Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 29. 41001-31-10-003-2022-00138-01 AutoModificaAuto Dr Luz Dary

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Ponente Neiva, veintiséis (26) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 41001-31-10-003-2022-00138-01 Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el apoderado del demandado y la acreedora Neyda Puentes Acosta, contra la decisión de 1° de junio de 2023, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Neiva, dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal promovido por Gladis Quintero Yucuma contra Fernando Puentes Puentes, que decidió las objeciones a los inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Mediante acta de conciliación de 9 de febrero de 2022, el Juzgado Tercero de Familia de Neiva decretó el divorcio entre Gladis Quintero Yucuma y Fernando Puentes Puentes. Posteriormente con auto de 25 de abril de 2022, el Despacho admitió la demanda de liquidación de sociedad conyugal presentada por la señora Quintero Yucuma, ordenándose el traslado de que trata el artículo 523 del Código General del Proceso.

El 29 de junio de 2022 el apoderado judicial del demandado Fernando Puentes Puentes contestó, objetando de entrada el inventario presentado por aquella. El 16 de agosto de 2022 a través de apoderado, la señora Neyda Puentes Acosta solicitó ser reconocida y vinculada en el trámite liquidatorio como acreedora de la sociedad conyugal, con fundamento en el saldo del precio del contrato promesa de compraventa suscrito con el señor Puentes Puentes, del inmueble identificado con matrícula No. 200-87590.

Asimismo, el Banco BBVA el 12 de mayo de 2023 solicitó el reconocimiento como acreedor de la sociedad, con sustento en varios pagares, garantía hipotecaria sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-271561 y cartas de instrucción República de Colombia Rama Judicial del Poder Público de obligaciones vigentes suscritas por el señor Fernando Puentes Puentes.

AUDIENCIA INVENTARIO Y AVALÚOS El 19 de agosto de 2022 se llevó a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, presentando la demandante los siguientes avalúos y el demandado las objeciones, así: PARTIDA PRIMERA PARTIDA SEGUNDA PARTIDA TERCERA PARTIDA CUARTA ACTIVOS Bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-87590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, ubicado en la Calle 24 No. 49 A 21 lote 6 en el Comité de Vivienda Once de Noviembre, avaluado en $26.405.000.

Bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-271561 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, ubicado en la Calle 71 No. 25 – 108 lote 138 manzada C urbanización Terrazas de Algarrobo, avaluado en $23.277.000. Bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-71227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, ubicado en la Calle 25 Sur No. 4-60 lote 11 mazana A 26 Urbanización Emayá de Pitalito, avaluado en $12.371.000.

Bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-23583 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, correspondiente a 1/3 parte, avaluado en $94.652.000. PARTIDA QUINTA Vehículo de placa DUL 787, avaluado en $47.500.000 PARTIDA SEXTA Muebles y enseres como dos televisores, una nevera, una lavadora, una estufa y un aire acondicionado portátil, avaluado en $6.000.000.

PASIVO Crédito hipotecario en el Banco BBVA por valor de $66.893.634 PARTIDA PRIMERA OBJECIÓN DEMANDADO EXCLUSIÓN: No hace parte de la sociedad conyugal, la propietaria es una tercera persona, la señora YENNI CASTRO CALDERÓN con cédula de ciudadanía No. 1.078.747.615. EXCLUSIÓN: No hace parte de la sociedad conyugal, la propietaria es una tercera persona, la señora MARÍA NOHORA PUENTES ACOSTA con cédula de ciudadanía No. 36.157.648.

AVALÚO: El valor del vehículo no corresponde al impuesto de rodamiento para el año 2022. AVALÚO: Indica que no hay avalúos, pero por las condiciones y tiempo de uso, estos no pueden superar los $3.000.000 AVALÚO: Precisó que el crédito debe tenerse en cuenta hasta que se decretó la cesación de los efectos civiles, esto es, el 8 de febrero de 2022. 2 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Asu vez, el demandado, agregó inventarios de la sociedad, también objetados por la demandante así: PARTIDA PRIMERA PASIVOS Crédito hipotecario Banco BBVA para la remodelación vivienda No. 0013158-962321122, por valor de $18.437.400 PARTIDA SEGUNDA Crédito libre inversión por libranza No. 00130158009618413668, por valor de $13.000.000 PARTIDA TERCERA Letra de cambio a favor de Guillermo Puentes por la suma de $25.000.000, con la que se canceló parte de la deuda a Neyda Puentes.

Deuda de Fernando Puentes Puentes por el contrato promesa de compraventa con la señora Neyda Puentes PARTIDA CUARTA OBJECIÓN DEMANDANTE EXCLUSIÓN: Indicó que no se precisa sobre que inmueble se constituyó la hipoteca, y en caso de incluirse, la deuda corresponde a $17.000.0000. EXCLUSIÓN: Es un crédito de libre inversión sin precisar en que se invirtió en la sociedad conyugal.

EXCLUSIÓN: La sociedad conyugal nunca solicitó crédito al progenitor del demandado. EXCLUSIÓN: La promesa de compraventa se cumplió con escritura pública No. 2707 de 7 de noviembre de 2017, cumpliéndose el objeto del contrato prometido; la promesa además esta suscrita unilateralmente por Fernando Puentes Puentes. EL AUTO APELADO Practicadas las pruebas solicitadas por las partes y de oficio, en audiencia de 1° de junio de 2023 el a quo decidió las objeciones, del inventario de la demandante: ACTIVOS PARTIDA TERCERA PARTIDA CUARTA Bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 206-71227 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pitalito, ubicado en la Calle 25 Sur No. 4-60 lote 11 manzana A 26 Urbanización Emayá de Pitalito, avaluado en $12.371.000.

Bien inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-23583 de la OBJECIÓN DEMANDADO EXCLUSIÓN: No hace parte de la sociedad conyugal, la propietaria es una tercera persona, la señora YENNI CASTRO CALDERÓN con cédula de ciudadanía No. 1.078.747.615. DECISIÓN DEL JUZGADO EXCLUIDO: Porque el inmueble pertenece a un tercero, la señora MARÍA NOHORA PUENTES EXCLUSIÓN: No hace parte de la sociedad conyugal, la propietaria EXCLUIDO: Porque el inmueble pertenece a un 3 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, correspondiente a 1/3 parte, avaluado en $94.652.000. es una tercera persona, la señora MARÍA NOHORA PUENTES ACOSTA con cédula de ciudadanía No. 36.157.648.

AVALÚO: El valor del vehículo no corresponde al impuesto de rodamiento para el año 2022. PARTIDA QUINTA Vehículo de placa DUL 787, avaluado en $47.500.000 PARTIDA SEXTA Muebles y enseres como dos televisores, una nevera, una lavadora, una estufa y un aire acondicionado portátil, avaluado en $6.000.000. AVALÚO: Indica que no hay avalúos, pero por las condiciones y tiempo de uso, estos no pueden superar los $3.000.000 PASIVO OBJECIÓN DEMANDADO AVALÚO: Precisó que el crédito debe tenerse en cuenta hasta que se decretó la cesación de los efectos civiles, esto es, el 8 de febrero de 2022.

PARTIDA ÚNICA Crédito hipotecario en el Banco BBVA por valor de $66.893.634 tercero, la señora MARÍA NOHORA PUENTES NO PROSPERO LA OBJECIÓN: Indicó la a quo que el avalúo corresponde al valor extraído de Fasecolda y aclaró que el avalúo comercial aportado no cumple los presupuestos del artículo 242 del Código General del Proceso. NO PROSPERO LA OBJECIÓN: Precisó que el peritaje presentado por el demandado no reúne los requisitos del artículo 242 del Código General del Proceso, por lo que tuvo en cuenta los declarados por la demandante, quien aseguró que el demandado no la dejó ingresar.

DECISIÓN DEL JUZGADO PROSPERA OBJECIÓN: modifica el valor del pasivo, en la suma de 68.178.190,64- Ello según el certificado aportado por el Banco BBVA, quien señaló en fecha aproximada a la disolución de la sociedad conyugal, el valor adeudado. Del inventario del demandado: PASIVOS OBJECIÓN DEMANDANTE DECISIÓN DEL JUZGADO 4 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público PARTIDA PRIMERA Crédito hipotecario Banco BBVA para la remodelación vivienda No. 0013-158962321122 por valor de $18.437.400 EXCLUSIÓN: Indicó que no se precisa sobre que inmueble se constituyó la hipoteca, y en caso de incluirse, la deuda corresponde a $17.000.0000.

PARTIDA SEGUNDA Crédito libre inversión por libranza No. 00130158009618413668 por valor de $13.000.000 EXCLUSIÓN: Es un crédito de libre inversión sin precisar en qué se invirtió en la sociedad conyugal. PARTIDA TERCERA Letra de cambio a favor de Guillermo Puentes por la suma de $25.000.000 EXCLUSIÓN: La sociedad conyugal nunca solicitó crédito al progenitor del demandado.

PARTIDA CUARTA Deuda de Fernando Puentes Puentes por el contrato promesa de compraventa con la señora Neyda Puentes EXCLUSIÓN: La promesa de compraventa se cumplió con escritura pública No. 2707 de 7 de noviembre de 2017, cumpliéndose el objeto del contrato prometido; PROSPERA PARCIALMENTE LA OBJECIÓN: modifica el valor en la suma de $17.359.479,11.

Ello según el certificado aportado por el Banco BBVA quien señaló en fecha aproximada a la disolución de la sociedad conyugal. Aclaró que el bien gravado es social, con folio de matrícula No. 200-271561. PROSPERA PARCIALMENTE LA OBJECIÓN: modifica el valor en la suma de $6.379.516,59. Ello según el certificado aportado por el Banco BBVA quien señaló en fecha aproximada a la disolución de la sociedad conyugal, el pasivo.

Además, aclaró que todos los pasivos se presumen sociales, sin que se hubiese acreditado situación diferente en el proceso. EXCLUIDO: Indicó en el interrogatorio el señor Fernando Puentes Puentes que dicho valor fue para el pago de la señora Neyda Puentes en virtud del contrato de compraventa; sin embargo, no se verifica la existencia de esa deuda social.

EXCLUIDO: Señaló que esta deuda se superó según escritura pública que indicó la forma de pago y se acreditó en el plenario, señalándose que un 5 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público además está suscrita unilateralmente por Fernando Puentes Puentes. primer pago se hizo por parte de la Caja de Honor a la señora Neyda Puentes por valor de $39.836.718 y el restante, según comprobante de pago de 18 de diciembre de 2017, se canceló la suma de $44.931.335, por concepto de ahorros de la cuenta individual, cesantías e intereses, pagándose una suma total de $84.768.053, que concuerda con la escritura pública de venta y sin que sea posible un doble pago.

EL RECURSO Inconforme con la decisión, los apoderados del demandado y de la acreedora Neyda Puentes Acosta presentaron recurso de apelación:  DEMANDADO FERNANDO PUENTES PUENTES. Respecto de los activos, indicó que el valor atribuido por la actora sobre los enseres domésticos carece de soporte probatorio, y por el contrario, él si aportó un informe que no fue tachado u objetado.

Asimismo, en relación con el vehículo de placa DUL 787, manifestó que la a quo otorgó plena validez al informe de FASECOLDA, pasando por alto los requisitos de la prueba pericial y sin tener en cuenta el avalúo del impuesto de rodamiento. En cuanto a los pasivos, señaló desacertada la exclusión de la letra de cambio a favor del Guillermo Puentes, pues representa una suma de dinero destinada para la adquisición del inmueble incluido en la partida primera de los activos, aclarando que el valor comercial del inmueble es $177.000.000 y no, $87.000.000 como se reconoció de avaluó catastral; y finalmente señaló que el valor del créditos no refleja con exactitud el monto del pasivo al momento del divorcio, afectando en su sentir, la justa distribución del patrimonio. 6 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público  ACREEDOR NEYDA PUENTES ACOSTA.

Igualmente apeló el apoderado de la acreedora Neyda Puentes Acosta por la exclusión de la partida cuarta de los pasivos presentados por la parte demandada, argumentando que dicha deuda corresponde a una obligación contraída válidamente durante la vigencia de la sociedad conyugal. Alegó que el negocio de compraventa entre la señora Neyda Puentes y el demandado fue legítimo y necesario para cumplir con los procedimientos de la Caja para acceder al subsidio de vivienda, además, indicó que el valor consignado por la Caja no corresponde al valor real de la casa, la cual fue vendida por $184 millones, quedando un saldo de $75 millones sin pagar; deuda conyugal legítima y ejecutable.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en los artículos 35 y 321-8 del C.G.P., corresponde a la suscrita Magistrada el estudio de fondo de los argumentos objeto de impugnación. Problema jurídico De acuerdo con las sustentaciones de los recursos, se debe analizar si el a quo hizo una debida valoración de las objeciones relacionadas con i) los avalúos de las partidas quinta y sexta del inventario de activos presentados por la parte demandante, tocantes con el vehículo y enseres; ii) el valor de los créditos adeudados por la sociedad conyugal, incluidos en la partida única de pasivos del demandante, así como en las partidas primera y segunda del inventario del demandado; y iii) la exclusión de los pasivos sociales, las partidas tercera y cuarta del demandado, que corresponde a la deuda del contrato preparatorio de compraventa del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 200-87590 y la letra de cambio.

Solución al problema jurídico El artículo 501 del Código General del Proceso regula la diligencia de inventarios y avalúos, concebida por el legislador como la oportunidad para que los interesados consoliden los activos y pasivos de la sociedad conyugal [numeral 2° inciso 2°], determinando su avalúo, conforme el artículo 444 del 7 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público mismo cuerpo normativo; y en caso de existir controversias respecto de activos y/o pasivos, se deben objetar, correspondiendo al Juez determinar la procedencia de su inclusión, exclusión o valor.

En cuanto al régimen económico del matrimonio, este se encuentra regulado a partir del artículo 1771 del Código Civil, en armonía con la Ley 28 de 1932 y la jurisprudencia sobre las reglas para determinar la naturaleza de los bienes propios o sociales, bajo los siguientes criterios: «[E]stán estructuradas, básicamente, a partir de los siguientes criterios: i) la naturaleza del bien, según sea mueble o inmueble; ii) la onerosidad o gratuidad con que se obtengan; iii) el momento en que se adquieran, esto es, antes o durante la sociedad conyugal, y iv) la causa que da origen a la adquisición, según sea anterior o durante el casamiento» 1.

Y en cuanto a los pasivos, se presumen sociales, «[e]n otras palabras, el saldo insoluto de las obligaciones adquiridas en vigencia de la sociedad y el que se genere entre el trámite de la liquidación y la aprobación del trabajo de partición, será de cargo de la sociedad, esto es de los cónyuges o compañeros permanentes por partes iguales, como ocurre con la distribución del activo social»2; presunción que admite prueba en contrario.

El primer punto de controversia versa sobre el avalúo de los activos presentados por la demandante, en la partidas quinta y sexta. En cuanto al activo mencionado en partida quinta de la parte demandante, corresponde al vehículo de placa DUL 787 avaluado en $47.500.000 según valor extraído en Fasecolda, sin embargo, el demandado objetó este valor alegando que debe atenderse al dispuesto en el impuesto de rodamiento para el año 2022, pues en su sentir, el informe de Fasecolda no cumple los presupuestos del artículo 242 del Código General del Proceso.

Para resolver esta primera controversia, el artículo 444 ibídem, regla de referencia para los avalúos, en cuanto a vehículos automotores precisó: «4. Tratándose de bienes inmuebles el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real.

En este 1 Sala de Casación civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 14772 de 2024. 2 Sala de Casación civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, sentencia STC 13175 de 2024. 8 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público evento, con el avalúo catastral deberá presentarse un dictamen obtenido en la forma indicada en el numeral 1. 5.

Cuando se trate de vehículos automotores el valor será el fijado oficialmente para calcular el impuesto de rodamiento, sin perjuicio del derecho otorgado en el numeral anterior. En tal caso también podrá acompañarse como avalúo el precio que figure en publicación especializada, adjuntando una copia informal de la página respectiva. 6. Si no se allega oportunamente el avalúo, el juez designará el perito evaluador, salvo que se trate de inmuebles o de vehículos automotores, en cuyo caso aplicará las reglas previstas para estos».

Se evidencia que para el caso de los vehículos automotores existen dos alternativas para determinar su valor, 1) el valor fijado para el impuesto de rodamiento o 2) el indicado en una publicación especializada, adjuntando una copia informal de la publicación. En ese sentido, la Federación de Aseguradores Colombianos – FASECOLDA es una sociedad gremial que representa los intereses de las compañías aseguradoras del país y creó una guía de valores de vehículos, «[e]laborada por un tercero especializado contratado por Fasecolda, esta guía abarca más de 17.000 referencias de automóviles, motocicletas, camionetas, buses y camperos, organizadas por marca, línea, versión y año modelo.

Debido a su rigurosidad y alcance, es ampliamente utilizada por aseguradoras, intermediarios, concesionarios, ajustadores, peritos y particulares que requieren una fuente objetiva para valorar vehículos en el mercado.»3, siendo una herramienta útil y utilizada por las Aseguradoras como base de aseguramiento de manera objetiva, y una publicación especializada viable para determinar el valor comercial del vehículo automotor.

Por ello, el valor sugerido en el año 2022 de $47.500.000 para un vehículo usado, marca Renault, línea Stepway, modelo 2018; característica que se alinea con lo certificado en el documento No. 1215 expedido por la Secretaría de Movilidad de Neiva, que identifica al vehículo de placa DUK 787 como un automóvil Renault Stepway, modelo 2018, es procedente y de acuerdo a la norma procesal del artículo 444, no como dictamen sino como una publicación especializada de la que se aportó una copia informal; máxime cuando el demandado no acreditó circunstancias especiales que desvirtúen la 3 https://www.fasecolda.com/ramos/automoviles/guia-de-valores/centro-de-ayuda/preguntas- frecuentes/#:~:text=La%20Gu%C3%ADa%20de%20Valores%20de,veh%C3%ADculos%20que%20circulan%20en%20Colombia. 9 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público información aportada, siendo un avalúo adecuado y jurídicamente válido.

En consecuencia, la objeción en este sentido no prospera y se CONFIRMARÁ. Respecto del activo señalado en la partida sexta, correspondiente a los enseres domésticos, la parte demandante estimó su valor en $6.000.000 incluyendo dos televisores, una nevera, una lavadora, una estufa y un aire acondicionado portátil, sin aportar avalúo ni especificaciones técnicas de dichos muebles.

En la objeción, el demandado aportó valorización realizada por Juan Pablo Garaviño Ortiz técnico de sistema de gas natural, quien además de indicar registros fotográficos, señaló la descripción y valor comercial, así:     Una lavadora marca SAMSUNG de 26 libras, modelo No. WB26M7M, con 13 años de uso, valorada entre $200.000 y $300.000 Una estufa marca centrales modelo CCC20ALXN-1 de cuatro puestos, en mal estado de conservación y con signos de oxido, con valor estimado entre $150.000 y $200.000.

Un televisor marca Panasonic de 24”, descontinuado y sin tapa de control, con valor comercial entre $80.000 y $150.000. Una nevera marca HACEB de 21 litros, con congelador de escarcha, usada, con valor estimado entre $250.000 y $300.000. Avalúo total que oscila entre $680.000 y $950.000. Se observa en el PDF 30 de 7 de octubre de 2022 memorial del abogado de la parte demandante señalando que desde la primera comunicación con el demandado, no se ha podido concretar reunión para confeccionar el avalúo requerido por el Juzgado, ni para hacer el reconocimiento fotográfico, sin que conteste llamadas telefónicas o las devuelva; no obstante, verificado el proceso se evidencia que la Juez con auto de 16 de septiembre de 2022 realizó un control de legalidad de las pruebas decretadas, entre ellas el relacionado con el peritaje de los bienes muebles y enseres a cargo del demandado, quien objetó el avalúo, indicando que es él quien tiene el deber de su aporte.

Razón de lo expuesto, no es procedente aplicar presunciones o confesión de los artículos 233 y 444-3 del Código General del Proceso, porque la carga de este avalúo corrió por el objetante, quien efectivamente lo presentó con copia al abogado del extremo demandante al correo electrónico williamagudeloduque@yahoo.es, sin expresar oposición o yerro frente a ellos. 10 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Aclarado lo anterior, la a quo desvirtúo el avalúo presentado por el demandado señalando que no cumple los requisitos del artículo 226 del Código General del Proceso, dando por cierto el dicho de la demandante en la suma de $6.000.000 de enseres; sin embargo llama la atención que su enunciación es general, no especifica características técnicas de los enseres, como modelo, fecha de compra, etc., elementos de juicio que permitan determinar su avalúo, sin generar un enriquecimiento sin justa causa; es así que fue la parte objetante demandada quien fundamentó probatoriamente el valor de los enseres pretendidos y aunque existen falencias en el informe presentado en la objeción, es el único elemento que tiene el Despacho para establecer técnicamente los enseres y su valor comercial.

En consecuencia, atendiendo que las partes no desconocen este activo social pero sí su valor, se atenderá el único valor probado en el plenario, aportado por el demandado, que corresponde al valor máximo de $950.000; debiendo MODIFICAR la partida sexta de los activos relacionados con enseres, en la suma de $950.000, que corresponde a una lavadora, un televisor, una estufa y una nevera.

Ahora, en cuanto al punto álgido de los pasivos, se tiene que el demandado presenta inconformidad sobre la partida única presentada por la demandante; y las partidas primera y segunda de su inventario, pues en la objeción se modificó el valor adeudado, situación que en su sentir no refleja con exactitud la deuda a la fecha de disolución de la sociedad conyugal, que sin discusión, ocurrió el 9 de febrero de 2022.

Es importante precisar, que la fecha de corte corresponde al día específico del mes en el que la entidad financiera realiza el cierre de las operaciones bancarias asociadas a la obligación, en esa fecha se procesan las transacciones, como facturaciones y pagos, reflejando así el valor adeudado que incluye tanto el capital como los intereses causados.

Así las cosas, aunque la fecha de corte no coincida exactamente con la fecha de disolución de la sociedad conyugal, ello no constituye el perjuicio que alega el demandado. Al verificar los documentos aportados por la misma parte objetante, se constata que estos reflejan la fecha más cercana a la disolución de la sociedad, y por lo tanto, el valor adeudado se contabiliza hasta ese momento.

Además, el 11 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público demandado no acreditó haber efectuado pagos adicionales en el periodo comprendido entre la disolución y la fecha de corte que justifiquen una disminución o modificación del saldo. Para el efecto, la partida única presentada por la demandante corresponde al crédito hipotecario con el Banco BBVA por valor de $66.893.634, señalando la Juez al resolver la objeción que la deuda para la fecha de la disolución de la sociedad conyugal corresponde a 68.178.190,64, atendiendo el certificado allegado por el mismo demandado, a corte de 10 de febrero de 2022, así: Respecto de las partidas primera y segunda del inventario del demandado, la primera corresponde al crédito hipotecario en el Banco BBVA para la remodelación de vivienda No. 0013-158-962321122, por valor de $18.437.400, señalando la a quo su inclusión en el pasivo, lo que no fue recurrido, pero sí el valor que concluyó la objeción en $17.359.479,11, atendiendo la certificación Bancaria aportada por el demandando, con fecha de corte 17 de febrero de 2022, también cercana a la fecha de disolución de la sociedad conyugal: 12 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público.

Situación similar ocurre con la partida segunda del inventario del demandado, que corresponde al crédito de libre inversión por libranza No. 00130158009618413668 por valor de $13.000.000, que la Juez señaló en $6.379.516,59, según corte a 10 de febrero de 2022, cercana a la disolución de la sociedad conyugal: En virtud de lo expuesto, no se observa desafuero en la decisión y los valores allí consignados, porque corresponden a los cortes bancarios más próximos a la disolución de la sociedad conyugal, sin demostrarse pagos adicionales entre la disolución y corte de la obligación. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la decisión resolutiva de la objeción de las partidas relacionadas con los créditos bancarios, y su valor.

Finalmente, en cuanto a los pasivos de las partidas tercera y cuarta 13 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público del inventario del demandado, que corresponde a una la letra de cambio por valor de $25.000.000 suscrita por Guillermo Puentes como acreedor y Fernando Puentes Puentes como deudor, y la acreencia reflejada en el contrato promesa de compraventa suscrito entre Neyda Puentes Acosta como vendedora y Fernando Puentes Puentes como comprador del inmueble con folio de matrícula No. 200-87590, debe aclararse que se analizaran en conjunto, porque el demandado en su interrogatorio confesó que la suma solicitada en préstamo en la letra de cambio suscrita en el año 2020, tiene como propósito cancelar la deuda derivada de la promesa de compraventa de una casa, con la señora Neyda Puentes Acosta en el barrio 11 de noviembre de la ciudad de Neiva y que fue reconocido como un bien social.

El extremo demandante se opuso argumentando que el contrato preparatorio de compraventa se extinguió por el cumplimiento del contrato prometido, materializado mediante escritura pública No. 2707 de 7 de noviembre de 2017, instrumento que dispuso la enajenación del inmueble por valor $84.768.053, suma que fue cancelada en su totalidad con recursos provenientes de la «Caja de Honor», y a su vez, siendo inviable la deuda soportada en la letra de cambio; tesis acogida por la Juez y recurrida por el demandado Fernando Puentes Puentes y la acreedora Neyda Puentes Acosta, por estimar que existe tal deuda de $100.000.000, dividida en $25.000.000 de la letra de cambio y $75.000.000 del saldo de la promesa de compraventa.

Al respecto, véase que la obligación que pretende incluir el demandado, sin siquiera memorar en el inventario su monto, proviene del contrato promesa de compraventa suscrito entre Neyda Puentes Acosta como vendedora y Fernando Puentes Puentes como comprador del inmueble con folio de matrícula inmobiliaria No. 200-87590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, ubicado en la Calle 24 No. 49 A 21 del Barrio Once de Noviembre de la ciudad de Neiva, que establece en la cláusula cuarta el precio y forma de pago así: «El precio del inmueble prometido en venda es de CIENTO OCHENTA Y CUARTO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES PRESOS ($184.768.053,00) M/CTE que será cancelada por el PROMITENTE COMPRADOR a la PROMITENTE VENDEDORA de la siguiente forma: a) Un primer giro, que hará la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, por el valor de CUARENTA Y CUATRO 14 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($44.931.335,00) M/CTE, como primer pago correspondiente a la suma global de ahorros intereses, cesantías y pensiones, registrados en la cuenta individual del señor FERNANDO PUENTES PUENTES, como funcionario de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA. La anterior solicitud de pago deberá cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en la entidad y será cancelada siempre y cuanto los recursos comprometidos se encuentren acreditados en la cuenta individual del afiliado como comprador, por lo cual este autoriza desde ya a que el valor a que hace referencia la presente clausula sea entregado a LA PROMITENTE VENDEDORA previa disponibilidad presupuestal. b) Un según giro por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($39.836.718,00) MONEDA CORRIENTE correspondiente subsidio otorgado por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, en la categoría de Suboficial; suma que será cancelada con posterioridad a la radicación de la correspondiente solicitud de pago acompañada de la Escritura Pública de venta registrada.

C) Un tercer giro, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000,00) M/CTE para el 18 de diciembre del año 2018. Y, d) Un cuarto giro y último giro, por la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOSO ($50.000.000,00) M/CTE para el día 27 de enero del año 2020». Autorizando la vendedora en el parágrafo la suscripción de la escritura pública para el pago de los literales a) y b), y señalando en la cláusula octava aclaratoria la suma de venta de $184.768.053, y la vigencia del contrato hasta el último plazo el 27 de enero de 2020.

Sin embargo, mediante Escritura Pública No. 2707 de 7 de noviembre de 2017 se celebró el contrato prometido de compraventa del inmueble con folio de matrícula No. 200-87590 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva, ubicado en la Calle 24 No. 49 A 21 del Barrio Once de Noviembre de la ciudad de Neiva, siendo vendedora Neyda Puentes Acosta y comprador Fernando Puentes Puentes, y señalando en la cláusula tercera: «PRECIO Y FORMA DE PAGO: El precio convenido es la suma de OCHENTA Y CUATRO MILLONES SETENCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y TRES PESOS ($84.768.053,oo) M/CTE, que será cancelada por el COMPRADOR a la VENDEDORA de la siguiente forma: a) un primer giró, que hará la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, por valor de CUARENTA Y CUATRO MILONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($44.931.335,oo) MONEDA CORRIENTE, como primer pago correspondiente a la suma global de ahorros, intereses, cesantías y pensiones, registrados en una cuenta individual del señor FERNANDO PUENTES PUENTES, como funcionario de la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA. La anterior solicitud de pago deberá cumplir con los requisitos establecidos para el efecto en la entidad y será cancelada siempre y cuanto los recursos comprometidos se encuentren acreditador en la cuenta individual del afiliado como comprador, por lo cual este autoriza desde ya a que el valor a que hace referencia la presente clausula sea entregado al vendedor previa disponibilidad presupuestal. b) Un segundo giro por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES 15 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECIOCHO PESOS ($39.836.718,00) MONEDA CORRIENTE, correspondiente subsidio otorgado por la CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA, en la categoría de Suboficial, suma que será cancelada con posterioridad a la radicación de la correspondiente solicitud de pago acompañada de la Escritura Pública de venta registrada. – PARÁGRAFO. - El subsidio a que hace referencia la presente clausula será entregado al VENDEDOR previa disponibilidad presupuestal, una vez la Fuerza a la que pertenece el afiliado Policía Nacional como comprador gire el valor correspondiente a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía».

De lo anterior se advierte que la parte pretende sustentar la existencia de la obligación en el contrato de promesa de compraventa, omitiendo que dicha obligación perdió exigibilidad al haberse suscrito y perfeccionado el contrato definitivo, es decir, con el cumplimiento de la obligación de hacer pactada en el contrato preparatorio. Así lo explica la Sala de Casación Civil hoy Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SC2221 de 2020, in extenso: «Aun cuando carece de definición legal (el Código Civil se limita a la relación de los requisitos para su validez, siguiendo los términos consagrados en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 –que subrogó el canon 1611 de aquella normativa4–), en nuestro medio la promesa de contratar se ha caracterizado como un ‘precontrato’, o contrato de naturaleza preparatoria, «en virtud del cual las partes se obligan recíprocamente a la celebración de un negocio futuro que se indica en su integridad, y que deberá perfeccionarse dentro de un plazo o al cumplimiento de una condición prefijados»5.

De ahí que la doctrina y jurisprudencia patrias reconozcan, al unísono, que la promesa genera una única prestación de hacer: celebrar el contrato prometido, una vez acaezca el plazo o la condición establecida para ello. En ese sentido, el precontrato tiene como función principal afianzar la celebración de un acuerdo definitivo posterior, que, por motivos de distinta índole, no puede consolidarse en forma inmediata.

Verbigracia, en las negociaciones inmobiliarias es usual que, a pesar de que las partes hayan arribado a un consenso sobre cosa y precio, requieran un lapso adicional para adquirir los recursos para sufragarlo, o entregarla libre de todo vicio o gravamen (respectivamente), pudiendo diferir en el tiempo el otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, con la razonable confianza de que ello ocurrirá en los términos prefijados, o en los que voluntariamente dispongan los contratantes una vez sobrevenga el plazo o la condición respectiva.

(…) A partir de esta singular característica, se ha sostenido que «los efectos del contrato de promesa se extinguen por el cumplimiento espontáneo de sus obligaciones, lo cual, referido a la obligación típica del contrato de 4 «La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: 1a.) Que la promesa conste por escrito; 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo [1502] del Código Civil; 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato; 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.

Los términos de un contrato prometido, solo se aplicarán a la materia sobre que se ha contratado». 5 ESCOBAR, Gabriel. Negocios civiles y comerciales, Tomo II. Biblioteca Jurídica Diké, Medellín. 1994, p. 503. 16 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público promesa, lo es la celebración del contrato prometido»6, tesis que ha sido acogida por esta Corporación, aunque sin alcances totalizadores, al considerar: «El objeto de la promesa –según lo tiene establecido la jurisprudencia– es la conclusión del contrato posterior.

De ahí que “siendo el contrato de promesa un instrumento o contrato preparatorio de un negocio jurídico diferente, tiene un carácter transitorio o temporal, característica esta que hace indispensable, igualmente, la determinación o especificación en forma completa e inequívoca del contrato prometido, individualizándolo en todas sus partes por los elementos que lo integran”.

(Sentencia de 14 de julio de 1998. rad. 4724) “La promesa de celebrar un contrato –en términos de ALESSANDRI– puede definirse diciendo que es aquella convención por la cual los contratantes se obligan a celebrar otro contrato dentro de cierto plazo o al evento de una condición. La promesa es un antecedente del contrato prometido; no es el mismo contrato, sino diverso de éste”.

(La compraventa y la promesa de venta. Tomo II. Volumen 2. Editorial Jurídica de Chile, 2003. Pág. 841) El contrato de promesa, por tanto, no puede confundirse con el prometido, pues es su antecedente; y la realización de éste es el objeto de aquélla. “La promesa no es sino una convención que sirve para celebrar otra, por lo que no produce más efecto que poder exigir la celebración de éste.

Ahí termina su misión. Celebrado el contrato prometido desaparece la promesa.” (Ibid, 842) Por ello, ha sido reiterada la posición de esta Corte al considerar que la promesa tiene un “carácter preparatorio o pasajero, lo cual implica por naturaleza una vida efímera y destinada a dar paso al contrato fin, o sea, el prometido…” (Sentencia de 14 de julio de 1998.

Exp.: 4724) La promesa y el contrato prometido jamás pueden coexistir en el tiempo, pues el nacimiento de éste acarrea la extinción de aquélla. Sin embargo, nada obsta para que las partes, en ejercicio de la autonomía de su voluntad, pacten en un mismo documento, además del compromiso de celebrar el contrato definitivo, otras prestaciones destinadas a regir en vigencia de éste.

Tal circunstancia no significa en modo alguno que la promesa subsista luego de perfeccionarse el acuerdo principal sino, tan solo, que en la fase de conclusión del negocio los contratantes deciden ratificar las cláusulas contenidas en el arreglo preliminar, sin que sea necesario volver a pronunciarse sobre lo que convinieron con anterioridad» (CSJ SC, 16 dic. 2013, rad. 1997-04959-01).

Como lo sugiere el precedente trasuntado, el efecto ‘extintivo’ que conlleva frente a los pactos del precontrato el surgimiento del convenio final, no puede, ni debe, ser absoluto. Por el contrario, para responder el cuestionamiento propuesto resulta imperativo identificar, previamente, si existe perfecta coincidencia entre ambos negocios jurídicos (es decir, si en el contrato prometido se vertieron, sin reformas, las condiciones señaladas en la promesa), o si se presentan divergencias en sus contenidos.

En la primera hipótesis, resulta innegable la improcedencia (y futilidad) de hacer pervivir una negociación que, como se ha señalado insistentemente a lo largo de esta providencia, corresponde a una expresión temporal de voluntad de las partes, orientada –precisamente– a ser sustituida con el 6 ROCHA, Salvador. El contrato de promesa. En: Jurídica, Anuario del Departamento de Derecho de la Universidad Iberoamericana (México). 1974, pp. 621636. 17 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público otorgamiento del contrato prometido.

En el segundo evento, a su turno, será necesario identificar si los puntos divergentes fueron, o no, objeto de una novedosa regulación en el contrato definitivo. Ciertamente, si en la promesa se prevé que alguno de los elementos del contrato prometido adoptará una determinada forma, y luego en este resulta regulado de manera distinta, es ineludible entender –al menos en línea de principio– que lo manifestado en el negocio jurídico final recoge la contundente, irrebatible y definitiva voluntad de los contratantes, sustituyendo así su querer inicial, expresado en la promesa; lo anterior precisamente por la naturaleza meramente preparatoria y función jurídico-económica del precontrato, que no es otra que allanar el camino para la celebración de un convenio posterior.

En cambio, si las partes guardan silencio en el segundo contrato (el definitivo) frente a algún punto sistematizado en el primero (el preliminar), la disposición primigenia subsistirá, siempre y cuando reúna los requisitos que exige el ordenamiento para la validez y eficacia de la totalidad de las convenciones entre particulares. En síntesis, «( ) como las voluntades de los contratantes se pusieron de acuerdo sobre lo que es objeto del contrato preparatorio, este los obliga como cualquier contrato.

Sin embargo, las partes solo están obligadas porque se pusieron de acuerdo en cuanto a la preparación de un contrato que normalmente surge después y como consecuencia del contrato preparatorio. Necesariamente llegará un momento en que el contrato preparatorio se transformará en contrato definitivo, o en que el segundo remplace al primero, o en que tenga que comprobarse la imposibilidad de concluir el contrato definitivo, la que implica la extinción del precontrato que no llegó a su fin.

Lo que sí es cierto es que el contrato definitivo solo existirá desde la fecha en que reemplazará al contrato preparatorio ( ). [E]l precontrato no tiene por objeto suspender la existencia de un contrato cuyos elementos existen en su totalidad; se trata de un acuerdo que prepara el contrato definitivo, el cual no existe todavía porque faltan uno o varios elementos para que se considere como perfecto, esto es, para que pueda producir sus efectos.

En otras palabras, el precontrato retarda la conclusión definitiva del contrato» 7.» En la misma decisión, al resolver un asunto de similares contornos facticos relacionados con el precio de venta, explicó: «4.5.2. Precisado lo anterior, se advierte que las partes determinaron de una manera el precio que habría de incluirse en la compraventa, pero al momento de celebrar el contrato prometido, modificaron –de mutuo acuerdo– los alcances de ese elemento esencial de la negociación, pretextando «razones de conveniencia mutua de [los] otorgantes» de la escritura pública de compraventa (f. 35, numeral 6 del acápite de hechos de la demanda).

Consecuentemente, y siguiendo las pautas fijadas supra, puede colegirse que la novedosa regulación del precio incluida en la cláusula tercera del contrato definitivo sustituyó íntegramente el convenio inserto en la cuarta estipulación de la promesa, en tanto que –se itera– la voluntad orientada únicamente a celebrar posteriormente un negocio jurídico con determinadas características no puede imponerse a la 7 LARROUMET, Christian.

Teoría general del contrato, Volumen I. Ed. Temis, Bogotá. 1999, p. 224 18 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público que luego se exprese al definir los contornos de ese acuerdo definitivo. La inferencia planteada no significa, como lo denunció el casacionista, suponer la extinción (por alguna de las causas que prevé el ordenamiento) de la obligación de pagar $520.000.000 en los términos señalados en la promesa de compraventa, sino el reconocimiento de que la cláusula tercera de ese precontrato no corresponde a una prestación de dar, sino a la descripción de la que se incluiría después en la compraventa –aunque se anticiparan sus efectos–, de modo que, como ello finalmente no ocurrió, por haberse pactado algo distinto en el contrato prometido, la convención temporal perdió eficacia obligacional.

De lo anterior se sigue que, al denegar las pretensiones principales de la demanda (orientadas al cumplimiento de la cláusula cuarta de la promesa de venta), el tribunal no incurrió en la trasgresión directa de la ley sustancial denunciada en la demanda de sustentación; contrario sensu, esa colegiatura aplicó de forma adecuada las pautas que disciplinan los contratos preparatorios».

En consecuencia, resulta inviable el cobro del precio pactado en el contrato preparatorio, toda vez que este se extinguió con la celebración del contrato definitivo de compraventa, el cual —tal como lo señaló el a quo— fue satisfecho en su integridad mediante los pagos realizados por la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía (Caja de Honor), según consta en el oficio fechado el 3 de febrero de 2023, suscrito por el Jefe del Área de Atención al Consumidor Financiero.

Dicho pago asciende a la suma de $84.768.053, valor que coincide con el consignado en la correspondiente escritura pública de compraventa, lo cual deja sin efecto el contrato prometido, cuya obligación fue absorbida y modificada en el contrato definitivo. Igual suerte corre la letra de cambio suscrita supuestamente para garantizar el pago del valor del inmueble, pues, aunque se aduce que su finalidad era cubrir el precio, el mismo fue satisfecho en su totalidad por la Caja de Honor en el año 2017.

Por tanto, el concepto de la letra de cambio invocado por la parte demandada carece de sustento para ser considerado un pasivo de la sociedad conyugal, lo que desvirtúa la presunción correspondiente. Es así que, la única partida que se modificará corresponde a la sexta de los activos presentados por la parte demandante, relacionada con el avalúo de los muebles y enseres, en lo demás, se confirmará. 19 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público COSTAS Ante la prosperidad parcial de la alzada, se condenará en costas al demandado y a Neyda Puentes Acosta, en favor de la demandante, a prorrata (Art. 365-5 Código General del Proceso).

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto proferido de 1° de junio de 2023, respecto de los activos del inventario de la parte demandante, partida sexta, relacionada con los muebles y enseres, la cual quedará así: «OBJECIÓN FRENTE A LA PARTIDA SEXTA DE LOS ACTIVOS: Muebles y enseres que corresponde a una lavadora, un televisor, una estufa y una nevera, avaluados en la suma de $950.000».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, el auto apelado.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al demandado y a Neyda Puentes Acosta en favor de la parte demandante, a prorrata, fijándose como agencias en derecho en esta instancia un salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en el sistema de gestión judicial.

NOTIFÍQUESE LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Magistrada Firmado Por: Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral 20 41001-31-10-003-2022-00138-01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e02bae897440dbdd97fee1e68dfdebf8cafacbebf081601aba3b255a41647577 Documento generado en 26/06/2025 12:56:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 21 41001-31-10-003-2022-00138-01