Micelio

auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: 2025-0857 - Inadmite

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOYACÁ TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA SALA CIVIL – FAMILIA BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado Sustanciador Ref. Unión marital de hecho Rad. 1ª Inst.: 15001-31-60-001-2025-0072-00 Rad. 2ª Inst.: 15001-31-60-001-2025-0072-01 Rad. Interno: 2025-0857 DEMANDANTE: OLIVA BUITRAGO LÓPEZ DEMANDADOS: DIANA PAOLA SANDOVAL BUITRAGO y otros.

Tunja, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintiséis (2026). I. ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto en contra del auto proferido el 6 de agosto de 2025 por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, mediante el cual se negó la solicitud de control de legalidad, interpuesta por la señora OLIVA BUITRAGO LÓPEZ. II.

HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES La señora OLIVA BUITRAGO LÓPEZ interpuso demanda de unión marital de hecho, proceso admitido mediante auto del 6 de marzo de 2025 bajo radicado No. 15001-31-60-001-2025-00072-00. 1 Surtidas varias actuaciones procesales, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, a través de auto del 10 de julio de 2025, determinó que la diligencia de notificación personal realizada a los demandados el 19 de marzo de 2025 no sería tenida en cuenta, al verificarse que no se adjuntó la constancia de recepción del correo electrónico, circunstancia que impedía el correcto conteo de términos, conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

Posteriormente, la apoderada judicial de la señora OLIVA BUITRAGO LÓPEZ, mediante memorial del 18 de julio de 2025, presentó solicitud de control de legalidad respecto del auto del 10 de julio de la misma anualidad. En tal sentido, manifestó que el 19 de marzo de 2025 la demandante notificó a la totalidad de los demandados a través de mensaje de datos remitido a los correos electrónicos obtenidos del escrito de demanda de sucesión del señor HERNANDO SANDOVAL MONTAÑA (Q.E.P.D.).

Asimismo, indicó que, pese a haber sido notificados, los demandados no comparecieron dentro del término de traslado de la demanda. Mediante proveído del 6 de agosto de 2025, el juzgado de instancia resolvió negar la solicitud de control de legalidad formulada por la parte demandante, decisión contra la cual la demandante interpuso recurso de reposición en subsidio de apelación. Al respecto, sostuvo que la decisión del despacho debía orientarse a impartir legalidad a la etapa procesal y a tener por no contestada la demanda.

Finalmente, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, mediante providencia del 4 de septiembre de 2025, mantuvo su decisión al no reponer el auto de fecha 6 de agosto de 2025, y en su lugar, negó el control de legalidad y concedió el recurso de apelación. III. PROBLEMA JURÍDICO ¿Es procedente el recurso de apelación contra la providencia que decide sobre el control de legalidad? IV.

CASO CONCRETO 2 En el caso venido en apelación, esta judicatura estima necesario plantear como problema jurídico, el de establecer si el recurso de apelación propuesto por la apoderada de la señora OLIVA BUITRAGO LÓPEZ, resulta procedente, en aquellos eventos en que la decisión confutada recae sobre un control de legalidad. Al respecto, debe indicarse que las manifestaciones efectuadas por la parte apelante no satisfacen los presupuestos previstos en la norma procesal para la procedencia del recurso.

En este sentido, el artículo 321 del Código General del Proceso establece las causales de procedencia del recurso de apelación, entre ellas, «el que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva». No obstante, en el presente asunto se está ante la situación prevista en el artículo 132 del CGP, según el cual: «ARTÍCULO 132.

CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación».

En tal sentido, es necesario distinguir entre escenarios diferentes: de una parte, el control de legalidad, mediante el cual el juez debe de manera oficiosa verificar la actuación realizada con el fin de prevenir futuras irregularidades que puedan dar lugar a una nulidad; y, de otra, la nulidad procesal, que tiene por objeto eliminar del mundo jurídico una actuación afectada por un vicio procesal.

Así, la norma prevé para el caso de las nulidades la posibilidad de interponer recurso de apelación. Sin embargo, tratándose del control de legalidad, dicha etapa carece de recurso de alzada. Sobre este punto, la Corte Suprema de Justicia ha sido clara al indicar que: «En efecto, revisado el expediente remitido en calidad de préstamo, se verifica que con el mencionado auto de 30 de marzo, el juzgado accionado no resolvió 3 sobre una nulidad procesal, como pareció entenderlo el ad quem enjuiciado, sino que adoptó una medida de saneamiento, en ejercicio del control legalidad que ordena efectuar el artículo 132 del Código General del Proceso, conforme al cual «[a]gotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso». …En este orden de ideas, la providencia dictada en audiencia del 30 de marzo de 2017, en la que se dispuso, entre otras cuestiones, «dejar sin efecto la actuación surtida… a partir de la diligencia de secuestro…, incluyendo la diligencia de remate», no corresponde a ninguna de las determinaciones que como susceptibles de apelación contempla el estatuto procesal vigente, pues no se trata de un auto que «niegue el trámite de una nulidad procesal» o el que «la resuelva» (numeral 6, artículo 321, Código General del Proceso), sino de uno que adoptó una medida de saneamiento para corregir una irregularidad, en ejercicio de control de legalidad.

(negritas fuera del texto)»1. Dicho lo anterior, en el presente asunto se evidencia que el auto objeto del recurso de alzada, proferido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA el 6 de agosto de 2025, resolvió negar la solicitud de control de legalidad presentada dentro del trámite. Y por tal motivo, la providencia cuestionada no constituye una decisión susceptible de apelación, en tanto carece de vocación para ser revisada mediante el referido medio de impugnación. En consecuencia, no resulta procedente efectuar un estudio de fondo, toda vez que el mismo se dirige contra una determinación que, conforme a su naturaleza, no admite tal recurso.

Aunado a lo anterior, no sobra recordar que como lo dijo esta Corporación en sentencia del 05 de octubre de 2021: «El denominado control de legalidad es una potestad judicial (art. 42 núms. 5 y 12, art. 132) y no constituye herramienta de uso de parte procesal. Mírese no más 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural.

Sentencia STC2358-2025. M.P Francisco Ternera Barrios. 4 el contenido de la norma que contempla tal poder de dirección del proceso. En consecuencia, si se estima que la actuación está viciada, la ley del proceso ha dotado a las partes de suficientes herramientas como los recursos, las peticiones de nulidad, las correcciones, aclaraciones o adiciones de providencias, para que de esa manera las partes puedan controlar el devenir del proceso, pero no se establece por la ley procesal la tutela como medio para enmendar errores o suplir la incuria del litigante.

Siendo ello de este talante, resulta hábil, pero inaceptable, la conducta del accionante al compeler al juez a pronunciarse sobre un asunto que por la ley del proceso le es reservado como una potestad-deber, para de esta manera auto habilitarse con el fin de hacer uso del mecanismo de amparo, cuando hay certidumbre que existe una etapa del proceso que ya está precluida y el trámite, en orden a tener un rápido finiquito, debe proseguir evolucionando, más no involucionando, salvo cuando merodean precisas causales que lo retrotraen válidamente»2.

Bajo la orientación de lo acabado de transcribir, se quiere significar que el control de legalidad no procede por petición de parte, sino que es un poder deber jurisdiccional que persigue que el juez, como director del proceso, mantenga a buen resguardo la actuación para evitar nulidades, lo que implica, de manera lógica y coherente, que si la parte se percata o atisba que merodea un vicio que afrente la legalidad del trámite, de lo que debe prevalerse es de una propuesta anulatoria, con todas las implicaciones procesales que de ello derivan, más no asumir el papel de la judicatura, requiriendo controles de legalidad, por cuanto eso es de reserva judicial.

Bajo ese norte, una decisión que niegue un trámite del linaje que plantea el censor por supuesto que es inapelable, por cuanto desborda la taxatividad del régimen de nulidades procesales. Además, esa conclusión responde a una lógica procesal clara: si en ese contexto jurídico la decisión es positiva, esto es, si se ejerce el control de legalidad, su finalidad será depurar el trámite, a fin de evitar la concurrencia de vicios procesales que puedan dar lugar a mecanismos de invalidación y, en últimas, afectar la validez de la decisión judicial posterior, la cual sí tiene vocación de apelabilidad. 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

Sala Civil Familia. Sentencia del 05 de octubre de 2021. Exp. 2021-0469. M.P. Bernardo Arturo Rodríguez Sánchez. 5 En cambio, si se niega la realización del control de legalidad, ello comporta la continuación del proceso en el estado en que se encuentra, lo que supone, de un lado, que no se advierte un yerro de entidad suficiente que imponga su saneamiento o corrección y, del otro, que permanece abierta la posibilidad de promover la nulidad correspondiente, evento en el cual se emitirá una decisión que sí podrá ser apelada, según corresponda.

Así, la falta de apelabilidad de esa decisión se explica porque el sistema procesal reserva la contradicción para las providencias posteriores que, de manera concreta, definan el saneamiento del vicio o la nulidad alegada. Por tanto, se inadmitirá la alzada sin que se abra paso la imposición de condena en costas, por no emitirse pronunciamiento de fondo sobre el particular.

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala unitaria de decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,

RESUELVE

PRIMERO: INADMITIR el recurso de apelación, interpuesto contra el auto del 6 de agosto de 2025, emitido por el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE TUNJA, conforme a las motivaciones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS por lo motivado.

TERCERO: ORDENAR que, de manera oportuna por secretaría, se devuelva el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE BERNARDO ARTURO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ Magistrado. 6 Firmado Por: Bernardo Arturo Rodriguez Sanchez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Tunja - Boyaca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6b0785d4b687b4b8ded27f57d627475537a99283dd38e6e7d53d4039123d0615 Documento generado en 17/03/2026 06:39:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica