Micelio

auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO vs PALMERAS DE LA COSTA cosa juzgada - revoca parcialmente (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Jesús Armando Zamora Suárez

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA – LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: DECISION: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO REVOCA PARCIALMENTE AUTO Valledupar, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024)1 Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada.

I.

ANTECEDENTES

1. LIBELO INTRODUCTORIO Francisco Niño Hurtado, por medio de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra Palmeras de la Costa SA y la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, a fin de que se declare entre el demandante y la primera existió un contrato de trabajo entre el 12 de abril de 1982 y el 15 de diciembre de 1993; y que empleadora no pagó los aportes al sistema general de pensiones durante los periodos comprendidos entre el 2 de abril de 1982 al 31 de julio de 1988 y del 5 de noviembre de 1988 al 15 de diciembre de 1993.

En consecuencia, pidió que se condene a Palmeras de la Costa a pagar con destino a Colpensiones el cálculo actuarial del interregno señalado. Además, solicita se condene a la administradora al reconocimiento y pago de indemnización sustitutiva de pensión de vejez, intereses moratorios y las costas del proceso. 1 Proyecto discutido y aprobado en sesión del 10/07/2024 PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO Como sustento fáctico de esas pretensiones, se relató en la demanda que Francisco Niño Hurtado prestó sus servicios a Palmeras de la Costa en el municipio de El Copey – Cesar en el periodo referido, no obstante, la empresa demandada no pagó a favor del mismo los aportes al Sistema General de Pensión, durante ese interregno. Que el afiliado cumplió 62 años de edad el 15 de junio de 2012, sin reunir la densidad de semanas requeridas para optar por una pensión de vejez.

Expresó que Palmeras de la Costa incumplió con la obligación de realizar la provisión del capital necesario para satisfacer los aportes del demandante, hasta que Colpensiones asumiera paulatinamente el pago la mencionada prestación pensional. Acotó que, si bien el accionante fue afiliado al sistema pensional el día 1° de agosto de 1988, a través del ISS, dicha entidad incurrió en omisión, al no ejercer las acciones de cobro pertinentes por los periodos faltantes y no cotizados por la empresa Palmeras de la Costa.

2. ACTUACIÓN PROCESAL Una vez notificado del auto admisorio de la demanda, Palmeras de la Costa SA allegó contestación alegando que los presupuestos facticos ya fueron discutidos y desistidos en proceso con radicado 2011-00075, conocido por el Juzgado Laboral de Fundación Magdalena, haciendo tránsito a cosa juzgada. Sostuvo que la empresa no estaba obligada a realizar aprovisionamiento de capital, por ausencia de cobertura en esa zona del país, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Agregó que no se le puede reclamar el pago de aportes porque es la aseguradora la que debe asumir cualquier densidad de cotizaciones, por su negligencia en el cobro. Propuso la excepción previa de cosa juzgada por desistimiento, con relación al proceso que cursó en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación. De su orilla, Colpensiones se refirió a los hechos admitiendo los referentes a la afiliación del actor a esa gestora, negó los atinentes a la PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO negligencia en el cobro de aportes y adujo no constarle los restantes, por tratarse de omisiones atribuidas a un tercero. Se opuso a las pretensiones esgrimiendo que era deber insoslayable de la empleadora realizar la cotización de su trabajador en lo que respecta a aportes al Sistema de Seguridad Social, por lo que es en cabeza de Palmeras de la Costa sobre la que pesa el deber omitido y, por tanto, es esta la que debe reconocer lo pretendido por el demandante y no la gestora de pensiones.

3. PROVIDENCIA RECURRIDA En audiencia celebrada el 7 de marzo de 2024, el Juzgado de conocimiento dispuso declarar probada la excepción de cosa juzgada invocada por la demandada Palmeras de la Costa, dando así por terminado el proceso. En sustento de la decisión, la a quo sostuvo que en ambos procesos confluye la identidad tripartita, teniendo en cuenta que existe las partes son las mismas que resultaron involucradas en el proceso 2011-00075, que hizo tránsito a cosa juzgada; los supuestos facticos tienen fundamentos iguales, es decir, la prestación personal del servicio del demandante para Palmeras de la Costa y, a su vez, la emisión de un calculo actuarial por ese mismo tiempo laborado y no cotizado; además, que la causa perseguida es idéntica, como quiera que aquí se pretende condenas que ya fueron solicitadas y desistidas en el proceso anterior, configurándose así los presupuestos de la cosa juzgada.

4. RECURSO CONTRA LA PROVIDENCIA Inconforme con la decisión, el apoderado judicial del demandante interpuso recurso de apelación, expresando que en el presente asunto no se configuran los requisitos del artículo 303 del CGP, teniendo en cuenta que, al comparar el presente caso con el tramitado con radicado 201100075, no existe identidad de partes, teniendo en cuenta que en aquel solamente se demandó a Palmeras de la Costa, mientras que ahora se vincula a Colpensiones, como entidad encargada de emitir el calculo actuarial correspondiente, recibir su pago, actualizar la historia laboral y reconocer los eventuales derechos que el trabajador.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO Continuó exponiendo que no existe identidad de objeto, debido a que, si bien existen algunas pretensiones semejantes, también hay nuevas que resultan disimiles. En ese sentido, añadió que no hay equivalencia en la causa petendi, dado que la presentación de la demanda se determina por el cambio en la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992.

Así, adujo que se materializa un hecho nuevo jurídicamente relevante, que justifica el estudio del nuevo proceso, sin que se configure el fenómeno de la cosa juzgada. Por otra parte, expuso que, en el proceso antes tramitado, Palmeras de la Costa no presentó oposición a la existencia de la relación laboral, lo que generaba la obligación de pago de los derechos laborales causados, acreditándose que su carácter era cierto e indiscutible, haciendo improcedente acceder a la transacción y conciliación respecto de ellos, de conformidad con los artículos 14 y 15 del CST.

Acotó que el desistimiento suscrito por el demandante se presentó como una negociación de derechos de esa naturaleza, es decir, nació como un acto prohibido por el legislador, por lo que no debe aceptarse ni producir efectos, en desconocimiento de los derechos del trabajador. Concluyó refiriendo que lo anteriormente expuesto es suficiente para declarar improcedente la excepción de cosa juzgada.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro de la oportunidad correspondiente, el vocero judicial del demandante allegó escrito de alegatos refiriendo que en el presente asunto se acredita que existen hechos nuevos, como lo es la línea jurisprudencial a la que hizo referencia en su recurso de apelación. Al respecto, apuntó que la reclamación de aportes al sistema de seguridad social ostenta una relación directa con derechos fundamentales de los trabajadores y que, si bien las pretensiones pueden resultar algo semejantes, aquí se debate un hecho nuevo jurídicamente relevante, como es la obligación de pago de esos conceptos establecida por la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, lo que modifica la causa petendi.

Además, refirió que el trabajador no PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO puede desprenderse a que el empleador satisfaga la necesidad material reseñada. Insistió en que se debate sobre derechos ciertos e indiscutibles, imprescriptibles, irrenunciables y de carácter fundamental, características que tornan improcedente la excepción de cosa juzgada, en los términos del artículo 314 del CGP.

Por esa senda, refirió que el documento de desistimiento nunca debió producir efectos, y debieron declararse nulos por el despacho de turno, debido a que su nacimiento se dio con ocasión de un negocio prohibido por la ley. De su orilla, el apoderado de Palmeras de la Costa, solicitó la ratificación de la decisión de primer grado, refiriendo que no pueden operar los argumentos del demandante de que no hay identidad entre procesos, añadiendo que contra la decisión de años anteriores no se interpuso ningún recurso, quedando ejecutoriada; luego entonces, si se aceptare lo pretendido por el actor, cada vez que sea posible se convocaría a la justicia para decidir asuntos ya debatidos, haciéndose interminable la aplicación de ésta sobre un mismo punto.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que la Sala procederá a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 7 de marzo de 2024, mediante el cual declaró probada la excepción de cosa juzgada, al ser el mismo procedente, conforme al numeral 3° del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.

1. PROBLEMA JURIDICO En ese orden, de acuerdo con los términos de los recursos de apelación interpuestos por el vocero judicial del demandante, surge que el problema jurídico sometido a consideración de este Tribunal se contrae a determinar si fue acertada la decisión de la a quo, en cuanto consideró estructurada la excepción previa de cosa juzgada por desistimiento, o si, como lo afirma el demandante, debió desacreditarse ante la inexistencia de identidad de partes y causa petendi, así como por erigirse aquel desistimiento con base en una negociación prohibida por la ley.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO

2. TESIS DE LA SALA Ese cuestionamiento será resuelto ratificando de lo resuelto por la a quo, en la medida en que acredita que se involucra una misma situación fáctica y jurídica a la que se presentó en trámite anterior, esto es, determinar el pago del cálculo actuarial del tiempo laborado para la empresa, el cual fue objeto de desistimiento admitido por el operador judicial de aquel, sin que se acredite en esta instancia que se dio con ocasión de un acuerdo irregular, por lo que opera la figura de la cosa juzgada.

No obstante lo anterior, se revocará parcialmente la determinación para ordenar continuar con el proceso contra Colpensiones, teniendo en cuenta que los efectos de la cosa juzgada no se extienden a las pretensiones invocadas contra la gestora.

3. DESARROLLO DE LA TESIS En lo que se refiere a la Cosa Juzgada, para que se estructure tal institución es imperativo verificar la existencia de los siguientes elementos, no excluyentes entre sí: 1) identidad de partes, la cual debe tener el carácter de jurídico, lo que comprende no sólo a las primigenias sino a cualquier causahabiente del derecho debatido; 2) la misma causa petendi, es decir, que se refiera a los mismo hechos, sin importar las variaciones sutiles que se puedan presentar entre los mismos y, 3) identidad de objeto, esto es, que se discutan las mismas pretensiones, para ello, se debe verificar la materialidad y juridicidad de las mismas.

La fuerza vinculante de la cosa juzgada se halla limitada a quienes plasmaron la litis como partes o intervinientes dentro del proceso, es decir, produce efecto Inter partes. Al prosperar la cosa juzgada, no solamente se predican los efectos procesales de la inalterabilidad y definitividad de la decisión, sino que igualmente se producen efectos sustanciales, consistentes en precisar con certeza la relación jurídica objeto de litigio.

De tal forma, lo que el legislador pretende con la cosa juzgada es garantizar la seguridad jurídica en las diversas relaciones de derecho, ya que, de no contarse con tal institución, los procesos judiciales se tornarían interminables y se daría paso a que el insatisfecho con una decisión PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO judicial instaure tantos procesos como considere, que es precisamente lo que busca evitar.

Frente al particular, la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia ha puntualizado que: “Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido.”2 Como viene de historiarse en el sub examine, lo primero que advierte la Sala es que, en el proceso primigenio surtido en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación con radicado No. 47288-31-05-001-2011-0007500, la litis respecto del hoy demandante finalizó en auto del 13 de junio de 2011, mediante el cual se aceptó el desistimiento de las pretensiones de la demanda3.

Figura que, conforme lo dispone el artículo 314 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del artículo 145 del CPTSS, «implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada». Frente a los efectos del desistimiento, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3784-2022, predicó: Así la colegiatura analizó lo concerniente a la posible estructuración de la figura de la cosa juzgada puesto que en la audiencia desarrollada para dar cumplimiento al artículo 77 del CPTYSS la administración de justicia había tenido conocimiento del desistimiento por parte del actor, de otro proceso formulado contra la misma demandada y con idénticas pretensiones, según se relata en la audiencia celebrada el 12 de septiembre de 2017 por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena.

Ahora, el argumento del juez plural para no dar por establecida esa figura jurídica consistió en que no operaba en esta causa, dado que se discutían derechos irrenunciables del trabajador para lo que se apoyó en la sentencia CSJ SL4245-2018, postura que como bien lo anota la censura no es acertada. En efecto, la jurisprudencia de la Sala tiene establecido que de conformidad con el inciso 2 del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 314 del Código General del Proceso, aplicable por analogía en materia social en virtud de lo dispuesto por el artículo 145 del CPTSS, el desistimiento de las pretensiones de la demanda equivale a una sentencia absolutoria lo cual impide el planteamiento y debate posterior de las idénticas aspiraciones contra la misma demandada y por iguales motivos. 2 CSJ SL 8658 - 2015, rememorada en SL 7889 de 2015 y SL 11236 de 2016. 3 Archivo: 09ContestaciónPalmeras.pdf – Págs. 224 - 227.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO En esa línea, la Corporación en Sentencia SL7191-2016 precisó: Así, el artículo 342 del C.P.C. faculta al demandante para desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso y establece que el desistimiento implica la renuncia de las pretensiones en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido los efectos de cosa juzgada.

Igualmente la disposición precisa que en los aludidos supuestos, el auto que acepte el desistimiento produce los efectos de la sentencia absolutoria, incluso la cosa juzgada. Consiguientemente, en los procesos laborales propuestos con el objeto de que se dirima definitivamente un litigio entre las partes, el desistimiento de la demanda es un acto procesal de suma importancia, en tanto su aceptación equivale a una decisión judicial totalmente desfavorable al actor y con efectos de cosa juzgada. […] Se sigue, entonces, que si el trabajador demandante formula pretensiones con fundamento en la existencia del contrato de trabajo o en el despido sin justa causa, discutidos por el presunto empleador, la definición judicial de esos aspectos configura cosa juzgada y en proceso posterior no sería admisible discutirlos nuevamente, con el pretexto de que no se reclamaron otros derechos derivados de ellos.

Y por tanto, el desistimiento de la demanda en el proceso del ejemplo conduce a que en otro posterior no pueda debatirse la existencia del contrato de trabajo o la justa causa, en virtud a lo que dispone terminantemente el artículo 342 del C.P.C, aun cuando la justicia no haya emitido pronunciamiento”. Bajo ese contexto y examinado el expediente 47288-31-05-0012011-00075-00, es dable concluir que, entre el proceso que se tramitó en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación y el que hoy nos convoca, convergen los presupuestos para configurarse la cosa juzgada, pues hay identidad de partes, de objeto y de causa, como pasa a explicarse: a. Identidad de partes, debido a que en el proceso que se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Fundación y el que ahora nos ocupa, la parte demandante es Francisco Niño Hurtado y en la parte demandada se encuentra Palmeras de la Costa SA, sin que la inclusión de Colpensiones a la litis varíe esa situación, teniendo en cuenta que lo perseguido frente a esa gestora es jurídicamente distinto a lo que se busca frente a la empresa que presenta la excepción. Así lo explicó la Corte Constitucional, en sentencia T-219-2018, donde se dijo: Frente a lo anterior, esta corporación ha considerado que algunas variaciones en las partes, los hechos o las pretensiones entre el proceso que hizo tránsito a cosa juzgada y la nueva demanda, no necesariamente conducen a concluir que no existe cosa juzgada, sino que se trata de un PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO examen más profundo, que no se basta con la coincidencia formal sino con una verificación de la coincidencia material entre los dos procesos, a pesar de las pequeñas diferencias.

Así, en la reciente sentencia T-427 de 2017, la Sala Tercera de Revisión concluyó que “algunas alteraciones parciales a la identidad no necesariamente excluyen la cosa juzgada, ya que, de lo contrario, accionar a una persona más o una menos puede significar, en todo caso, una identidad de sujetos. De igual modo, una variación de los hechos o un nuevo elemento que no tiene incidencia en las pretensiones ni en la decisión, tampoco puede ser razón per se para afirmar que no hay identidad de pretensiones, pues, agregar un hecho nuevo que no tenga incidencia en la decisión no puede justificar reabrir una controversia que ha cumplido el correspondiente trámite.

Finalmente tener un mismo objetivo y pretensión no significa que deba existir una redacción idéntica de las pretensiones de las dos acciones, sino, en cambio, que el juez pueda verificar que materialmente existe una pretensión equivalente”[27]. Se acota entonces que en la presente causa el fenómeno de cosa juzgada solo debe ser analizada con respecto de su proponente - Palmeras de la Costa S.A. - por tanto, frente a ella sí operaba la identidad de partes, al haber integrado la litis en el proceso radicado 47288-31-05-001-201100075-00 y en la presente causa. b. Identidad de objeto.

También existe igualdad en el objeto, toda vez que el primer proceso tenía entre sus pretensiones que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y se condenara a la demandada a pagar la reserva actuarial de los periodos no cotizados durante el interregno que va desde el 4 de diciembre de 1982 hasta el 12 de diciembre de 1993, dentro del cual se encuentran comprendidos los tiempos reclamados en la presente demanda.

Recuérdese que el fin de la cosa juzgada es alcanzar la certeza de lo resuelto en el litigio, definir completamente las situaciones de derecho, hacer definitivas las decisiones jurisdiccionales y evitar que las controversias se reabran indefinidamente con perjuicio de la seguridad jurídica de las personas y del orden social del Estado. Así, cuando se señala como requisito para su configuración que se trate de la misma causa y objeto, no corresponde a un calco de lo pretendido, a que haya una mínima diferencia entre uno y otro, esta exigencia abarca un espectro más amplio, el de la seguridad jurídica. c. Identidad de causa, por cuanto los hechos invocados en el proceso primigenio se fundamentan en que existió un contrato de trabajo entre el causante y la sociedad demandada, durante los mismos extremos PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO enunciados dentro del presente diligenciamiento; además que la labor se ejecutó en el municipio El Copey – Cesar, para la empresa Palmeras de la Costa y que aquella omitió su obligación de afiliar y pagar los aportes a seguridad social en pensión durante ese periodo.

Ahora, tampoco son de recibo los argumentos de alzada, referente a que la nueva presentación de la demanda se edifica en el cambio de la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia desde el año 2014, en la que se obligó al empleador al pago de aportes a seguridad social por relaciones anteriores a 1992, pues, el cambio jurisprudencial, en modo alguno habilita el reexamen de las controversias debidamente dilucidadas, por no traducir un nuevo hecho o causa de la litis definida en forma primigenia.

Al respecto, en sentencia CSJ SL688-2023, se dijo: “Para la recurrente, no hay identidad de causa petendi, porque en el hecho trece de la demanda, cuyo proceso hoy se estudia en casación, expresamente señaló que «“En la actualidad señor JUEZ es jurídicamente viable y aplicable la suma de tiempos públicos y privados para pensionarse con arreglo al DECRETO 758 DE 1990.

Este tiempo debe ser tenido en cuenta en virtud de lo dispuesto por la sentencia SU 769 DE 2014 de la CORTE CONSTITUCIONAL Y LA DOCTRINA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN- SALA LABORAL”», afirmación que, en su criterio, rompe la coincidencia en uno de los elementos que configuran la institución procesal que se viene estudiando. Así las cosas, en reciente sentencia CSJ SL2406-2022, la Sala explicó en relación con la cosa juzgada lo siguiente: La cosa juzgada, según lo sostienen la doctrina y la jurisprudencia, no es más que una expresión de soberanía del Estado, consistente en el caso particular del Poder Judicial, en que ciertas decisiones tomadas con arreglo a la normatividad vigente se tornan en inmutables incluso para el mismo juez que las adoptó. De otra manera se perdería la confianza por parte de la sociedad para acudir ante el aparato judicial en búsqueda de justicia, es decir, de una solución frente a los conflictos que se presentan y que, por principio, debe tener vocación de definitiva, una vez se han agotado las instancias y los recursos que contra dicha decisión judicial procedan.

De esta suerte, el instituto procesal de la cosa juzgada tiene por finalidad, entre otras, la de evitar sucesivos pleitos entre las mismas personas, por la misma causa y con el mismo objeto, motivo por el cual cuando se presenta la conjunción de los elementos mencionados en precedencia, en un nuevo proceso, como medio de defensa las partes pueden alegar la excepción respectiva.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO Bien se dijo, ciertas decisiones se toman con base en la normatividad vigente, lo cual, una vez surtida la ritualidad propia del proceso, las torna en inmutables e intangibles, incluso para el mismo juez que las adoptó, lo que mutatis mutandi --cambiando lo que haya que cambiar- opera para el caso en que haya modificaciones de criterio interpretativo sobre esas mismas normas, situación que puede tener como consecuencia la creación de nuevas líneas jurisprudenciales, sin que ese hecho signifique que, como lo pretende la recurrente, haya cambiado la causa petendi entre una demanda y otra.

En otras palabras, la variación del criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en relación con la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a una pensión, con arreglo a las normas del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, no traduce un nuevo hecho o causa de la litis ya definida, ni significa que aquellos casos decididos con base en el criterio anterior, esto es, para este caso, la imposibilidad de acumular esos tiempos para obtener una pensión del ISS hoy Colpensiones, puedan ventilarse nuevamente ante la justicia, pues, se itera, la triada identitaria: partes, objeto y causa, no se altera por virtud de dicho cambio jurisprudencial como si por ello se hubiera trasformado el mundo fáctico del derecho ya discutido y resuelto judicialmente.

Allí se concluyó, que: “De seguirse tal línea de pensamiento se llegaría a la conclusión de que ninguna controversia se tendrá por resuelta judicialmente si sobre los elementos jurídicos que la soportan existe la posibilidad de que el criterio jurisprudencial varíe en el tiempo, cuestión que es posible a cualquier clase de controversia, pues el derecho se mira sobre una similar situación fáctica de forma distinta en el curso del tiempo con fundamento en múltiples razones: el cambio de las normas que lo regulan, los criterios hermenéuticos que algún día lo entendieron en un determinado contexto, las dinámicas sociales, etc.” Es así que, en el presente caso los dos casos comparten la misma causa, teniendo en cuenta que los motivos de la demanda devienen de los mismos hechos generadores, esto es, la existencia del contrato de trabajo entre las partes y la omisión de aportes al sistema de seguridad social en pensión, sin que la alteración de un criterio jurisprudencial -cuyo soporte general es de carácter jurídico y no fáctico-constituya un hecho nuevo que altere o afecte en sí misma la causa para pedir primigenia, y que a la postre motivó ambos procesos.

Ahora, refiere el apelante no debió avalarse el desistimiento de las pretensiones de la otrora demanda, por cuanto se realizó con ocasión de una negociación de derechos ciertos e indiscutibles. Frente al particular, conviene señalar que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir únicamente que el juzgado cognoscente en aquella oportunidad admitió la declinación de la litis, con ocasión del PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO «acuerdo transaccional logrado entre las partes», sin embargo, se desconoce su contenido, al no ser aportado en aquella ocasión ni tampoco en este trámite, lo que impide ese análisis.

En paralelo, debe decirse que en el presente proceso lo relacionado con la eficacia o validez del desistimiento o aparente transacción, no es motivo de controversia en la demanda, lo que impide a esta Corporación realizar un estudio de procedencia (CSJ SL 37524 de 2011; CSJ SL 58632014). Por consiguiente, abordar un estudio en los términos planteados por la parte recurrente, en la que pretende se deje sin efecto aquel desistimiento por haberse sustentado sobre una transacción que no era viable, resulta un aspecto novedoso en el trámite, que no solo desbordaría la congruencia que debe primar en las decisiones del sentenciador, sino, además, quebrantaría frontalmente los derechos constitucionales al debido proceso con violación de los derechos de defensa y contradicción de la llamada a juicio (artículo 29 C. Pol.), quien no tuvo la oportunidad de emitir algún pronunciamiento frente a ello.

En consecuencia, no se estudiará de fondo dicha solicitud Conforme las consideraciones hasta aquí expuestas, resulta claro que la juzgadora de primer grado acertó al determinar la existencia de la cosa juzgada invocada por Palmeras de la Costa SA, no obstante lo anterior, en este caso no es posible extender sus efectos a las pretensiones incoadas frente a Colpensiones, no solo porque no fue propuesta por este extremo pasivo, sino además porque no se configuran las causales de terminación anticipada o anormal del proceso referidas en el Código General del Proceso (AL1828-2024) o en forma natural, con la sentencia que defina el litigio.

En tal virtud, a pesar de la declaratoria de la cosa juzgada frente a Palmeras de la Costa SA, ningún obstáculo existe materialmente para conocer de fondo las pretensiones dirigidas contra Colpensiones. En consecuencia, se revocará el ordinal segundo del auto apelado, para, en su lugar, ordenar continuar el proceso con respecto a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se confirmará en los puntos restantes.

PROCESO: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ORDINARIO LABORAL 20001-31-05-002-2022-00008-01 FRANCISCO NIÑO HURTADO PALMERAS DE LA COSTA SA Y OTRO Al no salir avante la alzada, se impondrán costas por esta instancia a la recurrente, conforme lo prevé el artículo 365 del CGP.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el ordinal segundo del auto proferido el 7 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar y, en su lugar, ORDENAR continuar el proceso contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el auto apelado.

TERCERO: Condenar en costas por esta instancia a la parte demandante. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen para lo pertinente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado Ponente HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada