Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 040 2023 00368 01DRA CRUZ SENTENCIA REVOCATORA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso Ejecutivo singular promovido por Inversiones ACOL S.A.S contra el señor Pedro Ferney Arieta Socha y la señora Maria Ruby Socha Viancha.

Rad. 11001310304020230036801 Sentencia escrita de conformidad con lo autorizado por el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, cuyo proyectó se discutió y aprobó en sesión de sala de 25 de Junio de 2025, según acta No. 24 del día 20 de ese mismo mes y año. Decide la Sala el recurso de apelación que interpuso la parte demandada contra la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 10 de diciembre de 2024.

I. 1.

ANTECEDENTES El señor José Luis Quintero Sepúlveda, obrando en 1 su calidad de representante legal de la sociedad Inversiones Expediente. 11001310304020230036801 ACOL S.A.S, por conducto de apoderado judicial promovió demanda ejecutiva contra el señor Pedro Ferney Arieta y la señora María Ruby Socha Viancha, donde solicitó librar mandamiento de pago por un valor de $238’423.087,oo, discriminados así: $100’000.000,oo correspondientes al valor de la “venta” de 50.000 acciones de la sociedad Grupo LAF S.A.S.; $100’000.000.oo correspondientes a la cláusula penal pactada en la estipulación séptima del contrato suscrito entre las partes el veinte de abril de 2022; y $38’423.087,oo por la totalidad de los intereses de mora.

Además del pago de las costas y agencias en derecho correspondientes. 2. Como fundamento fáctico de lo pretendido relató que, Inversiones Acol S.A.S. y el señor Pedro Ferney Arrieta ostentan, en partes iguales, la calidad de accionistas de la sociedad Grupo Laf S.A.S., con una participación del 50% cada uno. En marzo de 2022, el señor Arrieta manifestó su intención de adquirir la totalidad de ellas, en poder de Inversiones Acol S.A.S., con el fin de convertirse en el único dueño ante las dificultades operativas surgidas en la toma de decisiones societarias.

En consecuencia, el 20 de abril de 2022, las partes suscribieron un contrato de promesa de compraventa, por el que INVERSIONES ACOL S.A.S. se obligó a transferir el 50% del paquete accionario por un valor de $100.000.000,oo, a favor del señor Arrieta, quien a su vez fue respaldado por la señora María Ruby Socha Viancha en calidad de deudora 2 solidaria.

Expediente. 11001310304020230036801 El precio se pactó en cuatro cuotas iguales de $25.000.000,oo, a pagarse entre agosto de 2022 y julio de 2023. Se convino además que la cesión formal de las acciones tendría lugar dentro de los cinco días hábiles siguientes al pago total del precio. El contrato incorporó una cláusula penal del 100% del valor de la obligación para cualquier tipo de incumplimiento, y como garantía del pago, tanto el deudor principal como la deudora solidaria suscribieron un pagaré a favor de la acreedora.

No obstante, a la fecha de presentación de la demanda, el señor Arrieta no ha efectuado abono alguno al capital adeudado. 3. El Juez a quo libró el mandamiento ejecutivo1 el 9 de octubre de 2023 por un valor de $200’000.000,oo relacionado al capital insoluto del contrato y la cláusula penal, con exclusión de los intereses moratorios por haberse acordado entre las partes la cláusula como forma anticipada de los efectos del incumplimiento.

Efectuada la notificación de las ejecutadas, se opusieron de forma conjunta, a través de apoderado judicial, a las pretensiones a través de los medios exceptivos que denominaron: (i) cláusula compromisoria; (ii) contrato no cumplido de que trata el artículo 1609 del C.C.; (iii) incumplimiento de la promesa de compraventa por parte de la demandante;

(iv) pago de lo no debido; (v) indebido enriquecimiento; (vi) ineficacia de la promesa de compraventa presentada como presunto título ejecutivo; (vii) inexistencia de contrato de compraventa; (viii) abuso del derecho. cláusula penal abusiva. reducción; (ix) rompimiento del equilibrio contractual; (x) excepción innominada o genérica. 4. Agotado el trámite respectivo, la instancia culminó con sentencia donde se ordenó seguir adelante con la 3 1 Archivo “008AutoMandamiento 20231009.pdf” Expediente. 11001310304020230036801 ejecución, al no estar probadas las excepciones invocadas por los demandados.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Verificada la existencia de un título ejecutivo válido, con firmas reconocidas y sin tacha de falsedad, así como la legitimación en la causa por activa y por pasiva, el despacho procedió al estudio de las excepciones de mérito formuladas por los ejecutados. En cuanto a la cláusula compromisoria, concluyó que no obsta el trámite ejecutivo ante la jurisdicción ordinaria, por cuanto no se pactó su aplicación a procesos ejecutivos y los tribunales arbitrales carecen de competencia para conocer de estos asuntos, salvo habilitación expresa, lo cual no ocurrió. La alegación de incumplimiento del contrato por parte de la actora también fue desestimada, al constatarse que la obligación de transferir las acciones solo surgía una vez cancelado el precio total, condición que no fue satisfecha por los demandados.

Las excepciones de pago de lo no debido, enriquecimiento sin causa, ineficacia del contrato y ausencia de contrato definitivo fueron analizadas de manera conjunta, concluyéndose que no se probó la existencia de pagos indebidos, ni un enriquecimiento injustificado de la ejecutante. Además, se reafirmó la validez del contrato, el cual presta mérito ejecutivo y refleja el acuerdo libre y consciente de las partes.

Respecto a la supuesta cláusula penal abusiva y el rompimiento del equilibrio contractual, se determinó que no se acreditó desproporción alguna ni error fáctico manifiesto que justificara su reducción, por lo que debía prevalecer la autonomía de la voluntad y el carácter obligatorio del contrato 4 celebrado. Expediente. 11001310304020230036801 III.

EL RECURSO DE APELACIÓN Los apelantes, por conducto de su vocera judicial, cuestionaron la decisión adoptada por el juez de primera instancia, debido a que incurrió en yerro al declarar el incumplimiento exclusivo del demandado, sin considerar que la sociedad ejecutante también omitió cumplir con su obligación principal, esto es, la transferencia efectiva de las acciones prometidas.

En tal sentido, si bien se admite que el demandado no realizó los pagos pactados, también resulta evidente, según afirma, que Inversiones ACOL S.A.S. conservó la propiedad de las acciones, lo que demuestra el mutuo incumplimiento contractual, circunstancia que debió impedir la prosperidad de la acción ejecutiva. A juicio del apelante, el juez se limitó a valorar la existencia del título y el incumplimiento del deudor, sin realizar una apreciación integral de los hechos y las pruebas que demostraban que ninguna de las partes ejecutó las prestaciones a su cargo.

En ese sentido, reprochó que se haya otorgado el pago del precio de las acciones y de la cláusula penal a favor de una parte que no cumplió ni se allanó a cumplir, lo que configuró un beneficio indebido y un eventual enriquecimiento sin causa. Asimismo, cuestionaron que no se haya valorado debidamente la existencia de una cláusula compromisoria en el contrato base de la ejecución, la que sostiene, desplazaba la competencia a un tribunal arbitral, en tanto se trata de una controversia derivada de un incumplimiento recíproco no resuelto.

Finalmente, señala que, ante la ausencia de cesión efectiva de las acciones y el incumplimiento por ambas 5 partes, el contrato no podía ser ejecutado válidamente, pues Expediente. 11001310304020230036801 no se perfeccionó la compraventa, y la cláusula penal no podía ser exigida por quien no cumplió. En tales condiciones, el apelante considera que el mandamiento de pago fue indebidamente proferido y que debía negarse el trámite ejecutivo por falta de legitimación material de la parte actora.

IV. 1. CONSIDERACIONES Se encuentran reunidos los elementos esenciales para la validez del proceso: la capacidad de las partes para comparecer, la demanda presentada de conformidad con la normativa y la competencia del juez para tramitar y decidir el asunto. Todo ello, sumado a la ausencia de vicios que puedan generar nulidad, habilita a esta Sala para emitir la decisión solicitada, dentro de los límites de los reparos propuestos, conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, sin que ello implique, en detrimento del derecho sustancial, la exclusión de la verificación de los requisitos del título ejecutivo.

Lo anterior, dado que, si bien el inciso 2º del artículo 430 del citado compendio normativo establece que el demandado debe cuestionar los requisitos formales del documento base de la ejecución exclusivamente a través del recurso de reposición, este precepto debe interpretarse en armonía con los artículos 4º, 11, 422 y 430, inciso 1º, ejusdem, así como con el artículo 228 de la Constitución Política, marco legal que respalda “la pertinencia y necesidad de examinar los títulos ejecutivos en los fallos, incluidos los de segunda instancia, dado que, como se recuerda, los jueces tienen entre sus deberes el de escrutar los presupuestos de los documentos ejecutivos”2.

Sobre lo advertido, el ataque del opugnante en lo relativo a la “Imposibilidad de pronunciarse en sentencia sobre los requisitos formales del título ejecutivo”, prontamente viene al 6 2 C.S.J. STC3298-2019, 14 de marzo de 2019, Rad. 2019-00018-01. Expediente. 11001310304020230036801 fracaso, en tanto, valga precisarlo, “el legislador lo que contempló en el inciso segundo del artículo 430 del Código General del Proceso fue que la parte ejecutada no podía promover defensa respecto del título ejecutivo sino por la vía de la reposición contra el mandamiento de pago, cerrándole a ésta puertas a cualquier intento ulterior de que ello se ventile a través de excepciones de fondo, en aras de propender por la economía procesal, entendido tal que lejos está de erigirse en la prohibición … de que el juzgador natural no podía, motu proprio y con base en las facultades de dirección del proceso de que está dotado, volver a revisar, según le atañe, aquel a la hora de dictar el fallo de instancia (…)”3. 2.

Trazada esta senda, corresponde a esta Sala efectuar el escrutinio ex officio del título allegado con el fin de determinar si la promesa de compraventa de acciones reúne los requisitos de claridad, exigibilidad y certeza propios de un título ejecutivo, conforme al principio de primacía del derecho sustancial, o si, por el contrario, carece de fuerza coercitiva en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso. 2.1.

De la ejecutabilidad de la promesa del contrato de compraventa. En sede ejecutiva, la promesa de contrato, y concretamente la de compraventa, no puede operar como título base del recaudo si no satisface cabalmente los requisitos sustanciales que la habilitan como fuente de obligaciones exigibles, si en mente se tiene que este negocio jurídico, por su naturaleza preparatoria, únicamente adquiere fuerza obligatoria -y, en consecuencia, eficacia ejecutiva- cuando se estructura con plenitud en torno a los elementos esenciales del contrato prometido. 3 CSJ.

STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada 7 en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01 Expediente. 11001310304020230036801 Ello comporta que la promesa no pueda concebirse como una simple manifestación de voluntad orientada a una finalidad futura incierta, sino como una estipulación jurídicamente vinculante cuya ejecución coactiva solo es viable si en el texto se consigna, con precisión y completitud, el objeto de la compraventa, su intervinientes, y un condición plazo o precio, las que partes delimite temporalmente el momento en que ha de celebrarse el contrato definitivo.

Así lo impone el artículo 1611 del Código Civil, al establecer que la promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo cuando concurran las siguientes condiciones: (i.) que conste por escrito, (ii.) que el contrato prometido no esté afectado por las causales de ineficacia previstas en el artículo 1502 ibidem, (iii.) que contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato, y (iv.) que esté suficientemente determinado, de modo que para su perfeccionamiento solo falte la tradición de la cosa o el cumplimiento de las formalidades legales.

Desde la perspectiva del derecho procesal, tales exigencias trascienden el plano meramente sustancial y se proyectan sobre la aptitud misma del documento para fundar un mandamiento de pago. En efecto, de conformidad con el artículo 422 del Código General del Proceso, es indispensable que el instrumento presentado, además de constituirse en una evidencia indiscutible en contra del obligado o de su antecesor, esté dotado de “(i.) claridad, [esto es, que sea] “inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor”;

(ii.) expresividad, [que] significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión 8 presunta de las preguntas asertivas; y (iii.) exigible en cuanto Expediente. 11001310304020230036801 la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida (…)”4 En tal sentido, la ausencia de uno solo de los presupuestos del artículo 1611 ibidem bien sea la falta de determinación del objeto o precio, la omisión del plazo o condición, o la indeterminabilidad del contrato prometidodespoja a la promesa de su fuerza coercible, tornándola en un instrumento de naturaleza declarativa cuyo cumplimiento, en caso de controversia, debe discutirse en juicio ordinario.

De allí que la carga del ejecutante no se agote en la simple presentación del documento, sino que exija demostrar en él la concurrencia de los elementos que habilitan la vía ejecutiva, esto es, la conversión del deber moral o preparatorio en una obligación jurídicamente exigible de manera coactiva. En suma, no toda promesa de compraventa es susceptible de ejecución, de ahí que corresponde al funcionario en primer y segundo grado examinar que el documento base del recaudo supere el umbral sustancial y procesal exigido por el ordenamiento, puesto que solo así se preserva el equilibrio entre la tutela del crédito y las garantías mínimas del ejecutado frente a pretensiones carentes de exigibilidad jurídica. 2.2.

Sobre la enajenación de acciones. En el contexto de un proceso ejecutivo fundado en la ejecución de una promesa de compraventa de acciones, resulta imprescindible examinar con rigor jurídico la estructura y eficacia de dicho negocio, especialmente cuando se trata de acciones emitidas por una sociedad por acciones simplificada. 4 CSJ. STC3298-2019 de 14 de marzo de 2019, citado también en STC720-2021 de 4 9 de febrero de 2021.

Expediente. 11001310304020230036801 La naturaleza particular de estas sociedades, reguladas por la Ley 1258 de 2008, confiere a sus accionistas una amplia libertad para pactar las condiciones de circulación de sus acciones, permitiéndoles incluso restringir su enajenación mediante cláusulas estatutarias específicas5. No obstante, en ausencia de tales disposiciones, el régimen aplicable será, por remisión expresa del artículo 45 ibidem, el previsto en el Código de Comercio para las sociedades anónimas.

Desde esta perspectiva, la compraventa de acciones nominativas -como lo son las de una S.A.S.6- es un contrato de carácter consensual, que se perfecciona por el simple acuerdo sobre la cosa y el precio, de conformidad con el artículo 905 del Código de Comercio. Empero, su eficacia frente a la sociedad emisora y respecto de terceros exige una formalidad adicional: la inscripción de la transferencia en el libro de registro de accionistas.

Así lo dispone de manera clara el artículo 406 del mismo estatuto, al señalar que la enajenación de las acciones solo produce efectos oponibles mediante dicha inscripción, realizada por orden escrita del enajenante. Este requisito, lejos de ser una mera formalidad adjetiva, tiene efectos sustanciales, toda vez que constituye una condición de eficacia del acto de disposición frente a terceros y frente a la propia sociedad, en la medida en que únicamente quien figure en el libro de registro podrá ejercer derechos inherentes a la calidad de accionista o alegar efectos frente a terceros.

En tal sentido, el registro se erige como mecanismo 5 Artículo 13 Ley 1258 de 2008. 6 En virtud del artículo 377 del Código de Comercio, las acciones pueden ser 10 nominativas o al portador, salvo que no estén totalmente pagadas, caso en el cual deberán ser nominativas. No obstante, conforme al artículo 9 de la Decisión 291 de 1991 de la Comunidad Andina, en Colombia las sociedades por acciones solo pueden emitir acciones nominativas, proscribiéndose así las acciones al portador.

Expediente. 11001310304020230036801 de autenticidad y certeza jurídica, cuya omisión priva al acto de fuerza ejecutiva. Es así como la existencia del contrato de compraventa de acciones nominativas entre las partes sea de naturaleza consensual para producir efectos entre ellos, respecto de terceros es necesaria la inscripción en el libro dispuesta por la sociedad como lo indica el artículo 1957 del mismo estatuto comercial. 2.3.

Caso en concreto. En el marco del proceso ejecutivo que nos ocupa, no puede reconocerse fuerza ejecutiva a la promesa de compraventa de acciones aportada como título fundante, por cuanto adolece de elementos esenciales que impiden predicar su exigibilidad en sede coactiva. Si bien el documento contractual contiene una cláusula penal por el incumplimiento del comprador, la naturaleza del negocio subyacente, una promesa de enajenación de acciones en una sociedad por acciones simplificada impone un escrutinio más riguroso sobre la configuración y madurez de la obligación exigida.

En primer término, y pese a que en el cuerpo del contrato se enuncian ciertas condiciones relativas a la clase de acciones objeto del negocio, a la ausencia de derechos de preferencia y a su negociabilidad, lo cierto es que no se allegaron al expediente los estatutos de la S.A.S. emisora, lo cual impide verificar, con el debido rigor, que dichas estipulaciones se encuentren permitidas y sean conformes al régimen societario aplicable. 7 “ Asimismo las sociedades por acciones tendrán un libro debidamente registrado 11 para inscribir las acciones; en él anotarán también los títulos expedidos, con indicación de su número y fecha de inscripción; la enajenación o traspaso de acciones, embargos y demandas judiciales que se relacionen con ellas, las prendas y demás gravámenes o limitaciones de dominio, si fueren nominativas.” Expediente. 11001310304020230036801 Al respecto, memórese que la Ley 1258 de 2008 concede a los accionistas de una S.A.S. amplias facultades para restringir o condicionar la circulación de las acciones, incluyendo pactos de autorización previa, derechos de adquisición preferente o cláusulas de exclusión, cuya operatividad solo puede constatarse mediante el análisis de los estatutos.

En su ausencia, no es posible establecer si el objeto del contrato prometido es realizable conforme a derecho, ni si el promitente vendedor estaba jurídicamente habilitado para transferir las acciones libremente. Por otra parte, tratándose de una promesa relativa a acciones nominativas, la sola cesión no basta para predicar el perfeccionamiento del negocio.

Conforme al artículo 406 del Código de Comercio, la enajenación solo produce efectos frente a la sociedad y a terceros cuando ha sido inscrita en el libro de registro de accionistas, requisito que debe considerarse parte esencial del cumplimiento del contrato definitivo. Así las cosas, en la medida en que no se fijó un plazo específico para realizar dicha inscripción, la promesa adolece de determinación suficiente sobre el momento en que debía perfeccionarse el contrato prometido, en contravía del artículo 1611 del Código Civil, que exige que solo falte la tradición o formalidad para la plena perfección del negocio.

Por tanto, se impone negar el mandamiento de pago, no por inexistencia del negocio subyacente, sino por la falta de idoneidad ejecutiva del documento, en los términos exigidos por el Código General del Proceso. 2.4. Consideración final. Con fundamento en lo anterior, esta Sala concluye que el documento aportado como título ejecutivo no tiene la aptitud requerida para fundar ejecución, por cuanto, al tratarse de 12 una promesa de compraventa de acciones en el marco de una Expediente. 11001310304020230036801 S.A.S., no se acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y estatutarios que habilitarían la libre enajenación de las acciones prometidas.

De tal modo que la omisión de los estatutos sociales y la ausencia de precisión sobre el momento de perfeccionamiento del contrato, junto con la falta de inscripción de las acciones en el libro correspondiente, privan al documento de exigibilidad. Por lo tanto, se revocará la sentencia que profirió el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá el 10 de diciembre de 2024.

En tal sentido, se negará mandamiento de pago conforme a lo discurrido. De igual forma, se condenará en costas en primera y segunda instancia a la parte demandante. Como agencias en derecho, esta Magistrada Sustanciadora fija la suma de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a $4.269.500, conforme al numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la providencia proferida el 10 de diciembre de 2024 por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se libró mandamiento de pago en favor de la sociedad Inversiones ACOL S.A.S. contra Pedro 13 Ferney Arrieta y Mary Ruby Bolaño Villa. Expediente. 11001310304020230036801 SEGUNDO: NEGAR el mandamiento de pago solicitado en la demanda ejecutiva promovida por Inversiones ACOL S.A.S., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tanto en primera como en segunda instancia. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.269.500 m/cte, equivalentes a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 5º del Acuerdo No. 10554 de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: REMITIR el expediente a la oficina de origen para lo de su trámite y competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Radicado 11001310304020230036801 (Firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Radicado 11001310304020230036801 (Firma electrónica) JAIME CHAVARRO MAHECHA Radicado 11001310304020230036801 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario 14 Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Expediente. 11001310304020230036801 Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala 007 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b1af2e771721e71d1ed50905b1c641c4db15447115e65fd1adba 546b38bdf265 Documento generado en 18/07/2025 11:04:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: 15 https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Expediente. 11001310304020230036801