Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: Sentencia2da 2020-50229 JulioAndrésRamírezReyes Confirma (1)

Sala: SALA PENAL

Ponente: Juan Carlos Acevedo Velásquez

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, once (11) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Sentencia: Delito: Procesado: Asunto: Tema: 073 Violencia Intrafamiliar Agravada JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Tercero Promiscuo Municipal Procedencia: de Aguachica, Cesar Decisión: Confirma CUI: 680816 00 0136 2020 50229 01 Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Acta Aprobación: 187 de la fecha. 1.

ASUNTO Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por la Defensora del procesado, en contra de la sentencia dictada el 31 de julio de 2025, por la señora Jueza Tercera Promiscua Municipal de Aguachica, Cesar, quien condenó al señor JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada (Art. 229 Inc. 2C.P.), a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad. 2.

HECHOS la señora Yurley Yireth Rico Becerra sostuvo una relación sentimental por más de dos (2) años con el señor Julio Andrés Ramírez Reyes, a lo largo de la relación fue objeto de agresiones verbales, físicas y psicológicas, para el 12 de octubre de 2020 la señora Rico Becerra quien para el momento se encontraba en estado de embarazo estaba donde una amiga de nombre Darineth Duarte Miranda, hasta allí llegó la pareja sentimental de aquella claramente alterado a tocar fuertemente en la puerta de su vivienda, exigiendo que dejara salir a su mujer la señora Yurley Yireth, al no salir, el señor Julio empieza a insultarlas tanto a la víctima como a su amiga, amenazando con ingresar a la fuerza a hacerles daño si no le abrían la puerta, con pena e Calle 15 5-06, piso 5º, edificio “Antiguo Telecom”, plaza “Alfonso López”, Valledupar, Cesar.

Correo electrónico: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL intimidación por parte de su pareja, la señora Yurley Yireth le exigió respeto y entre el cruce de palabras, Jairo Andrés le pega una cachetada en su rostro, forcejea con la víctima, quien apenas ve la oportunidad de zafarse y huir, vuelve y se esconde en la casa de su amiga para que este no la siguiera agrediendo.” 3.

ACONTECER PROCESAL: El 4 de mayo de 2022, la Fiscalía Itinerante de Violencia Intrafamiliar de Barrancabermeja corrió traslado del escrito de acusación al señor JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES en el cual lo acusó del delito de violencia intrafamiliar con circunstancia de agravación punitiva en calidad de autor, a título de dolo, oportunidad en la que el procesado no se allanó a los cargos que le fueran formulados.

El 6 de mayo de 2022 fue presentado el pliego acusatorio para ser sometido a las formalidades de reparto correspondiéndole a al juzgado de primera instancia el conocimiento del asunto, fijándose fecha para llevar a cabo audiencia concentrada la cual se realiza el 10 de noviembre de 2022, El 9 de febrero de 2023 se instala el juicio oral, culminándose el 10 de julio de 2025, oportunidad en la que además se realizan los alegatos de conclusión, se emitió sentido de fallo de carácter condenatorio; se concedió el traslado previsto en el artículo 446 de la Ley 906 de 2004, la defensa presentó apelación la cual fue concedida el pasado 5 de septiembre de 2025, remitiendo el expediente el 12 de septiembre, fecha en la que fue repartido para desatar el respectivo recurso. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: El juzgado de instancia encontró probado que el procesado y la señora Yurley Yineth Rico Becerra sostuvo una relación que duró desde el 2019 hasta el momento de la ocurrencia de los hechos que fueron materia de investigación fruto de la cual procrearon un hijo, durante la convivencia se presentaron actos violentos de parte del acusado, culminando la relación por los mismos.

Para el 12 de octubre de 2020 mientras estaba la víctima estaba en estado de embarazo, llego un mensaje al celular del sentenciado en el cual se hacían comentarios respecto del pasado de la señora Rico Becerra, ante ello el acusado la agrede física y verbalmente por lo que aquella SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 2 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL busca refugio en la casa de su amiga Darineth.

Hasta la vivienda de aquella llegó el señor Ramírez Reyes quien rompió una ventana y siguió con las agresiones. Los testimonios de Yurley Yineth Rico Becerra y Darineth Duarte Miranda son claros en relatar lo ocurrido aquel 12 de octubre de 2020 sobre las agresiones realizadas por el señor Julio Andrés Ramírez Reyes, verificándose el estado de afectación de la víctima.

La censura presentada por la defensa y el testimonio del procesado no lograron derruir la teoría del caso de la fiscalía. De cara a la agravación punitiva si quedó demostrado que los hechos obedecieron con ocasión a circunstancias de subyugación, dominación y sumisión. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Considera el togado defensor se presentó afectación al debido proceso ante la falta de un dictamen médico legal en tanto se vulneran los artículos 29 constitucional y 8 de la Ley 906 de 2004 que exigen prueba objetiva para desvirtuar la presunción de inocencia. Al no presentarse ni dictamen médico legal ni peritazgo psicológico fue insuficiente la investigación de la fiscalía. Se presentó una valoración desproporcionada de los testimonios de la víctima y de la amiga de esta, en tanto Darineth Duarte admitió enemistad con el acusado, denuncias cruzadas por daños a bienes, además la supuesta víctima reconoció reconciliaciones voluntarias y convivencia actual con el acusado, lo que contradice la alegada violencia sistemática.

Faltó objetividad pues los testimonios no cuentan con apoyo material, no hay imparcialidad de los testigos por la enemistad declarada y la convivencia posterior desvirtúa la supuesta violencia sistemática. Se presentó también un error en la calificación jurídica de la conducta en cuanto a la agravación la cual no se demostró. En escrito posterior y propuesto como incidente, pretende se concede la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia soportado en la convivencia, responsabilidad económica y afectiva con su hijo de 4 años de edad.

Cuenta con SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 3 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL abuelos paternos que ayudan con el cuidado, pero son adultos mayores con enfermedades persistentes.

De no concederse se afecta al menor al en su derecho a un entorno familiar estable, no hay riesgo para la víctima en tanto mantienen una relación; se cumplen los requisitos legales.

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: Los no recurrentes, según se desprende del expediente, se abstuvieron de presentar pronunciamiento al recurso de alzada interpuesto. 7.

7.1. CONSIDERACIONES DE LA SALA DE LA COMPETENCIA: Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 31 de julio de 2025, por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Aguachica, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados.

7.2. DEL PROBLEMA JURÍDICO: El problema jurídico a resolver se dirige a establecer (i) si la decisión del señor Juez de instancia es acertada cuando declaró penalmente responsable al señor JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES, como autor del delito de Violencia Intrafamiliar Agravada; o si como lo expuso la defensa, no se realizó una adecuada valoración probatoria de cara a

7.3. DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Para resolver el problema jurídico planteado, se debe analizar primigeniamente los hechos objeto de debate y los medios de conocimiento que se practicaron en sede de juicio oral, por lo tanto, se procederá a realizar un breve recuento de cada uno de estos. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 4 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Como primer testigo de la fiscalía, se presentó la señora Yurley Yineth Rico Becerra quien dice conocer al procesado desde hace 3 años, tiempo durante el cual han sido pareja, hasta poco más de un mes antes de la declaración donde terminaron la relación, esa vez ser terminó porque se dijeron cosas y el procesado la agredió, la golpea, la escupe, etc.

Relató que el día 12 de octubre de 2020 cuando era de noche se encontraba con su amiga Darineth y el procesado viendo televisión, a este le llegó un mensaje donde le contaban cosas del pasado de la testigo, ahí este empieza a insultarla y golpearla, la declarante se encontraba embarazada, ahí su amiga intervino y se la llevó para la casa de ella.

Relata haber sufrido muchos daños psicológicos, siente miedo del procesado, cuando se lo encuentra este generalmente la golpea, la escupe, le dice que la va a matar, indica la testigo que le tiene miedo al sentenciado. Las agresiones han sido muchas, la última fue el día anterior a la audiencia que el llegó hasta su casa, la insultó y la golpeó en frete del niño, esto ocurrió hasta que llegó el cuadrante de policía. Intentaron ir a psicología, él dice que va a cambiar, pero vuelven las peleas y nuevamente la golpea y la escupe.

La testigo ha intentado dejarlo, pero él la persigue y le insiste, le doblega la voluntad, cuando lo deja debe vivir con puertas y ventanas cerradas y para tener paz tal vez mejor vuelve con él. Como segundo testigo de la fiscalía fue presentada la señora Darineth Duarte Miranda quien relata ser amiga de Yurley Yineth Rico Becerra y que para el 2020 demandó al señor Julio Andrés Ramírez Reyes por daño en bien ajeno y por las agresiones a Yurley, durante los 5 años que llevan de conocerse han sido múltiples las agresiones, pero hace poco por fin se separaron.

Él es un hombre muy agresivo, a la testigo y a su amiga las denigra con palabras soeces y a ambas les ha pegado. Respecto de lo ocurrido el 12 de octubre de 2020, da cuenta que su amiga llevaba en su casa 3 días porque había tenido una pelea con el procesado por unos mensajes que le llegaron al celular, el señor todos los días iba, pero no le abrian la puerta, al SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 5 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL tercer día en que si amiga estaba en su casa, llego el sentenciado, y este empezó a pegarle cachetadas, a insultarla, le decía que le iba a pegar una patada para hacerla abortar, ese día le pegaba cachetadas, la estrujaba, le pegó un puño. Cuando la testigo ve lo que estaba pasando, lo cual ocurría afuera de la puerta de su casa, inmediatamente dejo ingresar a su amiga y le cerró la puerta al procesado, situación ante la cual, este le tiró piedras a la casa, le partió ventanas, logró ingresar por el patio y la testigo se armó con un cuchillo y ya el procesado se fue de la casa.

Da cuenta que los episodios de violencia en contra de su amiga continúan, la golpea cada que puede, la insulta delante de todo el mundo. Desde el inicio de la relación la humilla, la maltrata delante de cualquier persona, ellos tienen un niño de 4 años. Da cuenta de una enemistad con el procesado porque desde un inicio el señor ha agredido a su amiga y también la ha agredido a ella, él se ha referido a la testigo como su enemiga, en el barrio ha inventado muchas cosas en su contra.

La enemistad surge desde la fecha de la denuncia que dio inicio a este proceso. Indica la testigo que el comportamiento del procesado para con su amiga es el de un hombre violento, machista, la golpea, la amenaza. Las peleas siempre son por celos y se reconcilian según le cuenta su amiga por estabilidad y por el niño. Como primer y único testigo de la defensa se presentó el relato del señor JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES, relató que actualmente convive con la señora Yurley Yineth Rico Becerra, indica nunca haber presenciado actos de violencia. Señala que el día 12 de octubre de 2020 una amiga lo llamó a contarle un montón de cosas y su mujer se va a la casa de su amiga, él testigo va a decirle que se vaya para la casa y Darineth lo agrede con un machete en el hombro y le quema la moto, no pudo agredir a su pareja porque ella se encerró en la casa de su amiga.

Respecto de la señora Darineth refiere no haber tratado con ella, nunca le prohibió la amistad a su pareja con ella. Da cuenta que su pareja siempre ha trabajado y no se le ha prohibido desempeñarse laboralmente. Para el 12 de octubre de 2020 sabía que su pareja se encontraba embarazada. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 6 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL Teniendo en consideración loe elementos probatorios se procede a determinar si en efecto al señor JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES le asiste responsabilidad en la comisión del punible reglado en el artículo 229 del código de las penas. 7.4.

La estructura típica del delito de Violencia Intrafamiliar Con miras a determinar la estructura típica del punible, conviene traer a colación el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia SP151-2024 del 7 de febrero de 2024 al respecto: (…) El bien jurídico que busca amparar el delito de violencia intrafamiliar es la armonía doméstica, la unidad e integridad de la familia, la cual, según el artículo 42 de la Carta Política, constituye el núcleo fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado y la sociedad, de tal manera que cualquier modalidad de violencia en su contra puede conllevar a su alteración o destrucción. 3.

El verbo rector es maltratar ya sea física o psicológicamente, el cual comprende agresiones verbales, actos de intimidación o degradación y todo trato que menoscabe la dignidad humana (Cfr. Corte Constitucional, CC C–368–2014). 4. De acuerdo con la definición típica del delito, su comprobación no está supeditada a un comportamiento reiterado y prolongado en el tiempo del agresor sobre su víctima, pues bien puede ocurrir que se trate de un suceso único, siempre que tenga suficiente trascendencia como para lesionar de manera cierta y efectiva el bien jurídico tutelado, circunstancia que debe ser ponderada en cada asunto (CSJ, SP14151, 20 de oct. 2016, rad. 45647). 5.

Ahora, los sujetos activo y pasivo, antes de la reforma realizada por la Ley 1959 de 2019, eran calificados, pues debían ser miembros de un mismo núcleo familiar. Es relevante aclarar que, inicialmente, la jurisprudencia consideró que bastaba que víctima y victimario hicieran parte de una misma familia, entendiendo esta noción desde una perspectiva amplia (SP16544-2014).

Sin embargo, con posterioridad, la Sala estimó esencial «que ese maltrato provenga de y se dirija sin distinción hacia un integrante del núcleo familiar o de la unidad doméstica, en tanto el concepto de familia no es restringido ni estático, sino que evoluciona social, legal y jurisprudencialmente» (CSJ SP1270-2020) 6. Más exactamente, la posición mayoritaria de la Corte ha indicado que, si bien el concepto de familia es amplio, el de núcleo familiar es restrictivo: «aquella se constituye por la sola existencia del vínculo natural o jurídico, este adicionalmente por la “convivencia”; se es familia de alguien sin necesidad de vivir con ella, pero no es posible formar parte del “núcleo familiar” si no lo integra» (CSJ SP1538-2019 y SP14622022).

De este modo, en relación con hechos acaecidos antes de la reforma de la Ley 1959 de 2019, para que la conducta sea típica se requiere que el acto de violencia se produzca en el citado contexto nuclear (CSJ SP8064-2017). Si la agresión no ocurre bajo

7. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 7 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL estas circunstancias, la conducta podrá ser típica de lesiones personales, pero no de violencia intrafamiliar (CSJ SP8064-2017, SP20612-2017, SP105-2019 y SP1283-2019).

En este sentido, la Sala ha considerado imprescindible la convivencia. Se ha considerado esencial la “comunidad de vida bajo un mismo techo, un hogar, delimitándose así la posible indeterminación que de otra manera podría presentar la conducta punible” (CSJ SP2706-2018, SP1538-2019). 8. Ahora bien, con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 1959 del 19 de junio de 2019, que modificó el tipo penal en mención, la tipicidad de la conducta ya no precisa la pertenencia al mismo grupo familiar de los agresores y las víctimas, como tampoco, la convivencia o cohabitación de estos en el mismo domicilio (CSJ SP1270– 2020, 10 jun. 2020, rad. 52571).

El legislador decidió ampliar los sujetos que pueden ser considerados agresores y víctimas del delito de violencia intrafamiliar, en tanto no es imperioso que pertenezcan al mismo núcleo familiar, como tampoco que convivan o cohabiten. Por consiguiente, el ingrediente “convivencia”, en los términos especificados por la Sala para la tipificación de esta conducta punible, es hoy inoperante a la luz de la nueva normativa penal (SP5392-2019, rad. 53393). 9. 7.5.

Caso concreto: El togado defensor centra su inconformidad con la decisión de primer nivel, al considerar una afectación al debido proceso la ausencia de un dictamen médico legal o peritaje psicológico que demostrara de manera objetiva la ocurrencia de lesiones, argumentación que desde ya se descarta al ir en clara contravía al principio de libertad probatoria.

La Ley 906 de 2004 en su artículo 373 prescribe la liberad como disposición general en la práctica de pruebas, indicando expresamente que: “ Los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico, que no viole los derechos humanos”.

En consonancia con lo que se viene destacando, no se presenta una tarifa legal y las partes podrán probar o controvertir los hechos con cualquier medio de prueba legal. El ente acusador soportó las agresiones sufridas por la postulada victima con el propio relato de esta, quien da cuenta de como a lo largo de la convivencia con el procesado ha sufrido múltiples agresiones tanto físicas (cachetadas, puños, patadas, empujones) como psicológicas (malos tratos verbales, intimidación, escupitajos, denigración), relata el estado de miedo que le genera el accionar de expareja y las razones que la han llevado a volver a entablar una relación con el mismo.

Tales agresiones fueron igualmente destacadas por la señora Darineth Duarte Miranda quien relató como a lo largo de los 5 años de relación de su amiga con el SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 8 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL señor Ramírez Reyes ha sido víctima de violencia reiterada, de hecho, catalogó al procesado como un hombre violento y machista.

Ha pretendido el togado defensor restarle poder suasorio al testimonio de este ciudadano ante la propia manifestación de ella de una enemistad con el procesado, no obstante, dicha enemistad considera la procesada surgió no por un sentimiento propia de ella, sino que luego de los hechos del 12 de octubre de 2020, cuando el procesado agrede a su amiga, la parte ventanas e ingresa por el patio de la casa de esa, ella lo denuncia lo cual es la razón para que el sentenciado lo considere su enemiga.

Respecto a la enemistad que existe entre el procesado y la testigo, esto no le resta credibilidad a su relato, en tanto se reputa en perfecta consonancia con los dichos de la propia afectada, siendo contestes ambas mujeres al destacar las múltiples agresiones del sujeto, la forma violenta y las discusiones por celos. Las afectación psicológica fue descrita por la señora Yurley Yineth Rico Becerra al mencionar las constantes agresiones, el hecho degradante de escupirla, de insultarla, sentir miedo cuando lo ve, las amenazas que le ha realizado, al punto que cuando terminan y lo ve se le alteran los nervios, dice que en los periodos en que ha terminado con este, debe vivir con puertas y ventanas cerradas por el miedo que le genera, pero que el sentenciado la persigue y le insiste hasta que le doblega la voluntad, que cree que vuelve a la relación para tener un poquito de paz ante tanta persecución. Haciendo énfasis en los hechos del 12 de octubre de 2020, tanto la señora Yurley Yineth Rico Becerra como Darineth Duarte Miranda relataron lo alterado que se encontraba el señor Ramírez Reyes y como golpeó a la primera, inclusive la señora Duarte Miranda indicó que le decía la iba a hacer abortar.

En armonía con lo manifestado por las testigos de la Fiscalía en la audiencia de Juicio Oral, aunado a un enfoque diferencial de género, resulta evidente que la afectación sufrida por la señora Yurley Yineth Rico Becerra se perpetró atendiendo a la cosificación que generó el autor sobre aquella que consideraba propia, su mujer, situación que se puede establecer a partir de la declaración del procesado cuando SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 9 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL señala “no haberle prohibido hablar con su amiga” o haberle permitido trabajar, dando de su posición controladora frente a la víctima.

La afectada relató cómo eran esos momentos de angustia cada que ella pretendía terminar la relación y como esté con su comportamiento influía violento, controlador y hostigante, generaba que por miedo la victima optara por volver con él, y de esta manera sentir un poco de paz en su vida diaria; la señora Darineth Duarte Miranda catalogó al procesado como un hombre violento y machista.

Para una mayor ilustración sobre el enfoque de género, es imperante relacionar el inciso 1° del artículo 2 de la Ley 1257 de 2008 que tiene por objeto “ la adopción de normas que permitan garantizar para todas las mujeres una vida libre de violencia, tanto en el ámbito público como en el privado, el ejercicio de los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico interno e internacional”, el cual dispone: “…DEFINICIÓN DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER.

Por violencia contra la mujer se entiende cualquier acción u omisión, que le cause muerte, daño o sufrimiento, físico, sexual, psicológico, económico o patrimonial por su condición de mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, bien sea que se presente en el ámbito público o en el privado…” Incluso, desde un plano internacional se ha resaltado la imperatividad de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres (Convención de Belem do Pará), las cuales tienen el propósito de redireccionar una labor investigativa para visibilizar aquellas circunstancias reales bajo las cuales ocurre la violencia, y también la discriminación que afecta ese grupo poblacional.

Por tal motivo, dichas convenciones al reconocer derechos humanos y al encontrarse adheridas al bloque de convencionalidad, de conformidad con el artículo 93 de la constitución política, no solo obligan al Estado colombiano y generan deberes como los indicados en precedencia, sino que constituyen parámetro de control constitucional. En lo que atañe al enfoque o perspectiva de género, y la valoración que acarrear, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha propugnado: “…Desde luego, lo anterior no significa que en materia de valoración de la prueba y de estándar probatorio, la aplicación de una perspectiva de género pueda traducirse en un enfoque diferencial que fracture la imparcialidad, pues la ponderación de las pruebas SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 10 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL debe estar guiada por criterios generales de racionalidad a fin de dar por acreditada o no, la responsabilidad del procesado (…) En suma, el enfoque o perspectiva de género, corresponde a un mandato constitucional y supraconstitucional que vincula a todos los órganos e instituciones del poder público y les obliga a que, en el ejercicio de sus funciones y competencias, identifiquen, cuestionen y superen la discriminación social, económica, familiar e institucional a la que históricamente han estado sometidas las mujeres1 a partir de preconceptos machistas y androcéntricos2, pues de lo contrario incurren en un falso raciocinio 3 soportado en insostenibles “reglas de la experiencia”, que conduce a la violación indirecta de la ley sustancial…”4 Para esta sala resulta evidente la materialización del punible de violencia intrafamiliar agravada atendiendo a la cosificación que generó el señor Julio Andrés Ramírez Reyes en disfavor de la que para ese momento era su pareja sentimental, quien a sabiendas de que se encontraba embarazada aquel 12 de octubre de 2020 la agredió con golpes, ofensas, y amenazas.

Violencia que era reiterada y que indudablemente ha de merecer el reproche penal destacado por el despacho de primer nivel. De otro lado, los argumentos y supuestas falencias destacadas por la defensa en su escrito de apelación, además de no contar con corroboración alguna al interior del proceso, se reputan como simples dichos exculpatorios del procesado sin mayor poder suasorio.

Finalmente ha de destacarse que, el abogado defensor posterior a la sustentación de la apelación pretendió la interposición de un “incidente” de cara al otorgamiento de la prisión domiciliaria, no obstante, tal incidente no resulta procedente en tanto a lo dispuesto en el inciso final del artículo 328 del Código General del Proceso que destaca lo siguiente: En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. Razón por la que para esta segunda instancia solo se puede tener en cuenta el recurso que fue presentado en el tiempo establecido por la norma para ello, no teniendo en cuenta el escrito presentado de manera posterior por el procesado. 1 Cfr. CSJ SP, 25 may. 2022.

Rad. 51527. Cfr. CSJ SP, 14 dic. 2022. Rad. 58187. 3 Cfr. CSJ SP 1 jul. 2020. Rad 52897 y CSJ SP, 18 ago. 2021. Rad. 57196. 4 CSJ. SP451 de 2023. 64028. 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 11 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL De cara a lo ya referenciado, al encontrarse ajustada a derecho se CONFIRMARÁ la decisión adoptada el día 31 de julio de 2025, por el señor Jueza Tercera Promiscua Municipal de Aguachica, mediante la cual encontró penalmente responsable al señor JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES de la comisión del punible de Violencia Intrafamiliar Agravada y lo condenó a la pena principal de 72 meses de prisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 31 de julio de 2025, por la señora Jueza Tercera Promiscua Municipal de Aguachica, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

TERCERO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura, juzgado que una vez ejecutoriada la decisión condenatoria, le corresponderá emitir la correspondiente orden de captura en contra del procesado para que inicia a purgar la pena de prisión privado de la libertad.

CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 12 REPÚBLICA DE COLOMBIA DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR TRIBUNAL SUPERIOR - SALA PENAL EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: JULIO ANDRÉS RAMÍREZ REYES DELITOS: VIOLENCIA INTRAFAMILIAR AGRAVADA CUI: 68081 60 00136 2020 50229 01 13