Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: AAE 023-2025 Revocar Terminación proceso ejecutivo

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA TERCERA DE DECISIÓN DE LABORAL MP. LUCRECIA GAMBOA ROJAS Bucaramanga, seis (6) de agosto de dos mil veinticinco (2025). TEMA: TERMINACIÓN POR PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN. REF: PROCESO EJECUTIVO LABORAL PROMOVIDO POR MARIELA RODRIGUEZ SERRANO CONTRA COLPENSIONES Y PORVENIR S.A. Rdo.

Único 68001.31.05.001.2009.00367.03 R.T.023-2025 Procede resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto que dio por terminado el proceso, proferido 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga. AUTO ANTECEDENTES 1. El 17 de septiembre de 2015 Mariela Rodríguez Serrano solicitó mandamiento de pago tendiente a obtener el cumplimiento de la sentencia del 7 de marzo de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la que se ordenó a “Porvenir S.A., devolver el capital que obre en la cuenta individual de la demandante, señora Mariela Rodríguez Serrano, previo diligenciamiento del bono pensional que deberá remitir el ISS, con los rendimientos financieros del caso”. 2.

Mediante auto del 7 de marzo de 2016 se libró mandamiento en contra de PORVENIR S.A. y COLPENSIONES1, así: -Ordenar a PORVENIR S.A., que dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente auto proceda a diligenciar a COLPENSIONES el bono pensional de la actora; 1 Archivo 006 1 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. - Ordenar a COLPENSIONES que dentro del término de quince (15) días siguientes al recibo de la solicitud del bono pensional de la actora por parte de PORVENIR S.A. proceda a remitirlo con los rendimientos respectivos. - Ordenar a PORVENIR S.A, que una vez recibido dicho bono pensional y sus rendimientos, proceda dentro del término de los diez (10) días a realizar la respectiva devolución a la demandante del capital que obre en su cuenta individual. 3.

El 28 de junio de 2016, la ejecutada PORVENIR S.A,2 manifestó que gestionó el diligenciamiento del bono pensional siguiendo los lineamientos legales y teniendo en cuenta que no es de su competencia liquidar, emitir y pagar el bono, solicitando en diversas comunicaciones a COLPENSIONES la emisión y pago del bono pensional, entidad que indicó la imposibilidad de hacerlo arguyendo que el bono pensional debe ser liquidado en el sistema interactivo de la OBP (Oficina de Bonos pensionales) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Entidad a la cual solicitó adelantar el proceso para la liquidación del bono. Sin embargo, el ente ministerial ha manifestado: ( ) En relación con el caso de la señora Mariela Rodríguez Serrano, se debe informar que esta oficina no puede atender la solicitud efectuada por esa Administradora de Fondos de Pensiones, toda vez, que de acuerdo con la información que aparece registrada en nuestro sistema interactivo de bonos pensionales, “La señora MARIELA RODRIGUEZ SERRANO esta reportada como afiliada ACTIVA y pensionada del Fondo de Prestaciones sociales del Magisterio, recibiendo una pensión de Jubilación como docente, otorgada desde 1998 (según información suministrada por la accionante y relacionada en el fallo de la referencia), año en que “aparentemente” cumplió los 50 o 55 años de edad, según el régimen Pensional.

Por tal motivo, la señora MARIELA RODRIGUEZ SERRANO, NO tiene derecho a recibir alguna prestación del RAIS, por ser pensionada afiliada al régimen de Prime media del Magisterio, por razón de su inclusión el régimen exceptuada de conformidad con lo establecido en artículo 279 de la Ley 100/1993 (mandato legal)”. En ese orden, aduce cumplió con lo ordenado en el mandamiento de pago al diligenciamiento del bono pensional, pero la otra obligación está condicionada al recibo del bono pensional, luego es imposible jurídicamente pagar un bono pensional que no ha sido emitido y pagado a la administradora.

Propuso las excepciones de mérito que denominó cumplimiento por parte de PORVENIR S.A. de las obligaciones contenidas en el fallo objeto de ejecución; pago por parte de PORVENIR S.A.; inexigibilidad de la obligación del pago del bono pensional; genérica. 4. El 23 de junio de 2016 COLPENSIONES3 emitió contestación proponiendo como excepciones de mérito falta de exigibilidad del título; inembargabilidad de las cuentas en virtud de la ley; solicitud de desembargo y levantamiento de medidas cautelares en exceso. 5.

Con proveído del 11 de enero de 2017 la instancia corrió traslado de las excepciones denominadas Cumplimiento por parte de PORVENIR S.A., de las obligaciones contenidas en el fallo objeto de ejecución y pago por parte de PORVENIR S.A.; negó el trámite del exceptivo inexigibilidad de la obligación del 2 3 Archivo 018 Archivo 009 2 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. pago del bono pensional planteada por PORVENIR S.A. y las excepciones planteadas por COLPENSIONES.

Además, decretó medidas cautelares y fijó caución a cargo de PORVENIR S.A. 6. El 26 de enero de 2017 la actora4 se opuso a las excepciones señalando que conforme a la documental PORVENIR S.A. ha efectuado la reclamación del bono pensional con información de otra persona, usando fallos que no corresponden lo que incide para que no se pueda hacer efectivos los derechos.

Aunado, no se ha dado cumplimiento a la sentencia. 7. En audiencia pública realizada el 5 de septiembre de 20175 la instancia declaró parcialmente probadas las excepciones de cumplimiento por parte de PORVENIR S.A. de las obligaciones contenidas en el fallo objeto de ejecución y de pago por parte de PORVENIR S.A, y ordenó seguir adelante la ejecución: - COLPENSIONES deberá dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia informar a PORVENIR S.A., si hay lugar a la emisión del bono pensional de la actora, en caso afirmativo, remitirlo, con los rendimientos respectivos, en caso negativo explicar las razones de la no emisión. - Y una vez recibido por parte de PORVENIR S.A., dicho informe o bono pensional, esta entidad deberá proceder dentro del término de diez días a pronunciarse al respecto y si es del caso, a realizar la respectiva devolución a la demandante del capital que obre en su cuenta individual. 8.

En atención a lo anterior, COLPENSIONES emitió respuesta6 señalando que: “Al consultar el sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, único sistema válido para la liquidación de Bonos pensionales, se observa que, la Administradora de Fondo de Pensiones PORVENIR, a la que está actualmente afiliada la señora Rodríguez, registra solicitud de liquidación de bono pensional el día 19/05/2006 en el que COLPENSIONES no participa y el emisor y único contribuyente del bono pensional es la NACIÓN, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por aportes cotizados al Instituto de Seguros Sociales hoy liquidado con anterioridad al 1/04/1994 de conformidad con lo establecido en el art. 16 del Decreto 1299 de 1994.

(…) El artículo 121 de la ley 100 de 1993 establece que: “la Nación expedirá un instrumento de deuda pública nacional denominado bono pensional, de la naturaleza y con las características señaladas en los artículos anteriores, a los afiliados al Sistema General de Pensiones, cuando la responsabilidad corresponda al Instituto de los Seguros Sociales…” El estado de la solicitud de bono pensional es LIQUIDACIÓN PROVISIONAL, lo que significa que está pendiente que la AFP PORVENIR, solicite la emisión del bono pensional a la entidad emisora, en este caso la NACIÓN, en el sistema liquidador de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público previa aprobación de la liquidación, por parte de su afiliada.

Sin embargo, en los controles realizados por dicho sistema se observa que se presenta mensaje “NO EMITIBLE: Existe indicio de pensión de jubilación con el 4 Archivo 027 Archivo 034 6 Archivo 042 5 3 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Fondo Nacional del Magisterio”.

Los mensajes de NO EMITIBLE presentados en la liquidación del bono pensional deben ser validados y/o subsanados por la entidad administradora de fondos de pensión a la cual pertenece el afiliado, en este caso PORVENIR, de haber lugar a ello. Así las cosas, y toda vez que en la última solicitud de bono pensional efectuada por PORVENIR el 19/05/2006 el emisor y único contribuyente del bono pensional es la NACIÓN, por aportes cotizados al ISS liquidado con anterioridad al 1/04/1994 y COLPENSIONES no participa en el bono pensional, no hay lugar a reconocimiento y pago de bono pensional por parte de COLPENSIONES.

Una vez se superen las inconsistencias registradas en la liquidación provisional del bono pensional y se actualice la información que interviene en el cálculo del bono pensional, en el evento en que COLPENSIONES participe se realizarán las gestiones a que haya lugar”. 9. PORVENIR S.A., manifestó7 que “como Administradora de Fondo de Pensiones no emite ni expide Bonos pensionales, por el contrario, y conforme a lo dispuesto dentro del artículo 20 del Decreto 656 de 1994, adelanta dicha gestión a nombre del afiliado … Por lo anterior, claramente se puede deducir que la gestión de mi representada es de medio y no de resultado en la medida en que su función es realizar todas las gestiones tendientes para lograr consolidar el bono pensional pero de ningún modo responde por las obligaciones de emisión, reconocimiento y pago”.

Además, señaló en requerimiento posterior8 que “Sea lo primero indicar, que la cuenta de ahorro individual de la señora Mariela Rodríguez Serna, se encuentra en cero en razón a la devolución de saldos realizada por parte de mi representada el 25 de octubre de 2004 por un valor de $11.574.362. En razón a lo anterior, PORVENIR S.A. ha realizado las gestiones que en derecho le corresponde, a saber, devolución de los aportes existentes en la cuenta, sin embargo, se reitera que a la fecha el pago del bono pensional ordenado por su despacho en sentencia de instancia no ha sido cancelado, circunstancia por la cual, mi representada no ha realizado la devolución correspondiente”.

Obra a archivo 018, 069, 071 y 072 del expediente constancia de las solicitudes para la emisión del bono pensional adelantadas por PORVENIR S.A. a favor de la ejecutante. 10. Igualmente, COLPENSIONES en archivo 076 allegó los trámites adelantados con relación de la emisión del bono pensional de la actora. 11. Se advierte que en archivo 066 obra depósito judicial No. 460010001242134 del 02/03/2017, consignado por BBVA con ocasión de una medida cautelar contra COLPENSIONES -archivo 066-. 12.

El 21 de mayo de 2024 la ejecutante solicitó la entrega de dicho título. 13. Con auto del 8 de julio de 2024 el Juzgado no accedió a la solicitud de entrega de título judicial. -Archivo 096-. 14. Providencia recurrida La instancia con proveído de 3 de diciembre de 20249 dejó sin efectos la decisión contenida en auto del 5 de septiembre de 2017- que ordenó seguir adelante la ejecución-, terminó el trámite ejecutivo y ordenó levantar las medidas cautelares. 7 Archivo 044 Archivo 047 9 Archivo 108 8 4 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Lo anterior, al constatar una imposibilidad jurídica de cumplir la obligación ejecutada, relató que, en el marco del proceso ejecutivo laboral, la demandante solicitó la ejecución contra Colpensiones y Porvenir S.A., con fundamento en la sentencia de segunda instancia del 7 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

Su pretensión consistía en que (i) Colpensiones diligenciara el bono pensional causado a su favor y (ii) que Porvenir S.A. le hiciera entrega de este junto con los rendimientos, mediante la figura de devolución de saldos. Mediante auto del 7 de marzo de 2016 se libró orden de ejecución, frente a la cual los ejecutados presentaron excepciones que fueron desestimadas en decisión del 5 de septiembre de 2017, continuando así el trámite.

No obstante, a partir de estos hechos, y tras requerimientos al fondo privado y la revisión de la documentación aportada, evidenció que Porvenir S.A. ya había efectuado en 2004 un pago por concepto de devolución de saldos con rendimientos financieros, y que Colpensiones no tenía competencia para emitir el bono pensional solicitado, pues dicha función corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, entidad que no fue vinculada al proceso judicial y la cual indica que es incompatible con otras prestaciones económicas causadas por la accionante a través de la extinta Cajanal y la Fiduprevisora, bajo la tesis de que los aportes que sirven para la financiación del referido título, tienen origen en dineros de naturaleza pública.

Así advirtió que no se puede cumplir la orden del mandamiento ejecutivo, porque hasta tanto la Oficina de Bonos Pensionales no aterrice la liquidación provisional tampoco es dable emitir, expedir, redimir y pagar el título de deuda pública. Y dado que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda no fue parte en el proceso ordinario, al haberse demandado únicamente a las administradoras pública y privada hoy ejecutadas, no puede exigírsele el cumplimiento de una orden específica.

Esto, especialmente cuando dicha entidad ha manifestado de forma clara que considera incompatible la expedición del bono pensional con otras prestaciones económicas reconocidas previamente a la demandante. Con base en lo anterior, y en ejercicio de su facultad como director del proceso conforme al artículo 48 del C.P.T. y de la S.S., concluyó que no era posible continuar con la ejecución, en tanto no se contaba con una obligación clara, expresa y exigible.

En consecuencia, dejó sin valor la orden de continuación de la ejecución, las actuaciones posteriores y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas. 15. Del recurso de apelación 10 La parte ejecutante recurre la decisión para solicitar la revocatoria del auto para lo cual aduce que dicha decisión excede la competencia del juez de conocimiento, por cuanto se trata de una orden impartida por un superior jerárquico, la cual no puede ser anulada por el inferior funcional.

Sostiene que los supuestos inconvenientes procesales invocados por el juzgado ya existían desde la etapa declarativa y, por tanto, debieron alegarse con los recursos ordinarios correspondientes, lo cual no ocurrió. En consecuencia, no es procedente que el juez de primera instancia supla ahora la defensa que las partes demandadas no ejercieron oportunamente. 10 Archivo 111 5 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Destaca que el Ministerio de Hacienda no puede tener el bono pensional y tampoco puede reconocer los derechos pensionales porque ya goza de dos pensiones reconocidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Caja Nacional de Previsión Social, respectivamente.

Además, aclara que las cotizaciones realizadas en el sector privado fueron posteriores al reconocimiento de dichas pensiones. Así mismo, cita jurisprudencia de la Corte Suprema sobre el término para el cumplimiento de fallos judiciales, afirmando que las entidades demandadas no actuaron dentro del plazo legal, razón por la cual se inició la ejecución. Aduce que el tribunal emitió una sentencia en firme reconociendo los derechos, y que el juzgado al declarar la nulidad incurre en violación al debido proceso y desconocimiento de cosa juzgada. 16.

Con auto del 13 de diciembre de 2024, la instancia rechazó el recurso de reposición por extemporáneo. 17. Alegatos de conclusión: Según constancia secretarial de fecha 5 de febrero de 2025, venció en silencio el término para presentarlos. CONSIDERACIONES La alzada es procedente en acatamiento a la competencia asignada por el artículo 65 numeral 12°11 en concordancia con el artículo 15 literal B del C.P.L12 1.- PROBLEMA JURÍDICO: Circunscribe la atención de la Sala determinar si hay lugar a la terminación del presente proceso ejecutivo, para lo cual se estudiará si es jurídicamente viable continuar con la ejecución de una sentencia que ordena el reconocimiento de la devolución de saldos que comprende además los tiempos cotizados al ISS y que se materializan a través del diligenciamiento y entrega de un bono pensional, cuando la entidad competente para su expedición conforme a la ley corresponde a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda, quien no fue parte en el proceso ordinario, y ha manifestado la imposibilidad de emitir dicho bono por considerarlo incompatible con otras prestaciones reconocidas previamente a la beneficiaria. 2.- TESIS DE LA SALA: La Sala sostendrá como tesis que se debe REVOCAR la decisión del juzgador de primer orden, porque aun cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – 11 ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: … 12. Los demás que señale la ley. En concordancia con el numeral 7 del artículo 321 del CGP “El que por cualquier causa le ponga fin al proceso”, aplicable en razón a lo dispuesto en el artículo 145 del CPT y SS ARTÍCULO

15. COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y DE LAS SALAS LABORALES DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO JUDICIAL.<Artículo modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: 12 B- Las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen: 1. Del recurso de apelación contra los autos señalados en este código y contra las sentencias proferidas en primera instancia 6 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. Oficina de Bonos Pensionales no fue parte en el proceso ordinario, lo cierto es que de la sentencia ordinaria se deriva una obligación clara, expresa y exigible a su cargo, sustentada en normas legales que le atribuyen de forma directa la responsabilidad de emitir el bono pensional, pues la entidad ostenta una obligación legal e indispensable para garantizar el cumplimiento efectivo de un derecho reconocido judicialmente.

PREMISAS FÁCTICAS Y JURÍDICAS QUE SOPORTAN LA DECISIÓN: Valga recordar el artículo 113 de Ley 100 de 1993:

ARTÍCULO 113. Traslado de régimen. Cuando los afiliados al sistema en desarrollo de la presente Ley se trasladen de un régimen a otro se aplicarán las siguientes reglas: a) Si el traslado se produce del régimen de Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad, habrá lugar al reconocimiento de bonos pensionales en los términos previstos por los artículos siguientes Por su parte, los artículos 2° y 11 del Decreto 1299 de 1994, consagran: ARTICULO 2o.

REQUISITOS PARA EL RECONOCIMIENTO DEL BONO PENSIONAL POR TRASLADO AL RÉGIMEN E AHORRO INDIVIDUAL. Los afiliados al Sistema General de Pensiones, que seleccionen el régimen de ahorro individual con solidaridad para efectos del reconocimiento del bono pensional, deberán acreditar alguno de los siguientes requisitos: a). Que estén cotizando o hubieren efectuado cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales o las Cajas o Fondos del sector público;

(…)

PARAGRAFO 1 o. Los afiliados de que trata el literal a del presente artículo que al momento del traslado hubiesen cotizado menos de ciento cincuenta (150) semanas continuas o discontinuas, no tendrán derecho a bono. Para efecto de contabilizar las semanas previstas en el presente parágrafo se tendrá en cuenta, la suma del tiempo durante el cual el trabajador estuvo cotizando al ISS (…).

El artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 establece:

ARTICULO

11. REDENCIÓN DEL BONO PENSIONAL. El bono pensional se redimirá cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- Cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993.

(Subrayado de la Sala). Según las disposiciones citadas, el bono pensional, aunque es parte de las contribuciones destinadas al capital requerido para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones, es un derecho que surge como consecuencia de las cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales, pues al cambiar el régimen pensional, representan la deuda causada desde que el afiliado inició su vida laboral hasta el traslado. 7 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. De otra parte, el ARTÍCULO

66. DEVOLUCIÓN DE SALDOS. Dispone: “Quienes a las edades previstas en el artículo anterior no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, y no hayan acumulado el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo, tendrán derecho a la devolución del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros y el valor del bono pensional, si a éste hubiere lugar, o a continuar cotizando hasta alcanzar el derecho”.

(Subrayado y negrilla de la Sala). Conforme a dicha normatividad, mediante sentencia proferida por esta Corporación el 7 de marzo de 2013, se revocó el fallo de primera instancia que había declarado probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y falta de causa y título para pedir. En su lugar, se ordenó a la administradora de fondos de pensiones PORVENIR S.A. devolver a la señora Mariela Rodríguez Serrano el capital que obre en la cuenta individual, previo diligenciamiento del bono pensional que deberá remitir el Instituto de Seguros Sociales (ISS), con los rendimientos financieros del caso.

Esta decisión se adoptó al constatarse que la demandante cumplía los requisitos para acceder a un bono pensional tipo A, al haber cotizado 668,29 semanas al ISS y 227 semanas en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS). Además, no había recibido indemnización sustitutiva ni devolución de saldos, tal como lo exige el artículo 2 del Decreto 1748 de 1995.

La señora Rodríguez Serrano se encontraba afiliada a la AFP PORVENIR y cumplía con el mínimo de 150 semanas de cotización requeridas para acceder al bono pensional. Así mismo, se determinó que el hecho de que la demandante ya gozara de pensiones otorgadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y por la Caja Nacional de Previsión no constituía impedimento para acceder a una pensión de vejez o al bono pensional.

Esto, en virtud de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la interpretación del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que establecen que las pensiones del magisterio no son incompatibles con las del Sistema General de Pensiones, dado que se trata de regímenes diferentes. Finalmente, se concluyó que la suma total del capital acumulado (bono pensional más cuenta individual) no alcanzaba el 110 % del salario mínimo legal mensual vigente, y que la actora no cumplía con el requisito de 1.150 semanas de cotización exigido para acceder a la garantía estatal de pensión mínima.

Por tanto, no tenía derecho a una pensión de vejez, ni por capital suficiente ni por número de semanas cotizadas. En consecuencia, conforme al artículo 66 de la Ley 100 de 1993, al no cumplir con los requisitos para pensionarse, la afiliada tenía derecho a la devolución de los saldos de su cuenta individual, los cuales comprenden: el capital acumulado, los rendimientos financieros y el valor del bono pensional (una vez trasladado).

Ahora, revisado el expediente ejecutivo, se evidencia que las entidades ejecutadas, Porvenir S.A. y Colpensiones, cumplieron las órdenes judiciales dentro de los límites de su competencia y en la medida en que las circunstancias jurídicas y fácticas lo permiten. Porvenir S.A. acreditó haber efectuado, desde el 25 de octubre de 2004, el pago a favor de la señora Mariela Rodríguez Serrano por concepto de devolución de saldos 8 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. con rendimientos financieros, ascendiendo la suma a once millones quinientos setenta y cuatro mil trescientos sesenta y dos pesos ($11.574.362).

Así mismo, atendió los requerimientos del despacho judicial tendientes a verificar las gestiones adelantadas para la emisión del bono pensional, aportando evidencia del trámite efectuado ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. A su turno, Colpensiones manifestó que no es la entidad competente para adelantar la expedición del bono pensional ordenado, por cuanto se trata de un título tipo A modalidad 2, cuyo emisor principal es la Nación, a través de la mencionada Oficina de Bonos Pensionales.

Dejó claro que la obligación no está en cabeza de esa administradora, lo que fue corroborado por las comunicaciones aportadas al expediente. De la revisión de las distintas respuestas dadas a la ejecutada PORVENIR S.A., se observa que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que existe una incompatibilidad entre el bono pensional solicitado y otras prestaciones económicas ya reconocidas a la demandante por parte de la extinta Cajanal y la Fiduciaria La Previsora S.A., en virtud del carácter público de los recursos involucrados, motivo por el cual no emite el bono pensional.

En ese orden, se observa que, aunque la entidad Porvenir S.A. cumplió parcialmente lo ordenado, la obligación principal no se ha cumplido en su integridad por la no emisión del bono pensional por parte de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Pública por considerar una incompatibilidad entre prestaciones. Frente a la incompatibilidad entre la pensión de jubilación proveniente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la pensión de gracia de CAJANAL y la emisión del bono pensional causado a favor de la ejecutante, es oportuno insistir como se indicó en la sentencia ordinaria, en que contrario a lo esbozado por la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, los recursos con los cuales se constituye el bono, no pueden ser considerados como provenientes del tesoro público, toda vez que aquel corresponde a las cotizaciones efectuadas como consecuencia de los servicios prestados a los empleadores pertenecientes al sector privado, y que en el caso de autos fueron debidamente aportados al ISS en el periodo comprendido entre 1981 hasta 1987 en el Colegio Divino Niño y a partir de 1991 hasta el 2000 en el Colegio la Merced, mientras que la pensión de Jubilación reconocida a través de la Resolución 1175 de 1998 por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales y la pensión de gracia reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social con Resolución 14048 del 15 de mayo de 1998, fue por los servicios prestados en el Colegio Juan Cristóbal Martínez de Girón como docente del sector público.

Luego, en este caso si hay lugar a emitir el bono pensional causado por las cotizaciones efectuadas por la ejecutante como consecuencia de los servicios prestados a personas privadas, con anterioridad a su ingreso al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por tratarse de aportes que, tal y como lo estableció en el proceso declarativo, no se dieron a raíz de un servicio oficial ni se tuvieron en cuenta para la pensión de jubilación y de gracia. Subrayase que la emisión del bono pensional le corresponde a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por cumplimiento legal como lo prevé el artículo 16 9 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. del Decreto 1299 de 1994; así mismo, el artículo 121 de la Ley 100 de 1993 que asignó a esta entidad su expedición, en consideración a que a ella le corresponde la expedición de esos bonos, en tratándose de una afiliación al ISS producida con anterioridad a la entrada en vigor de la mencionada Ley 100 de 1993, pues recuérdese, la actora se vinculó a los Seguros Sociales en el año 1981.

En efecto, tal y como lo concretó y explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia13 el procedimiento para la liquidación, emisión y expedición de los bonos pensionales tipo A, contiene las siguientes etapas: a) conformación de la historia laboral del afiliado; b) solicitud y realización de la liquidación provisional; c) aceptación por parte del afiliado de la liquidación provisional; d) emisión; e) expedición; f) redención y g) pago del bono pensional, así: a) Una vez el beneficiario del bono realiza la solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Decreto 1513 de 1998, el primer paso para la tramitación del bono pensional es la conformación de la historia laboral del afiliado, que se realiza mediante la información que éste suministra a su AFP y la información que la AFP solicita a las entidades a las cuales el trabajador realizó cotizaciones diferentes al ISS.

La información así obtenida es ingresada por la AFP al Sistema Interactivo que para el efecto tiene la OBP. La información sobre cotizaciones realizadas por el trabajador al ISS se obtiene del archivo masivo que para el efecto tiene el ISS. Si se presenta alguna variación posterior de esta información y así lo certifica el ISS, la AFP debe digitar esta nueva información en el Sistema Interactivo de la OBP. b) Conformada la historia laboral, la AFP, en representación del afiliado, debe solicitar al emisor del bono pensional la liquidación de éste, para lo cual debe definir el salario base para el cálculo del bono pensional. c) Con esta información, la OBP realiza un cálculo del valor del bono a la fecha de corte, cálculo que denomina liquidación provisional.

Antes de la emisión del bono pensional se pueden producir diversas liquidaciones provisionales, dependiendo de la información y de la aceptación de esta por parte del afiliado. Según lo dispone el inciso 9º del artículo 52 del Decreto 1748 de 1995, la liquidación provisional no constituye una situación jurídica consolidada. d) Realizada la liquidación provisional, la AFP debe darla a conocer al afiliado, para que éste la apruebe y la firme de conformidad con lo estipulado en el artículo 7° del Decreto 3798 de 2003.

Si no está de acuerdo, el afiliado debe explicar a la AFP sus razones para que se efectúen las correcciones a que haya lugar. Efectuados los ajustes, debe realizarse una nueva solicitud a la OBP de liquidación provisional. e) Producida la aprobación de la liquidación provisional por parte del afiliado, la AFP debe requerir a la OBP la emisión del bono pensional, la cual se realiza mediante resolución por parte del emisor, en la que se consagran los datos básicos del bono pensional y los valores calculados a esa fecha, los cuales pueden variar. f) La expedición del bono pensional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 1513 de 1998, es el momento en que se suscribe el título físico o del ingreso de la información a un depósito central de valores, en el caso de la expedición desmaterializada de títulos.

Un bono emitido se expide en uno de los siguientes tres casos: (1) por redención normal del bono pensional tipo A que se produce cuando el afiliado, cumple 62 años, si es hombre, o 60 años, si es mujer, o 13 SL4305- 2018 10 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. cuando el mismo completa mil semanas de vinculación laboral válida para el bono;

(2) por redención anticipada del bono pensional tipo A qué ocurre cuando el afiliado fallece, es declarado inválido, o no cumple con el requisito de las semanas exigidas para obtener la garantía de la pensión mínima ni cuenta con el capital suficiente para adquirir una pensión; y (3) por solicitud de la AFP, una vez ésta ha obtenido autorización escrita del afiliado para negociar el bono con el fin de obtener una pensión anticipada. g) Por último, se produce el pago del bono pensional a la AFP, que consiste en el depósito de los dineros en la cuenta de ahorro individual del beneficiario.

En ese orden, el cumplimiento de la sentencia no puede quedar condicionado a formalismos procesales que desconozcan el contenido material del fallo, porque si bien el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos Pensionales- no fue parte demandada en el proceso ordinario, sí es el órgano constitucional y legalmente competente para emitir los bonos pensionales tipo A, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 113 y 121 de la Ley 100 de 1993, así como los artículos 2, 11 y 16 del Decreto 1299 de 1994.

Se trata, entonces, de una obligación legal que no nace de la sentencia, sino que le es atribuida normativamente y fue reconocida en la providencia como un derecho que debe hacerse efectivo. Y es que la ejecución de una sentencia no puede verse frustrada por el hecho de que la entidad no haya sido formalmente vinculada al proceso, pues de la misma decisión judicial se deriva una obligación clara y concreta y que los planteamientos óbice planteados por el ente ministerial fueron objeto de estudio y descartados con argumentos fácticos y jurídicos en una sentencia judicial, donde se estableció expresamente que tal incompatibilidad no existe, en virtud de lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia. Y pretender ahora que esa discusión se reabra, o que el Ministerio desconozca el fallo alegando argumentos ya debatidos y desvirtuados por el juez ordinario, representa una violación al principio de cosa juzgada y al debido proceso de la beneficiaria de la sentencia, donde de manera clara, expresa y exigible dejó en firme el derecho de la señora Rodríguez Serrano al reconocimiento y pago de la devolución de saldos que comprende los tiempos cotizados al ISS y que se materializan a través del bono pensional, y este derecho solo puede hacerse efectivo mediante la actuación del Ministerio de Hacienda y Crédito, el cual ha sido solicitado por la AFP PORVENIR S.A., conforme a los procedimientos consagrados en la ley.

Conforme a lo anterior, resulta imperativo garantizar el cumplimiento integral de la sentencia judicial, lo cual solo es posible si se exige al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales- que cumpla su obligación legal de emitir el bono pensional correspondiente, toda vez que la finalidad del proceso ejecutivo es hacer efectiva una obligación clara, expresa y exigible, tal como lo dispone el artículo 488 del Código General del Proceso.

En este caso, la obligación contenida en el fallo reúne esas características, y su cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una entidad que, pese a su rol legal definido, pretende sustraerse del cumplimiento alegando una incompatibilidad ya estudiada por el juez ordinario se itera en una sentencia judicial. En consecuencia, el proceso ejecutivo debe continuar para garantizar la efectividad de la sentencia proferida y la protección de los derechos fundamentales comprometidos, para lo que se ordenará oficiar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (OBP), para que, en el término de diez días hábiles, proceda a emitir y expedir el bono pensional tipo A correspondiente a la 11 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. señora Mariela Rodríguez Serrano en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia ordinaria del 7 de marzo de 2013 y solicitado por la AFP Porvenir S.A. Informándosele que la negativa a emitir el bono pensional con fundamento en presuntas incompatibilidades ya fue objeto de estudio y desestimación por parte del juez de conocimiento en sentencia judicial, por lo cual no puede constituir justificación válida para el incumplimiento de esta orden judicial.

Por las consideraciones expuestas, la Sala revocará lo decidido en auto de fecha 3 de diciembre de 2024. Sin costas, dado que el recurso interpuesto por la ejecutante fue resuelto de manera favorable y tanto Porvenir S.A. como Colpensiones han dado cumplimiento dentro del ámbito de sus competencias con las órdenes contenidas en la sentencia y los distintos requerimientos efectuados en el proceso ejecutivo.

Y el incumplimiento total de la sentencia se da por la omisión atribuible al Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Oficina de Bonos pensionales-. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Tercera de Decisión laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 3 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso de la referencia, para en su lugar: 1°. Continuar con el trámite del proceso ejecutivo, en aras de garantizar el cumplimiento integral de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2013 dentro del expediente de la referencia. 2°.

OFICIAR al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (OBP), para que, en el término de diez días hábiles, proceda a emitir y expedir el bono pensional tipo A correspondiente a la señora Mariela Rodríguez Serrano en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia ordinaria del 7 de marzo de 2013 y solicitado por la AFP Porvenir S.A. 3°.

Informar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Oficina de Bonos Pensionales (OBP), que la negativa a emitir el bono pensional con fundamento en presuntas incompatibilidades ya fue objeto de estudio y desestimación por parte del juez de conocimiento en sentencia judicial, por lo cual no puede constituir justificación válida para el incumplimiento de esta orden judicial.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: Vuelvan las diligencias al Despacho de origen para lo pertinente. Notifíquese, Decisión aprobada en Sala de Discusión virtual. Los Magistrados, 12 Rdo. 6800131050012009-00367-03 R.T. 023-2025 MARIELA RODRÍGUEZ SERRANO contra COLPENSIONES y PORVENIR S.A. (Firma electrónica) LUCRECIA GAMBOA ROJAS HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Firmado Por: Lucrecia Gamboa Rojas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 3 Laboral Tribunal Superior De Bucaramanga - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 04bdbb55d7a1bc0d090563c3c6ddbe2052e99d02b07ee65a2ec5d48a01bf9a09 Documento generado en 06/08/2025 03:43:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13