Micelio

auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7.- 08001315301520240025601 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45913) C-08001-31-53-015-2024-00256-01 ENEFENCO S.A.S. E.S.P. PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., veintiuno de febrero de dos mil veinticinco Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 27 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. En la demanda, radicada el 28 de septiembre de 2024, la parte demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por $1.160’000.000, por concepto de la cláusula penal que se pactó en el contrato de promesa de prestación de servicios profesionales suscrito entre las partes el 23 de mayo de 2023. Expuso que la demandada incumplió sus obligaciones, porque no celebró el contrato de prestación de servicios acordado, una vez ECOPETROL S.A. le adjudicó el “proceso de comercialización de gas natural”, lo cual hacía exigible la cláusula penal convenida. 2.

A través del auto de 27 de septiembre de 2024 el a quo se abstuvo de librar el mandamiento de pago, con fundamento en que “la documentación allegada” no evidencia “con total transparencia la existencia de una obligación clara, expresa y exigible, derivada del incumplimiento contractual, dado que tal eventualidad amén de no haber sido reconocida en proceso declarativo, tampoco se deduce con esos matices que impone el artículo 422 del C. G. del P.”.

Anotó que según la “…cláusula primera de la promesa de contrato se deduce que la demandada se compromete a contratar a la demandante según acuerdooferta presentada, circunstancia que exigía a la sociedad ENEFENCO S.A.S. E.S.P. “En reorganización” allegar dicho documento con la demanda y la prueba de que fue remitida a la sociedad PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P.; dado que forma parte integral del contrato y solamente se estimará satisfecha esta obligación demostrando que se puso a consideración del presunto contratante incumplido”. 3.

La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, argumentando que en el contrato de promesa las partes acordaron que la “sola manifestación del incumplimiento de uno de los contratantes” daría lugar al pago de la cláusula penal allí pactada, por los ritos propios del proceso ejecutivo. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45913) C-08001-31-53-015-2024-00256-01 ENEFENCO S.A.S. E.S.P. PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por lo tanto, sostuvo que si la demandante no suscribió el contrato prometido, la “…obligación aquí deprecada es clara, expresa y exigible”. 4.

Por auto de 17 de octubre de 2024 el a quo desestimó el recurso de reposición, por lo que concedió la alzada interpuesta y ordenó enviar el expediente al Tribunal. II. CONSIDERACIONES 1. De entrada, es importante resaltar que el artículo 1546 del Código Civil señala que en “los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio, o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjuicios”. Por ende, quien pretenda valerse de una cualquiera de esas alternativas deberá acreditar desde el inicio del proceso: i) la existencia del contrato bilateral celebrado entre las partes; ii) que satisfizo o se allanó a satisfacer sus compromisos y, por ende, tiene la calidad de contratante cumplido; y iii) que, por el contrario, su contraparte no honró las obligaciones que contrajo y, por ende, reviste la condición de contratante no cumplido.

En ese orden de ideas, si luego de celebrarse un negocio jurídico en el que ambas partes se obligan, un contratante pretende exigir el cumplimiento de una prestación a su favor a través de un juicio ejecutivo, deberá demostrar que honró previamente sus compromisos contractuales, pues en últimas la exigibilidad de lo reclamado estará condicionada a la satisfacción de las prestaciones a su cargo.

En suma, pues, en los eventos en los cuales se pretenda la ejecución de una obligación derivada de un contrato bilateral, el título ejecutivo necesariamente será complejo, pues deberá integrarse desde la presentación de la demanda i) con la prueba del respectivo negocio jurídico y ii) con aquellos documentos que acrediten que el demandante cumplió sus deberes contractuales, de cuyo conjunto deberá desprenderse una obligación clara, expresa y exigible a cargo del demandado, de conformidad con lo señalado en los artículos 422 y 433 ibídem. 2.

Y justamente, frente al cobro por la vía ejecutiva de la “cláusula penal”, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que: “…no reluce absurdo, en el presente caso, concluir que para que el juez pueda librar el mandamiento ejecutivo, la demanda de tal índole debe ser presentada con arreglo a la ley, acompañada de documento que preste mérito ejecutivo (art. 497 del C.P.C.).

Y ejecutivamente, dice la ley, no pueden demandarse sino las obligaciones expresas, claras y exigibles (art. 488 ibídem). Del mismo modo, que para poder ejecutar las obligaciones de su demandado el ejecutante debe comprobar previamente que ha cumplido las suyas, porque a nadie le es lícito “prevalerse de su propia torpeza” alegando cumplimiento cuando él no ha cumplido, siendo necesario para poder intentar la acción de resolución o cumplimiento, con mayor razón lo es para obtener pretensión ejecutiva… ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45913) C-08001-31-53-015-2024-00256-01 ENEFENCO S.A.S. E.S.P. PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA No puede olvidarse que la cláusula penal se pacta para sancionar a la incumplida, lo que reclama de la ejecutante que pruebe el cumplimiento de sus obligaciones en legal forma, porque en los contratos bilaterales nadie está en mora de cumplir lo pactado, mientras el otro no cumpla por su parte (C.C. art. 1609)”1.

De igual forma, esa alta Corporación, sostuvo que: “…dicho pacto tiene el carácter de una «obligación accesoria», en cuanto tiene por objeto asegurar el cumplimiento de otra obligación; igualmente, constituye una «obligación condicional», porque la pena solo se debe ante el incumplimiento o retardo de la «obligación principal»; y también puede representar una liquidación convencional y anticipada de los perjuicios en caso de configurarse alguno de tales supuestos”2. 3.

En el asunto de ahora, se observa que con la demanda, la demandante aportó los siguientes documentos: a) El “contrato de promesa de prestación de servicios profesionales”, en el que las partes pactaron que “en caso de que PETROMIL GAS resulte adjudicatario por su oferta en el proceso de comercialización de gas de ECOPETROL mencionado en las consideraciones de este documento, PETROMIL GAS, se obliga a suscribir contrato de prestación de servicios profesionales con ENEFENCO, con el fin de contratar a ENEFENCO para ejecutar el tratamiento y compresión en firme de gas natural, de la totalidad del volumen que le sea adjudicado a PETROMIL de los campos San Roque y Tisquirama…”.

Asimismo, en la cláusula tercera de ese contrato, las partes acordaron que “el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones derivadas de este contrato, se constituirá automáticamente a la parte incumplida como deudora de la suma de MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1.000) SMLMV a título de pena, sin perjuicio de la exigencia de la obligación principal… la penalidad aquí establecida podrá cobrarse ejecutivamente con la sola afirmación de la parte afectada respecto del incumplimiento de la otra y sin que deba mediar requerimiento judicial o extrajudicial alguno”. b) El Oficio No. PG_GC_2023_1398 de 10 de junio de 2023, a través del cual PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P. le informó a ENEFENCO S.A.S. E.S.P. que ECOPETROL S.A. le adjudicó el “proceso de comercialización” del “gas natural” en los “campos de San Roque, Tisquirama y Aguas Blancas”, por lo que el contrato de prestación de servicios acordado en la promesa, se tendría que suscribir “a más tardar el próximo miércoles 14 de junio de 2023…”.

En esa misma comunicación, la demandada le solicitó a la demandante que acreditara si tenía las condiciones que se señalaron en la promesa, porque 1 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 22 de enero de 2010, Exp. No. 11001 02 03 000 2009 02353-00. 2 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de 31 de julio de 2018, Exp.

No. 25899-31-03-002-2013-00162-01. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45913) C-08001-31-53-015-2024-00256-01 ENEFENCO S.A.S. E.S.P. PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA aunque en ese escrito manifestó “tener instalados y en operación los activos de tratamiento y compresión de gas natural en los campos de San Roque y Tisquirama… hoy nos encontramos con que no son propietarios del total de estas facilidades, ni controlan su operación más allá del 1° de julio de 2023”. c) Los Oficios fechados 10, 13 y 14 de junio de 2023, a través de los cuales la demandante le informó a la demandada que sí contaba con los equipos necesario para prestar el servicio acordado en el contrato de promesa. d) El Oficio No. PG_GC_2023_1413 de 15 de junio de 2023, a través del cual PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P. le comunicó a ENEFENCO S.A.S. E.S.P. su decisión de no suscribir el contrato de prestación de servicios profesionales, porque aunque en las “consideraciones” de la promesa, ésta afirmó “tener instalados, disponibles y en operación, la totalidad de los activos de tratamiento y compresión que se requieren para llevar a condiciones RUT el gas objeto de suministro”, pudo constatar que no tiene “las facilidades de compresión y tratamiento ofrecidas;

(ii) ENEFENCO no tiene ubicado en campo la totalidad de los activos requeridos para prestar los servicios ofrecidos, (iii) ENEFENCO no acreditó tener acuerdos suscritos que le permitieran la disposición de los activos ubicados en los campos y que se requieren para los servicios ofrecidos, (iv) en el campo san roque se encuentran desmanteladas la totalidad de las facilidades requeridas para la prestación del servicio…”.

En ese orden de ideas, tras analizar con detenimiento y en conjunto cada uno de los documentos aportados con la demanda, se concluye que los mismos no resultaban suficientes para conformar un título ejecutivo, comoquiera que a partir de ellos no es posible tener por demostrado que la demandante cumplió sus compromisos contractuales. Y se dice lo anterior porque en las “consideraciones” del referido contrato, las partes señalaron que la promesa tenía como propósito “…garantizar que en caso de resultar adjudicatarios cualesquiera de las dos partes dentro del proceso de selección de ECOPETROL del gas natural… harán efectiva la promesa que versa en este documento”, bajo las premisas de que ENEFENCO S.A.S. E.S.P. “actualmente tiene instalada la planta de tratamiento de gas y está operando en los campos San Roque y Tisquirama con los equipos necesarios para hacer el tratamiento al gas natural suministrado por ECOPETROL…” y, por su parte, PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P. “tiene disponibles los equipos de transporte y GTM´s para realizar la movilización del gas natural…”.

No obstante, en el Oficio No. PG_GC_2023_1413 de 15 de junio de 2023 la demandada afirmó que la demandante no logró acreditar que tuviera los equipos necesarios para ejecutar el contrato prometido, lo cual, a no dudar, impide predicar la exigibilidad a la cláusula penal cuyo pago pretende, en tanto que con los documentos aportados no brota de manera clara que cumplió sus compromisos contractuales y que, por ende, estaba habilitada para exigir el cumplimiento de su contraparte. 4.

Como se observa, pues, existe incertidumbre frente a la satisfacción de las condiciones que debía cumplir la demandante en la etapa precontractual para “ejecutar el tratamiento y compresión en firme de gas natural, de la totalidad del ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45913) C-08001-31-53-015-2024-00256-01 ENEFENCO S.A.S. E.S.P. PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA volumen que le sea adjudicado a PETROMIL de los campos San Roque y Tisquirama…”, pues se desconoce si estaban en operación y tenía instalados los equipos necesarios para el “tratamiento al gas natural suministrado por ECOPETROL”, requisitos que resultaban indispensables para la celebración del contrato prometido.

Tal situación, desde luego, no se superaba con la “sola manifestación del incumplimiento de uno de los contratantes”, en tanto que, como aquí se ha dicho, para que fuera posible exigir el pago de la cláusula penal a través del proceso ejecutivo, se tornaba necesario que el demandante allegara un título ejecutivo complejo, conformado no sólo por el contrato, sino por todos los documentos que demostraran que atendió sus obligaciones contractuales oportunamente.

Ha de resaltarse que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha insistido que “…tratándose de obligaciones sinalagmáticas, cumple al pretenso ejecutante, antes de arribar a la jurisdicción para reclamar se libre orden de apremio a su favor, acreditar la efectiva asunción de sus prestaciones a fin de que, como contratante cumplido, pueda justificar el cobro de las obligaciones soslayadas por su contraparte y ello es menester que sea denotado a la precisa hora de deprecar el recaudo comoquiera que el título que soporta la reclamación debe exhalar las condiciones de claridad, expresividad y exigibilidad desde un principio, ya que para que la orden de apremio se libre no puede haber duda ninguna en torno a que hay plena justificación para condenar al pago peticionado; no otra connotación tiene que los litigios ejecutivos se denominan como de «contradictorio diferido», por cuanto que en ellos el demandado ha de plantear defensa ante una realidad: es sujeto pasivo de una obligación realmente ejecutable”3. 5.

Resta por decir que, como desde antaño se ha precisado, el título ejecutivo debe aparecer de manifiesto desde la misma presentación de la demanda, puesto que por la naturaleza de este tipo de juicios, “ no es viable” ir construyéndolo “en la medida que avanza el proceso”4. La ejecución, precisamente, debe comenzar con la certeza en torno a la existencia de la obligación, de su contenido y de los sujetos que hacen parte de ese vínculo jurídico, pues no de otro modo se podrían desplegar los poderes coercitivos del juez con miras a lograr el pago de la deuda.

Y justamente esa certeza es la que ahora se echa en falta, porque del estudio preliminar de las pruebas documentales arrimadas al presente caso, no se desprende la existencia de una obligación clara, expresa y exigible a cargo de la demandada, de modo que al no reunirse las exigencias del artículo 422 del C. G. del P., era improcedente emitir la orden de pago reclamada. 6.

Puestas de esta manera las cosas, el auto impugnado se confirmará. 7. De conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C. G. del P., no habrá costas en esta instancia, por no aparecer causadas. 3 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 31 de mayo de 2017, Exp. No. 11001-02-03-000-2017-01238-00. 4 C. S. J., Sala de Casación Civil, Sentencia de tutela de 11 de febrero de 2008, Exp.

No. 11001-22-03-000-2007-01967-01. ASUNTO: No. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO PROCEDENCIA: APELACIÓN AUTO (45913) C-08001-31-53-015-2024-00256-01 ENEFENCO S.A.S. E.S.P. PETROMIL GAS S.A.S. E.S.P. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto de 27 de septiembre de 2024, dictado por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Barranquilla en el presente asunto. 2. Sin condena en costas en esta instancia. 3. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e803553c87763a40e4ddeb8792281a977a2d1836f7b202ff9402fa3a933d5617 Documento generado en 21/02/2025 10:44:41 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica