Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 017-2022-00049-02 DR YAYA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D. C., siete de febrero de dos mil veinticinco 11001 3103 017 2022 00049 02 Ref. Proceso ejecutivo de Afama S.A.S. En Liquidación contra Centro de Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS S.A.S. El suscrito Magistrado confirmará el auto de 24 de septiembre de 2024, mediante el cual el Juzgado 17 Civil del Circuito de Bogotá, entre otras cosas 1, se abstuvo de decretar, con soporte en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las múltiples solicitudes cautelares2 que elevó la parte ejecutante, encaminadas a que se aplique la extensión de la excepción de inembargabilidad de la sentencia C-1154 de 26 de abril de 2008 (Exp.

T-7297. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). La alzada se asignó a este despacho el 4 de diciembre de 2024. FUNDAMENTACIÓN DEL AUTO APELADO. Allí se sostuvo que en el asunto sub-lite no es viable la excepción de inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones - SGP y la seguridad social, de que trata la sentencia C-1154 de 2008.

Anotó que la sentencia que el 14 de agosto de 20243 profirió por el juez a quo (que cobró ejecutoria), no se enmarca en la excepción de inembargabilidad que concierna al cumplimiento de obligaciones claras, expresas y exigibles contenidas en sentencias judiciales, “que están directamente relacionadas con las actividades específicas que los recursos del SGP están destinados a financiar”.

Añadió que, no concurren los requisitos de procedencia del embargo de recursos del SGP y de la seguridad social, esto es, que se hubieran agotado “todas las demás fuentes de financiamiento” de la ejecutada; que sus “ingresos corrientes de libre destinación” sean insuficientes o que hayan transcurrido más de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia. 1 En el auto recurrido en apelación, también se dispuso: “DEVOLVER la suma de $112’169.170 a la parte demandada y, que consta en los depósitos judiciales No. 400100008903734 y, 400100008952430” y “MODIFICAR la liquidación de costas a que fue condenada la pasiva CENTRO EXCELENCIA DE CUIDADOS EN SALUD ESENCIAL INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD S.A.S. y, en favor de AFAMAS EN LIQUIDACIÓN S.A., la cual quedará de la siguiente forma:” $16´020.000. 2 “1.

Retener los dineros que consten en títulos y que aún no han sido entregados por el despacho a la ejecutada CENTRO EXCELENCIA DE CUIDADOS EN SALUD ESENCIAL INSTITUCIÓN PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD S.A.S.” “2. El embargo de los dineros que la sociedad demandada” “posea en las entidades financieras del país, consistentes en cuentas de ahorro, cuentas corrientes, CDS, encargos Fiduciarios, para lo cual solicito al Despacho.

Con todo respeto, para que través de la secretaría se oficie, a las diferentes entidades financieras, en especial al Banco BBVA, BANCOLOMBIA, ITAU, BOGOTÁ, POPULAR, DAVIVIENDA, COLPATRIA Y CITIBANK”. “3. El embargo de los dineros que la sociedad demandada” “posea o tenga derechos sobre los contratos de servicios de salud que tenga suscrito con las diferentes EPS entre las que menciono: EPS SURA (EPS SURAMERICANA S.A.);

COMPENSAR EPS; SANITAS EPS, EPS FAMISANAR, EPS COLSUBSIDIO. “4. El embargo de los dineros que la sociedad demandada” “posea o tenga derechos sobre los contratos de servicios de salud que tenga suscrito con las diferentes empresas de salud de medicina prepagada entre las que menciono: MEDICINA PREPAGADA SURAMERICANA, MEDICINA PREPAGADA SANITAS, MEDICINA PREPAGADA COLMEDICA”. 3 A través de la sentencia de 14 de agosto de 2024 se ordenó proseguir la ejecución contra la ejecutada, pues, se acogió con alcance apenas parcial la excepción de “cobro de lo no debido en materia de intereses” de mora. 1 OFYP 2022 00049 02 RECURSOS DE REPOSICIÓN (y subsidiario de apelación).

La parte actora alegó que “las obligaciones contraídas por la ejecutada y en favor de la ejecutante tienen relación directa con la prestación de servicios de salud”, ya que las partes suscribieron un contrato de transacción para zanjar la situación litigiosa que se suscitó a raíz de que la aquí ejecutada no pagó oportunamente los cánones de arrendamiento de seis predios en donde esa IPS tenía su sede física.

Agregó que en el 4° considerando del contrato de transacción se consignó que los bienes arrendados se utilizaron para “la prestación de servicios de salud, cuya remuneración depende de los pagos que por tales servicios hacen las entidades aseguradoras” y que la negativa al decreto de las cautelas lesiona su derecho a la tutela judicial efectiva porque impide el cobro de sus acreencias en este proceso.

También memoró que el parágrafo del artículo 594 del C. G. del P., en su inciso 3°, habilita el embargo de dineros de la seguridad social o del SGP cuando cobre ejecutoria la sentencia o auto “que ponga fin al proceso”, situación que, en el criterio de la apelante se consolidó con el fallo que el juez a quo profirió el 14 de agosto de 2024 para proseguir la ejecución contra la IPS demandada.

Al resolver el recurso horizontal, por auto de 1° de noviembre de 2024, la juez a quo refrendó su negativa al decreto de las cautelas. En apoyo, señaló que las cautelas solicitadas ya fueron decretadas, pero sin extenderse a recursos inembargables y que la obligación que recoge el título ejecutivo “no guarda relación directa con los propósitos esenciales para los cuales los recursos de la salud fueron destinados, aspecto que no puede atribuírsele a contrato de arrendamiento de bien inmueble”.

Para decidir SE CONSIDERA: 1. Al efectuar el control previo de constitucionalidad de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, y en particular al pronunciarse sobre el artículo 25 (que fijó el principio de inembargabilidad al que aludió la juez a quo), la Corte Constitucional sostuvo que “el precepto reitera lo dispuesto en el artículo 48 Superior y la comprensión que a la destinación específica ha fijado la jurisprudencia constitucional con lo cual, se controla el uso que a los recursos de la salud den los diferentes actores del sistema.

La Corte tampoco encontró razones que pusieran en tela de juicio la constitucionalidad de la inembargabilidad de tales recursos, sin embargo, se observó que la inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y, por ende, no tiene carácter absoluto, debiendo entonces atenderse al momento de la aplicación del precepto, lo sentado por la jurisprudencia en materia de excepciones al mandato que excluye respecto de los caudales de la salud la medida cautelar” (Corte Constitucional, C-313 de 29 de mayo de 2014). 2 OFYP 2022 00049 02 Al punto, es preciso recordar las excepciones a la inembargabilidad de marras, que tienen su origen en diferentes sentencias de la Corte Constitucional4 y que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tuvo a bien traer a cuento, en la sentencia STC14705 de 29 de octubre de 2019: “Ciertamente, esa Corporación (Corte Constitucional), para armonizar el postulado estudiado con “la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y el derecho al trabajo”, en sentencia C-543 de 2013, prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con el propósito de lograr: “(i) [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas”.

“(ii) [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos”. “(iii) [La extinción de] títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible”. En esa providencia, la Sala de Casación Civil aludió, además, a una especie de categoría adicional, al registrar que: “ (iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”.

También en el mismo fallo anotó que “Si bien las excepciones reseñadas continúan establecidas sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las incluyó en el citado parágrafo del canon 594 (del C. G. del P.)”. 2. En atención a las pautas legales y jurisprudenciales recién transcritas (y como lo percibió la juez a quo), en el criterio del suscrito Magistrado, no concurren los presupuestos para aplicar la excepción de inembargabilidad relativa al pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ella contenidos, puesto que en esta oportunidad no se avizora que las obligaciones materia de reclamo en este litigio están destinadas al pago de servicios de salud.

En efecto, el suscrito Magistrado no comparte la argumentación de la inconforme, según la cual el proceso coercitivo que se promueve contra el Centro de Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS S.A.S. guarda relación directa con la prestación de servicios médico-asistenciales. Véase que, el título ejecutivo por el cual se libró mandamiento de pago el 2 de mayo de 2022, corresponde a un documento privado que se intituló “contrato de transacción sobre obligaciones ejecutivas y restitución del contrato de arrendamiento comercial” 4 Ver, entre otras, la sentencia C-543 de 2013.

“(i) Satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. (ii) Pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y la realización de los derechos en ellas contenidos. (iii) Títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

(iv) Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)”. 3 OFYP 2022 00049 02 de fecha 26 de agosto de 2021 (pág. 18 PDF 3 C.1), suscrito por las partes ejecutante y ejecutada.

En el antedicho negocio jurídico civil, en síntesis, se pactaron como obligaciones: i) múltiples prestaciones de dar encaminadas a que la IPS sufrague el monto de los cánones de arrendamiento que le adeuda a la ejecutante -e intereses de mora causados-, por virtud del contrato de arrendamiento de 30 de agosto de 20165 y ii) las obligaciones de hacer tendientes a que se verifique la terminación anormal de 3 procesos judiciales que impulsa Afama S.A.S. En liquidación (uno de restitución de inmuebles arrendados y dos ejecutivos para el pago de cánones), así como a materializar la entrega, a la misma arrendadora de inmuebles tomados en arrendamiento por la ejecutada.

Las reseñadas obligaciones (de pagar unas cantidades dinerarias y hacer) no parecen guardar relación con la prestación de servicios de salud6, exigencia que, prima facie, no brota del contrato civil de transacción en el que “las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” y pactan concesiones recíprocas (art. 2469, Cód. Civil).

Además, el documento privado que se intituló contrato de arrendamiento de inmuebles comerciales con opción de compra de 30 de agosto de 2016 (que dio origen al negocio jurídico de transacción), tampoco impone colegir relación con servicios médicos, pues, en esencia, corresponde a un contrato de naturaleza mercantil, por cuya virtud se entregaron en arrendamiento seis inmuebles a la IPS demandada (arrendataria).

En suma, a partir del contrato de transacción de 26 de agosto de 2021 (e inclusive del contrato de arrendamiento de 30 de agosto de 2016), no es forzoso concluir que las relaciones jurídico-negociales entre ejecutante y ejecutada estuvieran destinados a prestar servicios de salud requeridos por los afiliados del Centro de Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS S.A.S o por los usuarios a los que brinda atención médica. 2.1 Contrario a lo que adujo la apelante, el considerando No. 4° del contrato de transacción apenas refiere al objeto social de la IPS demandada (principalmente, la prestación de servicios médicos).

Esa mención tangencial, per se, no involucra que la transacción de marras hubiera recaído sobre prestaciones cuya naturaleza jurídica autorizara el embargo de dineros de la seguridad social o del SGP, a manera de excepción. Obsérvese que, solo cuando se acredita que las obligaciones materia de cobro coercitivo guardan relación directa con la prestación de servicios de salud (y se haya emitido previamente sentencia judicial en firme), se abre paso, de manera excepcional el embargo de recursos del SGP y la seguridad social, como en otras actuaciones distintas lo 5 En el contrato de arrendamiento figura como arrendadora Afama S.A.S. En Liquidación y ostenta la condición de arrendataria el Centro de Excelencia de Cuidados en Salud Esencial IPS S.A.S. 6 C. Constitucional, sent.

C-1154 de 2008 y CSJ., sents. del 29 de julio de 2015, exp. 44031; 9 de noviembre de 2016, rad. 2016 03184 00 y 7 de junio de 2018, STC7397-2018, exp. 2018 00908 4 OFYP 2022 00049 02 percibió el suscrito Magistrado (autos7 de 8 de julio de 2021, R. 2019 00823 01 y de 18 de diciembre de 2020, R. 2020 00070 01). Entonces, la negativa a decretar las fallidas cautelas no afecta la prerrogativa a la tutela judicial efectiva de la ejecutante, pues la posición reiterada de la Corte Constitucional es que, el principio de inembargabilidad de recursos públicos “tiene sustento en la adecuada provisión, administración y manejo de los fondos necesarios para la protección de los derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines del Estado”, por lo que ninguna trasgresión a los derechos del accionante conlleva tales limitaciones (sent.

C-1154 de 26 de abril de 2008 (Exp. T-7297. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 2.2 Tampoco resulta de recibo la interpretación propuesta por la ejecutante sobre los alcances del inciso 3° del parágrafo del artículo 5948 del C. G. del P., disposición legal que no contempla que la firmeza de la providencia o sentencia que ponga fin al proceso habilite el embargo de recursos de la seguridad social o del SGP.

El parágrafo de la norma en comento lo que prevé es el procedimiento que ha de adelantar la entidad destinataria de las cautelas sobre bienes inembargables cuando se abstiene fundadamente de cumplir esa orden judicial: a) la entidad renuente a efectuar la retención tiene que “congelar” los recursos en una “cuenta especial” y b) de llegar a cobrar ejecutoria la sentencia o auto que ponga fin al proceso, la consecuencia directa será que los montos dinerarios retenidos se pondrán a disposición del juez que insistió en la cautela.

Ninguna de las hipótesis a que hace alusión el parágrafo del artículo 594 en cita hacen presencia en esta oportunidad. 3. En resumidas cuentas, no era factible decretar las cautelas que solicitó la ejecutante (ver nota a pie de página No. 2), quien reclamó la aplicación de la excepción de inembargabilidad a los recursos del SGP o la seguridad social, con soporte medular en la sentencia C-1154 de 26 de abril de 2008 (Exp.

T-7297. M.P. Clara Inés Vargas Hernández). 4. Por ende, no prospera, la apelación en estudio. 7 En el proveído de 8 de junio de 2021 se revocó el auto que negó varias cautelas sobre recursos inembargables, en razón a que el título ejecutivo consistía en facturas relacionadas con el suministro de equipos ortopédicos, órtesis y prótesis, contenidos en el POS bajo la modalidad de evento a favor de los afiliados de la ejecutada (Medimás EPS).

Por otro lado, en el auto de 18 de diciembre de 2024 se decidió revocar la negativa del juez de primer grado de embargar múltiples productos financieros, pues las facturas objeto de cobro coercitivo versaban sobre “servicios médicos prestados a las víctimas de accidentes de tránsito, cuando en ellos se vean involucrados vehículos no amparados con SOAT o que el rodante no sea identificado”. 8 “ARTÍCULO 594.

Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: 1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

(…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.

En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad.

Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo.

En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene”. 5 OFYP 2022 00049 02 DECISIÓN Así las cosas, el suscrito Magistrado CONFIRMA el auto de 24 de septiembre de 2024, en cuanto con él se denegó el decreto de las medidas cautelares de embargo con destino a la retención de recurso de la seguridad social y del Sistema General de Participaciones.

Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (dos autos) Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d074f62ef67e50212aa2b045096cdbe3a10e16df3fd0c96b0961e63d49f1f802 Documento generado en 07/02/2025 10:24:54 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6 OFYP 2022 00049 02