra GUSTAVO ANTONIO MARTÍNEZ PETRO y otros. (Apelación de sentencia). Rad. 110013103-027-2021-00441-01.