Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310302820180017601_DrFerreiraAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiséis (2026). Ref: DECLARATIVO de JUAN MANUEL GONZÁLEZ PEÑA contra la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES – S.A.E. - Exp. 028-2018-00176-01. Procede el Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de 8 de septiembre de 20251, proferida en el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se rechazó de plano la nulidad presentada por ese extremo procesal.

I.

ANTECEDENTES 1.- El 5 de agosto de 20242 se celebró la continuación de la audiencia de instrucción y juzgamiento de que trata el canon 373 del Estatuto Procesal, en esta se anunció por el juez cognoscente que se dictaría decisión de instancia de forma escritural y se notificaría en el término de 10 días, sin embargo ésta se profirió un año después -13 de agosto de 2025-3 negándose la totalidad de las pretensiones. 2.- El 21 de agosto del año inmediatamente anterior4 el promotor de la acción peticionó se declarara la nulidad de la sentencia con base en lo establecido en el ordinal 1° del precepto 133 del Estatuto Procesal, 1 Archivo digital 003 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Derivados 045 y s.s. cuaderno Principal – expediente primera instancia 3 Consecutivo 051 cuaderno Principal – expediente primera instancia 4 Abonado 001 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 2 Exp.

No. 028-2018-00176-01 Pág.2 ya que el iudex había perdido competencia para definir el asunto al haber transcurrido más de un año con el proceso al despacho para ello. 2.1.- También refiere que la sentencia no se manifiesta expresamente sobre las excepciones postuladas, además que su contraparte había aceptado explícitamente los hechos de la demanda y por ello el juez de primer grado “estaba en la obligación de dictar sentencia dentro de la audiencia” y no un año después y, que se corrigiera el error de la notificación de esa decisión, en tanto, si ésta se emitió el 13 de agosto, debe pasar un día en la secretaría -14 de agosto- y publicarse en el estado del día 15 de ese mismo mes y año. 3.- Con el auto confutado el juez a-quo rechazó de plano la nulidad planteada, para arribar a esa conclusión indicó que los ítems dirigidos a que el despacho no decidió los medios exceptivos en la sentencia y que la parte demandada había aceptado expresamente la totalidad de los hechos no serían objeto de pronunciamiento al no encontrarse entre las causales de nulidad que impone la norma.

Sobre la nulidad por pérdida de competencia, le resaltan que el 11 de julio de 2024 esa oficina judicial ya había desatado una petición por esa causal y había sido denegada al encontrarse saneada y, que en todo caso la cantidad de actuaciones surtidas por ese extremo procesal al interior del trámite, incluyendo su asistencia a la audiencia de 5 de agosto de 2024 en la cual no realizó manifestación alguna y aquellas posteriores dirigidas a deprecar que se emitiera la decisión de instancia, no dan pie para la configuración de la pérdida de competencia. Para finalizar, puntualiza que al haberse presentado recurso de apelación contra la sentencia de forma extemporánea permite entrever que esta vía se está usando para controvertir el fondo del asunto y no propiamente para denunciar la configuración de una nulidad.

Frente a la notificación por estado de la sentencia, refiere que esta se realizó en los términos del canon 295 del Rituario Procesal ya que el Código de Procedimiento Civil se encuentra derogado. Exp. No. 028-2018-00176-01 Pág.3 4.- Inconforme con aquella determinación el extremo convocante hizo uso del recurso ordinario de apelación5 sostuvo que además de haber operado la pérdida de competencia el juez de primer grado incurrió en prevaricato al dejar sin valor una sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio y realiza una narrativa de hechos acaecidos desde el año 2002 que concluye indicando que la Dirección Nacional de Estupefacientes presentó la solicitud de terminación del proceso ejecutivo que cursaba ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá y una vez se decretó esa terminación los bienes pasaron para el Fondo de Rehabilitación y Lucha contra el Crimen Organizado – FRISCO, sin embargo la SAE no ha dado cumplimiento a esa sentencia. 5.- El juez de primer grado en auto de 28 de noviembre de 20256 concedió el recurso vertical en el efecto devolutivo.

II. CONSIDERACIONES 1.- Decanta el artículo 134 de la Codificación Procesal que “Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ella si ocurrieren en ella. (…)” (negrilla para resaltar) a su vez, el precepto 135 ejusdem establece que: “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla.

(…) El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (Énfasis del Despacho). El canon 136 de esa misma norma procesal indica que: “La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 5 Documento 04 cuaderno nulidad – expediente primera instancia 6 Archivo digital 006 cuaderno nulidad – expediente primera instancia Exp.

No. 028-2018-00176-01 Pág.4 1.- Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.

Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa. Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” (negrilla propia). 2.- De entrada, es importante referir que la competencia del juez de segunda instancia se encuentra limitada a las inconformidades expresadas por el recurrente en virtud de la herramienta vertical propuesta7, así las cosas la alzada a dilucidar versara en establecer si la decisiones emitidas en la jurisdicción ordinaria en la especialidad penal y las resultas de un proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Girardot resultan suficientes para que el juez de primer grado proceda al estudio de la nulidad deprecada, de cara a los requisitos legales establecidos para su configuración. 3.- Desde el pórtico se advierte que lo argüido por los recurrentes carece de entidad para derruir la decisión proferida por el a-quo, comoquiera que los fundamentos presentados ante esta magistratura van dirigidos al fondo del asunto y no a las razones por las cuales se señala que no fue acertada la decisión del iudex para descartar de plano la nulidad propuesta.

Mírese que de la situación fáctica traída a cuento por parte del opugnante en su recurso de alzada, no se logra evidenciar, pues nada se dijo, que elementos o requisitos establecidos en los artículos 134 a 136 de la norma procesal fueron soslayados por el juez cognoscente y por ese camino tornar procedente el estudie la nulidad propuesta. 7 Precepto 328 C.G.P. Exp.

No. 028-2018-00176-01 Pág.5 4- En este punto pertinente es precisar que estamos frente a dos escenarios contrapuestos que confundieron el nulitante y el administrador de justicia; mírese que para rechazar de plano una nulidad debe limitarse la decisión a que: i) se carezca de legitimación para incoarla; ii) no se exprese la causal invocada; iii) haber dado origen a ella; iv) haber actuado en el proceso sin alegarla; v) cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa y vi) cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Y si bien el juez cognoscente basó su decisión en que ésta se saneó de cara a la actividad del recurrente, ello se traduce, en principio, en que ésta sí se generó, sin embargo del escrutinio del dossier se echa de menos la decisión que declaró la pérdida de jurisdicción o competencia para que operara la causal 1ª del artículo 133 del Estatuto Procesal, en tanto, ésta sólo opera cuando existe esa declaración; por su parte el remedio vertical se dirigió en que se configuró la pérdida de competencia según lo establecido en el precepto 121 ejusdem y además que se incurrió en prevaricato por parte del juzgador de primer grado, sin que uno y otro argumento se basen en los elementos necesarios para que sea procedente el estudio de la nulidad postulada, se insiste, ningún reparo se hizo sobre el cumplimiento de los requisitos para la procedencia del estudio de la nulidad y, ante la competencia limitada del ad-quem ningún estudio oficioso es pertinente al respecto. 5.- Bajo ese derrotero y como la situación postulada no hace parte de aquellos escenarios establecidos en los preceptos 134 a 136 de la Ley Adjetiva Procesal, sin mayores consideraciones se debe confirmar la decisión tomada por el a-quo y condenar en costas al recurrente ante la improsperidad de su alzada. 6.- No empece lo anterior y dadas las circunstancias evidenciadas al interior del trámite, el suscrito magistrado le hace un llamado de atención al administrador de justicia para que en futuras oportunidades acate la observancia de la norma.

En efecto, el artículo 373 del C.G.P. le confiere el término de 10 días para proferir una sentencia por escrito, ya anunciada en audiencia, empero, en el sub examine ha transcurrido más de un año sin que ello haya ocurrido, lo que resulta cuestionable. Exp. No. 028-2018-00176-01 Pág.6 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., IV.

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 8 de septiembre de 2025, por el Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá, por las razones aquí esbozadas. 1.1.- Se conmina al titular del despacho para que dé cumplimiento al término establecido en el artículo 373 del Rituario Procesal, cuando se anuncia que la sentencia se proferirá por escrito. 2.- CONDENAR en costas al extremo recurrente.

En la liquidación de costas causadas en segunda instancia, inclúyase como Agencias en Derecho la suma de $600.000.oo. Practíquese su liquidación por el juez de conocimiento conforme lo normado en el artículo 366 del C. G. del P. 3.- DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO