TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Proceso. Radicado No. Demandante. Demandado. Divisorio 11001 3103 034 2014 00121 01 María Inés Saavedra Rafael Vega Melo 1. ASUNTO A RESOLVER El recurso de apelación formulado en forma subsidiaria por el apoderado de la demandante referida1, contra el auto proferido el 23 de abril de 20252, por el Juez 51 Civil Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, por medio del cual, decretó la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones3. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Mediante auto de 23 de abril hogaño, se accedió a la solicitud de desistimiento deprecada por la demandante dentro del asunto, por ser procedente conforme lo permite el artículo 314 del Código General del Proceso, ordenando, en consecuencia, el levantamiento de las medidas cautelares4. 2.2. Inconforme con dicha determinación, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación5; sustentó su disenso en que, no era dable acceder a la solicitud de desistimiento incoado por su poderdante, toda vez que, en oportunidad anterior, mediante auto proferido el 5 de mayo de 2023, el Juez primigenio – 48 Civil del Circuito - había señalado expresamente que dicha solicitud era improcedente si no estaba suscrita por el apoderado judicial, a más que la actora no ha sufragado los gastos del proceso en que el profesional del derecho incurrió, aunado a los honorarios profesionales.
Además, aduce que, incluso se incurrió en un desconocimiento expreso de lo previsto en el Decreto 196 de 1971, en particular, lo relativo a las 1 2 C01Principal. Archivo 28. C01Principal. Archivo 27. 3 Asunto asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 1 de julio de 2025. Secuencia 6098. C01Principal. Archivo 27 5 C01Principal.
Archivo 28 4 11001 3103 034 2014 00121 01 garantías que le asisten al abogado en el marco de su gestión y representación judicial. 2.4. El a quo mantuvo incólume lo decidido6 luego de considerar que, el artículo 314 del C.G. del P., establece las personas que pueden desistir de las pretensiones de la demanda, figurando la demandante como principal, toda vez que es la persona que dispone del derecho, por lo que, mal haría ese Despacho en cercenar un derecho que el ordenamiento jurídico reconoce de manera clara a las partes, como manifestación legítima de su autonomía procesal y libertad dispositiva.
Sostuvo que, respecto a la fijación de honorarios, tampoco le asiste razón, dada la existencia de un crédito profesional derivado de la relación abogado - cliente, que lejos de ser desconocida, debe ventilarse en sede autónoma, concretamente ante la jurisdicción laboral o por los mecanismos previstos en el Decreto 196 de 1971, sin que pueda convertirse en un obstáculo para el ejercicio del derecho que tiene la parte de desistir de sus pretensiones.
Ahora que el profesional del derecho haya desplegado una actividad que merece retribución no es discutible; sin embargo, ello no justifica la oposición a una terminación anticipada del proceso, sobre todo cuando ésta se ajusta plenamente al marco legal y constitucional vigente; por lo que, aceptar la tesis planteada en el recurso significaría sostener que la existencia de una obligación pecuniaria a favor del abogado suspende o condiciona el derecho de disposición procesal de la parte, lo cual resulta jurídicamente inaceptable.
En otras palabras, la parte interesada dejaría de ser titular del derecho a terminar voluntariamente el proceso que libremente decidió iniciar, lo cual vulneraría los principios de autonomía de la voluntad, acceso a la administración de justicia y libertad para disponer de sus derechos, todos protegidos por la Constitución Política de 1991 -artículos 13, 29, 83 y 229 Concluyó relievando que, tampoco se configuró una fuerza irresistible que impidiera solicitar medidas cautelares, pues existían herramientas procesales para indagar sobre el patrimonio del deudor que no fueron oportunamente empleadas, lo que evidenció abandono del impulso procesal por más de 2 años.
Y concedió la alzada en el efecto suspensivo.
3. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 3.1. La suscrita Magistrada Sustanciadora es competente para conocer el presente asunto, en razón a lo previsto en el numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso, en concordancia con lo dispuesto en el apartado 35 ib. 6 C01Principal. Archivo 30. 11001 3103 034 2014 00121 01 3.2. Para desatar la alzada diremos que, de vieja data se ha consagrado en el ordenamiento adjetivo civil, el desistimiento como una de las formas de terminación anormal del proceso, que implica la renuncia de las pretensiones de la demanda.
Es así que el artículo 314 del Código General del Proceso, dispone: “El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. … El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada.
El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia.” (resalte a propósito) Y como lo ha dicho la doctrina, se trata de una actuación unilateral e incondicional, pues basta que lo presente la parte demandante, sin la anuencia de la contraparte7, siendo entonces, un típico acto procesal que incumbe a la parte, así se ha dicho: “el desistimiento es un palmario ejemplo de un acto procesal, en cuanto que la parte que hace uso de él está renunciando a un pronunciamiento judicial de fondo sobre determinada cuestión sometida a la jurisdicción sobre una pretensión, excepción, como también sobre un recurso, ora respecto de una prueba pedida con el fin de darle soporte al supuesto fáctico de sus peticiones”8.
Para el caso, se observa que el memorial de desistimiento fue presentado directamente por la demandante María Inés Saavedra Marroquín9, sin la coadyuvancia de su apoderado judicial, solicitud, que como indicó el a quo, resultaba procedente, comoquiera que tal actuación corresponde a la libre voluntad de quienes por ley se encuentran facultados para disponer de su derecho en litigio, y quien finalmente, pueden decidir no continuar con el trámite del proceso.
Nótese, que la norma en cuestión, prescribe que es el demandante quien puede desistir de las pretensiones, entendiendo ello, como una forma de disposición de su derecho en litigio, que bien puede ser invocado por el propio titular del derecho, o a través de su apoderado judicial, siempre que tenga facultad expresa para ello, lo que resulta concordante, con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 77 del Estatuto Procesal al decir: “El apoderado no podrá realizar actos reservados por la ley a la parte misma; tampoco recibir, allanarse, ni disponer del derecho en litigio, salvo que el poderdante lo haya autorizado de manera expresa ” lo que se reitera en el numeral segundo del artículo 315 del mismo ordenamiento.
Es decir, todo acto que conlleve la disposición del litigio debe provenir de quien ostenta el derecho, que es la parte, quien goza de esa facultad sin necesidad de hacerlo a través de su apoderado, cuando quiera hacerlo por su conducto debe conferir mandato expreso. Caso que aquí no ocurrió, como se desprende del siguiente pantallazo. 7 Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso, Parte General Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria.
Auto del 07 de Febrero de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo. Expediente No. 7778. 9 Archivo 018 y 019 Cdo. 1 8 11001 3103 034 2014 00121 01 Lo anterior, tampoco seria contradictorio con el ejercicio del derecho de postilación, ddo que el apoderado, se itera, no tenía facultad para desistir. Finalmente, como lo indicó el a quo, podría el abogado formular las acciones pertinentes para proceder con el cobro de sus respectivos honorarios, conforme al poder otorgado, sin que ello signifique un impedimento para acceder al desistimiento formulado.
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá D.C., 4.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 23 de abril de 202510, por el Juez 51 Civil Circuito Adjunto Transitorio de Bogotá, dentro del proceso divisorio de la referencia, por las razones señaladas en esta providencia.
SEGUNDO
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas al recurrente por no aparecer causadas.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el proceso al juzgado de origen, una vez en firme este proveído
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Magistrada 10 C01Principal. Archivo 27. 11001 3103 034 2014 00121 01 Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 75100488c1cf44540e40986a6aabfe3f87cd15a571118c58208b58efa4856824 Documento generado en 13/08/2025 03:47:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica