REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA CIVIL Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2.025). Magistrado: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Temas: Decisiónes: Divisorio. 05001 31 03 003 2023 00434
01. GILDARDO DE JESÚS ARISTIZÁBAL GÓMEZ. JORGE HUMBERTO VALENCIA JIMÉNEZ y otros. Resuelve nulidad y admite alzada. 1. Si la notificación censurada se aviene al ordenamiento, la nulidad invocada y derivada de la misma, deberá despacharse desfavorablemente. 2. Ha de garantizarse el acceso a la segunda instancia, recordándose que la oportunidad para resolver las excepciones que se presentaran, es la sentencia. Confirma lo relativo a la nulidad y admite apelación frente a la sentencia anticipada.
ASUNTO A TRATAR Por economía procesal se deciden dos temas. El primero se resuelve la apelación interpuesta por el codemandado JORGE HUMBERTO VALENCIA JIMÉNEZ, frente a la decisión de una solicitud de nulidad; y la segunda, se estudia admitir la alzada en relación a sentencia anticipada proferida en primera instancia. Es de anotar que ambas decisiones fueron proferidas en la audiencia celebrada el veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Oralidad de Medellín. DE LA NULIDAD Teniendo en cuenta que desde la demanda el actor bajo la gravedad de juramento declaró desconocer el lugar en el que los demandados reciben notificaciones1, mediante el numeral 4º Resolutivo del auto admisorio, entre otras, se requirió a la EPS SURAMERICANA S.A. para que informara los datos de notificación física y electrónica del hoy recurrente2.
Por respuesta del 19 de febrero de 2.024, tal EPS informó que el correo electrónico de aquel es “JORGE.VALENCIA@ASESORPROVISION”3; sin embargo, por memorial del 26 de febrero siguiente, el demandante adujo que luego de intentar la notificación a través de Servientrega, se pudo constatar que la información suministrada por la aludida EPS no corresponde, y que la dirección correcta es “jorge.valencia@asesor provision.com”, solicitando que se le autorice agotar el acto de enteramiento en ese e-mail4, siendo tal petición atendida favorablemente por auto del 28 de febrero de 2.0245.
De tal manera el actor acudió a la mencionada dirección electrónica, para agotar la notificación personal de VALENCIA JIMÉNEZ conforme el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.0226, la cual se tuvo como satisfecha por auto del 8 de marzo de 2.0247. Por memorial del pasado 18 de septiembre, se solicitó la nulidad de la notificación efectuada al atrás mencionado, argumentándose que al revisar todos los mensajes de datos enviados, recibidos y abiertos durante el mes de marzo de 2.024 en la dirección electrónica “jorge.valencia@asesorprovision.com”, se determina que aquel nunca 1 Ver folio 9 del archivo 001 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 2 Archivo 010 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 3 Ver folio 4 del archivo 018 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 4 Archivo 026 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 5 Archivo 027 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 6 Ver folio 16 del archivo 031 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 7 Archivo 032 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00434 01 recibió el correo con el que se le notificó la demanda, de lo que da cuenta el informe técnico realizado por el ingeniero de sistemas y experto en comunicaciones DARWIN SMITH MARTÍNEZ8.
En la vista pública del 26 de septiembre pasado, se negó la solicitud de nulidad al considerarse, en síntesis, que el concepto allegado no logró desvirtuar la trazabilidad que hace la empresa SERVIENTREGA, la cual da cuenta que el respectivo mensaje de datos fue abierto por VALENCIA JIMÉNEZ, por lo que la notificación acató los requisitos dispuestos en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, no desconociendo tal codemandado el correo “jorge.valencia@asesorprovision.com”9.
Frente a tal decisión el interesado presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, arguyendo que el a quo debió escuchar la sustentación del experto que realizó el informe técnico, para que este resolviera todas las dudas que se presentaran sobre el particular10. En traslado de lo anterior el demandante manifestó que el acto de enteramiento cumple con los requisitos de la Ley 2213 de 2.022 y lo desarrollado por la jurisprudencia; y también adujo que el informe allegado no cumple con los requisitos formales para ser considerado “dictamen pericial”, sin que acredite el rompimiento de la trazabilidad o cadena del mensaje de datos.
Finalmente, puso de presente que VALENCIA JIMÉNEZ participó en la diligencia de secuestro sobre el bien objeto de división, por lo que desde aquella fecha se enteró del proceso, y no efectuó tarea alguna11. 8 Archivo 001 / C04IncidenteNulidad / 01PrimeraInstancia. 9 Ver minuto 5:25 del archivo 095 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 10 Ver minuto 11:45 del archivo 095 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 11 Ver minuto 15:15 del archivo 095 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00434 01 En la misma diligencia se mantuvo lo decidido, indicándose que el concepto remitido junto con la solicitud de nulidad no se distingue si es un documento o un dictamen pericial, pero independientemente de ello tal medio lo que certifica es que en ciertas “bandejas de entrada” del correo electrónico de VALENCIA JIMÉNEZ, no estaba el mensaje de datos por medio del cual fue notificado, pero el mismo no contradice el acto de enteramiento, ni explica por qué habría una adulteración en la trazabilidad allegada por la parte demandante.
Que VALENCIA JIMÉNEZ no solicitó la comparecencia del ingeniero de sistemas, y si es un dictamen pericial era a la contraparte a la que le correspondía pedir tal presencia según el artículo 228 procesal civil12. La apelación fue concedida al final de la audiencia -en efecto devolutivo13-, y al tratarse de una decisión susceptible de tal gracia (artículo 321.6 del C. G. del P.), se procede a resolver la alzada conforme el artículo 326 ibídem, según se continúa exponiendo.
El recurso de apelación busca que el Superior funcional estudie el asunto decidido en primera instancia, con el fin de revocarlo o reformarlo, sentido en el cual se dirigirá el siguiente análisis, dentro del principio de la limitación que impone el artículo 328 Procesal Civil. Las nulidades son irregularidades que se presentan en el marco del trámite y según su gravedad invalidan las actuaciones surtidas – principio de trascendencia-, de ahí que declarándolas se controla la validez de la actuación, y se asegura el derecho al debido proceso.
En el caso en estudio la causal de nulidad invocada es la prevista en el numeral 8º del artículo 133 del C. G. del P., referente a la vinculación 12 Ver minuto 20:51 del archivo 095 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. 13 Ver minuto 1:16:20 del archivo 096 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00434 01 procesal del codemandado hoy recurrente, por lo que el problema a dilucidar es si el acto pertinente fue o no acorde con el ordenamiento jurídico, y si con lo mismo se respetaron los derechos del mencionado, particularmente el debido proceso, defensa y contradicción. En las comunicaciones realizadas en las actuaciones judiciales, la Ley 2213 de 2.022 autoriza la utilización de “canales digitales”, de cuyas exigencias en la notificación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, explicó: “… [E]s menester recordar que la decantada jurisprudencia de esta Corte ha definido que en tratándose de la notificación personal, a partir de la expedición del Decreto 806 de 2020, replicado en la Ley 2213 de 2022, la parte interesada en practicar dicho medio de enteramiento procesal, «tiene dos posibilidades (…).
La primera, notificar a través de correo electrónico, como lo prevé el canon 8° de ese compendio normativo. Y, la segunda, hacerlo de acuerdo con los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. Dependiendo de cuál opción escoja, deberá ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma» (CSJ STC7684-2021, 24 jun., rad. 00275-01).
“(…). En reciente pronunciamiento, además de afianzar la posibilidad de opción que tienen los sujetos procesales para realizar la notificación personal, la Sala se pronunció sobre los canales de notificación y otros aspectos atinentes a la notificación virtual, refiriendo sobre las exigencias jurídicas para su realización y demostración probatoria, que: “(…) i).
En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.
“ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado. “iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
“De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00434 01 “Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
“(…) Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él. (…)» (CSJ 16733-2022, 14 dic., rad. 00389-01).
Comillas y cursivas en el texto original, corchete fuera de él. STC4737-2023. De lo anterior se tiene que en relación a la dirección electrónica suministrada de la persona a vincular, es necesario que el actor afirme que: 1) “corresponde al utilizado por la persona a notificar”; 2) debe explicarse cómo se obtuvo ese canal digital; y, 3) finalmente, “acreditar el acuse de recibo”.
En el caso que nos ocupa una vez se intentó agotar la notificación al correo suministrado por la EPS SURAMERICANA (“JORGE.VALENCIA@ASESORPROVISION”), el demandante informó que la verdadera dirección electrónica de VALENCIA JIMÉNEZ es “jorge.valencia@asesorprovision.com”, información extraída del enlace “https://provision.com.co/user/jorge-humberto-valencia-jiménez/”, tal y como lo evidencia la siguiente imagen14: 14 Ver folios 2 y 3 del archivo 026 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00434 01 Posteriormente, a la aludida dirección electrónica se envió el acto de notificación o enteramiento llevado a cabo el primero de marzo de 2.024, aportándose para el efecto la constancia de acuse de recibo dimanada de la empresa de correo certificado SERVIENTREGA15, así: De tal manera, la actuación censurada se aviene al ordenamiento, sin que lo argüido por el recurrente tenga la vocación de enervar el acto de enteramiento, pues aquel no desconoce la existencia ni el dominio que tiene sobre el correo electrónico al que se comunicó, y lo que censura es que no recibió el respectivo mensaje de datos, circunstancia que no logra acreditarse con el concepto elaborado por un tercero. Y es que pese a tal estudio, en el documento que elaboró se limita a indicar que durante el periodo comprendido entre el 1° y el 31 de marzo de 2.024, verificó los mensajes de datos asociados a la dirección electrónica “jorge.valencia@asesorprovision.com”, y que no encontró 15 Ver folio 16 del archivo 031 / C01Principal / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00434 01 evidencia de algún correo enviado por SERVIENTREGA o del Despacho a quo16, echando de menos controvertir o desvirtuar el acuse de recibido certificado por la empresa de servicio postal.
Ahora, contrario a lo alegado por el recurrente, en las presentes no era necesario llamar a la persona que elaboró el documento allegado con la solicitud de nulidad, para que aclarara cualquier inquietud, pues las conclusiones a las que allí se arribó son claras, además que tal medio no puede considerarse prueba pericial en los términos del artículo 226 del C. G. del P., ya que para su elaboración no se requirieron especiales conocimientos técnicos o científicos, pero aun que así fuera, a quien le correspondía solicitar la comparecencia a efectos que este sustentara la experticia es a la contraparte, según lo dispuesto en el artículo 228 ibídem.
Conclusión, los argumentos expuestos por el recurrente no tienen el mérito de derruir la notificación efectuada por el demandante, pues la misma se compadece con las exigencias que trata el artículo 8° de la Ley 2213 de 2.022, razón por la cual en este sentido se confirmará el auto atacado, pero sin condenar en costas ya que no se advierte su causación. DE LA ADMISIÓN DE LA ALZADA FRENTE A LA SENTENCIA ANTICIPADA: Sobre la posibilidad de formular la excepción de prescripción en los trámites divisorios, en juicio de constitucionalidad del artículo 409 del C.G. del P., la Corte Constitucional resolvió: 16 Ver folio 15 del archivo 001 / C04IncidenteNulidad / 01PrimeraInstancia. Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00434 01 “SEGUNDO: Declarar EXEQUIBLE la expresión “Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada” contenida en el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido de que también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio.”.
Sentencia C-284/21 Si lo anterior es así, basta ver que dicho medio de defensa fue enarbolado por una de las codemandadas (archivo 67 1ª instancia), y si las excepciones se deciden mediante sentencia tal como se deriva del artículo 278 del C. G. del P., habiéndose proferido una providencia de tal laya en las presentes y enunciada como “sentencia anticipada”, al ser apelada la misma en su oportunidad, ha de darse el trámite que corresponda, tal como es admitir tal alzada.
En virtud de lo expuesto el Tribunal:
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido en la audiencia del veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2.025), por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, en lo que se refiere al auto que negó la nulidad que se invocara en nombre de codemandado JORGE HUMBERTO VALENCIA JIMÉNEZ.
SEGUNDO: En el efecto concedido (DEVOLUTIVO), se ADMITE el recurso de apelación formulado por la CODEMANDADA MIRIAM VALENCIA JIMÉNEZ, contra la sentencia ANTICIPADA proferida en la vista pública mencionada en el numeral anterior, de donde conforme al artículo 12 de Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00434 01 la Ley 2213 de 2022, ejecutoriado este auto o el que según el caso niegue la solicitud de pruebas, el recurrente deberá sustentar el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes, so pena de declarar desierta la alzada.
De la sustentación se correrá traslado por el término de cinco (5) días a la parte DEMANDANTE y demás intervinientes procesales, para que se pronuncie sobre lo mismo. Notifíquese: JOSÉ OMAR BOHÓRQUEZ VIDUEÑAS MAGISTRADO Firmado Por: Jose Omar Bohorquez Vidueñas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3f4a47026e6234c79e93afb90ab9442f9031bea0dd221b0144faa34fb7b72321 Documento generado en 23/10/2025 07:51:35 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 03 003 2023 00434 01