Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2015-00012 Ramiro Oliveros Vs Carlos Oliveros Nueva Reposicion

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Eduardo José Cabello Arzuaga

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERI OR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PRIMERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR: EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Valledupar, Cesar, catorce (14) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Demandante: Demandado: Radicación: Asunto: PERTENENCIA RAMIRO DE JESÚS OLIVEROS VILLAR CARLOS OLIVEROS VILLAR 20001 31 03 005 2015 00012 01.

RESUELVE

SOLICITUDES Decide el despacho el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial del litisconsorte Pepe de Jesús Castro Lozano quien actúa representado por sus representantes legales contra el auto proferido el 11 de abril del año anterior; sobre el incidente de nulidad y solicitud de control de legalidad también presentado por la misma parte.

I.

ANTECEDENTES i) Mediante la providencia previamente identificada se dispuso: “Primero: REVOCAR el ordinal segundo resolutivo del auto proferido el 14 de diciembre de 2022 para en su lugar, Segundo: DEJAR SIN EFECTO el auto proferido el 26 de septiembre de 2022 para en su lugar, emitir la decisión que en derecho corresponde de acuerdo a lo previsto en el artículo 329 C. G. del P. Tercero: OBEDEZCASE y CÚMPLASE lo resuelto por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante auto proferido el 25 de octubre de 2021.

Cuarto: ADMITIR la intervención del menor Pepe de Jesús Castro Lozano quien actúa en este proceso por intermedio de sus representantes legales Pedro Norberto Castro Araujo y Claudia Elena Lozano Doria, en calidad de litisconsorte de tercera interviniente Gloria Beatriz Araujo Daza, en los términos y con las facultades propias de la vinculación de que trata el artículo 62 del Código General del Proceso.

Quinto: CONCEDER el recurso de casación interpuesto a través de apoderado judicial por el menor Pepe de Jesús Castro Lozano quien actúa en este proceso por intermedio de sus representantes legales Pedro Norberto 1 Pertenencia Rad. 20001 31 03 005 2015 00012 01 Castro Araujo y Claudia Elena Lozano Doria, en calidad de litisconsorte de la tercera interviniente y reconviniente Gloria Beatriz Araujo Daza, en contra de la sentencia proferida por este Tribuna el 27 de mayo de 2021.

Sexto: REMITIR por secretaria el expediente digitalizado a la Sala de Casación Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia a efecto de que se surta el trámite de los recursos de casación interpuestos por Gloria Beatriz Araujo Daza y el menor Pepe de Jesús Castro Lozano quien actúa en este proceso por intermedio de sus representantes legales Pedro Norberto Castro Araujo y Claudia Elena Lozano Doria, concedidos mediante auto de 1° de septiembre de 2021 y en la fecha.

(…)» ii) En síntesis, contra las decisiones contenidas en los «ordinales primero y segundo» el apoderado judicial del litisconsorte interpuso el recurso en estudio, porque considera que se hizo un uso inadecuado del control de legalidad previsto en el artículo 132 C. G. del P. Expone, que la previsión contenida en la norma no es una herramienta para solucionar cualquier irregularidad, sino una a la que se acude cuando se esté en frente de una causal de nulidad o de un yerro que no pueda ser remediado por otro medio y, con él se ponga en entre dicho los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso o el orden público.

Condiciones que, según su sentir no se cumplen en el presente juicio. Explica que el auto proferido el 26 de septiembre de 2022 donde se declaró la nulidad del proceso no fue recurrido en tiempo, por lo que no era viable reabrir una nueva puerta al análisis de una providencia que ya había adquirido firmeza. Y, bajo esa línea de pensamiento, solicita que se revoque la decisión anterior y en su lugar se mantenga la declaratoria de nulidad, pues la integración del contradictorio debe ser realizada en primera instancia a efecto no vulnerar los derechos de defensa y debido proceso de que es titular el menor (Archivo 81EscritoRecursoReposicion.pdf ).

Dando mayor extensión al recurso horizontal, el recurrente expuso que con la decisión cuestionada se desconoció lo ordenado por el superior jerárquico Corte Suprema de Justicia, quien sentenció que la forma de integrar el contradictorio en la forma en que corresponda, es a través de la declaratoria de nulidad desde la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 inclusive.

(Archivo 84EscritoRecursoReposicion.pdf C02SegundaInstancia). iii) Siguiendo con la defensa de los intereses del litisconsorte, Pepe de Jesús Castro Lozano su apoderado judicial presentó solicitud de nulidad del «autos proferidos el 11 de abril de 2024» con fundamento en que las reposiciones precedentes formuladas contra proveídos del 26 de septiembre y 14 de diciembre 2 Pertenencia Rad. 20001 31 03 005 2015 00012 01 de 2022, fueron extemporáneas y, por haber cobrado ejecutoria dichas providencias debieron ser rechazadas de plano. (Archivo 88IncidenteNulidad.pdf C02SegundaInstancia y 89AmpliacionAlegatosTerceroInterviniente.pdf) iv) Finalmente, el mismo apoderado judicial solicita control de legalidad, aleando los mismos argumentos que fueron utilizados como soportes del recurso de reposición y solicitud de nulidad reseñados en líneas anteriores.

Los que, para mayor precisión, se transcriben1: «1.-El Honorable Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH dentro del auto del día 26 de septiembre de 2022 declaro la Nulidad de todo lo actuado desde la primera etapa procesal sobre todo lo actuado dentro del Proceso Verbal de Pertenencia seguido por RAMIRO OLIVEROS VILLAR contra CARLOS OLIVEROS VILLAR, afectando ostensiblemente la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, notificada por estado el 12 de diciembre de la misma anualidad. 2.-El auto del día 26 de septiembre 2022, quedo ejecutoriado el día 29 de septiembre de 2022, y fue remitido al ad-quo Juzgado 5 Civil del Circuito de Valledupar, por medio del oficio No.2670 el día 10 de octubre de 2022 y en extraña circunstancia el día 19 de octubre de 2022 a las 16 horas, la señora LINA MARCELA PEÑA ROMERO, solicita al juzgado 5 civil del circuito de Valledupar, dejar sin efecto el oficio No.2670 del día 10 de octubre de 2022, porque al despacho había entrado una solicitud de declaratoria de ilegalidad presentada por la parte actora, error este garrafal, anti jurídico y anti procedimental, querer revivir una providencia ejecutoriada, y más aún en circunstancias extrañas aparece dentro del proceso un escrito de recurso de reposición presentado por la parte actora, sin que hasta la presente nos dieran traslado del mismo y evidencia de su presentación. 3.- El Honorable Magistrado JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH dentro del auto del día 14 de diciembre de 2022, no repone el auto del 26 de septiembre de 2022, que debió de rechazarlo de plano, ya que el supuesto recurso del 30 de septiembre de 2022, era presentado extemporáneo, ya que los recursos de reposición la ejecutoria son dos días que fueron 28 y 29 de septiembre de 2022. 4.- El auto del día 14 de diciembre de 2022, fue notificado por estado el día 15 de diciembre de 2022, comenzando su ejecutoria el día 16 viernes de diciembre de 2022, quedando ejecutoriado el día 20 de diciembre 2022 día que comienza la vacancia judicial. 5.- Con fecha de enero de 2023 dentro del expediente digital de la referencia, sin ninguna evidencia de hora, día, mes y año, de la presentación del recurso de reposición y en subsidio de apelación, improcedente totalmente y extemporáneo, y sin haberse realizado el traslado del recurso de reposición para ejercer el derecho de defensa y oposición de dicho memorial, que el señor juez en el auto del 11 de abril de 2024, debió de rechazar de plano el memorial de recurso de reposición presentado por el doctor RAMIRO OLIVEROS, en contra del auto del 14 de diciembre 2022.» v) Surtido el traslado de rigor en la forma y por el término previsto en el artículo 319 C. G. del P., entra el despacho a resolver, previa las siguientes, II.

CONSIDERACIONES 1 Archivo 92ControlLegalidad.pdf C02SegundaIntancia 3 Pertenencia Rad. 20001 31 03 005 2015 00012 01 i) El artículo 318 del Código General del Proceso instituye un remedio procesal de naturaleza excepcional cuyo sentido no es otro que el de permitir, a través de una modalidad objetiva, que el mismo órgano jurisdiccional autor de una determinada providencia, rectifique la deficiencia de orden material o conceptual que pueda aquejarla.

Es así como jurisprudencialmente tiene reconocida como finalidad de este recurso, que el mismo funcionario o Corporación judicial que emitió una decisión examine nuevamente el asunto y, bajo una óptica distinta, varíe total o parcialmente el criterio con sustento en el cual adoptó el pronunciamiento inicial, o simplemente lo aclare o lo adicione.

El canon, para el caso indica que el recurso contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptible de súplica y, no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. La providencia que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Según se dejó indicado anteriormente, mediante auto del 11 de abril de 2024, como resultado de dar aplicación a la figura jurídica de los “actos antiprocesales” se dejó sin efecto la decisión proferida el 26 de septiembre de 2022 y a consecuencia de ello se repuso lo propio del proveído del 14 de diciembre de esa misma anualidad. Contra la decisión, el abogado del litisconsorte facultativo de la tercera interviniente, el menor PJCL quien actúa en el juicio por intermedio de sus representantes legales, interpuso recurso de reposición. Siguiendo el enfoque trazado por el contenido del inciso tercero de la disposición legal transcrita en líneas anteriores, resulta procedente penetrar en el estudio de la impugnación horizontal, habida cuenta se cuestionan resoluciones que no habían sido abordadas con anterioridad, lo que significan que se constituyen en puntos nuevos de la decisión. Preliminarmente, es preciso indicar que llama la atención del suscrito Magistrado Sustanciador, que el togado afirme en el recurso que en la providencia se realizó un «uso inadecuado de la herramienta procesal 4 Pertenencia Rad. 20001 31 03 005 2015 00012 01 contemplada en el artículo 132 del C. G. del P. titulada control de legalidad» cuando la decisión no se edificó en la aplicación de este precepto sino en el uso de la figura jurídica de origen doctrinal y jurisprudencial denominada “actos antiprocesales”, que tiene una génesis, uso y procedencia totalmente disímil a la que plantea como errónea el recurrente.

Por un lado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código General del Proceso, el control de legalidad tiene como propósito “ (…) corregir o sanear los vicios que configuren nulidad u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrá alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión o casación” (énfasis propio).

Sobre la naturaleza de esa figura, la Corte ha dicho que es eminentemente procesal y su finalidad es «sanear o corregir vicios en el procedimiento, y no discutir el sentido de las decisiones que se adopten por el juzgador dentro del juicio. Además, ese precepto deja claro que el control de legalidad lo es, sin perjuicio de los recursos extraordinarios de revisión y casación, que están sometidos a un trámite y causales específicos» (CSJ AC1752 2021, 12 mayo).

Por otro lado está, la figura denominada “actos antipocesales” generadores del llamado mecanismo del antiprocesalismo, creada por la jurisprudencia y la doctrina, con la finalidad de “superar algunos obstáculos de entidad, que se suscitaban en el curso de los procesos, debidos a errores en la adopción de proveídos y a las marcadas inactividades de las partes.”2 Que precisamente desconociendo el principio de preclusión y firmeza de las providencias, confiere la posibilidad de remediar los desafueros en que se haya incurrido al momento de tomar decisiones; y a lo cual se puede acudir de oficio o a solicitud de parte, en cualquier tiempo.

Confrontado estos breves, pero sólidos lineamientos, con los argumentos planteados en el recurso, donde el censor concluye que en el sub examine no se presenta ninguna circunstancia que ameritara la utilización de alguna de estas herramientas jurídicas, se revela que, en virtud de la confusión en la génesis y utilización de las herramientas procesales, lo que pretende el censor, es volver a poner en escena temas zanjados.

Pues, recuérdese que, en aquella oportunidad, el ahora recurrente, al amparo de la interpretación extraída del auto de la Corte AC4985-2021 proferido 2 Blanco Gómez, José Luis. “El remedio del antiprocesalismo”, en XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal. 1ª edición, agosto de 2004. Pág. 311. 5 Pertenencia Rad. 20001 31 03 005 2015 00012 01 dentro de este proceso el 25 de octubre de 2021, solicitó la nulidad del juicio, bajo la casual 2°y 8° del artículo 133 C. G. del P., lo que halló respuesta en auto proferido el 26 de septiembre de 2022.

Retomando el discurso, con el auto proferido el pasado 11 de abril de 2024 echando mano de la figura de los “actos antipocesales” se buscó superar un obstáculo generado con la adopción de la decisión de declarar la nulidad la sentencia de primera instancia y ordenar la devolución al juzgado de origen para la integración del contradictorio con el menor Pepe de Jesús Castro Lozano por intermedio de sus representantes legales, edificada en una nulidad constitucional inexistente y/o la preservación del derecho fundamental al debido proceso del infante, reviviendo etapas fenecidas con el pretexto de asegurar una participación en primera instancia; cuando necesariamente la directriz del Magistrado Sustanciador de la Sala de Casación Civil y Rural de la Corte Suprema de Justicia, no era esa, sino simple y llanamente, el deber omitido de pronunciarse sobre la admisibilidad de la intervención del menor en el momento procesal en que lo hizo, y que, en dicha providencia – del 26 de septiembre de 2022- no se definió y, ello se debió proceder en el auto anterior.

El inciso final del artículo 134 del Código General del Proceso prevé: «(…) [c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, ésta se anulará y se integrará el contradictorio.” Rememorese que, en la providencia censurada, se concluyó que la intervención litisconsorcial del menor Castro Lozano quien actúa bajo la representación de sus padres era en la modalidad de litisconsorcio cuasi necesario en virtud de la relación sustancial que adquirió con Gloria Beatriz Araujo y sobre la que tendrá efectos de cosa juzgada la sentencia. Así quedó reseñado en su momento « (…) de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales y legales en cita en el sub examine, donde el nuevo adquirente Pepe de Jesús Castro Lozano obtuvo la propiedad luego de dictada la sentencia de primera instancia y en curso la alzada, es decir, en medio aún del proceso de pertenencia, su intervención será como litisconsorte de Gloria Beatriz Araujo Daza¸ asumiendo las consecuencias de haber negociado un predio cuya suerte esta en litigio, y con participación procesal en las actuaciones posteriores a la sentencia de primera y segunda instancia, pues de acuerdo con lo previsto en el inciso final del artículo 62 C. G. de P. este interviniente toma el proceso en el estado en el que se encuentre y su primera intervención fue después de haber fenecida la oportunidad para interponer recurso de apelación ( fo. 14 ibidem).» ( Negrilla del texto original, subraya de esta providencia).

La modalidad de litisconsorcio de que se trata es la prevista en el artículo 62 de la ley adjetiva civil denominado «litisconsorcio cuasi-necesario» según el cual: 6 Pertenencia Rad. 20001 31 03 005 2015 00012 01 «[p]odrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso».

Bajo esta hermenéutica se concluyó que no era viable mantener incólume la decisión de declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia y ordenar la devolución al juzgado de origen para la integración del contradictorio, porque se reitera, no se trata de una intervención litisconsorcial en la modalidad de necesario, sino, el previsto en el artículo 62 C. G. del P. denominado cuasi necesario, que como tal dispone que quien interviene toma el proceso en el estado en el que se encuentre en el momento procesal en que comparezca, si ha bien lo tiene, porque incluso ha podido no comparecer a él y, sin embargo los efectos de la sentencia le son igualmente oponibles.

Así las cosas, debido a que los argumentos planteados no tienen la entidad suficiente para derruir lo decidido, no se accederá a la reposición planteada, pues se estima que la herramienta utilizada es la idónea para enderezar el cause final de la segunda instancia y sobre todo acorde con la directriz impartida por el magistrado sustanciador del recurso extraordinario. ii) Decantado lo anterior, procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad del «auto proferido el 11 de abril de 2024» bajo el argumento que las reposiciones precedentes interpuestas contra los autos del 26 de septiembre y 14 de diciembre de 2022 fueron extemporáneas, por lo que la decisión procedente era su rechazo de plano y, en consecuencia la ejecutoria del auto del 26 de septiembre de 2022 que declaró la nulidad de toda la primera etapa del proceso.

Inicialmente, resulta pertinente llamar la atención sobre el hecho de que es totalmente inadecuado solicitar la nulidad de un auto, dado que las providencias judiciales no son atacables mediante el trámite procesal de esta institución jurídica, con tal propósito están instituidos los medios de impugnación. No obstante, en abstracción de lo anterior y en aras de garantizar el derecho al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, el despacho atenderá los argumentos expuestos.

El legislador instituyó las nulidades procesales para remediar los desafueros y omisiones relevantes en que se incurra en la actuación judicial, capaces de restringir o cercenar el derecho constitucional fundamental al debido 7 Pertenencia Rad. 20001 31 03 005 2015 00012 01 proceso. El régimen de las nulidades consagrado en la codificación adjetiva civil se erige sobre los principios de especificidad o taxatividad, trascendencia, convalidación y saneamiento, protección o salvación del acto, legitimación y preclusión. El principio de la especificidad o taxatividad significa que podrá decretarse la nulidad de los actos procesales únicamente por las causales expresas y claramente consagradas con tal fin por el legislador, es decir, sólo se consideran motivos generadores de invalidez los que de antemano hayan sido normativamente elevados a tal categoría en alguna de las ocho causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

Ahora bien, esto no significa que sólo basta con acudir a las causales de nulidad establecidas en la ley, sino que la doctrina al estudiar la institución jurídica quiso expandir los efectos de este principio manifestando que: “( ) [e]s necesario que los hechos que se aducen como su fundamento en realidad correspondan a la configuración normativa de la causal.

La taxatividad no solamente se examina de cara a la causal escogida, sino también en punto de los fundamentos expuestos para darles sustento a la petición. Al respecto, en sentencia de 12 de enero de 2005, dijo la Corte: “Pero no basta al promotor de la nulidad ajustar su reclamo a una de las causales señaladas de manera estricta por el legislador, sino que es menester que haya coincidencia entre los hechos del proceso y aquello que como hipótesis describe la norma que ampara la causal de invalidez.

Entonces, si luego de nominar una de las causales de nulidad legislativamente previstas, el litigante delinea a su antojo un elenco de hechos distinto a los que sirve de premisa empírica al mandato de legislador, su ruego estará condenado al fracaso, pues si se admitiera una nominación divorciada de los hechos del proceso, se estaría eludiendo la taxatividad de las causales, para incluir nuevos motivos de nulidad no previstos en la ley3”.

(Expediente 21031 M.P. Edgardo Villamil Portilla) (énfasis propio). Todo el anterior despliegue argumentativo es necesario para explicar que, un proceder contrario, indudablemente conlleva a que la solicitud de nulidad presentada en abierto desconocimiento tenga como fin obligado, su rechazo de plano. En este orden de ideas, la solicitud de nulidad procesal que tiene la atención de la Sala no solamente carece de una causal escogida, sino que 3 SANABRIA SANTOS.

Henry. Nulidades en el Proceso Civil. Segunda Edición, editorial Universidad Externado de Colombia, 2011, pág. 387 8 Pertenencia Rad. 20001 31 03 005 2015 00012 01 también adolece de fundamentos fácticos para darle sustento que compaginen con una de las categorías fijadas en el artículo 133 adjetivo. En últimas, de entender, tras una interpretación amplia y garantista que lo alegado se sitúa en la causal 2° del canon 133 de la obra, que señala que el proceso es nulo, en todo o en parte solamente cuando el juez proceda contra providencia ejecutoriada del superior, los hechos del proceso descritos, no se adecuan en la causal, porque ninguna de las actuaciones proferidas han sido emitidas en contradicción o desconocimiento de lo decidido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia ( AC4985) sin el resultado del libre criterio interpretativo del magistrado sustanciador de despacho, estando vigente el que fue explicado in extenso, tanto en líneas anteriores, como en auto del 11 de abril de 2024, por lo que resulta innecesario realizar de nuevo pronunciamiento, sobre todo frente a lo inane que resulta la solicitud de nulidad.

Entonces, sin que se haga necesario profundizar más sobre el asunto, se procederá a rechazar la solicitud de nulidad por ser notoriamente improcedente, por la ausencia de taxatividad «nulidad del auto proferido el 11 de abril de 2024» circunstancia que autoriza su rechazo al tenor de lo dispuesto en el artículo 1354 C. G. del P.. en concordancia con el numeral 2 del artículo 43 de la misma obra. iii) Finalmente, frente a la petición del abogado replicante de control de legalidad de la actuación, es importante colegir que bajo el control de legalidad previsto en el artículo 132 CGP, bien será por solicitud de parte o en su defecto de oficio, pueden corregirse las irregularidades procesales que se presentan en el proceso y que no logran la categoría de nulidades procesales, esto en cada etapa del juicio.

En criterio de este Magistrado Sustanciador, no le asiste razón al profesional del derecho en afirmar necesario dejar sin efecto las actuaciones proferidas después del auto de 26 de septiembre de 2022, alegando ahora, casi 4 años después, extemporaneidad en el memorial radicado por el apoderado judicial de la parte demandante, cuando guardo silencio una vez el magistrado de la época lo encontró propuesto en oportunidad y resolvió con proveído de 14 de diciembre de 2022, habiendo dejado fenecer la oportunidad para postular los argumentos ahora planteado No es preciso olvidar que el proceso se rige por el principio de preclusividad 9 Pertenencia Rad. 20001 31 03 005 2015 00012 01 y bajo tal estandarte se erigió el control de legalidad (artículo 132 C. G. del P.) para cada una de las etapas del juicio y, no como, erróneamente pretende ser utilizado para desconocer la legitimidad de las decisiones judiciales.

Siendo así las cosas, sin más expansión normativa, no se accederá a la declaratoria de ilegalidad o control de la legalidad deprecada. En mérito de lo expuesto, RESUELVE Primero: NO REPONER la providencia proferida el 11 de abril de 2024, censurada por el apoderado judicial del litisconsorte cuasinecesario Pepe de Jesús Castro Lozano quien actúa representado por sus actores legales.

Segundo: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado judicial del litisconsorte cuasi necesario de la tercera interviniente Gloria Beatriz Araujo Daza, Pepe de Jesús Castro Lozano quien actúa representado por sus representantes legales. Tercero: ABTENERSE de dejar sin efecto o declara la ilegalidad de las actuaciones desplegadas en esta instancia solicitada por el apoderado judicial de la parte identificada en párrafo anterior.

Cuarto: Ejecutoriada la decisión, se ORDENA a Secretaría dar cumplimiento a lo ordenado en el ordinal sexto del auto anterior.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 10