TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR JOSÉ MIGUEL MURCIA CONTRA COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE FUSAGASUGÁ - CONTRASFUSA. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01. Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Se emite la presente sentencia de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, con el fin de resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra la cooperativa antes referida con el objeto que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo vigente del 2 de noviembre de 2011 al 1 de noviembre de 2014; como consecuencia, solicita se condene al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, vacaciones, primas de servicios, recargos dominicales y festivos habituales laborales, sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, indemnización establecida en el artículo 64 del CST, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales. 2.
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que fue contratado por la cooperativa Contransfusa en las fechas antes indicadas mediante un contrato de trabajo a término fijo; indica que el cargo ejercido era de conductor de servicio público y para ello debía realizar las funciones asignadas por su empleadora y cumplir el horario de trabajo establecido por ella, el cual era mediante turnos de 15 horas diarias y solo descansaba 2 días cada 30; menciona que devengaba el salario mínimo legal mensual vigente; narra que el 26 de marzo de 2014 la EPS Saludcoop le realizó una valoración médico ocupacional, diagnosticándole trastorno de patrón de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL MURCIA Contra JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01 2 sueño y gastritis crónica; no obstante, el 2 de octubre de ese año la empresa dio por terminado su contrato de trabajo, efectivo a partir del 1º de noviembre siguiente; agrega que el 28 de octubre de 2014 solicitó por escrito la modificación de la decisión de despido; el 6 de ese mes y año el sindicato UNTT se pronunció por escrito al respecto; y fue despedido sin justa causa sin tener en cuenta que gozaba de estabilidad laboral reforzada por los tratamientos médicos que tenía pendiente ya que no “le permitieron los programas de rehabilitación y capacitación necesarios que permitieran alcanzar en igualdad promocional en aras del goce efectivo de los derechos como trabajador bajo el establecido con las normas y la ley 776 de 2002”; agrega que el 20 de noviembre de 2017 la oficina de recursos humanos de la demandada certificó los servicios que prestó a esa cooperativa; que la entidad no le ha pagado sus acreencias laborales y que existe mala fe al omitir el pago de dichas obligaciones. 3.
La demanda se presentó el 1º de noviembre de 2017, siendo admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá mediante auto de fecha 17 de enero de 2018 (PDF 03). 4. La diligencia de notificación personal se surtió el 13 de octubre de 2022 (PDF 10), dándose contestación el 1º de noviembre siguiente (PDF 11). 5. La demandada por intermedio de apoderada judicial contestó la demanda con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el contrato laboral y los extremos temporales, aunque aclaró que el contrato inicialmente fue por un término de 3 meses, y al finalizar las 3 prorrogas se renovó por un año como lo dispone la ley; respecto a los demás hechos manifestó no ser ciertos o no constarle los mismos y manifestó que la cooperativa realizó el pago de las prestaciones sociales vacaciones, intereses sobre las cesantías y demás derechos causados en vigencia del vínculo laboral, y por ende no existe mala fe en su actuar; agrega que el contrato terminó por no renovación del mismo en los términos establecidos en la ley, y que informó oportunamente al trabajador la no prórroga.
Propuso en su defensa las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y pago, falta de integración de litisconsorcio necesario e integración del contradictorio y prescripción. 6. Con auto del 8 de noviembre de 2022 se tuvo por contestada la demanda y se señaló como fecha y hora para audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, el 3 de agosto de 2023 (PDF 13). 3 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL MURCIA Contra JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01 7.
El expediente se envió a Juzgado Laboral de Circuito de Fusagasugá en cumplimiento de lo establecido en los Acuerdos PCSJA22-12028 de 2022 y CSJCUA23-53 de 2023 (PDF 15); avocándose conocimiento con auto del 10 de julio de 2023, y se dispuso mantener la fecha ya programada para la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS (PDF 16), fecha en la que se realizó y se citó para el 9 de octubre siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 20), la que se reprogramó para el 7 de febrero de 2024 (PDF 25). 8.
El Juez Laboral del Circuito de Fusagasugá - Cundinamarca en sentencia proferida el 7 de febrero de 2024, absolvió a la demandada de la totalidad de las pretensiones de la demanda, se relevó del estudio de las excepciones de mérito propuestas, y condenó en costas al demandante, tasándose las agencias en derecho en $625.000. 9. Contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. 10.
Recibido el expediente digital, se admitió el grado jurisdiccional de consulta mediante auto del 19 de febrero de 2024, luego, con auto del 26 del mismo mes y año se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual únicamente el demandante los allegó. En su escrito, el apoderado del demandante manifestó que el juez no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso las cuales son suficientes para demostrar que la empresa tenía conocimiento de su estado de salud y la necesidad que había de su reubicación laboral, y contrario a ello la demandada decide despedirlo; por ello solicita se revoque la decisión del juez.
CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 69 del CPTSS, se revisa en grado obligatorio de consulta la sentencia dictada por el juez de primera instancia, en tanto fue totalmente adversa a las pretensiones del trabajador demandante. Dada la naturaleza protectora del Derecho del Trabajo, este grado jurisdiccional busca justamente que no se desconozcan los derechos mínimos e irrenunciables del trabajador; por lo tanto, se estudiará la cuestión litigiosa en su totalidad sin restricciones ni limitaciones de ninguna índole.
Así las cosas, se tiene que el principal problema jurídico por resolver es, en congruencia con las pretensiones de la demanda, determinar si la demandada Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL MURCIA Contra JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01 4 pagó a su trabajador las acreencias laborales que se reclaman, y de demostrarse que tales pagos no se realizaron, analizar si hay lugar a condenar a la entidad al pago de las sanciones moratorias consagradas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990; y, además, si hay lugar a condenar a la cooperativa al pago de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST, específicamente, por haber finalizado el contrato cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente el contrato de trabajo a término fijo existente entre las partes intervinientes, así como sus extremos temporales del 2 de noviembre de 2011 al 1 de noviembre de 2014; igualmente, no se discute el cargo desempeñado por el demandante ni el salario devengado por este; como tampoco que el contrato finalizó por decisión de la demandada por expiración del plazo fijo pactado, no obstante, se aclara que frente a este último punto lo que el demandante muestra inconformidad es que no se haya tenido en cuenta su situación de estabilidad laboral reforzada al momento de tomar esa decisión y por ello pretende el pago de la indemnización por despido injusto, y, aunque es cierto que en estos casos lo procedente es el reintegro y pago de acreencias laborales dejadas de percibir por el trabajador que goza de dicho fuero de salud, no se puede desconocer la voluntad del demandante respecto a la indemnización aquí solicitada.
El a quo al proferir su decisión consideró que la parte demandante no demostró el trabajo dominical y festivo reclamado en la demanda, sin que en las pruebas documentales aportadas se desprenda los turnos de 15 horas diarias que aduce en los hechos del escrito introductorio, como tampoco así se concluye de las declaraciones recaudadas. En cuanto al pago de acreencias laborales, señaló el juez que la parte demandante alegó que durante el tiempo del contrato no recibió pago de prestaciones sociales, compensación de vacaciones ni intereses sobre cesantías, y con las pruebas documentales no se acreditaba el pago de las cesantías, intereses sobre cesantías y prima de servicios; sin embargo, en cuanto a las vacaciones señala que existe unos comprobantes de pago “de los periodos comprendidos entre el 2 de noviembre del 2011 y el 1º de noviembre del 2012, del 2 de noviembre del 2012 y el 1º de noviembre del 2013, acreditadas por la suma de $308.000 y $390.133, con firma del empleado en el respectivo comprobante; de hecho, también hay información en la prueba documental sobre su disfrute, firmados por el mismo trabajador”, pero no del pago del último periodo que correspondería del 2 de noviembre de 2013 al 1º de noviembre del 2014; sin embargo, agregó que del testimonio de Normy Poveda Roncancio se puede concluir el pago de las acreencias laborales pues ella señaló que “al demandante siempre se le pagaron sus acreencias, en sus palabras fueron prestaciones sociales y la seguridad social y que después ella misma individualizó, a pesar de las impresiones que de pronto técnicamente puedan surgir de allí, Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL MURCIA Contra JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01 5 pues seguramente no tiene la obligación de conocer el ordenamiento jurídico, ella discriminó prima, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantías, todo se pagó dentro de los plazos estipulados, las cesantías están consignadas en el fondo Porvenir aunque en el año 2014 se enteraron de una afiliación del trabajador, hubo un momento en que estuvo afiliado más bien al Fondo Nacional del Ahorro”; a lo que se suma que “existe una declaración ficta o presunta declarada por la inasistencia del demandante la etapa de la conciliación, de la audiencia llevada a cabo el pasado 3 de agosto del año 2023, en cuyo caso pues sencillamente se declararon como presuntamente probados los hechos de la defensa de la contestación, así como los relacionados con el pago de cesantías, intereses, primas de servicios y vacaciones de todo el tiempo, que sustentaron las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho, cobro de no debido y pago, según los hechos 1, 3 y 4”, la que debía tenerse en cuenta máxime cuando el artículo 77 del CPTSS es claro en indicar que la inasistencia se debe justificar antes de la diligencia y no con posterioridad, como aquí se hizo; y, en gracia de discusión, aunque se aceptara que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de esas acreencias laborales, de todas formas las mismas estarían prescritas ya que la relación laboral culminó el 1º de noviembre del 2014 y la demanda se radicó el 1º de noviembre de 2017, es decir, el último día hábil, sin que se haya demostrado algún tipo de interrupción o suspensión, a lo que se suma que la demanda se admitió el 17 de enero de 2018 y la notificación a la demandada se realizó hasta el 13 de octubre de 2022, es decir, casi 5 años después, por lo que “cualquier acreencia laboral derivada de las acreencias laborales, estaría afectada por el fenómeno de la prescripción”.
De otra parte, en lo que tiene que ver con el despido, el juez señaló que a pesar de que el demandante alega una estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no solicita el reintegro sino el pago de la indemnización por despido injustificado, por lo que así debía analizarse; al respecto, mencionó que el contrato terminó a partir del 1º de noviembre de 2014 en atención a la comunicación que expidió la demandada frente a la no prórroga del contrato; por tanto, al verificar si el demandante para esa data gozaba de estabilidad laboral reforzada encontró que “la deficiencia la parte demandante intentó demostrarla con el diagnóstico que aparece en la historia clínica aportada o más bien con la comunicación del 26 de marzo de 2014, emitida por Saludcoop a Cootransfusa, en donde se observan los diagnósticos específicos, el primero de ellos trastorno del patrón del sueño y el segundo, gastritis crónica”, se dieron recomendaciones “por un periodo indefinido por la naturaleza crónica en las patologías y continuidad de tratamiento por la EPS”, y se indicó que “la eventual recomendación, reubicación, restricción es una decisión propia y autónoma de la empresa desde el punto de vista administrativo y su no cumplimiento acarrea de las acciones de ley”, no obstante, mencionó que no había forma de establecer que el empleador tuvo conocimiento de esas recomendaciones, por tanto, aunque se demostraron las deficiencias, en el tema de las barreras del demandante en el ejercicio de su Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL MURCIA Contra JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01 6 labor “Se queda corta de prueba en este caso para eventualmente dispensar una protección a la estabilidad laboral reforzada”, y, en todo caso, aunque se concluyera que goza de estabilidad laboral, lo cierto es que cualquier reclamación al respecto también estaría prescrita como antes lo analizó. Así las cosas, procede la Sala a resolver los temas objeto de estudio, para lo cual se iniciará con el tema del trabajo suplementario en días dominicales y festivos.
En este punto, la jurisprudencia ha señalado que la carga de demostración del trabajo en domingos y festivos y horas extras corresponde al trabajador y que su prueba tiene que ser de tal precisión y exactitud que pueda extraerse con contundencia la cantidad de días de descanso obligatorio laborados, sin que para ello sea permitido hacer deducciones, aproximaciones o cálculos indeterminados.
En tal sentido, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2008, radicación 31637, señaló: “Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas” (criterio que ha sido reiterado en sentencias CSJ SL75782015, SL6738-2016, SL15014-2017, SL5707-2018, SL1573-2019, SL1058-2020, SL1994-2020 y SL4930-2020, entre otras).
Igualmente, en sentencia CSJ SL6738-2016, reiterada en sentencias SL19942020 y SL4930-2020, sostuvo dicha Corporación que, “Acerca de la prueba del trabajo en días de descanso obligatorio, la línea jurisprudencial decantada por esta Sala de la Corte ha sido reiterada y unívoca en el sentido de exigir que cuando del reconocimiento de trabajo suplementario y labor en días de descanso obligatorio se trata, el requisito de mérito de tal pretensión consiste no sólo en demostrar que efectivamente así sucedió, sino además, y también con el carácter de preponderante, el número de horas adicionales a la jornada máxima legal en las que se prestó el servicio.
Tal requerimiento es apenas lógico que gravite sobre el trabajador, pues es a él a quien le interesa probar esos supuestos fácticos, para que, a su vez, pueda el juez fijar el monto de la condena”. En este orden y de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del CGP corresponde a quien reclama los recargos en domingos y festivos demostrar la ocurrencia de dicha labor en tales días de descanso obligatorio, pues no hay ninguna norma legal que obligue a presumir su ocurrencia por la sola naturaleza del oficio desempeñado, ni que invierta la carga de prueba asignándosela al empleador. 7 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL MURCIA Contra JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01 De modo que para determinar si se produjo trabajo en días dominicales y festivos, así como las horas extras en tales días, que entiende la Sala es lo que reclama el demandante, es menester analizar las pruebas del proceso en orden a concluir si los mismos se encuentran demostrados; y una vez hecho este ejercicio, encuentra la Sala que si bien se acreditó que el demandante laboró domingos y festivos, ninguna de las pruebas recaudadas permite colegir que hubiese laborado jornadas de 15 horas diarias como lo menciona en la demanda, e, incluso, la testigo que declaró en juicio, quien ha laborado en la cooperativa demandada desde el año 2005, inicialmente como auxiliar de recursos humanos, luego como jefe en seguridad y salud en el trabajo y actualmente como directora de recursos humanos, indicó que el actor laboraba en turnos rotativos de 8 horas diarias; por lo que en este punto no habría lugar a pagar horas extras en tales días.
No obstante lo anterior, contrario a lo dicho por la testigo, la Sala advierte que el demandante sí laboró los domingos y festivos de manera habitual y así se desprende de las planillas de control aportadas junto con la demanda, las cuales no fueron objeto de desconocimiento por la entidad accionada, y en las mismas se observa que el actor laboró los siguientes dominicales y festivos: AÑO 2011 2012 2013 2014 MES diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio julio agosto septiembre octubre noviembre diciembre enero febrero marzo abril mayo junio DOMINICALES 4 4 2 2 5 3 3 3 4 5 4 3 4 4 3 2 4 4 3 4 3 4 4 3 5 No Planilla 4 4 No Planilla No Planilla 4 FESTIVOS 1 1 1 2 2 2 2 1 1 1 1 2 1 2 2 1 1 1 2 1 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL MURCIA Contra JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01 Por tanto, sería del caso revocar la decisión del juez y disponer el pago de los dominicales y festivos antes aludidos, máxime cuando la demandada no allegó prueba alguna de haberlos pagado y tal concepto no hizo parte de la declaración ficta o presunta declarada en la audiencia de conciliación, a la que más adelante se referirá esta decisión; sin embargo, observa la Sala que este rubro se encuentra prescrito pues como pudo advertirse, los domingos y festivos se acreditaron hasta el último domingo de junio de 2014, que lo fue el día 30, fecha en la que se hacían exigibles los laborados en este mes, y la demanda se presentó el 1º de noviembre de 2017, vale decir, fuera del término trienal establecido en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS.
En ese orden, no queda otro camino que confirmar la decisión en este aspecto. Ahora, en cuanto al pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones, si bien la testigo que declaró en juicio señaló que la empresa pagó todos esos conceptos en vigencia de la relación laboral, lo cierto es que la demandada únicamente allegó comprobante de pago y de disfrute de las vacaciones por los períodos comprendidos entre el 2 de noviembre de 2011 y el 1 de noviembre de 2012, y del 2 de noviembre de 2012 al 1 de noviembre de 2013, sin que se advierta pago adicional por los rubros aquí reclamados; además, para la Sala no es claro que la testigo pueda tener conocimiento de los referidos pagos efectuados al actor pues como ella misma lo aclaró, es directora de talento humano desde hace 7 años, es decir, desde el año 2017, y que con anterioridad era jefe de seguridad y salud en el trabajo, por lo no podría constarle los pagos efectuados a los trabajadores en el interregno que ejerció dicho cargo, aclarándose que la relación laboral del aquí demandante se dio entre 2011 y 2014, y aunque dice la testigo que cuando ingresó, en el año 2005, era auxiliar de talento humano, tampoco mencionó hasta qué fecha realizó esa labor, por tanto, no es posible darle certeza a lo mencionado por la testigo en este punto; no obstante, no puede pasarse por alto que el aquí demandante no asistió a ninguna de las audiencias programadas dentro del proceso, incluso a la de conciliación, y ante esa inasistencia el juez, con fundamento en los incisos 5º y 6º del artículo 77 del CPTSS, lo declaró confeso fictamente de los “hechos 1, 3 y 4 insertos en los hechos de la defensa de la contestación, así como los relacionados con el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones de todo el tiempo laborado, que sustentan las excepciones de mérito de inexistencia de las obligaciones demandadas, inexistencia del derecho, cobro de lo no debido y pago”, sin que dicha prueba haya sido desvirtuada por el demandante; a esto se suma que el actor no justificó su no comparecencia, y si bien el juez en su sentencia indicó que sí allegó justificación solo que lo hizo de manera posterior a la audiencia, la Sala observa que ello no es así pues quien justificó fue su apoderado pero no el demandante, por lo que dicha presunción ficta constituye prueba y tiene plena validez.
Así las cosas, al 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL MURCIA Contra JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01 estar probado fictamente que la demandada pagó las acreencias laborales del actor, se confirmará la sentencia en este punto. En gracia de discusión, si no fuera posible tener en cuenta la citada presunción ficta, de todas formas habría que señalar que le asiste razón al juez en cuanto al tema de la prescripción, pues como se ha manifestado, el contrato de trabajo del actor terminó el 1º de noviembre de 2014, la demanda se presentó el 1º de noviembre de 2017, esto es, el último día hábil de vencimiento, y no obra constancia de alguna reclamación por parte del demandante que permitiera colegir que se interrumpió dicho fenómeno prescriptivo; por lo que en principio solo podría emitirse condena por los derechos que se hicieron exigibles ese día, como lo sería el último período de vacaciones (de noviembre de 2013 a noviembre de 2014), las primas causadas de julio a noviembre de 2014, los intereses sobre cesantías de enero a noviembre de 2014 y las cesantías de todo el tiempo laborado por cuanto este último es exigible a la finalización del vínculo laboral.
Empero, encuentra la Sala que de todas formas se configuraría la prescripción sobre estos conceptos por cuanto el auto admisorio de la demanda no se notificó al demandado dentro del año siguiente de la notificación que se hizo de ese proveído al demandante, como bien lo consagra el artículo 94 del CGP, norma aplicable al procedimiento laboral de conformidad con lo previsto en el artículo 145 del CPTSS, tal como lo ha adoctrinado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de 13 de diciembre de 2001, radicado 16725, reiterada en sentencias del 7 de marzo de 2003, radicación 18515, del 15 de mayo de 2012, radicación 38504, SL9975-2017, SL5159-2020 y SL3345-2021, entre otras).
Es cierto que la aplicación del citado artículo 94 del CGP no es automática, es decir, no basta el mero transcurso del año para decretar la prescripción sino que es menester analizar si la falta de notificación se debió a pasividad o descuido de la parte demandante, por cuanto si así no sucedió sino que la dilación es imputable a la autoridad judicial o a conductas evasivas del demandado, no es viable declarar dicha consecuencia (sentencias SL8716 de 2014, reiterada en SL3296-2019, SL308-2021 y STL4141-2022, entre otras).
Sin embargo, en el presente caso, se tiene que el auto admisorio se emitió el 17 de enero de 2018, notificándose en estado del 18 de ese mes y año; la parte demandante tramitó un citatorio de notificación el 16 de febrero de 2018, en los términos del artículo 291 del CGP, el que fue recibido por la demandada de manera efectiva ese día (PDF 04); pero no se observa que el actor hubiese enviado aviso de notificación como lo dispone el artículo 292 ibídem, en concordancia con el artículo 29 del CPTSS, como tampoco realizó actuación alguna en el proceso desde que allegó esa comunicación al expediente, es por ello que el juzgado, ante la inactividad del demandante, 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL MURCIA Contra JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01 10 con auto del 2 de junio de 2022 ordenó la designación de un curador para la representación de la demandada (PDF 06), que si bien no era lo procedente en este asunto por cuanto la entrega del citatorio fue satisfactoria, resulta aceptable dicha actuación en atención al tiempo transcurrido sin notificación de la parte demandada; y, finalmente, el 13 de octubre de 2022 se notificó la cooperativa, por lo que resulta claro que esa notificación se dio por fuera del año referido en la citada norma, incluso, contado desde la fecha en que el actor realizó el trámite del envío del citatorio.
Así las cosas, como en este caso la presentación de la demanda no interrumpió la prescripción por no haberse notificado a la parte demandada dentro del término que correspondía como antes se esbozó, las referidas acreencias laborales causadas a la terminación del contrato del demandante se encuentran también prescritas, siendo motivo suficiente para confirmar lo decidido por el juez.
En consecuencia, al no disponerse el pago de prestación social alguna, no hay lugar a estudiar las sanciones moratorias de que tratan los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 reclamadas en la demanda. La misma suerte corre la indemnización por despido sin justa causa aquí reclamada ya que esa acreencia se hace exigible igualmente a la finalización del contrato de trabajo, por tanto, aunque se declare que el demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada para esa época, de todas formas no habría lugar a disponer condena alguna en este punto por encontrarse prescrito el derecho reclamado.
No obstante, en aras de dar respuesta a los alegatos de conclusión allegados por el demandante, la Sala considera necesario agregar que razón le asiste pues contrario a lo concluido por el a quo, el actor sí gozaba de estabilidad laboral reforzada, esto por cuanto cumple los requisitos dispuestos por la jurisprudencia laboral expuestos desde la sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023, como lo son: i) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo; ii) la existencia de barreras para el trabajador, sean actitudinales, sociales, culturales o económicas, entre otras que, al interactuar con el entorno laboral le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad; y iii) el conocimiento que el empleador tiene de esos elementos al momento del despido.
Así se dice porque la comunicación emitida por Saludcoop a la cooperativa Cootransfusa en la que informa las recomendaciones médico laborales que debía seguir el demandante se puede advertir que padece de trastorno de patrón de sueño y gastritis crónica, y que “POR LA NATURALEZA CRÓNICA DE LAS PATOLOGÍAS” tales recomendaciones se 11 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL MURCIA Contra JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01 daban con carácter indefinido, con lo que se concluye que esas enfermedades puede catalogarse como de mediano o largo plazo.
Además, advierte la Sala que esas patologías sí generaron una barrera al actor para desempeñarse en igualdad de condiciones laborales con el resto de los trabajadores, esto por cuanto se recomienda al demandante, entre otras situaciones, “EVITAR JORNADAS QUE ALTEREN EL PATRÓN DE SUEÑO YA QUE DESCOMPENSA LA AUTORREGULACIÓN DEL ORGANISMO, PREFERIBLEMENTE JORNADA DIURNA PARA TENER HORAS DE SUEÑO 8 MÍNIMAS EN LA NOCHE” y “PUEDE CONDUCIR POR PERIODOS NO MAYORES DE 2 HORAS CONTINUAS ” (pág. 19 PDF 02), no obstante, como lo expuso la testigo que declaró en juicio, el demandante debía cumplir turnos rotativos de 8 horas diarias continuas, en la mañana (a partir de las 5:00 am), en la tarde y en la “tarde-noche”, y si bien no mencionó hasta qué hora de la noche se hacía esas labores, de algunas planillas de control allegadas con la demanda, de marzo de 2014, esto es, previo a la finalización del vínculo laboral, se desprende que cumplía funciones hasta incluso a las 9:11 pm, 9:39 pm, 9:45 pm, 10: 22 pm, 10:23 pm, 10:45 pm y 10:46 pm (pág. 24-28 PDF 02), horario que lógicamente podía alterar el patrón del sueño, máxime cuando implicaban realizar la labor de conducción de manera continua.
Finalmente, la Sala encuentra que esa comunicación sí fue conocida por el empleador antes de la terminación del contrato de trabajo, y así se concluye al analizar de manera integral las pruebas recaudadas, ya que, de una parte, tanto la testigo como el representante legal de la empresa demandada admiten que el trabajador radicó la referida comunicación en la empresa, y si bien indican de manera coincidente que ello ocurrió después de que se le informó la no renovación del contrato, la verdad es que en el mismo documento se plasma el sello de la empresa, con una firma y una fecha de radicado del 25 de abril de 2014, sin que esa documental hubiese sido desconocida o tachada de falsa por la cooperativa.
Es cierto que el sello impuesto en el documento no es del todo nítido, pero al compararlo con otros obrantes en el expediente es dable colegir que en realidad se trata del sello de la empresa demandada, como se observa a continuación: Sello impuesto en comunicación Documentos de páginas 20, 21 y 36 del de recomendaciones laborales archivo PDF 11 12 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: JOSÉ MIGUEL MURCIA Contra JOHN JAIRO SARMIENTO ORTEGÓN. Radicación No. 25290-31-05-001-2017-00433-01 En ese orden de ideas, considera la Sala que en este caso concurren tanto las deficiencias físicas a mediano o largo plazo, y la existencia de barreras que impedían al trabajador el ejercicio efectivo de su labor en igualdad de condiciones que los demás, con conocimiento pleno del empleador, con lo que se concluye que el demandante es una persona que gozaba de estabilidad laboral reforzada.
Y aunque no se discute que en el presente caso se trata de un contrato de trabajo a término fijo que finalizó por vencimiento del plazo pactado, dicha terminación debe tenerse discriminatoria por el estado de salud del actor, ya que si bien es un modo legal de terminación del vínculo, solo se puede tener como causal objetiva, en los casos de trabajadores con discapacidad, si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato u ocaso de la necesidad empresarial (sentencia SL2586-2020, reiterada en SL711-2021, SL2260-2021 y SL3559-2021, entre otras); no obstante, aquí la entidad demandada no demostró que el cargo de conductor que desempeñaba el demandante hubiese desaparecido, como tampoco probó que la empresa ya no requiriera conductores para cumplir su objeto social, pues no puede pasarse por alto que la demandada es una cooperativa de transporte y, por ende, necesita conductores para prestar el servicio de transporte público terrestre referido en las actividades relacionadas en el certificado de existencia y representación legal que reposa en el plenario (pág. 5-12 PDF 02).
Sin embargo, como ya se dijo, a pesar de concluirse que el demandante goza de estabilidad laboral reforzada, lo verdad es que no es dable imponer condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa reclamada en la demanda por cuanto ese derecho se encuentra prescrito como antes se analizó, lo que lleva necesariamente a confirmar la decisión del juez.
Así queda resuelta la consulta de la sentencia. Sin costas en esta instancia por cuanto el asunto se conoció en grado jurisdiccional de consulta. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de JOSÉ MIGUEL MURCIA contra COOPERATIVA DE