República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA FIJA N° 1 DE DECISIÓN LABORAL Cartagena, seis (6) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Radicación No. 13001220500020241002400 TEMA: DERECHO DE PETICIÓN 1. PARTES Accionante: FONDO DE PENSIONES Y CENSANTIAS PROTECCIÓN S.A Accionado: JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA BOLÍVAR 1.
OBJETO Resuelve la Sala Fija N° 1 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la acción de tutela impetrada por PROTECCIÓN S.A, a través de su representante legal judicial, en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones PROTECCIÓN S.A, formuló acción de tutela, con la finalidad de que le fueran amparados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado a responder de forma clara y de fondo frente a la petición presentada el 16 de septiembre de 2024, ey de cumplimiento a lo ordenado por auto del 9 de abril de 2024 en cuanto a la terminación del proceso por pago de la obligación, levantamiento de medidas y devolución de títulos judiciales. 2.2.
Hechos Manifestó la entidad accionante que, cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, bajo el radicado 13001310500220190009200, proceso ejecutivo seguido por Albanis del Socorro Ballestas Caballero y en su contra, dentro del cual se libró mandamiento de pago por auto del 1° de marzo de 2023 y se decretaron medidas cautelares.
Precisó que, por auto del 9 de abril de 2024, se declaró la terminación del proceso por pago total de la obligación, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la entrega de los depósitos judiciales. Esta decisión fue recurrida en reposición y subsidio el de apelación por el demandante en el proceso ejecutivo, alegando que debía seguirse adelante con la ejecución. En contraposición presentó memorial el 16 de septiembre de 2024 oponiéndose a los planteamientos del recurso y solicitando se confirme la decisión atacada, sin embargo, el juzgado no ha resuelto de fondo esta última solicitud.
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3. ACTUACIÓN PROCESAL Por medio de auto adiado veintiocho (28) de noviembre de 2024, la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, admitió la acción de tutela interpuesta por FONDO DE PENSIONES Y CENSANTIAS PROTECCIÓN S.A, a través de representante judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
Así mismo, se vinculó a ALBANIS DEL SOCORRO BALLESTAS CABALLERO por ser la demandante en el proceso ejecutivo sobre el cual se predica la vulneración, otorgándoles a accionado y vinculado un término de 24 horas para que rindieran informe correspondiente.
4. CONTESTACIÓN JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, aunque fue notificado en debida forma través de correo electrónico, no rindió informe. ALBANIS DEL SOCORRO BALLESTAS CABALLERO, aunque fue notificada por aviso el 4 de diciembre del año en curso, no presentó informe. 5. CONSIDERACIONES 5.1. Marco Jurídico 5.1.1. Constitución Política, artículo 86 “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por si misma o por quien actué en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Constitución Política, artículo 29 “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” 5.1.2.
6. CASO CONCRETO Sea lo primero precisar, que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Carta Política tiene como objetivo la “protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” (CSJ STL 3125-2018).
De lo anterior se desprende que tiene un carácter residual y subsidiario, siendo procedente, siempre que en el ordenamiento jurídico no exista otra acción idónea y eficaz para la tutela judicial de tales derechos y que sea formulada en un término razonable, desde el momento en que acaeció el hecho vulnerador, así que resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios judiciales ordinarios de defensa previsto por la ley o no se interpone Página 2|6 ACCIÓN DE TUTELA RAD: 13001220500020241002400 guardando el principio de inmediatez que lo reviste.
Pues, no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez, que su competencia es secundaria, es decir, procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia que permita el cese inmediato de la amenaza o vulneración del derecho, ante la acreditación de un perjuicio irremediable.
En el caso de marras, el accionante pretende el amparo al derecho de petición y debido proceso, en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, dar respuesta de fondo a su petición del 16 de septiembre del año en curso, al tiempo que se ordene dar cumplimiento a la decisión adiada 9 de abril de 2024, mediante la cual ordenó la terminación del proceso, levantar medidas cautelares y devolución de títulos judiciales, todo ello, al interior del proceso con radicación N° número13001310500220190009200.
Por consiguiente, resulta imperioso determinar la procedencia de la tutela frente a cada una de las pretensiones. Para ambas pretensiones, esta Sala observa que se cumple el requisito de legitimación en la causa por activa, pues se trata de una persona jurídica quien actúa a través de su representante judicial y alega la vulneración de derechos fundamentales.
Recuérdese que la jurisprudencia de la Corte Constitucional “Las personas jurídicas están habilitadas para interponer acción de tutela para reclamar sus derechos fundamentales, que consisten en prerrogativas cuya dimensión iusfundamental puede ser reclamada de forma inmediata porque están relacionadas con su existencia o actividad y son el núcleo de garantías que les otorga el sistema jurídico para alcanzar sus fines protegidos o para el pleno ejercicio de los derechos de las personas naturales que las conforman, tales como el debido proceso, la libertad de asociación y la inviolabilidad del domicilio, entre otros” (sentencia CC T099 de 2017) También se cumple el requisito de legitimación por pasiva, puesto que la tutela se promovió en contra del juzgado de conocimiento del proceso donde a su juicio se predica la vulneración de derechos fundamentales y destinatario de la petición. Así mismo, se cumple con el presupuesto de inmediatez pues el término trascurrido entre la petición (16 de septiembre de 2024) y el auto que pretende se ordene su cumplimiento (9 de abril de 2024) en referencia de la fecha de la presentación de la acción de la tutela (27 de noviembre de 2024), se observa razonable.
En cuanto al requisito de subsidiariedad, para efectos de proteger el derecho de petición, esta Sala ha sostenido que la acción de tutela resulta ser el mecanismo idóneo, y en ese sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, Corporación que de manera abundante y en reiteradas oportunidades se ha referido al alcance y ejercicio de ese derecho, trazando algunas reglas básicas sobre la procedencia y efectividad de esa garantía fundamental, así mismo, ha establecido los presupuestos mínimos que determinan el ámbito de su protección constitucional y definiendo sus rasgos distintivos, dentro de estos, encuentra la Sala que la respuesta frente a un derecho de petición debe ser: (i) de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde a lo solicitado y (ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, además, debe emitirse en el término señalado en la ley, so pena de que acarree las consecuencias allí mismo descritas.
Página 3|6 ACCIÓN DE TUTELA RAD: 13001220500020241002400 Como el accionante invoca la protección del derecho de petición, debe señalarse que en este sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que el alcance de este derecho encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, “toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”, tal como lo señaló en sentencia T-394 de 2018.
En este orden, la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia. Por otro lado, la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición. Revisado el expediente se revela que la entidad accionante remitió al juzgado memorial en fecha 16 de septiembre de 2024, pero del examen de este se refleja que persigue descorrer el traslado del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por la parte ejecutante en el proceso laboral de conocimiento del juzgado accionado, en donde solicita la confirmación del auto atacado y en esa medida se hace palmario que la petición no está relacionada con asuntos administrativos, por lo tanto, no se advierte vulneración a este derecho.
Por el contrario, se observa que la petición del 16 de septiembre de 2024 está relacionada con la actividad jurisdiccional. Si bien en la sentencia de unificación SU 394 de 2016, la Corte Constitucional concluyó que en el ordenamiento jurídico no existe un mecanismo efectivo para lograr un pronunciamiento ante la ausencia de la decisión judicial oportuna, lo cierto es que, en esta misma providencia explicó que en los casos de omisión de los funcionarios judiciales para verificar la satisfacción de la subsidiariedad el usuario debía demostrar también: (i) haber asumido una actitud procesal activa y (ii) el hecho de que la parálisis o dilación no obedezca a su conducta procesal.
En el caso bajo examen, esta Sala advierte que no se cumple el presupuesto de actitud procesal activa, pues la solicitud fue radicada el 16 de septiembre de 2024 y no existió requerimiento posterior, lo que torna la tutela improcedente para provocar una orden de tutela que imponga al juez emitir decisión judicial. Con todo, aun de dar por satisfecho el requisito de subsidiariedad para la protección al debido proceso, existen razones para negar el amparo, a saber: i) la solicitud de la entidad accionante consistió en descorrer el traslado del recurso interpuesto por la parte contraria, dejando en evidencia que se encuentra un recurso en trámite; y ii) el tiempo trascurrido entre la presentación del memorial y la presentación de la tutela se observa razonable si se tiene en cuenta la congestión judicial que pesa sobre los despachos del país. Por ambas razones la tutela no tendría vocación de prosperidad.
Página 4|6 ACCIÓN DE TUTELA RAD: 13001220500020241002400 Así las cosas, se negará la tutela para amparar el derecho de petición por tratarse de una solicitud relacionada con actividad jurisdiccional y se declarará improcedente para proteger el debido proceso por no satisfacer el requisito de subsidiariedad. Por lo expuesto, la Sala Fija N° 1 de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley;
RESUELVE
PRIMERO: NO CONCEDER la acción de tutela interpuesta por FONDO DE PENSIONES Y CENSANTIAS PROTECCIÓN S.A, contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, frente al derecho de petición conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por FONDO DE PENSIONES Y CENSANTIAS PROTECCIÓN S.A, contra JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, frente al derecho de debido proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO
NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más eficaz y expedito, quienes tienen tres días para impugnarla. En el evento de no ser impugnada, ENVÍESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado CARLOS FRANCISCO GARCÍA SALAS Magistrado Firmado Por: Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Página 5|6 ACCIÓN DE TUTELA RAD: 13001220500020241002400 Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Carlos Francisco Garcia Salas Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3eb39e189cb1b92f648bd91a23787163061afad55e01f8a88df730e14c48b4 b5 Documento generado en 06/12/2024 02:32:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Página 6|6