República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Valledupar Sala Quinta de Decisión Civil – Familia – Laboral OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada Ponente Radicación n.º 20001310500220230003901 Proceso Ordinario Laboral Demandante: DELFIS ESTHER MELO VILLALOBOS Demandado: ALIMENTOS Y SNACKS DE VALLEDUPAR S.A.S Decisión: Grado jurisdiccional de consulta Valledupar, treinta (30) enero de dos mil veintiséis (2026)1.
Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario laboral que DELFIS ESTHER MELO VILLALOBOS promovió contra ALIMENTOS Y SNACKS DE VALLEDUPAR S.A.S. I.
ANTECEDENTES La demandante promovió demanda laboral para que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Alimentos y Snakcs de Valledupar S.A.S., con extremos temporales entre el 1° de junio de 2012 y el 6 de agosto de 2020, el cual finiquitó 1 Aprobado y discutido en sesión ordinaria de 28 de enero de 2026, Sala n° 1 Radicación n.° 20001310500220230003901 unilateralmente por decisión de su empleador sin justa causa.
En consecuencia, pidió se condene a la demandada a pagar la suma de $434.294 por concepto de prestaciones sociales pendientes de cancelar en su liquidación final, más las indemnizaciones por despido injusto y moratoria por el no pago de prestaciones sociales y, lo que resulte en extra y ultra petita, junto con las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones adujo que celebró contrato de trabajo a término indefinido con la sociedad Alimentos y Snacks de Colombia S.A.S, desde el 1° de junio del 2012 al 6 de agosto de 2020, desempeñando como labor la «prepa[ción] y ven[ta] [de] cocteles de camarón y ceviches», devengando como remuneración el salario mínimo.
Sostuvo que, a mediados de 2018 comenzó a presentar molestias en su brazo derecho, por lo cual recibió varios días de incapacidad y le fue dado el diagnostico de «Ruptura parcial del tendón supra espinoso del hombro derecho, tendinitis de tendón largo del bíceps». Adujo que, el 10 de enero de 2020 fue valorada por Medicina Laboral, confirmanda el diagnóstico de la patología como de origen laboral, por lo que fue remitida a fisioterapias acompañadas de recomendaciones, las cuales puso en conocimiento del empleador.
Por último, relató que el 6 de agosto de 2020 fue llamada a descargos por unas supuestas faltas en sus funciones laborales y, posteriormente, su empleador le notificó de la terminación del contrato de trabajo y recibió su liquidación; empero advirtió que tales valores no se ajustaban al tiempo laborados. 2 Radicación n.° 20001310500220230003901 II.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Subsanada la demanda fue admitida por auto del 7 de marzo de 20232. Una vez notificada la demandada, se pronunció así: ALIMENTOS Y SNACKS DE COLOMBIA S.A.S3, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Aceptó los hechos 1°, 3°, 6°, 15° y 16°, referentes a la existencia de la relación laboral, sus extremos temporales, la remuneración mensual pactada y el valor pagado por concepto de liquidación de prestaciones sociales y vacaciones.
Parcialmente los hechos 2°, 5°, 8°, 11° y, frente a los demás afirmó que no eran ciertos. Se opuso a las pretensiones, salvo las relacionadas a la existencia y extremos de la relación laboral con la demandante, al igual que formuló las excepciones de i) inexistencia de la obligación, ii) justa causa de despido, iii) pago y compensación, iv) buena fe y v) prescripción. En su defensa aclaró que, si bien existió un vínculo de trabajo entre las partes, la terminación del mismo no fue caprichosa o por una falta menor, pues se debió a unos incumplimientos de la trabajadora frente a protocolos de bioseguridad y otras políticas de la empresa, relacionados con la contaminación de alimentos, el riesgo de contagio de Covid-19, la pérdida de mercancías o «descuadres» de dineros y, por tanto, explicó que citó a la extrabajadora a la diligencia de descargos para ejercer su defensa; sin embargo, no se halló justificación alguna para la ocurrencia de las faltas graves, por lo que la empresa decidió terminar el contrato de trabajo por justa causa.
Asimismo, aseguró que no existía error en su liquidación definitiva de prestaciones sociales. 2 3 Archivo 07AutoAdmiteDemanda.pdf del 01Primera Instancia. Archivo 09ContestacionDemanda.pdf del 01Primera Instancia. 3 Radicación n.° 20001310500220230003901 Fijación del litigio En la audiencia de que trata el artículo 77 del CPL, el litigio se fijó en determinar si entre Delfis Esther Melo Villalobos y la demandada Alimentos & Snacks De Colombia S.A.S. existió un contrato de trabajo a término indefinido que inició el 1° de junio de 2012 y terminó el 6 de agosto del 2020 sin justa causa.
En consecuencia, si se debía condenar a convocada al pago de la suma faltante de liquidación que ascendía a $434.294, al pago de la indemnización por despido injusto y la indemnización moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del CST, respectivamente, más las costas del proceso. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia de 15 de julio de 2024, resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER al demandado ALIMENTOS Y SNACKS DE COLOMBIA S.A.S de todas las pretensiones de la demanda que fueron formuladas en su contra por DELFIS ESTHER MELO VILLALOBOS conforme la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada a favor de ALIMENTOS Y SNACKS DE COLOMBIA S.A.S la excepción perentoria de inexistencia de la obligación, justa causa del despido y pago. Se abstiene el despacho del estudio de las restantes excepciones de conformidad con el artículo 282 del CGP.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante DELFIS ESTHER MELO VILLALOBOS, se fijan agencias en derecho, a favor de la demandada ALIMENTOS Y SNACKS DE COLOMBIA S.A.S en la suma de medio salario mínimo legal vigente conforme al acuerdo No PSAA16-10554 de 2016, emanado del consejo superior de la judicatura sala administrativa.
CUARTO: ENVIAR en consulta ante el tribunal superior del distrito judicial de 4 Radicación n.° 20001310500220230003901 Valledupar, sala civil-laboral-familia en caso de no ser apelada.» En síntesis, el a quo estimó acreditada la existencia del contrato de trabajo entre las partes, el cual rigió desde el 1° de junio de 2012 y tuvo otro sí a término indefinido desde el 22 de octubre de 2013 hasta el 6 de agosto del 2020; además, resaltó que el mismo fue suspendido por la empleadora desde el 15 al 18 de abril del 2020, al invocar una fuerza mayor o caso fortuito con ocasión a la pandemia generada por el COVID19.
Seguidamente, al examinar la liquidación final de las prestaciones sociales del demandante, constató que le fueron cancelados unos valores adicionales a las debidos. En suma, advirtió que la parte actora no detalló los conceptos que, según expone, le son adeudados en su liquidación final. Por tanto, concluyó que no era procedente la reliquidación de sus prestaciones sociales.
Finalmente, en cuando al despido injusto, señaló que no fue acreditado que la causa de este obedeciera a la enfermedad alegada por la parte actora y, por el contrario, determinó que la terminación del contrato obedeció a una justa causa en virtud de lo dispuesto en el art. 62 del CST, por unos incumplimientos de la trabajadora. Así, declaró probadas las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, justa causa del despido y pago, propuestas por la demandada dentro del proceso.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2024, se admitió el grado jurisdiccional de consulta y se ordenó correr traslado común a las 5 Radicación n.° 20001310500220230003901 partes, para que presentaran sus alegatos de conclusión, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022. Dentro de la oportunidad procesal, los intervinientes guardaron silencio.4 V. CONSIDERACIONES Verificado el expediente se advierte que los presupuestos procesales se encuentran reunidos para dictar sentencia, la demanda en forma, pues superó satisfactoriamente la etapa de admisión, las partes cuentan con capacidad procesal para comparecer y para ser parte, asimismo la presente Corporación es competente para desatar el recurso interpuesto y no se observa causal de nulidad que se hubiese saneado, que pueda invalidar lo actuado, lo que obliga a adoptar una decisión de fondo.
De acuerdo con lo reglado en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, el grado de jurisdicción de consulta procede en dos casos: i) cuando las sentencias de primera instancia fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador o afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y ii) cuando la sentencia de primera instancia fuere adversa a la Nación, al departamento o al municipio o a aquellas entidades descentralizadas en las que la Nación sea garante.
En el sub-examine como la sentencia de primera instancia resultó totalmente adversa a las pretensiones económicas del trabajador demandante, por tal razón se estudiará bajo ese escenario. Problema Jurídico. 4 Archivo 04InformeSecretarial.pdf del 02Segunda Instancia. 6 Radicación n.° 20001310500220230003901 De conformidad con lo expuesto le corresponde a la Sala dilucidar si fue acertada la decisión del a quo de absolver a la demandada de todas las pretensiones del líbelo o si, por el contrario, al demandante le asiste derecho al pago de las acreencias laborales reclamadas y las indemnizaciones por despido sin justa causa y moratoria previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Análisis del caso concreto. En el caso bajo estudio se observa que inicialmente la demandante Delfis Esther Melo Villalobos se vinculó con la sociedad Las Olas Lounge S.A.S., mediante contrato de trabajo a término fijo celebrado el 1° de junio de 20125; no obstante, con posteriormente dicha sociedad efectuó una sustitución patronal6 con la demandada Alimentos y Snacks de Valledupar S.A.S., que a su vez, el 22 de octubre de 2013 celebró con la demandante el «OTROSI AL CONTRATO DE TRABAJO DEL 01JUNIO DE 2012(..)»7, de modo que cambió su modalidad a término indefinido, hasta el 6 de agosto de 2020 cuando su empleadora la despidió aduciendo una «justa causa8».
Bajo ese panorama, la Sala considera acertada la decisión proferida por el a quo, frente a la existencia de la relación laboral entre las partes. Liquidación final de prestaciones sociales 5 Folio 14 del 09ContestaciónDemanda.pdf del 01PrimeraInstancia Folio 19 y ss del 09ContestaciónDemanda.pdf del 01PrimeraInstancia 7 Folio 26 y ss del 09ContestaciónDemanda.pdf del 01PrimeraInstancia 8 Folio 91 y ss del 09ContestaciónDemanda.pdf del 01PrimeraInstancia 6 7 Radicación n.° 20001310500220230003901 Ahora bien, la parte demandante sostiene en su líbelo inaugural que los valores de su liquidación final no se ajustan a los tiempos laborados y, por tanto, solicita se condene a la demandada a pagarle el valor faltante correspondiente a la suma de $434.294, sin precisar el concepto mal liquidador ni el yerro incurrido en la liquidación. En este punto, observa la Sala de los medios probatorios allegados al proceso que, tal y como lo advirtió el juez de primer grado, la empleadora suspendió el contrato de trabajo de la demandante desde el 15 de abril de 20209 hasta el 18 de junio de 202010, bajo los presupuestos del inciso 1° del artículo 51 del CST, con fundamento en los cierres obligatorios decretados por el Gobierno Nacional en virtud de la pandemia generada por el COVID-19.
Sobre el particular, es preciso señalar que aun cuando el artículo 53 del CST, dispone que, durante el tiempo de suspensión del contrato laboral, el empleador está facultado para descontar tal lapso al liquidar vacaciones, cesantías y pensión de jubilación; dicha normatividad no autoriza descontar el tiempo -de la suspensión- para efectos de calcular el valor de la prima de servicios e intereses de cesantías.
Cabe destacar que, en cuanto a las primas de servicios, se causan en favor de quienes hubieren trabajado por todo el semestre o «proporcional al tiempo trabajado», como lo estipula el artículo 306 del CST. Empero, conforme lo indicó el a quo, la parte activa no hizo pronunciamiento alguno que especificara o aclarara cuál fue el concepto mal liquidado ni de donde surge la diferencia monetaria reclamada, pues en el escrito de demanda, omitió indicar con precisión 9 Folio 22 y ss del 09ContestaciónDemanda.pdf del 01PrimeraInstancia Folio 25 del 09ContestaciónDemanda.pdf del 01PrimeraInstancia 10 8 Radicación n.° 20001310500220230003901 y exactitud los conceptos que a su juicio no se tuvieron en cuenta por parte del empleador o en que erró al momento de efectuar el cálculo de su liquidación final, tal como lo establece el artículo 25 del CPTSS, norma que contempla los requisitos de la demanda, y cuyo numeral 6º establece que ésta debe contener: «lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad.
Las varias pretensiones se formularán por separado», por lo que, no basta con expresar de manera general lo pretendido y manifestar un valor adeudado, sin precisar cómo y en qué conceptos erró el empleador al momento de proferir su liquidación; siendo ello además una garantía procesal para la parte contraria en su derecho de defensa para contrarrestar o corroborar los puntos de inconformidad que plantea el actor en su líbelo inaugural.
Ello, en concordancia con la carga de la prueba que corresponde a quien afirma un hecho, el cual en principio debe demostrarlo cuando lo invoca en su favor y sirve de base para sus pretensiones; este deber, exige la realización de ciertas actuaciones procesales en interés propio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 167 del CGP, aplicables a los juicios laborales y de la seguridad social por remisión del art. 145 del CPLSS.
De manera que, correspondía a la convocante probar debidamente el sustento de su petitum, es decir, determinar de manera precisa en que conceptos y temporalidad erró su empleador al calcular su liquidación de prestaciones sociales y, con la cual determinó el faltante de su liquidación; empero no lo hizo, por el contrario mostró un total desinterés en el trámite del proceso, pues no asistió a las audiencias programadas por el despacho para desarrollar las etapas previstas en los artículos 77 y 80 CPL, por lo que se confirmará el fallo recurrido en este punto. 9 Radicación n.° 20001310500220230003901 Del despido sin justa causa Al respecto, es menester recordar que, frente a la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa por parte del empleador, de antaño la jurisprudencia laboral del extinto Tribunal Supremo y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha referido que: «corresponde al trabajador probar el hecho del despido y al empleador la justa causa, para exonerarse de indemnizar los perjuicios».
Este último supuesto se desenvuelve en dos etapas: de una parte, la acreditación de los hechos invocados en la carta de despido y, de otra, la demostración de que tales circunstancias se subsumen dentro de alguna de las justas causas taxativamente previstas en la Ley, la convención colectiva, el contrato de trabajo o el reglamento interno. De modo que, si tal circunstancia no ocurre, se entenderá que ella fue sin justa causa y este último deberá asumir la indemnización contemplada en la ley, la Convención Colectiva o en cualquier otro documento que regule la relación entre las partes.
En el caso particular, la demandante allegó prueba relativa al hecho del despido, como se evidencia a partir de la carta de «terminación del contrato con justa causa»11 que le envió la empleadora el 6 de agosto de 2020. De ella, se extrae que la decisión de dar por terminado el vínculo laboral por parte de Alimentos y Snacks de Valledupar S.A.S., se justifica 11 Folio 13 del Archivo 02Anexos.pdf del 03DemandaAnexos - 01PrimeraInstancia 10 Radicación n.° 20001310500220230003901 en los «diferentes incumplimientos a las obligaciones especiales» de la trabajadora, como son: «i) Incumplir con el protocolo de servicio; ii) Incumplir el protocolo de bioseguridad; iii) Incumplir las normas de BPM; iv) Presentar descuadres en la caja y en los inventarios; v) No atender oportunamente las solicitudes realizadas por el proceso de Gestión Humana»; por los cuales fue llamada a descargos el día jueves 30 de julio de 2020.
Además, en desarrollo de tales incumplimientos, resaltó que la demandante en la diligencia de descargos «reconoció haber incurrido en las diferentes faltas imputadas», conforme lo extrae de las respuestas y explicaciones que ofreció, así: «Cargo 1 – Incumplir con el protocolo de servicio “R. yo no recuerdo haber saludado a nadie yo siempre digo bienvenido señor. de proto no le dije bienvenido R. a si señora, de pronto no le ofrecí las bebidas es verdad, a veces no las ofrezco es verdad, porque a veces se me escapa la bebida no lo voy a negar Pregunta.
¿usted hace preparaciones al cliente sin facturar previamente? R. a veces si a veces no, llegan clientes de confianza y me dicen negra prepárame un coctel como ya sabes y yo se lo preparo. Pregunta. ¿usted es consciente que según el protocolo de servicio, primero debe facturar y luego preparar y que nunca debe omitirse ese paso? R. Claro Cargo 2 – Incumplir con las normas de BPM R. (…)Yo se que en el punto de venta no se puede almorzar, yo eso lo sé, pero si yo salgo, porque yo traigo el almuerzo de mi casa, me puedo contagiar, entonces yo como a la 1 o 2 rapidito.
R. si claro, yo se pero yo no como cerca de los alimentos de acá, como por donde está el lavaplatos. 11 Radicación n.° 20001310500220230003901 Cargo 3 – Incumplir con el protocolo de bioseguridad R. en el momento que llegó como no se quien es el incognito, unos días no use la careta por el dolor de cabeza entonces pudo ser en esos días que vino el cliente incognito.
R. por que a veces se me pasa, yo lo tengo al lado de la caja yo a veces estoy preparando y el cliente me pasa la plata y la recibo, ya después me acuerdo le echo desinfectante y todo y a la caja también. Cargo 4 – Presentar descuadre en la caja y en los inventarios R. la verdad no se por que, porque se estaba vendiendo poquito pero han sido poquitos, 10.000 porque me tu la plata en la base, pero no se por que por que estamos vendiendo pocos, no se como pueden pasar.
R. así como le había dicho yo no se que me pasa yo la plata la cuento bien y al otro día encuentro que falta o que sobra (…). Cargo 5 – No atender oportunamente las solicitudes realizadas por el proceso de Gestión Humana. Pregunta. ¿Desde el área de gestión humana se reporta que usted no realiza envió de documentos firmados en los tiempos solicitados ¿es verdad? R. En el tiempo que se pide si es verdad Frente a lo anterior es preciso señalar que si bien las explicaciones por usted dadas fueron espontaneas, las mismas no son satisfactorias, pues era claro para usted el procedimiento definido por la empresa, y conocía de las implicaciones de su actuar, y al momento de indagar si había informado al empleador sobre las novedades o dificultades presentadas, señaló: Pregunta.
¿usted ha reportado al área de operaciones la novedad de almorzar en el punto de venta? R. no señora, no he reportado eso Pregunta. ¿usted se ha dirigido a sus superiores o ha seguido conducto regular de la organización para presentar sus inconformidades o inconvenientes? R. no señora. (…) No no lo he reportado a nadie, ese es mi error no llamar a decir, (…)» 12 Radicación n.° 20001310500220230003901 En ese orden, consideró que la trabajadora contrarió «las obligaciones y prohibiciones especiales establecidas en el reglamento, cuya transgresión está catalogada como falta grave en el artículo 48 numerales 19 y 25, y en el anexo suscrito con ocasión a la implementación del protocolo de bioseguridad», por lo que, decidió terminar el contrato de trabajo con justa causa, invocando como fundamento los numerales 4, 6, 12 y 13 del literal a) del artículo 62 del CST.
También se observa de las pruebas documentales que militan a folio 29 y ss, de los anexos de la contestación de la demanda; el entrenamiento en el cargo, manual de responsabilidades, memorando interno, requisitos higiénicos del personal (Manual BPM), acta de compromiso “Prácticas de higiene personal”, constancia de protocolo de bioseguridad – COVID 19 emitido por la ARL Sura, el aludido Protocolo de Bioseguridad, evaluación de capacitaciones, el acta de compromiso de autocuidado – protocolo de bioseguridad y reglamento interno de trabajo, evaluación cliente incognito, la citación a descargos y finalmente, el acta de cargos y descargos12.
Del análisis integral de los medios de prueba, particularmente se resalta que, en efecto, la demandante incumplió con el protocolo de bioseguridad adoptado por la empresa para la prevención y mitigación de contagio por el COVID 19; ello, se verifica en la diligencia de descargos, donde la trabajadora reconoció que en el punto de venta durante «4 días» no usó la careta acrílica de protección con la cual según el protocolo debía «permanecer todo el tiempo» y si bien 12 Folio 25 del 09ContestaciónDemanda.pdf del 01PrimeraInstancia 13 Radicación n.° 20001310500220230003901 manifiesta que fue «por dolores de cabeza» comoquiera que usaba unas gafas de aumento, también reconoce que no reportó dicha novedad a su empleadora, pues señaló «No no lo he reportado a nadie, ese es mi error no llamar a decir(…)».
De igual manera, observa la Sala que en el acta de compromiso de autocuidado suscrita por la demandante el 27 de junio de 2020, se deja constancia que le fue socializado el protocolo de bioseguridad y la misma se compromete, entre otros a «usar constantemente los elementos de protección personal entregados para la ejecución de las labores», así como «informar inmediatamente cualquier alteración en mi estado de salud», «acatar con todas las instrucciones, procedimientos y actividades indicados en el protocolo de bioseguridad y RIT» y «cumplir a cabalidad con las obligaciones, deberes y derechos que como empleado de A&S indicados en el RIT y Protocolo de Bioseguridad», lo que nuevamente se reitera que no hizo.
En ese orden, se entiende que el incumplimiento del protocolo de bioseguridad constituye una falta grave del Reglamento Interno de Trabajo de la empresa13, toda vez que en el numeral 19 del artículo 48 «ESCALA DE FALTAS Y SANCIONES DISCIPLINARIAS», establece que la falta de «No trabajar de acuerdo con los métodos y sistemas implantados por la Empresa, e incumplir las BPM.» acarrea como consecuencia la «terminación con justa causa» del contrato.
En este punto, advierte la Sala que dichas medidas en su oportunidad tenían su razón de ser «De acuerdo a las disposiciones 13 09ContestaciónDemanda (fls. 96 a 120) 14 Radicación n.° 20001310500220230003901 gubernamentales contempladas en el Decreto 593 del 24 de Abril de 2020 y que permite la activación gradual de proceso productivo contemplado en el Art 3 numeral 36.
Y en el que se promueven las medidas que han demostrado mayor rango para la contención y la transmisión del virus (Covid 19) […]», máxime cuando la labor de la actora se encontraba estrechamente ligada con la preparación de alimentos, actividad que requería un total compromiso con las reglas de salubridad existentes por esa época. De manera que, no se acreditó que la desvinculación obedeciera a una motivación distinta a la demostrada por la convocada o derivada del estado de salud de la actora, máxime cuando con él su escrito de demanda solo aportó su historia clínica14, de la cual no es posible constatar tal circunstancia. Por el contrario, las pruebas demuestran que la empleadora adoptó su determinación con base en el incumplimiento de las obligaciones laborales.
En suma, la Sala concluye que la terminación del contrato de trabajo que unió a las partes obedeció a una justa causa legalmente establecida, en virtud de lo dispuesto en los numerales 4, 6 y 12 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevén como causales la grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas, la violación a cualquier falta grave calificada en el reglamento y la renuencia a las medidas preventivas para evitar enfermedades.
Por último, aun cuando la actora manifestó que la liquidación final no se ajustaba a la realidad, lo cierto es que, no demostró que la 14 Folio 17 y ss del Archivo 02Anexos.pdf del 03DemandaAnexos - 01PrimeraInstancia 15 Radicación n.° 20001310500220230003901 empleadora demandada le resultara a deber alguna diferencia por dicho concepto, por tanto, resulta improcedente la condena deprecada por indemnización moratoria.
En ese orden, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones previamente expuestas. Sin costas en esta instancia, al surtirse el grado jurisdiccional de consulta. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Sin costas por surtirse el grado jurisdiccional de consulta.
TERCERO: En firme esta decisión, vuelva el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada 16 Radicación n.° 20001310500220230003901 JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado 17