Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 02. 41001-31-05-001-2017-00113-02 AutoRevocaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Expediente 41001-31-05-001-2017-00113-02 Neiva, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Aprobada en sesión de doce (12) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación instaurado por la parte demandante, contra el auto de 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, en el proceso de ejecución de sentencia promovido por GEORGINA ETEL MINA BULA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por la cual se aprobó la liquidación del crédito elaborada por la profesional universitaria financiera y contable adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y negó adoptar la presentada por el ejecutante y la objeción de la entidad ejecutada.

ANTECEDENTES La parte demandante instauró demanda ejecutiva en contra de Colpensiones, pretendiendo se libre mandamiento de pago por las sumas de dinero contenidas en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 28 de febrero de 2023, mediante la cual casó la providencia dictada por ésta Corporación y condenó a la entidad demandada a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de Georgina Etel Mina Bula, el pago de retroactivo pensional junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva mediante auto de 6 de junio de 2023 libró mandamiento de pago atendiendo lo ordenado en la sentencia mencionada de la siguiente manera: «PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en favor de la señora GEORGINA ETEL MINA BULA, en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación por estado del presente auto, se sirva pagar a favor del ejecutante la siguiente suma. - La suma de CIENTO QUINCE MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/Cte.

($115.472.762,00), por concepto de retroactivo pensional generado desde el 25 de febrero de 2012 al 31 de enero de 2023. - La suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/Cte. ($4.640.000,00), por concepto de retroactivo pensional generado desde el 01 de febrero de 2023 al 31 de mayo de 2023. - La suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS M/Cte.

($283.735.696,00), por concepto de intereses moratorios sobre las mesadas causadas y no pagadas, a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera desde el 25 de febrero de 2012 hasta mayo de 2023. - La suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M/Cte. ($11.550.000,00), por concepto de agencias en derecho tasadas en primera instancia».

Posteriormente, según providencia de 7 de julio de 2023 el a quo declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada al verificar que se cumplió con lo descrito en el artículo 440 del C.G.P., en ese sentido, ordenó seguir adelante con la ejecución en favor de la señora Georgina Etel Mina Bula en la forma indicada en el mandamiento de pago.

Atendiendo lo ordenado por el juez de instancia, la demandante presentó liquidación del crédito por una suma total de $ 422.445.391, que incluían capital, intereses de mora y costas procesales. Colpensiones dentro del término de traslado presentó objeción a la liquidación de crédito presentada sosteniendo que el capital señalado por la parte ejecutante es errado, encontrando una diferencia por el valor de $18.876, asimismo, resaltó que no se estimaron los descuentos 2 41001-31-05-001-2017-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público correspondientes al porcentaje con destino al FOSYGA y al Sistema de Seguridad Social en Salud.

Finalmente, respecto de las costas procesales, adjuntó certificación de pago. Mediante auto de 31 de julio de 2023, el a quo admitió la objeción a la liquidación presentada por Colpensiones y modificó el crédito autorizando los descuentos del 12% para el sistema de seguridad social en salud y el 1% para el Fosyga. La accionante se opuso a la decisión e interpuso reposición resaltando que el valor por concepto de mesadas pensionales a julio de 2023 asciende a la suma de $122.432.762 y no como lo señaló la entidad ejecutada, asimismo se pronunció sobre la liquidación de intereses moratorios resaltando que la tasa aplicable al caso es de 3.72%, calculando el valor de $271.355.940 por éste concepto.

EL AUTO APELADO El 25 de septiembre de 2023, el juzgado de conocimiento revocó la decisión de 31 de julio de 2023 y aprobó la liquidación del crédito elaborada por la profesional universitaria financiera y contable adscrita al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva y negó adoptar la presentada por el ejecutante y la objeción de la entidad ejecutada.

Como sustento de la decisión, expuso que la parte actora comete un error en el cálculo que realizó, por cuanto se basó en una tasa de interés que no corresponde, respecto de la objeción presentada por Colpensiones, señaló que aplicó un porcentaje variable cuando lo correcto es un valor fijo para todo el crédito. En ese sentido, reconoció un total de $353.841.494, habilitando para ser descontado el 12%, para un saldo insoluto de $311.380.514,72 EL RECURSO 3 41001-31-05-001-2017-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público La parte demandada interpuso recurso de apelación, exponiendo que la tasa de interés fijada en la liquidación incorporada por el a quo no es la que corresponde al porcentaje vigente para la fecha de la elaboración, señalando que la Superintendencia Financiera de Colombia certificó que para el mes de junio de 2023 se situaba en un 44,64% efectivo anual, por lo que debió aplicarse el 3.72% mensual y no el 3.12%.

Por otro lado, respecto de los descuentos para el sistema de seguridad social, afirmó que el juez de primer grado realizó el cálculo del 12% con base en la sumatoria de las mesadas pensionales y los intereses moratorios, resaltando que el último concepto no debe ser tenido en cuenta para tal efecto, además indicó que no se estudió que el porcentaje mermó a partir del 2020 al 8% y a partir de 2022 al 4%.

En los términos del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, pero éstas guardaron silencio. CONSIDERACIONES De entrada, se advierte que el auto recurrido se encuentra incluido dentro de los proveídos apelables que consagra el artículo 65 del CPTSS, que en el numeral décimo contempla la procedencia de este recurso contra la decisión que «(…) El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo», razón que habilita a la Sala para realizar el estudio de los argumentos impugnativos.

Problema Jurídico Conforme al recurso interpuesto, la Sala se centrará en determinar, de un lado si el juez de instancia erró al aprobar la liquidación de intereses moratorios con base en la tasa de interés de 3.12% y por otro, sí es desacertado el descuento del 12% dirigido al pago al sistema de seguridad social calculado sobre la totalidad de las sumas cobradas, capital e 4 41001-31-05-001-2017-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público intereses.

Solución al problema jurídico Para resolver el primer problema jurídico, se tiene que el numeral 1 del artículo 446 del C.G.P. aplicable a los asuntos laborales por la integración normativa prevista en el artículo 145 del C.P. del T. y la S.S. dispone lo siguiente: «1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios».

Disposición que evidencia que la liquidación del crédito y la objeción a la misma, deberán realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo y atendiendo las consideraciones del auto que disponga seguir adelante con la orden de pago. Así se afirma, pues son estas providencias las que marcan el límite y la forma de la ejecución. Ahora, en el caso en concreto, el ejecutante como primer argumento de inconformidad sostuvo que la tasa mediante la cual se liquidaron los intereses moratorios no corresponde a la fijada por la Superintendencia Financiera, esto es, 44,64% efectivo anual, que dividido en los periodos mensuales da un porcentaje de 3,72%.

Sobre el particular, la Sala destaca que, contrario a lo argumentado por el recurrente la tasa nominal mensual mediante la cual se debe calcular la suma correspondiente al interés moratorio no es el resultado de dividir en 12 el porcentaje efectivo anual certificado por la Superfinanciera, pues este valor corresponde a una función exponencial, de modo que no es procedente dividirla de forma directa en periodos, la entidad encargada de la vigilancia del sistema financiero ha manifestado que «(…) una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una 5 41001-31-05-001-2017-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, si admiten ser divididas en (m) períodos a fin de obtener la tasa nominal periódica»1, En ese orden de ideas, para obtener el porcentaje aplicable, se requiere aplicar la siguiente fórmula: «Tasa Aplicada = ((1+Tasa Efectiva Anual/100) ^ (1/12))-1»2 Con el objetivo de verificar la tasa que debe aplicarse, la Sala acudió a consultar el portal web de la Superintendencia Financiera, entidad que tiene a disposición de los usuarios un simulador de conversión de tasas de interés3, el cual aplica de forma automática la fórmula matemática señalada.

La consulta arrojó el siguiente resultado: Como se puede observar, al consultar el porcentaje efectivo anual señalado por el recurrente, esto es, el 44,64%, dio como resultado un valor igual al utilizado por la profesional contable adscrita a esta Corporación y es por esta razón que la Sala desestimará el primer punto de inconformidad del recurrente.

Ahora bien, respecto del segundo argumento de alzada, el apelante indicó que el descuento del 12% dirigido a pagar las cotizaciones del sistema de seguridad social deben ser descontados solamente de la mesada pensional y no de la totalidad del crédito, adicionalmente expuso que el porcentaje disminuyó al 8% en el año 2020 y al 4% en 2022. 1 Concepto 2006022407-002 del 8 de agosto de 2006, Superintendencia Financiera de Colombia.

Concepto 2006022407-002 del 8 de agosto de 2006, Superintendencia Financiera de Colombia, extraído https://www.superfinanciera.gov.co/ABCD/superfinanciera/php/buscar_integrada.php. 3 Extraído de: https://www.superfinanciera.gov.co/InformacionMercadoValores/reporteConversionTasas/index.xhtml 2 de 6 41001-31-05-001-2017-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Sobre el tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de larga data ha manifestado que «el descuento por salud que está a cargo del pensionado en su totalidad, conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, es una consecuencia que está estrechamente ligada o inherente al reconocimiento de la pensión, lo que significa que al otorgarse este derecho mediante la acción judicial, el sentenciador está perfectamente facultado para disponer su deducción, teniendo en cuenta que es el pagador de la misma el llamado a hacer efectiva tal retención legal, y trasladarla a la correspondiente EPS»4.

(resalta la Sala). Que si bien, no se señaló nada al respecto en el auto que libró mandamiento de pago, ni en el auto que siguió adelante la ejecución, sin embargo, la carga de realizar las deducciones es un mandato que opera por ministerio de la Ley y así fue reconocido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia SL373 de 2023, dentro del estudio del recurso extraordinario de casación propuesto por la demandante, en donde decidió lo siguiente: «De otro lado, conforme a lo consagrado en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, en armonía con lo dispuesto en el inciso 3, artículo 42 del Decreto 692 de 1994, se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos, por el valor constitutivo de las cotizaciones al sistema de seguridad social en salud sobre el retroactivo pensional, con el fin de que sea trasferido a la EPS a la que se encuentre afiliada la accionante» 5 (negrillas fuera de texto).

Como puede observarse, la orden dada por el superior jerárquico está encaminada a establecer que el monto de las cotizaciones dejadas de pagar al sistema de seguridad social debe ser deducido sobre el retroactivo pensional y no del producto de la suma del capital junto con los intereses, por lo que considera la Sala que le asiste razón al recurrente y en ese sentido se realizará la liquidación del crédito aplicando la deducción sobre la suma de $122.432.762 y una vez obtenido el valor que debe cancelarse directamente al demandante, se calculará el interés moratorio comprendido entre el 25 de febrero de 2012 al 30 de junio de 2023. 4 Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 6 de mayo de 2009 Radicado 34601. 5 Expediente digital, cuaderno de primera instancia, cuadernillo de 03ActuacionesCorte, PDF 014. 7 41001-31-05-001-2017-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Conviene subrayar que, no es procedente aplicar las deducciones posteriores al cálculo del interés moratorios, teniendo en cuenta que el artículo 4 del Decreto Ley 1281 de 2002 establece que «El incumplimiento de los plazos previstos para el pago o giro de los recursos de que trata este decreto, causará intereses moratorios a favor de quien debió recibirlos», en ese orden de ideas, no resulta acertado reconocer una suma al ejecutante la cual no le corresponde, pues son dineros que debe recibir la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y por tanto, recursos parafiscales.

Acerca de la oposición respecto de los porcentajes de las deducciones para los años 2020, 2021, 2022 y 2023, el artículo 142 de la Ley 2010 de 2019 adicionó el parágrafo 5 al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, modificando los valores de los aportes que deber realizar los pensionados al sistema de seguridad social en salud. Para el caso que nos ocupa, al tratarse de una pensión de un salario mínimo legal mensual vigente, la deducción para los años 2020 y 2021 corresponde al 8% y los periodos de 2022 y 2023 al 4%, por lo que también hay lugar a modificar la liquidación de crédito respecto de este punto.

Realizada la liquidación conforme lo expuesto, se obtuvieron los siguientes valores que pueden evidenciarse en el anexo 1: i) Descuento Sistema Seguridad Social en Salud: $11.921.988, ii) Saldo Retroactivo mesadas: $110.510.774, y iii) Intereses de Mora: $205.065.254,35, para un total adeudado al ejecutante de $315.576.028,35. Cálculo visible en el anexo 1 de esta providencia. Por las razones expuestas, se revocará la providencia apelada y en su lugar se modificará la liquidación de crédito.

COSTAS 8 41001-31-05-001-2017-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Ante la prosperidad del recurso de alzada, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del CGP, no se impondrá condena en costas al recurrente. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 25 de septiembre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas, en su lugar MODIFICAR la liquidación del crédito fijando los siguientes valores.  Descuento Sistema Seguridad Social en Salud:  Saldo Retroactivo mesadas: $ 110.510.774  Intereses de Mora: $ 205.065.254,35 $11.921.988 SEGUNDO: NO CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ GILMA LETICIA PARADA PULIDO ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ 9 41001-31-05-001-2017-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público ANEXO 1 LIQUIDACIÓN DE INTERESES DE MORA EN PENSIONES AÑO MES Liquidado HASTA: 2023 06 Liquidado DESDE: 2012 02 Tasa máxima de interés moratorio vigente al momento de efectuarse el pago.

(Art. 141 de la Ley 100 de 1993). AÑ O 201 2 201 2 201 2 201 2 201 2 201 2 201 2 201 2 201 2 201 2 201 2 201 2 201 2 201 3 201 3 201 3 201 3 201 3 201 3 201 3 201 3 201 3 201 3 201 3 201 3 201 3 201 3 201 4 201 4 201 4 % APORT EA S.S.S. SALUD DIA 30 25 3,12% APORTE A S.S.S. SALUD SALDO POR PAGAR_ MESADA TASA INTERE S MESE S EN MORA TOTAL INTERESE S INTERESES ACUMULADOS 12% $ 11.332 $ 83.104 3,12% 137 $ 355.220 $ 355.220 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 136 $ 2.116.067 $ 2.471.287 04 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 135 $ 2.100.508 $ 4.571.794 05 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 134 $ 2.084.948 $ 6.656.742 06 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 133 $ 2.069.389 $ 8.726.131 M13 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 133 $ 2.069.389 $ 10.795.520 07 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 132 $ 2.053.830 $ 12.849.350 08 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 131 $ 2.038.270 $ 14.887.620 09 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 130 $ 2.022.711 $ 16.910.331 10 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 129 $ 2.007.152 $ 18.917.483 11 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 128 $ 1.991.592 $ 20.909.075 12 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 127 $ 1.976.033 $ 22.885.108 M14 $ 566.700 12% $ 68.004 $ 498.696 3,12% 127 $ 1.976.033 $ 24.861.141 01 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 126 $ 2.039.349 $ 26.900.490 02 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 125 $ 2.023.164 $ 28.923.654 03 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 124 $ 2.006.979 $ 30.930.633 04 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 123 $ 1.990.793 $ 32.921.427 05 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 122 $ 1.974.608 $ 34.896.035 06 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 121 $ 1.958.423 $ 36.854.457 M13 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 121 $ 1.958.423 $ 38.812.880 07 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 120 $ 1.942.237 $ 40.755.118 08 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 119 $ 1.926.052 $ 42.681.170 09 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 118 $ 1.909.867 $ 44.591.037 10 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 117 $ 1.893.682 $ 46.484.718 11 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 116 $ 1.877.496 $ 48.362.214 12 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 115 $ 1.861.311 $ 50.223.525 M14 $ 589.500 12% $ 70.740 $ 518.760 3,12% 115 $ 1.861.311 $ 52.084.836 01 $ 616.000 12% $ 73.920 $ 542.080 3,12% 114 $ 1.928.070 $ 54.012.906 02 $ 616.000 12% $ 73.920 $ 542.080 3,12% 113 $ 1.911.157 $ 55.924.063 03 $ 616.000 12% $ 73.920 $ 542.080 3,12% 112 $ 1.894.244 $ 57.818.308 ME S MESADA 02 $ 94.436 03 10 41001-31-05-001-2017-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 201 4 201 4 201 4 201 4 201 4 201 4 201 4 201 4 201 4 201 4 201 4 201 5 201 5 201 5 201 5 201 5 201 5 201 5 201 5 201 5 201 5 201 5 201 5 201 5 201 5 201 6 201 6 201 6 201 6 201 6 201 6 201 6 201 6 201 6 201 6 201 6 201 6 201 6 201 6 04 $ 616.000 12% $ 73.920 $ 542.080 3,12% 111 $ 1.877.331 $ 59.695.639 05 $ 616.000 12% $ 73.920 $ 542.080 3,12% 110 $ 1.860.419 $ 61.556.058 06 $ 616.000 12% $ 73.920 $ 542.080 3,12% 109 $ 1.843.506 $ 63.399.563 M13 $ 616.000 12% $ 73.920 $ 542.080 3,12% 109 $ 1.843.506 $ 65.243.069 07 $ 616.000 12% $ 73.920 $ 542.080 3,12% 108 $ 1.826.593 $ 67.069.662 08 $ 616.000 12% $ 73.920 $ 542.080 3,12% 107 $ 1.809.680 $ 68.879.342 09 $ 616.000 12% 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1.058.252 $ 178.703.403 02 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 41 $ 1.033.055 $ 179.736.458 03 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 40 $ 1.007.859 $ 180.744.317 04 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 39 $ 982.662 $ 181.726.979 05 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 38 $ 957.466 $ 182.684.445 06 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 37 $ 932.269 $ 183.616.714 M13 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 37 $ 932.269 $ 184.548.983 07 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 36 $ 907.073 $ 185.456.056 08 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 35 $ 881.876 $ 186.337.932 09 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 34 $ 856.680 $ 187.194.612 10 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 33 $ 831.483 $ 188.026.095 11 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 32 $ 806.287 $ 188.832.382 12 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 31 $ 781.090 $ 189.613.472 M14 $ 877.803 8% $ 70.224 $ 807.579 3,12% 31 $ 781.090 $ 190.394.563 01 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 30 $ 782.350 $ 191.176.913 02 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 29 $ 756.272 $ 191.933.184 03 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 28 $ 730.193 $ 192.663.378 04 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 27 $ 704.115 $ 193.367.493 05 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 26 $ 678.037 $ 194.045.529 06 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 25 $ 651.958 $ 194.697.488 M13 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 25 $ 651.958 $ 195.349.446 07 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 24 $ 625.880 $ 195.975.326 08 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 23 $ 599.802 $ 196.575.128 09 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 22 $ 573.723 $ 197.148.851 10 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 21 $ 547.645 $ 197.696.496 11 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 20 $ 521.567 $ 198.218.063 12 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 19 $ 495.488 $ 198.713.551 M14 $ 908.526 8% $ 72.682 $ 835.844 3,12% 19 $ 495.488 $ 199.209.039 01 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 18 $ 539.136 $ 199.748.175 02 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 17 $ 509.184 $ 200.257.359 03 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 16 $ 479.232 $ 200.736.591 04 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 15 $ 449.280 $ 201.185.871 05 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 14 $ 419.328 $ 201.605.199 06 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 13 $ 389.376 $ 201.994.575 M13 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 13 $ 389.376 $ 202.383.951 07 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 12 $ 359.424 $ 202.743.375 13 41001-31-05-001-2017-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público 202 2 202 2 202 2 202 2 202 2 202 2 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 202 3 08 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 11 $ 329.472 $ 203.072.847 09 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 10 $ 299.520 $ 203.372.367 10 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 9 $ 269.568 $ 203.641.935 11 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 8 $ 239.616 $ 203.881.551 12 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 7 $ 209.664 $ 204.091.215 M14 $ 1.000.000 4% $ 40.000 $ 960.000 3,12% 7 $ 209.664 $ 204.300.879 01 $ 1.160.000 4% $ 46.400 $ 1.113.600 3,12% 6 $ 208.466 $ 204.509.345 02 $ 1.160.000 4% $ 46.400 $ 1.113.600 3,12% 5 $ 173.722 $ 204.683.067 03 $ 1.160.000 4% $ 46.400 $ 1.113.600 3,12% 4 $ 138.977 $ 204.822.044 04 $ 1.160.000 4% $ 46.400 $ 1.113.600 3,12% 3 $ 104.233 $ 204.926.277 05 $ 1.160.000 4% $ 46.400 $ 1.113.600 3,12% 2 $ 69.489 $ 204.995.766 06 $ 1.160.000 4% $ 46.400 $ 1.113.600 3,12% 1 $ 34.744 $ 205.030.510 M13 $ 1.160.000 4% $ 46.400 $ 1.113.600 3,12% 1 $ 34.744 $ 205.065.254 TOTAL MESADAS APORTES S.S.S. SALUD SALDO POR PAGAR_ MESADAS TOTAL INTERESES TOTAL A PAGAR_ RETROACTIVO PENSIONAL $ 122.432.762,00 $ 11.921.988,0 0 $ 110.510.774,0 0 $ 205.065.254,35 $315.576.028,35 Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Gilma Leticia Parada Pulido Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Enasheilla Polania Gomez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 14 41001-31-05-001-2017-00113-02 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10567b25107175c24b959510b8c0f63644ad6734d7c034507a354d975 9a5ebba Documento generado en 18/11/2025 03:01:29 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 15 41001-31-05-001-2017-00113-02