REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref: Sentencia segunda instancia PROCESO: Resolución de Contrato DEMANDANTES: MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ Y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO DEMANDADO: GRUPO CONSTRUTECH S.A.S. Y OTROS RADICACIÓN PRIMERA INSTANCIA: 15001-31-53-003-2018-00001-00 RADICACIÓN SEGUNDA INSTANCIA: 15001-31-53-003-2018-00001-05 RADICACIÓN INTERNA: 2023-0075 Tunja, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Se decide sobre la concesión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 12 de mayo de 2021, dentro del proceso de resolución de contrato y de la referencia y las demás solicitudes obrantes dentro del expediente ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO promovieron demanda de resolución de contrato de compraventa en contra del GRUPO CONSTRUTECH SAS, al considerar que el último en mención incumplió con el negocio jurídico celebrado entre ellos el 24 de diciembre de 2013, el cual se protocolizó en la escritura pública No. 2544, otorgada ante la Notaría Primera del Círculo de Tunja el 24 de diciembre de 2013.
Con sentencia del 6 de diciembre de 2022, el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUNJA decidió denegar las pretensiones esgrimidas en el escrito iniciador. Al apelada aquella determinación, esta colegiatura le impartió confirmación, mediante proveído del 20 de noviembre de 2024. Inconformes con tal determinación, los señores MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, en nombre propio —pues el abogado al que le había conferido poder, doctor LUIS HELADIO JAIMES FLÓREZ renuncio al mandato—, en término, interpusieron recurso extraordinario de casación. Para los efectos necesarios, el doctor JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO arrimó un dictamen pericial con el que pretende acreditar la cuantía del interés para recurrir, respecto del valor de la cuota parte sobre dos de los tres bienes enajenados1.
A su vez, respecto del tercer bien, pidió que se le permitiera aportar un dictamen pericial ya que, por la premura del término para interponer el remedio extraordinario, no le resulta factible allegarlo en oportunidad.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN 1. De la renuncia de poder Quien venía representando los intereses de los señores MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, era el doctor LUIS HELADIO JAIMES FLÓREZ. De ello se dejó constancia en el auto del 20 de noviembre de 2024, mismo día en que se emitió la sentencia de segundo grado. Pese a ello, mediante memorial del 25 de noviembre de 2024, el abogado de los actores presentó renuncia al poder, para lo cual se allegó constancia de la notificación de dicha renuncia a sus poderdantes (archivo 056 del cuaderno de segunda instancia).
A su vez, se observa que, con la presentación de los recursos de casación, los demandantes piden que se les reconozca personería para actuar. De acuerdo con lo anterior, en criterio de esta Sala Unitaria, se dan las condiciones para la aceptación de la renuncia del poder por parte del abogado 1 Recuérdese que el proceso tuvo su génesis en un contrato de compraventa en el que, por parte de la señora MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ se vendieron cuotas parte sobre tres bienes inmuebles.
LUIS HELADIO JAIMES FLÓREZ, conforme lo estatuido en el artículo 76 del C.G.P. De otra parte, ante las solicitudes de los demandantes se reconocerá personería adjetiva para actuar en causa propia a los abogados MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO2. De la concesión del recurso de casación. Es sabido que, por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, su concesión se debe sujetar al cumplimiento de algunas exigencias, de las que se ocupan los artículos 333 y siguientes del C.G.P, entre las que se destaca la procedencia, la oportunidad, la legitimación del recurrente y la cuantía del interés para recurrir.
La procedencia en el presente caso se soporta adecuadamente conforme con lo señalado en el numeral 1 del artículo 334 del CGP, toda vez que se trata de sentencia dictada en segunda instancia por este Tribunal y dentro del trámite de proceso declarativo, cual es la declaratoria de resolución de contrato de compraventa. En cuanto a la oportunidad, acorde con las exigencias del artículo 337 del C.G.P., el recurso en comento fue interpuesto dentro del término legal establecido para ello y por la parte apelante de la sentencia de primer grado, cumpliéndose el requisito de legitimidad.
Así mismo, en relación con la cuantía del interés para recurrir, conviene precisar que de conformidad con el artículo 339 del mismo código «cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión».
Sobre el interés para recurrir en materia de resolución de contrato de compraventa, en reciente decisión, se expuso por la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: «3.3. Ahora, en los litigios donde se persigue la resolución de contratos de compraventa, la Sala ha reconocido la importancia de observar los distintos factores relevantes en la negociación, entre los que se encuentran, además de las condenas propiamente dichas, variables como el valor actual del inmueble prometido.
Sobre este último punto se ha sostenido, uniformemente, que «[…] no [es] suficiente tomar como base para justipreciar el interés para recurrir en casación el valor de las arras y del negocio jurídico, pues a estos conceptos no se limitó la afectación causada al demandante con el fallo desestimatorio de sus pretensiones ( ), [d]e manera, que la desventaja patrimonial que sufrió el recurrente, ascendía no sólo a la cuantía de las arras, sino también al costo del inmueble a la fecha de la sentencia y los valores que se pudieron percibir por cuenta del mismo, como quiera que se pretendía su devolución junto con los frutos civiles, partidas sujetas de valoración» (CSJ AC5169-2014, 1º sep.)» Más recientemente, siguiendo idéntico criterio y tratando lo relativo a establecer el interés cuando se ordenan restituciones mutuas o compensaciones, se indicó que «[e]l sentenciador de segunda instancia ( ) invalidó el negocio materia de debate e impartió unos ordenamientos consecuenciales, por lo que el interés para recurrir estaba determinado por el valor que, a la fecha de la sentencia atacada, tenían los inmuebles que no ingresaron al patrimonio del actor, por los frutos civiles reclamados respecto del “inmueble designado como primer piso” y por “la cláusula penal pactada”¸ descontando, claro está, los conceptos y montos que en la providencia resultaron favorables a la parte recurrente ( ).
Al respecto, la Corte señaló que “[e]n los casos de condenas a restituir bienes, contenidas en la sentencia de resolución o de nulidad de actos jurídicos, etc., el interés de que veníamos hablando se determina por el valor del inmueble que debe restituir, junto con el de los frutos cuyo pago se le impuso, cifra de la cual debe descontarse la cantidad que la actora le debe abonar al condenado” (CSJ AC de 26 may. 2004, rad. 2004-00095-01, reiterado en AC de 25 ago. 2014, rad. 2006-00216-01)» (CSJ AC4082–2021, 14 sep. 2021, Rad. 202102748)»2.
De acuerdo con lo anterior, esta Sala Unitaria encuentra que, de acuerdo con el dictamen pericial arrimado al expediente, se determinó que el predio identificado con el número 070-202721, que es el resultado de la unión de los bienes 070-127076 y 070-127074, alcanzó un valor de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($14.548.536.590).
Entonces, con miras a determinar la cuantía del interés para recurrir, lo primero a lo que acudirá la Sala es a la valoración de la experticia. Así las cosas, un baremo para la apreciación se erige en el artículo 232 del C.G.P., que señala que el dictamen pericial se apreciará de acuerdo con su solidez, 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Auto AC114-2024. M.P. Francisco Ternera Barrios. claridad, exhaustividad, precisión, calidad de los fundamentos, idoneidad del perito y las demás pruebas que obren en el proceso. Al efecto, considera este Despacho que la experticia rendida por el señor OCTAVIO MORENO TORRES, evidencia rasgos de rigurosidad en cuanto a la identificación del bien 070-202721, pues hizo un retrato de las condiciones del bien físicas y de ubicación del bien que se pretende avaluar.
De otro lado, se aprecia que la metodología usada para la valuación encuentra venero en lo consignado en el artículo 1 de la Resolución No. 620 de 2008, en la medida que se intentó realizar un análisis de los predios que guardaban semejanza con el bien avaluar. En esta dirección, se observa que el experto tomó como referencia 11 bienes inmuebles, con diferentes áreas de terreno, a fin de determinar que el valor comercial del metro cuadrado era de $909.476, tomando, luego, los predios que tenían mayor cercanía con la avenida norte y por sus condiciones geográficas, descartando los predios con áreas inferiores, todo lo cual conllevó a que se seleccionaran los predios 1, 3 y 4 y ello arrojara como resultado el valor de $833,740, por metro cuadrado.
Bajo esta tesitura, estima esta colegiatura que la idoneidad del perito está dada, en el sentido de que el señor OCTAVIO MORENO TORRES tiene como profesión la de administrador de empresas, pero, sobre todo, es un perito avaluador inscrito en el Registro Nacional de Avaluadores, lo que permite advertir que es un conocedor del oficio. Ello sin dejar de mencionar que ha laborado para entes públicos en el avalúo de bienes y en un gran número de actuaciones judiciales ha prestado sus servicios.
Ahora bien, no pasa inadvertido para el despacho que el valor de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($14.548.536.590), se hizo para el año 2022 y que, para traerlo a valor presente, se utilizó el índice de valoración predial. Sin embargo, considera esta Sala que dicha actualización encuentra venero, cuando se dijo por parte del perito que «A la fecha de hoy han transcurrido 2 años, en el sector no se han generado afectaciones que puedan modificar de manera importante el valor del predio, al igual que las condiciones en general del predio las que conservan las observadas en el año de valoración 2022».
En esta medida, de acuerdo con las reglas de la experiencia, resulta claro que si un predio tenía un valor determinado y las condiciones del terreno y el sector no han sufrido ningún tipo de impacto significativo, es posible que su valor tienda a subir, como es común con este tipo de bienes. Lo antedicho se refleja, por ejemplo, con los aumentos de los valores de los bienes en los avalúos catastrales o en la oportunidad de negocio que surge para muchas personas que hace de la compra de lotes, que no son desarrollados a través de edificaciones, sino que se dejan en estado de quietud a la espera de que con el tiempo el predio incremente su valor y así obtener ganancias considerables.
Bajo este entendido, estima este Colegiado que aun con el precio detallado para el 2022, de CATORCE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS M/CTE ($14.548.536.590), como el estimado para esta anualidad, de QUINCE MIL DOSCIENTOS TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS m/cte $15.203.220.736,00, encuentran justificación plausible de cara a la estimación del interés que le asiste a la parte demandante, todo de acuerdo con la prueba pericial que fue allegada en el año 2022 y que fue ajustada por el perito para la fecha que corre.
Ahora, es evidente que el último valor en mención no puede ser utilizado como fórmula definitiva para la estimación del interés para recurrir, teniendo en cuenta que la venta materializada en el contrato de compraventa comprendía un conjunto de vendedores, cada uno con un porcentaje dentro del bien. Así, en lo que toca a la parte demandante, se aprecia que esta vendió los lotes 070-127098, 070-127076 y 070-127074.
Como ya se dijo, los dos últimos bienes fueron englobados para dar paso al predio 070-202721 que fue del que se trajo el avalúo. También, como se aclaró en la sentencia que ahora se impugna vía recurso extraordinario de casación, sobre los predios 070-127076 y 070-127074, la parte vendedora tenía un porcentaje del 16,6% y 76,383%, respectivamente.
Significa ello que dicho porcentaje es el que, proporcionalmente, debe operar para estimar la cuantía del perjuicio de parte de los libelistas. Para ello, lo primero que se debe determinar el incremento porcentual del bien, 070-202721, para lo cual se tendrá en cuenta el valor que supuso la venta de los predios 070-127076 y 070-127074 para el 2013 y se usará la siguiente fórmula: Aumento= Valor final × 100 Valor inicial Donde: Valor final será: $ 15.203.220.736 Valor inicial: $ 1.490.124.000 Aumento Porcentual= 15.203.220.736*100 1.490.124.000 Aumento porcentual= 1.520.322.073.600 1.490.124.000 Aumento porcentual= 1.020, 265% De acuerdo con lo anterior, se tiene que el aumento porcentual que sufrió el bien fue de 1.020, 265%.
Ahora bien, como se dijo en la sentencia del pasado 20 de noviembre de 2024, el bien 070-127076 se vendió por $526.782.000 y sobre ello la señora MARÍA ESPERANZA tenía una participación del 16.6%, equivalente en dinero, producto de la venta, a $87.445.812 y el predio 070-127074 se vendió por $963.342.000 y sobre ello la señora MARÍA ESPERANZA tenía una participación del 76.383%, equivalente en dinero, producto de la venta, a $735.829.5193.
A partir de las anteriores cifras, el valor de los bienes ya englobados y, además, con el valor porcentual del aumento que presentaron los terrenos, puede arribar esta colegiatura a determinar el monto del interés para recurrir de los demandantes, para lo cual se usará el siguiente razonamiento: En primer lugar, se tomará el porcentaje de incremento de los bienes ya englobados, correspondiente a 1.020, 265% el cual se aplicará sobre el valor de la venta que se produjo en el 2013, respecto de cada bien individualizado (en su totalidad) y al resultado que ello arroje se le extraerá el porcentaje que tenía la parte vendedora sobre dicho terreno. La fórmula que utilizará para ello será la siguiente: Valor de la venta traído al 2024= Valor inicial4 × Incremento porcentual Porcentaje de lo vendido en el 2013 3 Véase referencia No. 32 de la sentencia del 20 de noviembre de 2024 4 Valor para el año 2013 sobre la totalidad del bien.
RESPECTO DEL BIEN 070-127076 Valor inicial: 526.782.000 Incremento porcentual: 1.020, 265% Porcentaje de lo vendido en el 2013: 16,6% 1. Valor de la venta traído al 2024= $ 526.782.000 × 1.020, 265% 16.6% 2. Valor de la venta traído al 2024= $ 5.374.572.372 16.6 3. Valor de la venta traído al 2024= $ 892.179.013 RESPECTO DEL BIEN 070-127074 Valor inicial: 963.342.000 Incremento porcentual: 1.020,265% Porcentaje de lo vendido en el 2013: 76.383% 1.
Valor de la venta traído al 2024= $ 963.342.000 × 1.020, 265% 76.383% 2. Valor de la venta traído al 2024= $ 9.828.641.256 76.383% 3. Valor de la venta traído al 2024= $ 7.507.411.050 La anterior fórmula encuentra comprobación cuando se suman los valores del incremento, respecto de cada bien en su totalidad (sin el porcentaje de la venta de la parte demandante de este proceso) y se observa: Concepto Valor del bien 070-127076, sin tener en cuenta el porcentaje de la venta efectuada por la parte demandante Valor del bien 070-127074, sin tener en cuenta el porcentaje de la venta efectuada por la parte demandante Total Valor $ 5.374.572.372 $ 9.828.641.256 $15.203.213.628 Ahora bien, como quiera que la parte vendedora solo enajenó unas cuotas partes que tenía sobre los bienes y no la totalidad de ellos, pues existía una comunidad, a los anteriores valores habrá que descontarles el porcentaje que enajenó la parte vendedora, así: Valor traído al 2024, sin tener en cuenta Porcentaje Bien/Concepto el porcentaje de la de venta venta efectuada por la parte demandante $ 5.374.572.372 16,6% 070-127076 070-127074 Total $ 9.828.641.256 $15.203.213.628 76.383% Valor de lo enajenado traído a valor presente $ 892.179.013 $ 7.507.411.050 $8.399.590.063 Como se observa, respecto de los predios 070-127076 y 070-127074, el valor de las ventas para el año 2024, sumaron un total de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL SESENTA Y TRES PESOS ($8.399.590.063), lo cual excede con creces la cuantía del interés para recurrir que se ubica, para esta anualidad, en MIL TRESCIENTOS MILLONES DE PESOS MCTE ($1.300.000.000) Si ello es así, refulge claro que el tercer requisito para la concesión de la casación se encuentra acreditado, sin que en el sub examine se haga necesario contar con un dictamen adicional, respecto del valor de la cuota parte sobre el bien 070127098, pues con los elementos de convicción obrantes dentro del cartapacio digital se logra acreditar, con suficiencia, que el interés para recurrir de los demandantes se aviene a lo dispuesto en el artículo 338 del C.G.P. Por tanto, requerir a la parte para que aporte un dictamen adicional que ninguna incidencia reportaría al caso, implicaría la imposición de cargas y formalidades innecesarias, lo que entraría en contravía de las disposiciones del artículo 11 del estatuto adjetivo civil.
En este orden de ideas, habrá de concederse el recurso extraordinario en los términos en que dispone el artículo 340 del C.G.P.5 En mérito de expuesto, este Despacho 5 Concesión del recurso. Reunidos los requisitos legales, el magistrado sustanciador, por auto que no admite recurso, ordenará el envío del expediente a la Corte una vez ejecutoriado el auto que lo otorgue y expedidas las copias necesarias para el cumplimiento de la sentencia, si fuere el caso.
RESUELVE
PRIMERO. ACEPTAR la renuncia del poder presentada por el doctor LUIS HELADIO JAIMES FLÓREZ, conforme lo motivado.
SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA ADJETIVA para actuar en causa propia a los abogados MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO.
TERCERO. Conceder ante la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL, el recurso extraordinario de casación interpuesto por los demandantes MARÍA ESPERANZA PRIETO MARTÍNEZ y JAIRO ALBERTO ARAQUE PERICO, contra la sentencia proferida por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, 20 de noviembre de 2024, de conformidad con los motivos consignados.
CUARTO. En firme esta decisión, remitir el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, aplicando lo dispuesto por el artículo 340 del C.G.P.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 50f35a6449da024a933925f6e088b993a3ecd63bf26b313fd8dcf845d76ce7c4 Documento generado en 04/12/2024 04:14:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica