REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA UNITARIA IBAGUÉ TOLIMA Ibagué, noviembre diecinueve (19) de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada sustanciadora: ASTRID VALENCIA MUÑOZ Radicación: Proceso: Demandante: Demandado: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de Sociedad Patrimonial Liliana Mejía Tamara Luís Carlos García García OBJETO DE DECISIÓN: Procede la Sala Unitaria a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la providencia proferida en audiencia el 31 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué Tolima, por medio de la cual se resolvieron las objeciones impetradas frente a los inventarios y avalúos, dentro del trámite de la referencia.
ANTECEDENTES: La parte actora, presentó los siguientes inventarios y avalúos1-2: Activos PRIMERA PARTIDA: Conformada por el mayor valor obtenido en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, respecto del inmueble ubicado en la carrera 4 B No. 32-07, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-108042 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué, adquirido por el señor Luís Carlos García García, a través de la escritura pública No. 1212 de 19 de diciembre de 1995 de la Notaría primera del círculo de Ibagué. Avalúo $350´000.000,oo Se indicó que, si bien el inmueble fue comprado 33 meses antes de nacer la sociedad patrimonial, en la suma de $30´000.000,oo, también lo es que parte de ese dinero - $20´000.000,oo de pesos – emergió de un crédito hipotecario con el Banco Ganadero, que fue cancelado en parte, en vigencia de la sociedad patrimonial.
SEGUNDA PARTIDA: Conformada por el mayor valor obtenido en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, respecto del inmueble denominado La Ceiba, ubicado en la vereda 1 Archivo digital 01procesodigitalizado – folios internos 128 a 134 2 Audiencia de 1 de agosto de 2019 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial Jabalcón del municipio de Saldaña, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-8055 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Purificación, adquirido por el señor Luís Carlos García García, a través de la escritura pública No. 128 del 11 de febrero de 1997 de la Notaría sexta del círculo de Ibagué. Avalúo $175.000.000,oo TERCERA PARTIDA: Conformada por el mayor valor obtenido en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, respecto del inmueble denominado Los Lagos ubicado en la vereda Jabalcón del municipio de Saldaña, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-8054 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Purificación, adquirido por el señor Luís Carlos García García, a través de la escritura pública No. 128 del 11 de febrero de 1997 de la Notaría sexta del círculo de Ibagué. Avalúo $175.000.000,oo Aduce que, si bien los inmuebles señalados en las partidas segunda y tercera fueron comprados 15 meses antes de nacer la sociedad patrimonial, en la suma de $43´000.000,oo, también lo es que frente a dichos predios se constituyó crédito hipotecario, habiendo sido cancelada una parte en vigencia de la sociedad patrimonial.
CUARTA PARTIDA: Posesión y mejoras que ostenta el señor Luís Carlos García García sobre el bien inmueble denominado San Cayetano, ubicado en la vereda Jabalcón del municipio de Saldaña, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-5264 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Purificación. Avalúo $300´000.000,oo Agrega que, Ana Lucía Zambrano de Torres propietaria del inmueble, prometió en venta el mismo al señor Luís Carlos García García, a quien le entregó la posesión en el año 2006.
QUINTA PARTIDA: Conformada por el mayor valor obtenido en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, respecto de los derechos de propiedad, que ostenta el señor Luís Carlos García García sobre el bien inmueble denominado La Argentina ubicado en la vereda Las Pavas del municipio de Puerto Boyacá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-0000878 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Boyacá. Avalúo $150.000.000,oo SEXTA PARTIDA: Conformada por el mayor valor obtenido en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, respecto de los derechos de propiedad, que ostenta el señor Luís Carlos García García sobre el bien inmueble denominado La Argentina Segunda, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-0001036 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Boyacá. Avalúo $150´000.000,oo Señala que, si bien los inmuebles relacionados en las partidas quinta y sexta fueron comprados 8 años antes de nacer la sociedad patrimonial, también lo es que Liliana Mejía Támara contribuyó a la valorizaron de dichos predios, en tanto participó en la formación de potreros de 2 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial pastoreo de ganado vacuno, arreglo de cercas, compra y engorde de ganado, etc.
SÉPTIMA PARTIDA: Conformada por el mayor valor obtenido en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, respecto de la posesión, que ostenta el señor Luís Carlos García García sobre el bien inmueble denominado La Floresta ubicado en la vereda y/o paraje La Pizarra del municipio de Puerto Boyacá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-0000087 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Boyacá. Avalúo $150´000.000,oo Señala que, si bien el inmueble es de propiedad de la señora Norma Lucía Colorado Orjuela, esta prometió la venta del fundo al señor Luís Carlos García García, entregándole la posesión del bien 20 años antes de iniciarse la sociedad patrimonial.
OCTAVA PARTIDA: Vehículo marca Chevrolet modelo 2006 de placas BTU-434 matriculado en la Secretaría de movilidad de Bogotá, de propiedad del demandado Luís Carlos García García. Avalúo $30.000.000,oo NOVENA PARTIDA: Vehículo marca Toyota modelo 2003 de placas EKN383 matriculado en la Secretaría de movilidad de Bogotá, de propiedad del demandado Luís Carlos García García. Avalúo $40.000.000,oo DÉCIMA PARTIDA: Vehículo marca Toyota Land Cruiser Autana de placas GQY-565 matriculado en la Secretaría de movilidad de Bogotá, de propiedad de Liliana Mejía Támara.
Avalúo $40´000.000,oo UNDÉCIMA PARTIDA: Tres títulos valores (letras de cambio) por valor de $30´000.000,oo cada una, siendo acreedor el señor Luís Carlos García García y deudora la señora Yuli Edith Delgado. DUODÉCIMA PARTIDA: 76 cabezas de ganado, junto a sus crías, que se encuentran pastando en los predios señalados en las partidas quinta, sexta y séptima.
Avalúo $200´000.000,oo DE LA OBJECIÓN: El apoderado de la parte demandada presenta objeción parcial3, a los activos inventariados por la parte demandante, indicando inicialmente que, la sociedad patrimonial surgida entre los compañeros permanentes se suscitó entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, conforme la sentencia de 19 de diciembre de 2016, de ahí que algunos de los activos deben ser excluidos, así: PRIMERA PARTIDA: Señala que el bien inmueble ubicado en la carrera 4 B No. 32-07, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-108042, fue adquirido por el señor Luís Carlos García García, según la escritura pública No. 1212 de 19 de diciembre de 1995, esto es, aproximadamente 34 meses antes del inicio de la unión marital y de la sociedad patrimonial de bienes.
SEGUNDA PARTIDA: El inmueble denominado La Ceiba identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-8055 de la oficina de registro de 3 Minuto 4:03 audiencia de 1 de agosto de 2019 3 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial instrumentos públicos de Purificación, fue adquirido por el señor Luís Carlos García García, a través de la escritura pública No. 128 del 11 de febrero de 1997 de la Notaría sexta del círculo de Ibagué, igual que el anterior, antes de la vigencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial de bienes.
TERCERA PARTIDA: El predio denominado Los Lagos, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-8054, fue adquirido por el señor Luís Carlos García García, a través de la escritura pública No. 128 del 11 de febrero de 1997, fecha anterior a la vigencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial de bienes. CUARTA PARTIDA: El predio San Cayetano, ubicado en la vereda Jabalcón del municipio de Saldaña, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-5264 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Purificación fue adquirido por el señor Luís Carlos García García, mediante la escritura pública No. 1912 del 20 de diciembre de 1979 de la notaría tercera de Ibagué, esto es, 20 años antes de la vigencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial de bienes.
QUINTA PARTIDA: El bien inmueble denominado La Argentina ubicado en la vereda Las Pavas del municipio de Puerto Boyacá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-0000878 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Boyacá, fue adquirido por el señor Luís Carlos García García, mediante la escritura pública No. 10378 del 11 de septiembre de 1990 de la notaría 27 de Bogotá, esto es, antes de la vigencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial de bienes.
SEXTA PARTIDA: No fue demostrada la posesión que presuntamente ejerce el demandado sobre el bien relacionado en esta partida, por tanto, no es posible incluirla como activo. SÉPTIMA PARTIDA: Este bien fue adquirido mediante la escritura pública 2565 de 3 de julio de 1987, es decir 11 años antes de la vigencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial de bienes, por tanto, no puede hacer parte de la sociedad patrimonial.
OCTAVA PARTIDA: Respecto del vehículo marca Chevrolet de placas BTU-434, no está demostrado cuando fue adquirido, por lo tanto, no se acepta que haga parte del activo de la sociedad. NOVENA PARTIDA: El vehículo marca Toyota de placas EKN-383 matriculado en la Secretaría de movilidad de Bogotá, de propiedad del demandado Luís Carlos García García, está siendo reclamado por el señor Evelio de Jesús Giraldo, por tanto, el vehículo no pertenece a la sociedad patrimonial.
UNDÉCIMA PARTIDA: En lo que hace referencia a tres títulos valores (letras de cambio) por valor de $30´000.000,oo cada una, dentro del plenario no existe prueba de la existencia de las obligaciones, por tanto, no pueden hacer parte de los activos de la sociedad. 4 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial DUODÉCIMA PARTIDA: De las 76 cabezas de ganado, junto a sus crías, no existe ninguna prueba de su existencia, por tanto, debe excluirse esta partida.
DEL AUTO OBJETO DE APELACIÓN: Se trata del proveído de fecha 31 de mayo de 2024, emitido en audiencia4 por medio del cual el juez primigenio resolvió las objeciones presentadas por la parte demandada a los activos inventariados por la parte demandante, resolviendo: “PRIMERO: Declarar fundadas las objeciones de la partida primera a la novena, así como la once, relacionados con el inventario presentado por la parte demandante.
SEGUNDO: Excluir del inventario dichas partidas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Se aprueba el inventario de bienes de la sociedad conyugal de las partes que estará conformado por la única partida aceptada por el apoderado del demandado correspondiente al vehículo Toyota Land Cruiser de placas GQY-565 relacionado en la partida décima.
CUARTO: La partida doce, correspondiente a 76 cabezas de ganado se excluye del inventario mencionado con el fin de que sea presentado en inventario adicional, donde se debe relacionar en la forma señalada por el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, así como su respectivo avalúo soportado en dictamen pericial que se encuentra consagrado en el artículo 227 del CGP.” Para tomar la anterior decisión el juez de instancia señaló que, los activos inventariados en las partidas primera a séptima corresponden al mayor valor de los bienes, por tanto, es claro para el despacho que el mayor valor a que se refiere la sentencia C-278 de 2014 “no corresponde a los incrementos patrimoniales por razón de la actualización del precio de un bien, sino lo que constituye es un incremento material de la riqueza de su propietario debiendo por tanto probarse si estos incrementos se realizaron, porque de lo contrario se atenta contra la propiedad, que ocasionaría un enriquecimiento sin causa ( ) para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor, es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario evidentemente esta situación no se presenta en esta causa”.
“Conforme lo anterior permite concluir a este despacho, que solo en los casos en que los compañeros permanentes hayan mejorado materialmente los bienes propios con el producto de su trabajo durante la existencia de la sociedad patrimonial entran al haber de la sociedad patrimonial y como quiera que los valores discriminados en el inventario presentado primeramente de las partidas primera, segunda y tercera devienen del mayor valor producto de los créditos adquiridos por el demandado en el otrora banco ganadero al solicitarse la información requerida por la parte actora a banco BBVA se pudo constatar (…) que los créditos adquiridos por el demandado con esa entidad no se destinaron para la compra de dichos inmuebles como lo refirió el 4 Minuto 12:35 audiencia de 31 de mayo de 2024 5 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial apoderado en la audiencia y tampoco acredita que se hubieren destinado para obras en dichos bienes (…)”.
De otro lado respecto del vehículo de placas BTU-434, indicó que la secretaría de movilidad de Bogotá informó que, el demandado es propietario del vehículo desde el 28 de agosto de 2009, esto es, después de disuelta la sociedad patrimonial, por tanto, corresponde a un bien propio del convocado, por ello debe excluirse del inventario. Asimismo, debe excluirse el vehículo de placas EKN-383, en tanto no se allegó certificado que acredite quien es su propietario, pues el documento idóneo para ello es el certificado respectivo expedido por la Secretaría de Tránsito, y no los recibos de compra allegados.
En cuanto a los tres títulos valores, letras de cambio por valor de $30.000.000,oo cada una, relacionados como activos, señaló que si bien los mismos fueron aportados, lo cierto es que en ellas no se estipuló la fecha de creación, por tanto, no es posible determinar si se constituyeron en vigencia de la sociedad patrimonial, por tanto, no es posible su inclusión. Y, en lo que corresponde a las 76 cabezas de ganado, indicó que fueron materia de embargo y secuestro dentro del proceso principal y, por tanto, deberán ser materia de inventario adicional, donde se determine la raza, el peso y demás características, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 63 de 1936, así como su avalúo. DE LA ALZADA: Contra la anterior decisión el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que:5 i) Debió el juzgador de instancia decidir el presente asunto, aplicando para ello la perspectiva de género, en tanto la señora Liliana Mejía Támara se encuentra en indefensión frente al proceder del demandado Luís Carlos García García, de ahí que, debió “impartir justicia y asegurar el normal desarrollo del proceso liquidatorio que, nos ocupa; más no emplear sus poderes - como a juicio de este litigante lo hiciera el aquí censurado fallador con una inaceptable retaliación a su condición de género de L.M.T.” Agrega, que el superior no puede ser indiferente respecto del quebranto del derecho a la igualdad de la mujer y de la discriminación de género, por tanto, debe decidir el presente asunto bajo la necesidad de aplicar la perspectiva de género. ii) 5 Desconoció el fallador de instancia la información coherente y fidedigna expuesta por la señora Liliana Mejía Támara al momento de rendir su interrogatorio, la cual daba cuenta de la sociedad surgida entre los excompañeros.
Minuto 26:10 audiencia de 11 de octubre de 2023 6 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial iii) Que el juez de instancia desconoció el trabajo doméstico realizado por la señora Liliana Mejía Támara, labor que es demostración inequívoca de animus societatis. iv) Omitió el juzgador de primer grado, conminar al demandado para que aportara los documentos que acreditaban o desacreditaban el aporte económico realizado por la señora Liliana Mejía Támara a la sociedad conyugal. v) Que durante la existencia de la sociedad patrimonial se efectuaron pagos a 3 créditos hipotecarios adquiridos por el señor Luís Carlos García García antes de la existencia de la misma, por tanto, debió reconocerse tales emolumentos a la actora en el monto correspondiente.
Para resolver SE CONSIDERA: 1. Esta Corporación es competente para abordar el estudio de la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandante en contra del proveído de 31 de mayo de 2024, atendiendo lo dispuesto en el inciso sexto del numeral 2 del canon 501 del Código General del Proceso, por determinación de lo estipulado en el inciso 5 del artículo 523 de la misma obra, por tratarse del auto que resolvió las objeciones al activo inventariado por la parte actora. 2.
De entrada, es preciso señalar que, a voces del artículo 328 del CGP., “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante”; por tanto, teniendo en cuenta que la disconformidad del recurrente solo se centró en la exclusión de los activos inventariados en las partidas, primera, segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta, séptima, octava, novena, y decimo primera, la Sala solo descenderá su estudio en lo pertinente. 3.
Decantado lo anterior y previo a descender en el estudio de las razones de inconformidad expuestas por el recurrente, conveniente se hace realizar las siguientes precisiones conceptuales: 3.1. La sociedad patrimonial podrá ser declarada, i) por mutuo consentimiento mediante escritura pública ante notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 modificado por el artículo 1 de la Ley 979 de 2005; y ii) Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos en los literales a) y b) antes señalados; siéndole aplicables las normas contenidas en los artículos 1771 a 1841 del Código Civil por mandato del artículo 7 de la Ley 54 de 1990.
Durante la existencia de la sociedad patrimonial al igual que en la conyugal, se pueden formar dos clases de bienes: 7 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial (i) Los propios, que son los bienes muebles e inmuebles, adquiridos antes del nacimiento de la sociedad o los adquiridos durante su vigencia a título gratuito y, (ii) Los sociales, esto es, los obtenidos durante la unión marial por el trabajo, ayuda y socorro mutuo de los cónyuges, los cuales les pertenece por partes iguales a los socios, incluyéndose además los frutos civiles y naturales que produzcan los bienes propios y el mayor valor de los mismos, durante su vigencia, pues posterior a su disolución no habría lugar a ellos. 3.2.
Contrario sensu, no entran a formar “parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.”6 (Se resalta). 3.3.
Igualmente, sea preciso indicar que, se encuentra como indiscutido en el expediente, que la sociedad patrimonial surgida entre los excompañeros Liliana Mejía Támara y Luís Carlos García se fincó desde el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, conforme la sentencia SC18595-2016 de 19 de diciembre de 2016 proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.7 4.
Descendiendo ya a la resolución del problema jurídico, señálese que, la aplicación de la perspectiva de género en procesos judiciales, ha sido un tema ampliamente estudiado por la Corte Suprema de Justicia8 en el ámbito constitucional, por sus repercusiones en los conflictos derivados de las relaciones familiares donde se materializan desigualdades, inequidades e imposición de criterios lesivos de caros principios de orden superior, casos en los cuales los funcionarios judiciales deben convertirse en celosos guardianes encargados de brindar una tutela judicial efectiva, ya que, como se resaltó en la Sentencia STC7683-2021: “La Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial de Colombia y las Corporaciones que la integran han establecido algunos «CRITERIOS DE EQUIDAD PARA UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA CON PERSPECTIVA DE GÉNERO», documento en el cual se recuerda que el acceso a la justicia está directamente relacionado con la búsqueda de una tutela judicial efectiva que dé lugar a una decisión que ponga fin a un conflicto surgido con ocasión a las relaciones propias de la vida en comunidad, disposición judicial que debe ser el resultado de un proceso «tendiente a garantizar la administración de justicia y el acceso a ella en condiciones de igualdad y oportunidad sin distingos de naturaleza alguna por virtud de raza, edad, sexo, estado, creencias o convicciones e ideologías, entre otras».
Así, la administración de justicia con enfoque de género consiste en la resolución de conflictos, a través de los medios procesales previstos para tal fin, con la intención de corregir, superar o evitar la discriminación de género que «hace referencia a que no se otorga igual valor, iguales derechos, responsabilidades y oportunidades a hombres y mujeres y que a las mujeres por el hecho de serlo se les menosprecia y se les pone en desventaja en relación con los varones». 6 Derecho de Familia.
Jorge Parra Benítez. Tomo I Parte sustancial Editorial Temis. Página 436 7 Folios 35 a 61 del cuaderno físico de la Corte Suprema de Justicia 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC2403-2024 de 26 de septiembre de 2024. Rad. 68432-31-84-001-2021- 00044-01 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque 8 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial En lo que tiene que ver con los criterios orientadores para identificar casos en los que debe aplicarse el enfoque de género, la Comisión mencionada ha establecido los siguientes: i) si en el litigio se encuentra de por medio una mujer, ii) si en el asunto objeto de estudio ya existen antecedentes en los que se aplique el enfoque de género, por ejemplo, temas relacionados con los derechos sexuales y reproductivos (apoyo a la maternidad, menopausia, interrupción del embarazo, fertilidad, etc.), mujeres víctimas de desplazamiento forzado, hechos de violencia contra la mujer (violencia intrafamiliar, violencia sexual, violencia patrimonial), iii) debe evaluarse el contexto de la situación que da origen al conflicto, preguntándose por la calidad de los sujetos procesales, su poder adquisitivo y de decisión, las reglas, normas y costumbres e inclusive la historia a la que obedecen, así como los derechos y obligaciones que tienen.” (Se resalta) En tales eventos se hace imprescindible al operador judicial sopesar las circunstancias que patentizan situaciones de discriminación y disparidades tales que demanden una valoración de los medios de convicción desde una perspectiva de género, no para desequilibrar la situación de los litigantes, sino para equipararlos en su justa medida y evitando así la materialización o perpetuación de los abusos que se han venido infringiendo; al respecto la jurisprudencia especializada9 ha decantado que: “[e]l artículo 13 de la Constitución Política consagra el principio y derecho a la igualdad, categoría orientadora para todas las autoridades y particulares.
Este precepto integra dos dimensiones, una formal y otra material, e impone el deber de implementar «medidas afirmativas», enderezadas a que dicha igualdad sea «real y efectiva». Allí reside el puntal normativo de los mandatos de protección especial en favor de personas o grupos históricamente discriminados o marginados. Con base en esa pauta constitucional, y con apoyo en varios instrumentos internacionales de protección de derechos humanos ratificados por Colombia, especialmente la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (…), la jurisprudencia y la doctrina han desarrollado un método de análisis denominado «perspectiva de género», de invaluable utilidad en la resolución de conflictos sometidos al escrutinio jurisdiccional.
Esta categoría hermenéutica impone al juez de la causa que, tras identificar situaciones de poder, de desigualdad estructural, o contextos de violencia física, sexual, emocional o económica entre las partes de un litigio, realice los ajustes metodológicos que resulten necesarios para garantizar el equilibrio entre contendores que exige todo juicio justo.
No se trata de actuar de forma parcializada, ni de conceder sin miramientos los reclamos de personas o grupos vulnerables, sino de crear un 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC5039-2021 de 10 de diciembre de 2021. Rad. 52001-31-10-006-2018- 00170-01 MP. Luís Alonso Rico Puerta 9 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial escenario apropiado para que la discriminación asociada al género no dificulte o frustre la tutela judicial efectiva de los derechos.
Dicho de otro modo, la perspectiva de género se constituye en una importante herramienta para la erradicación de sesgos y estereotipos, permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno social, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia.” (Se resalta) Así entonces, queda claro que el enfoque diferencial al que se ha hecho mención no opera en todas las oportunidades en las que acuda a la administración de justicia una representante del género femenino (por ese solo hecho), sino que además se requiere que se perciban anomalías tales que desequilibran la forma como se desenvuelven las relaciones interpersonales, configurándose así una disparidad reprochable de quien abusa de la posición dominante que detenta en demerito de quienes por su debilidad terminan siendo subyugados por aquel, lo que amerita protección, de ahí que, el “deber de los juzgadores abordar con perspectiva de género los conflictos que involucren violencia contra la mujer”10 lo cual no significa, “(…) que el juzgador deba adoptar ese enfoque diferencial en todos los casos donde participe una mujer, pues una idea semejante equivaldría a discriminarlas, al partir de la base de que por tener solo esa calidad se encuentra en situación de vulnerabilidad en relación con los demás sujetos procesales, cuando no es así. No. Se trata de que el sentenciador aborde los casos con esa perspectiva cuando advierta circunstancias de violencia y discriminación que ameriten ser remediadas para restaurar sus derechos.
De suerte que, si evidencia que aquellas no existen, o simplemente el punto de inicio en el que se encuentra la mujer es equivalente con quienes se compara, debe descartar la aplicación de ese enfoque. No en vano la Corte Constitucional, ha destacado que: (…) aceptado que la Constitución autoriza las medidas de discriminación inversa, se debe dejar en claro que: 1) "la validez de estas medidas depende de la real operancia de circunstancias discriminatorias.
No basta, por ejemplo, la sola condición femenina para predicar la constitucionalidad de supuestas medidas positivas en favor de las mujeres; además de ello deben concurrir efectivas conductas o prácticas discriminatorias". 2) No toda medida de discriminación inversa es constitucional (…). En cada caso habrá de analizarse si la diferencia en el trato, que en virtud de ella se establece, es razonable y proporcionada. 3) Las acciones afirmativas deben ser temporales, pues una vez alcanzada la "igualdad real y efectiva" pierden su razón de ser.
Además, no se pierda de vista que el enfoque de género no es para beneficiar a la mujer, sino una herramienta de análisis que permite visibilizar a los administradores de justicia si determinada situación es resultado de circunstancias asociadas a patrones de conductas impuestas por la sociedad por razón del género, del sexo o la orientación 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC043-2024 de 17 de enero de 2024. Rad. 1100102030002023-04880-00 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque 10 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial sexual de una persona, a fin de remediarlas y hacer efectiva la igualdad material que pregona la Carta Política.”11 (Resalta la Sala) Asimismo, la máxima autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria ha sido enfática en señalar que:12, “la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que ‘[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano’ de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional.
Por eso, se itera que ‘Juzgar con «perspectiva de género’ es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…).” (Negrilla ex texto) Reiterada en sentencias STC2287-2018, STC7683-2021, STC11842-2022, STC16347-2022, y STC7382-2024.
De esa forma, la perspectiva de género busca dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper la desigualdad entre las partes, sin que ello comporte que dicho enfoque sea para beneficiar a la mujer, como lo ha decantado la jurisprudencia, ni para que opere de manera automática una vez invocado, ni para exonerarla de su deber probatorio, como tampoco para que no dé cumplimiento a la ley en determinado asunto. 4.2.
Dentro del plenario, en contravía a lo indicado por la impugnante, lejos está el sub lite de requerir un estudio con perspectiva de género, en la medida que, según lo revela el dossier, no existe una situación puntual que pueda estructurar una inequidad o una desventaja sustancial de Liliana Mejía Támara en razón de su condición de mujer frente a su contraparte; pues se considera que ambos extremos están al alcance de iguales condiciones probatorias dentro del presente asunto; sin que se advierta que el demandado ha realizado actos que perturben el buen desempeño probatorio respecto de la demandante.
Y es que si bien, al momento de sustentar el recurso de apelación el apoderado de la actora señaló que la misma estaba siendo objeto de discriminación por parte del demandado, su procurador, incluso por el fallador de primer grado, tales alegaciones no son suficientes para que aflore el trato diferencial; siendo pertinente señalar que esos actos discriminatorios no están probados en el plenario ni si quiera con meridiana certeza. 11 Ibidem 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC12863-2024 de 3 de octubre de 2024. Rad. 1100122100002024-0109601 MP. Hilda González Neira 11 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial Ahora, como lo indica el recurrente, el hecho de que la demandante hubiera impetrado proceso de alimentos en contra del convocado al litigio en favor de sus dos menores hijos en procura de “obtener los medios de subsistencia de sus hijos comunes”, tampoco es razón suficiente para que se aplique la perspectiva de género que invoca, pues el interponer este tipo de demanda, no implica per se actos de discriminación del demandado hacia su expareja, ni tampoco tal evento hace emerger ninguna otra circunstancia que conlleve a tal conclusión. Igualmente, no se observó que el juez de instancia empleó sus poderes de ordenación “con una inaceptable retaliación a su condición de género de L.M.T.”, como lo indica el profesional del derecho que agencia los intereses de la propulsora litigiosa, pues ciertamente no existe una decisión de la cual se pueda concluir tal aspecto. 5.
Decantado lo previo y ya descendidos a lo que es objeto de apelación, dígase respecto de la primera partida, que se inventarió el mayor valor obtenido por el inmueble adquirido por el señor Luís Carlos García García, a través de la escritura pública No. 1212 de 19 de diciembre de 1995 de la Notaría primera del círculo de Ibagué. ubicado en la carrera 4 B No. 32-07, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-108042 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Ibagué en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009.
De igual forma se indicó que, si bien se trata de un inmueble propio del demandado, este fue adquirido con crédito hipotecario con el Banco Ganadero ($20.000.000,oo), habiéndose cancelado una parte de este valor en vigencia de la sociedad patrimonial. Conforme lo anterior, deduce la Sala, que lo pretendido por la parte activa del extremo litigioso respecto del inmueble aquí inventariado es: i) que se reconozca como activo de la sociedad patrimonial la valorización que el mismo obtuvo en el interregno en que esta se suscitó - por ser un bien propio del demandado - al igual que, ii) la recompensa que debe el señor García García a la sociedad patrimonial en tanto la misma canceló, en parte, una deuda propia de éste, aspecto último del que por demás sea preciso indicar, no se pronunció el juez de instancia. 5.1.
Advertido lo precedente, en cuanto al mayor valor de los bienes, ha señalado la Corte Constitucional, cuando estudió este aspecto en la sentencia C-014 de 4 de febrero de 1998, que “la valorización que experimentan los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no forma parte de la sociedad patrimonial”, puesto que “la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio.
Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario.” 12 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial “La interpretación que debe darse al concepto de mayor valor de los bienes, propios o de la sociedad patrimonial, no es la de equivaler al solo incremento del precio de los mismos, si no a los frutos o rendimientos que producen.
(…) se refiere esta al mayor valor que produzcan los bienes y no al que estos tengan o lleguen a tener por cualquier fuente, natural, económica o industrial.”13 Bajo ese norte, posando la vista a las pruebas allegadas al dossier, debe precisarse que no se ocupó la parte actora en demostrar el mayor valor del bien identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-108042, pues no aportó dictamen pericial o prueba alguna que acreditara los frutos o réditos que pudo haber producido el bien inmueble en referencia, si existían al tiempo de la disolución de la sociedad patrimonial y, que los mismos se hubieren capitalizado y, en tal caso, a cuánto ascendía el valor de la capitalización. Así entonces, era factible la exclusión de la partida, ante la carencia de prueba que acreditara lo pertinente, sin que hubiera sido suficiente para ello, la mera apreciación económica dada por la parte actora al momento de presentar los respectivos inventarios.
Y es que es preciso indicar, que tan esencial es determinar el valor de cada partida, en tanto, “es imperioso resaltar la importancia que en los procesos liquidatorios, especialmente, en los de sociedades conyugales o patrimoniales entre compañeros permanentes, tienen sus dos fases centrales: 1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa.
En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos, que ocupa esta acción, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros. El punto de partida para la definición de esos tópicos, es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye. Sólo la certeza en esos aspectos, permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos sociales.”14 (Resalta la Sala), de manera que, se itera, como en el presente evento no se determinó el mayor valor del bien en mención, en tanto no se aportó la prueba respectiva, posible se hacía excluir esa precisa partida, pues estando pendiente determinar ello, no puede darse inicio a la etapa subsiguiente. 13 Jorge Parra Benítez, Derecho de familia.
Cuarta edición. Editorial Temis, Tomo I parte sustancial, página 439. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC4683-2021 de 30 de abril de 2021. Rad. 11001-02-03-000-2020-00771- 00 MP. Luís Armando Tolosa Villabona 13 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial 5.2. De otro lado, es claro que, tratándose de sociedad patrimonial, “del régimen de la sociedad conyugal son aplicables normas sobre recompensas a cargo de la sociedad y a favor de los compañeros, por ejemplo, por venta de bienes propios de estos.
Si todos los bienes de los compañeros al tiempo de entablar su convivencia son propios, de modo paralelo lo serán las deudas que para entonces tengan a su cargo. Pero es evidente que serán pagadas durante la unión marital y con recursos de la sociedad patrimonial. Se ha de acudir por tanto al artículo 1796 del Código Civil, razón por las cual hay lugar a un reembolso por parte del compañero deudor, del capital que se hubiere satisfecho por la sociedad.”15 En el presente evento, alega la parte actora que, si bien el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-108042 fue comprado el 19 de diciembre de 1995 - antes de nacer la sociedad patrimonialtambién lo es que parte de su valor ($20´000.000,oo) emergió de un crédito hipotecario con el Banco Ganadero, el cual fue cancelado en parte por la sociedad patrimonial.
Sin embargo, no existe prueba alguna dentro del plenario que enseñe cuál fue el crédito hipotecario adquirido por el señor Luís Carlos García García para la compra del referido bien. Tampoco, cuál fue la suma que se canceló durante la vigencia de la sociedad patrimonial, ni cuál era el saldo de la obligación financiera al 30 de enero de 2009, fecha en la cual finiquitó la respectiva sociedad.
Ahora, se observa dentro del cartulario16 que el señor Luís Carlos García García adquirió con el Banco Ganadero los créditos Nos. 00130236009600001145 y 00130236009600001160, los cuales respaldó hipotecando el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 350-108402. La primera obligación financiera por la suma de $20.000.000 fue adquirida el 24 de enero de 1997, esto es, antes de la existencia de la sociedad patrimonial, por lo tanto, era una deuda propia.
El crédito fue pagado así: (i) $17´342.943,88 el 24 de julio de 1998, con dineros propios y antes de la vigencia de la sociedad patrimonial; (ii) $9´322.124,70 el día 31 de julio de 2000, esto es, dentro de la vigencia de la sociedad patrimonial, por tanto, factible es señalar que con dineros pertenecientes a la referida sociedad, se pagó una deuda propia del compañero, de ahí que Luís Carlos García García, deba recompensar a la sociedad patrimonial conformada con la señora Liliana Mejía Támara la suma de $9´322.124,70.
Ahora bien, la anterior suma de dinero, deberá indexarse desde el 1 de agosto de 2000, día siguiente al pago respectivo, hasta la fecha final de la existencia de la sociedad patrimonial, 30 de enero de 2009, en tanto es claro que “la indexación, en general, busca remediar situaciones manifiestamente injustas, y no es fuente de enriquecimiento, pues cuando se indexa una suma de dinero pasada no se condena en el 15 Jorge Parra Benítez.
Derecho de Familia. Segunda edición. Editorial Temis Obras Jurídicas. Página 370. 16 33RespuestaBBVA.pdf, Folios 193 a 212 del expediente físico liquidatorio 14 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial presente a un mayor valor, sino exactamente al mismo valor pasado pero en términos presentes (…) y por el valor vigente a la disolución”,17 esto es, lejos de constituir un detrimento patrimonial o un riesgo económico desproporcionado garantiza el orden económico justo, pues se itera, no se está propiciando un enriquecimiento u empobrecimiento de alguno de los compañeros permanentes, sino que se está recompensando lo que realmente la sociedad patrimonial entregó a uno de los compañeros para el pago de una deuda propia, sin que ello comporte un desequilibrio patrimonial, pues la suma ordenada recompensar junto con su respectiva indexación deberá ser adjudicada en partes iguales a los socios antes referidos.
Fecha Inicial Fecha Final 1/08/2000 30/01/2009 IPC IPC Factor de Valor Historico Valor Actualizado Inicial Final* indexación 42,68 70,21 1,6450 $ 9.322.124,70 $ 15.335.200,92 VA= Valor Actualizado VH= Valor Histórico (Capital) IPC.F= IPC FINAL IPC.I= IPC INICIAL Fórmula utilizada: VA = VH x (IPC. F / IPC.I) VA= 9.322.124,70 * (70,21/42,68) VA= 15.335.200,92 Por lo anterior, Luís Carlos García García deberá recompensar a la sociedad patrimonial la suma de $15´335.200,92, misma que será repartida entre los compañeros en partes iguales y en tal sentido se reformará la decisión que se revisa.
La segunda la obligación No. 00130236009600001160, fue adquirida por el señor Luís Carlos García García el 2 de julio de 1997 (antes de la existencia de la sociedad patrimonial) por valor de $40.000.000, sin embargo, la misma se encuentra en mora y no existen registros financieros de pagos u abonos hechos a la obligación, de ahí que, no sea posible ordenar recompensa alguna en favor de la sociedad patrimonial. 6.
Las partidas segunda y tercera se inventariaron así: - Partida segunda: Por el mayor valor obtenido en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, respecto del inmueble denominado La Ceiba, ubicado en la vereda Jabalcón del municipio de Saldaña, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-8055 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Purificación, adquirido por el señor Luís Carlos García García, a través de la escritura pública No. 128 del 11 de febrero de 1997 de la Notaría sexta del círculo de Ibagué. Avalúo $175´000.000,oo - Partida tercera: conformada por el mayor valor obtenido en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, respecto del inmueble denominado Los Lagos ubicado en la vereda Jabalcón del municipio de Saldaña, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-8054 de la oficina de registro de 17 Derecho de Familia.
Segunda edición, Parra Benítez, Jorge. Editorial Temis, página 228 - 229 15 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial instrumentos públicos de Purificación, adquirido por el señor Luís Carlos García García, a través de la escritura pública No. 128 del 11 de febrero de 1997 de la Notaría sexta del círculo de Ibagué. Avalúo $175´000.000,oo Se señaló asimismo que, ambos inmuebles fueron comprados 15 meses antes de nacer la sociedad patrimonial, en la suma de $43´000.000,oo, (los dos), también lo es que frente a dichos predios se constituyó crédito hipotecario, que fue cancelado en parte durante la existencia de la sociedad patrimonial, reconociendo así que los bienes en referencia son propios del señor García García, al ser adquiridos previo la existencia de la sociedad respectiva.
Así entonces, lo pretendido por la parte activa es, i) que se reconozca como activo de la sociedad patrimonial la valorización que los citados bienes obtuvieron en el interregno en que esta se suscitó - por ser bienes propios del demandado y, ii) la recompensa que debe el señor García García a la sociedad patrimonial en tanto la misma canceló en parte, deudas propias de éste, situación sobre la cual tampoco se pronunció el juez primigenio. 6.1.
Decantado lo previo, en lo que respecta a la valorización de los bienes, tal aspecto corre con la misma suerte que la partida anterior, pues la parte actora no aportó prueba alguna que enseñara la forma y cuantía en que los mismos se valorizaron, sin que sea suficiente para ello, la mera apreciación económica dada por la parte propulsora al momento de inventariarse las partidas, pues necesario es determinar con claridad y exactitud la valorización de los fundos con la prueba idónea. 6.2.
Ahora bien, en cuanto a la recompensa solicitada, ciertamente en la escritura pública 128 de 11 de febrero de 199718 el señor Luís Carlos García García constituyó hipoteca abierta sin límite de la cuantía de primer grado respecto de los anteriores predios, no obstante, el banco Ganadero hoy BBVA no dio información respecto de la obligación financiera ni tampoco la parte interesada llegó prueba alguna en tal sentido, por tanto, no se logró establecer cuál fue el crédito hipotecario adquirido por el señor Luís Carlos García García que respaldó dichos bienes, mucho menos qué dineros se pagaron dentro de la existencia de la sociedad patrimonial, ni cual era el saldo al finalizar la misma.
Sin embargo, se observa dentro del plenario19 que el señor Luís Carlos García García adquirió el 26 de junio de 1997 (antes de la vigencia de la sociedad patrimonial de hecho) el crédito No. 001302360096000011554 por la suma de $20´000.000,oo que respaldó con hipoteca del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-8054.
Crédito que canceló así: (i) $8´168.434,07 el 18 de septiembre de 1998, con dineros propios y, (ii) $22´756.930,oo el día 31 de julio de 2000, esto es, en vigencia de la sociedad patrimonial, por tanto, factible es señalar que con dineros pertenecientes a la referida sociedad, se pagó una deuda propia del compañero, de ahí que Luís Carlos García García, deba recompensar a la sociedad patrimonial conformada con la señora 18 Folios 181 a 187 del cuaderno físico principal 19 33RespuestaBBVA.pdf, Folios 193 a 212 del expediente físico liquidatorio 16 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial Liliana Mejía Támara la suma de $22´756.930,oo debidamente indexada conforme lo establecido en precedencia desde el 1 de agosto de 2000, día siguiente al pago respectivo, hasta la fecha final de la existencia de la sociedad patrimonial, 30 de enero de 2009, dinero que deberá ser adjudicado en partes iguales a los socios antes referidos.
Fecha Inicial 1/08/2000 Fecha IPC Final Inicial 42,68 30/01/2009 IPC Factor de Final* indexación 70,21 1,6450 Valor Histórico $ 22.756.930,00 Valor Actualizado $ 37.435.896,33 VA= Valor Actualizado VH= Valor Histórico (Capital) IPC.F= IPC FINAL IPC.I= IPC INICIAL Fórmula utilizada: VA = VH x (IPC. F / IPC.I) VA= 22.756.930,00 * (70,21/42,68) VA= 37.435.896,33 Por lo anterior, se ordena al señor Luís Carlos García García recompensar a la sociedad patrimonial la suma de $37´435.896,33, misma que será repartida entre los compañeros en partes iguales y en tal sentido se reformará la decisión que se revisa. 7.
La partida cuarta, en sentir de la parte actora, la conforman la posesión y mejoras que ostenta el señor Luís Carlos García García respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-5264, denominado San Cayetano, ubicado en la vereda Jabalcón del municipio de Saldaña, bien que, según la recurrente, se prometió en venta por la señora Ana Lucía Zambrano de Torres al señor Luís Carlos García García, a quien le entregó la posesión en el año 2006. 7.1.
Para desatar lo anterior, debe indicarse que, la posesión, según el artículo 762 del Código Civil es: “… la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él. El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo.”.
Ésta, a voces de la jurisprudencia especializada20 es el: “poder físico directo sobre las cosas, en virtud del cual se ejecutan sobre ellas actos materiales de goce y transformación, sea que se tenga el derecho o que no se tenga; por ella obtenemos de los bienes patrimoniales el beneficio señalado por la naturaleza o por el hombre; ella misma realiza en el tiempo los trascendentales efectos que se le atribuyen, de crear y sanear el derecho, brindar la prueba óptima de la propiedad y llevar a los asociados orden y bonanza; y es ella, no las inscripciones en los libros del Registro, la que realiza la función social de la propiedad sobre la tierra, asiento de la especie y cumbre de las aspiraciones de las masas humanas”.
Ahora bien, a voces de la doctrina y en lo que respecta a la naturaleza jurídica de la posesión, se afirma que: 20 Sentencia de 27 de Abril de 1955. Magistrado ponente José J Gómez Gaceta Judicial. Tomo LXXX No. 2153, p. 87 y ss. 17 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial “La posesión material, que es la verdadera y auténtica posesión, sea regular o irregular, es siempre un poder de hecho que se cumple sobre cosas, y que tal vez por esto y por estar protegida por las acciones posesorias de conservación y de recuperación, y excepcionalmente por la acción reivindicatoria, ha dado pie para asignarle características de verdadero derecho patrimonial y dentro de estos la específica categoría de derecho real.
El profesor Arturo Valencia Zea anota en su obra21, que afortunadamente, “la dificultad se resuelve mediante la prudente clasificación de los derechos reales en dos categorías: DERECHOS REALES DEFINITIVOS y DERECHOS REALES PROVISIONALES. La propiedad y sus desmembraciones son derechos reales definitivos; las relaciones posesorias con las cosas, derechos provisionales.
Son derechos reales provisionales o presuntivos, pues al poseedor se le presume titular de un determinado poder jurídico; pero tal poder jurídico puede ceder cuando otra persona acredita un mejor derecho a poseer.”. La posición del Dr. Valencia no deja de ser llamativa, pero ofrece una solución ilusoria, pues, aunque admitimos que hay derechos reales provisionales en el sentido de que son de corta duración temporal, como ocurre por ejemplo con el derecho de retención y con todos los de garantía, no por ser provisionales dejan de ser derechos reales.
Un derecho real lo es, así sea definitivo o provisional. Si lo que quiere significar el Dr. Valencia es que la posesión es un derecho real presunto, eso sí es plenamente aceptable, pues es la misma ley la que prescribe que “el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo”; pero es evidentísimo que, si la ley presume que esa especialísima situación de hecho que se llama posesión es un derecho, es porque de verdad no lo es; pues si lo fuera, no habría necesidad de presumirlo.
Se dice que una cosa se presume cuando por ministerio de la ley se tiene como verdadera, aunque de hecho no lo sea. Si la misma ley admite que la presunción pueda desvirtuarse, se dice que es presunción legal. Si la ley no admite prueba en contrario, se dice que la presunción es de derecho. Como el artículo 762 en comento, reputa que el poseedor es dueño, mientras otra persona no justifique serlo, debe entenderse entonces que la tal presunción es legal o, de hecho, no de derecho.
Las presunciones no son más que ficciones del legislador, por virtud de las cuales se supone existente un hecho, un acto o un estado jurídico, como si fuesen una verdadera realidad, no obstante que de antemano no sepa que ello no es así, y trasladando los efectos jurídicos de un estado de cosas determinado a otro, suponiendo por la ficción, que no son diferentes.
¿En verdad, si la posesión fuese un derecho, que necesidad lógica tendría el legislador para presumir que lo es? 21 Derecho Civil, Tomo II, Derechos reales, Temis 1983, pág. 6. 18 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial Así las cosas, creemos que la posesión es un hecho que la ley reputa derecho, al presumir que el poseedor es dueño, mientras otra persona no justifique serlo.
La ley parte pues del supuesto de que la posesión es un hecho y para efectos de protegerla, cimentando así la seguridad jurídica, reputa que es propiedad, es decir, que es un derecho real sujeto al mismo régimen general a que está sujeto el derecho real de propiedad, mientras no se desvirtúe la presunción por quien tenga interés en ello para hacer valer sus mejores derechos frente al poseedor.”22 (Subraya intencional).
En consonancia con lo anterior, la posesión tiene como naturaleza jurídica, el ser un hecho, que no un derecho y puede ser según el canon 764 del Código Civil, regular o irregular, aspecto con lo que coincide la Corte Constitucional, pues en la sentencia C-750 de 201523, estimó que: “Para la Sala, la postura que considera que la posesión es un hecho con consecuencias jurídicas responde de manera más coherente con nuestro ordenamiento jurídico, tal como ya reconoció este Tribunal.
Basta leer el artículo 762 del Código Civil para estimar que la posesión reconoce una situación fáctica. Inclusive, esa posición se refuerza con el artículo 2521 ibídem, disposición que señala que esa institución jurídica no se transfiere ni se trasmite, de modo que el poseedor inicia una detentación originaria, con excepción de las agregaciones de posesiones bajo la observancia de ciertos requisitos.
Nótese que carecía de restricción alguna la cesión o la trasferencia de la posesión si ésta fuese un derecho. Por el contrario, el estatuto civil se esmera en tratar esa institución como un producto de la realidad. Por consiguiente, debe mantenerse dicha postura. El carácter factico de la posesión también se desprende de su diferenciación con la propiedad, porque aquella es la manifestación de un comportamiento verificado en la realidad, mientras ésta se evidencia con la observancia de ciertos requisitos que se encuentran en documentos y se distancian de una visión material.
Tal posición no reduce la posibilidad de que la posesión sea protegida como resultado de que es una expresión del derecho de propiedad reconocido en el artículo 58 de la Constitución. Las consecuencias jurídicas del hecho posesorio reconocen que es una circunstancia que se debe salvaguardar, debido a su vínculo con el dominio.”. 7.2. Conforme lo anterior, si bien la posesión debe ser protegida como resultado de ser una expresión al derecho de propiedad, también lo es que para ser parte del activo social debe probarse, pues la jurisprudencia especializada ha señalado que, “la decisión de la juez accionada, lejos de ser arbitraria, fue fruto de un análisis ponderado de las disposiciones legales y el material probatorio sometido a su escrutinio.
Este laborío le permitió excluir de los «activos» sociales los «derechos» [de posesión] antes relacionados, con soporte en (i) la ausencia de pruebas 22 Derecho civil II, BIENES, Tomo I. Derechos reales, LEYER, 2001. Págs. 365 – 366. 23 Magistrado ponente Alberto Rojas Ríos. 19 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial de la posesión del inmueble donde está ubicada la «estación de servicio La Moniquireña» (…).
En tal sentido, la juzgadora convocada argumentó lo siguiente: «( ) el señor demandante pidió como activo de la sociedad ( ) la posesión, pero sin embargo ( ) no se hizo ningún ejercicio probatorio tendiente a demostrar esta posesión (…)”.24 Dentro del presente asunto la posesión que se solicita incluir como activo de la sociedad patrimonial en cabeza del señor Luís Carlos García García respecto del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 368-5264 denominado San Cayetano ubicado en la Vereda Jabalcón del municipio de Saldaña Tolima, no fue demostrada, a pesar de que se trajeron al plenario las siguientes pruebas testimoniales: - Declaración de Manuel Guillermo Támara 25 quien señaló no saber qué bienes adquirió la pareja durante la existencia de la sociedad patrimonial, solo sabe de una casa ubicada en el barrio Cádiz del Municipio de Ibagué. - Declaración de Martha Ludivia Acosta 26 quien dijo constarle que los excompañeros permanentes tenían dos fincas en Saldaña, Puerto Boyacá y una casa en el barrio Cádiz de Ibagué, sin especificar a que predios se refería, luego señaló no conocer quien administraba dichos predios o quien los usufructuaba.
Posteriormente al preguntársele, ¿Usted puede hacer una descripción física de los inmuebles que usted dice visitó en el municipio de Saldaña, con el nombre, la vereda, el sitio más o menos geográfico? Contestó: “sé que era en el Guamo y era pues una finca, si conozco muy bien la casa de Cádiz, pero las fincas yo una vez fui con ella, pero pues no iba a mirar que tenían o no.” - Declaración de Gabriela Támara Gutiérrez27 quien señaló que la expareja tenía una casa en Cádiz, una finca en Saldaña y en Puerto Boyacá, sin saber quién las administraba o usufructuaba, ni especificar que predio era el ubicado en la municipalidad de Saldaña Tolima.
Por lo anterior, de las anteriores exposiciones no emerge con claridad que el señor Luís Carlos García García ejerza posesión respecto del del predio denominado San Cayetano ubicado en el municipio de Saldaña, de ahí que, los derechos de posesión solicitados inventariar como activos, no pueden ser incluidos como activos de la sociedad, tampoco es posible reconocer mejoras sobre dicho inmueble, pues las mismas igualmente no fueron probadas. 8.
En cuanto a las partidas quinta y sexta, las mismas se ciñen a lo siguiente: 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC2841-2019 de 7 de marzo de 2019. MP. Luís Alonso Rico Puerta. Rad. 68679-22-14-000-2018-00054-01 25 Audiencia de 19 de agosto de 2019, minuto 13:30 26 Audiencia de 19 de agosto de 2019, minuto 21:40 27 Audiencia de 19 de agosto de 2019, minuto 21:40 20 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial Partida quinta: Conformada por el mayor valor obtenido en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, respecto de los derechos de propiedad, que ostenta el señor Luís Carlos García García sobre el bien inmueble denominado La Argentina ubicado en la vereda Las Pavas del municipio de Puerto Boyacá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-0000878 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Boyacá. Avalúo $150´000.000,oo Partida sexta: Conformada por el mayor valor obtenido en el lapso comprendido entre el 1 de octubre de 1998 al 30 de enero de 2009, respecto de los derechos de propiedad, que ostenta el señor Luís Carlos García García sobre el bien inmueble denominado La Argentina Segunda, ubicado en el municipio de Puerto Boyacá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-0001036 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Boyacá. Avalúo $150´000.000,oo Advierte la parte actora que, si bien los inmuebles relacionados en precedencia fueron comprados 8 años antes de nacer la sociedad patrimonial, también lo es que ella contribuyó a la valorizaron de dichos predios, en tanto participó en la formación de potreros de pastoreo de ganado vacuno, arreglo de cercas, compra y engorde de ganado, etc.
Conforme lo anterior, es claro para la Sala, que lo pretendido por la parte actora respecto de los activos aquí inventariados es que se reconozca como tal, la valorización que los bienes inmuebles obtuvieron en el interregno en que la sociedad patrimonial se suscitó, por ser bienes propios del demandado. 8.1. Desatando lo anterior, dentro del cuaderno principal a folios 44 a 46 del expediente físico, si bien reposa la escritura pública No. 10378 del 11 de septiembre de 1990 de la Notaría 27 de Bogotá, por medio de la cual el señor Luís Carlos García García adquirió a título de compra al señor Jorge Hernando Vega Torres, los bienes inmuebles identificados con las matrículas inmobiliarias No. 088-0000878 y 088-0001036, observa la Corporación, el instrumento público no fue objeto de registro en la respectiva oficina de registro inmobiliario y que el bien inmueble identificado con la M.I. 088-0000878 no era de propiedad exclusiva del señor Vega Torres, pues también figura como condueño el señor Alonso Gutiérrez Aguirre conforme las anotaciones 6 y 7 del certificado de libertad y tradición del fundo28, pues éste último adquirió a Vega Torres parte del bien (17 hectáreas 2.500 m2) mediante la escritura pública No. 324 del 28 de agosto de 1979, esto es, antes de la suscripción del instrumento público No. 10378.
Sin embargo, con prescindencia de lo anterior, como lo pretendido por la parte activa del litigio, es que se incluya como activo de la sociedad la valorizaron de dichos predios, en tanto señaló que participó en la formación de potreros de pastoreo, arreglo de cercas, compra y engorde de ganado, etc., cierto es que al respecto no se aportó ninguna probanza que permita establecer cuáles fueron los potreros de pastoreo que se formaron en los referidos fundos, tampoco cuales fueron los 28 Folios 46 y 47 del cuaderno físico liquidatorio 21 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial arreglos de cerca realizadas dentro de los mismos, mucho menos qué ganado se compró o engordó dentro de ellos, que permitieran establecer una posible valorización, en este aspecto fue pasiva la parte interesada; de ahí que, ante la carencia de pruebas que permita establecer lo argüido por la parte demandante, no podría incluirse como activo de la sociedad patrimonial el mayor valor que alega tuvieron los inmuebles respectivos. 9.
La partida séptima está conformada por los derechos de posesión que ostenta el señor Luís Carlos García García sobre el bien inmueble denominado La Floresta ubicado en la vereda y/o paraje La Pizarra del municipio de Puerto Boyacá, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 088-0000087 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Puerto Boyacá. Avalúo $150´000.000,oo Señaló la actora que, si bien el inmueble figura como de propiedad de la señora Norma Lucía Colorado Orjuela, esta prometió la venta del fundo al señor Luís Carlos García García, entregándole la posesión del bien 20 años antes de iniciarse la sociedad patrimonial. 9.1.
Esta partida, corre la misma suerte de la partida cuarta, pues la posesión que dice la parte actora ejerce o ejerció el señor Luís Carlos García García respecto del predio denominado La Floresta no fue demostrada, a pesar que se trajeron al plenario como previamente se indicara, los testimonios de Manuel Guillermo Támara29, Martha Ludivia Acosta30 y Gabriela Támara Gutiérrez31 pues éstos no advirtieron nada al respecto, en tanto el primero de los nombrados aseguró no saber qué bienes adquirió la pareja durante la existencia de la sociedad patrimonial; y las demás testigos, si bien indicaron que los excompañeros tenían una finca en Puerto Boyacá, no especificaron a qué finca se referían, como tampoco tenían conocimiento quién la administraba o usufructuaba, de ahí que no es posible la inclusión de dicha partida como activo de la sociedad patrimonial. 10.
El bien mueble relacionado en la partida octava de los activos inventariados, camioneta de placas BTU-434, no puede hacer parte de los mismos, en virtud a que dicho bien es propio del señor Luís Carlos García García, pues de conformidad al certificado de tradición32-33 del referido vehículo el bien se encuentra registrado como de propiedad del demandado desde el 28 de agosto de 2009, esto es, con posterioridad a la existencia de la sociedad patrimonial, misma información contenida en el oficio No. 6944548 de 3 de octubre de 2018 34, emanado de la Secretaría de Movilidad de Bogotá DC., lo que hace posible su exclusión de los activos inventariados. 11.
El vehículo marca Toyota de placas EKN-383, relacionado en la partida novena de los activos, tampoco puede ser incluido como haber de la sociedad, en tanto, i) no se allegó la prueba idónea (certificado de tradición) que acredite que el mismo le perteneció durante la 29 Audiencia de 19 de agosto de 2019, minuto 13:30 30 Audiencia de 19 de agosto de 2019, minuto 21:40 31 Audiencia de 19 de agosto de 2019, minuto 21:40 32 Folio 76 expediente principal físico 33 Folio 152 del cuaderno físico liquidatorio 34 Folio 92 del cuaderno físico liquidatorio 22 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial existencia de la sociedad patrimonial a alguna de las partes y, ii) conforme el oficio de fecha 8 de abril de 2019 emanado de la Secretaría de Tránsito de Popayán, “la titularidad de dominio del vehículo de placas EKN-383 nunca estuvo en cabeza del señor Luís Carlos García García”, de ahí que, es posible excluirlo de los activos inventariados por la parte actora. 12.
De otro lado, se relacionan como activos en la partida undécima, tres títulos valores – letras de cambio – por valor de $30´000.000,oo pesos cada una. Las anteriores acreencias nacen según interrogatorio vertido por la señora Liliana Mejía Támara35, por la venta del camión de placas IBM297 por la suma de $90´000.000,oo, a una señora “que vive en Pasto y el acuerdo de pago fueron tres letras (…)”.
Esa misma información es suministrada por el señor Luís Carlos García García36, sin embargo, señaló que “del negocio del camión, era que yo iba a servir de puente y no se realizó ese negocio, por eso nunca se las cobré [Las letras de cambio], porque nunca se pudo realizar ese negocio (…)” Ahora, véase que las letras de cambio en referencia, carecen en efecto tanto de fecha de creación como de vencimiento, sin embargo, a folio 8 del cuaderno físico principal reposa contrato de compraventa del vehículo automotor de placas IBM-297 servicio particular, entre los señores Luís Carlos García García como vendedor y Yuly Hedith Delgado como compradora – deudora de los títulos valores -; indicándose en la parte inicial del referido contrato como fecha de celebración del mismo “Agosto 15 – 20” y en la parte final del documento “15 de agosto de 2007”.
Dentro del mentado documento y en lo que concierne a la forma de pago, el mismo se haría de la siguiente manera: “3 letras de cambio cada una x $30´000.000, vencimiento Agosto 21 – Agosto 31 – Sep. 10 Del 2007”, aspecto que se ajusta a lo narrado por la señora Mejía Támara; por tanto, es preciso señalar que si bien, existe una inconsistencia en la fecha en que se firmó el documento de compraventa ciertamente se puede deducir, que el mismo se suscribió el 15 de septiembre de 2007 como se indicó en su parte final, pues esa fecha se asimila al año en que se pagaría la obligación adquirida; siendo también posible indicar que los títulos valores allegados como activos de la sociedad patrimonial vencían los días 21 de agosto, 31 de agosto y 10 de septiembre de 2007, pues los mismos estaban atados al contrato de compraventa el cual contenía claramente las fechas de pago de la obligación allí adquirida, la cual estaba respaldada por los tres títulos valores.
Expuesto lo anterior, como lo que se estaba inventariando era una acreencia en favor de la sociedad patrimonial representada en tres títulos valores, cada uno por valor de $30´000.000,oo, correspondía a la parte actora demostrar que dicha obligación a la fecha se encontraba vigente, pues cierto es que si la exigibilidad de los referidos títulos estaba 35 Folio 1 cuaderno No. 3 principal físico 36 Folio 5 cuaderno No. 3 principal físico 23 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial fijada para los días 21 de agosto, 31 de agosto y 10 de septiembre de 2007, al momento de inventariarse la misma esta carecía de vigencia; a más de que al momento de rendir el interrogatorio el demandado señaló que, “no se realizó ese negocio, por eso nunca se las cobré [Las letras de cambio], porque nunca se pudo realizar ese negocio (…)”, situación que se acompasa con la existencia de los títulos valores dentro del plenario, pues al estar allí adjuntos, se deduce que la obligación nunca fue objeto de cobro coercitivo.
Por lo anterior, como no existe certeza de la vigencia de las acreencias respaldadas en las letras de cambio inventariadas, posible es excluir las mismas del activo de la sociedad patrimonial. 13. De otra parte, alega el recurrente que el fallador de primer grado desconoció la información coherente y fidedigna expuesta por la señora Liliana Mejía Támara al momento de rendir su interrogatorio, la cual daba cuenta de la sociedad surgida entre los excompañeros, no obstante, pertinente es advertir que conforme a la jurisprudencia especializada: “(…) la simple declaración de parte no es medio de prueba, pues los hechos operativos que de ella se extraen jamás hacen prueba a favor de quien los refiere.
Ese es el significado del inciso final del artículo 191 del Código General del Proceso cuando expresa que «la simple declaración de parte se valorará por el juez de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas». Las “reglas generales” de apreciación de las pruebas señalan que la declaración que no entraña confesión sólo puede apreciarse como hecho operativo, dado que no produce consecuencias jurídicas adversas al declarante ni favorece a la parte contraria (numeral 2º del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil; numeral 2º del artículo 191 del Código General del Proceso).
Pero tampoco favorece al declarante porque nadie puede sacar ventaja probatoria de su simple afirmación. Como la simple declaración que no comporta confesión no produce prueba a favor ni en contra del declarante o de su contraparte, hay que concluir necesariamente que no es un medio probatorio sino un hecho operativo, dado que no genera controversia, ni hay necesidad de someterla a contradicción; por lo que sólo servirá para contextualizar la situación cuando hayan de elaborarse los enunciados fácticos en la sentencia.”37 (Se resalta) Bajo ese norte, si bien la señora Liliana Mejía Támara al momento de rendir su interrogatorio38 señaló que los predios relacionados en los activos fueron adquiridos con aportes de los excompañeros, más concretamente del comercio de ganado, bienes muebles e inmuebles, ciertamente su relato no es un medio de prueba a su favor, pues mientras que el mismo no entrañe una confesión solo es posible apreciarlo como 37 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC780-2020 de 10 de marzo de 2020. 38 002VideoAudiencia30Sep2019.wmv 24 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial un hecho operativo, ello en tanto nadie puede sacar “ventaja probatoria de su simple afirmación,”. 14. Como otro punto de inconformidad, señala el apoderado de la parte actora que, el juez de instancia desconoció el trabajo doméstico realizado por la señora Liliana Mejía Támara, labor que es demostración inequívoca de animus societatis.
Resolviendo este punto de apelación, señálese que si bien el trabajo doméstico y afectivo de uno de los compañeros libres, constituye perse un valioso e importante aporte susceptible de valoración y de demostración inequívoca del animus societatis39, cierto es que dentro del presente asunto no se está en busca de declarar sociedad patrimonial alguna, pues la misma ya se encuentra declarada mediante sentencia de primera instancia de 21 de noviembre de 2011, confirmada por ésta Corporación el pasado 23 de julio de 2012 y a su vez por la Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Civil conforme la sentencia SC18595-2016 de 19 de diciembre de 2016.40 Ahora, es bien sabido que el proceso liquidatorio, como el que aquí se tramita “es el fenómeno mediante el cual se cuantifica una masa partible (se liquida un patrimonio) y se distribuye para satisfacer los derechos de quienes en ella participaron (adjudicación).”41, por tanto, si lo pretendido por la parte actora era que se incluyera el trabajo doméstico que realizó la señora Liliana Mejía Támara, como un activo de la sociedad patrimonial, debió relacionar tal partida al momento de presentar los inventarios y avalúos, situación que no aconteció, pues solo vino a poner de presente tal situación al momento de sustentar el recurso de apelación contra la decisión que resolvió las objeciones presentadas frente a los inventarios, etapa procesal inoportuna para ello; de manera que, este punto de apelación no tiene vocación de prosperidad. 15.
Por último, indica el censor que, omitió el juzgador de primer grado, conminar al demandado para que aportara los documentos que acreditaban o desacreditaban el aporte económico realizado por la señora Liliana Mejía Támara a la sociedad conyugal. Para desatar este punto de inconformidad, indíquese que, la asignación legal de la carga de la prueba42 -procesalmente - está prevista en el inciso primero del artículo 167 del Código General de Proceso, cuando señala que: “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho…43”.
De tal manera que, formalmente se determina a cuál de los extremos procesales corresponde aportar o pedir el medio de convicción. Al respecto, la jurisprudencia especializada, desde antiguo, ha dicho que “[l]a carga de la prueba incumbe a quien afirma un hecho que tiende a cambiar el statu quo de las cosas”44, esto es, “[i]ncumbe la 39 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia de 24 de febrero de 2010. MP. William Namén Vargas. Ref. C-25899- 3103-002-2002-00084-01 40 Folios 35 a 61 del cuaderno físico de la Corte Suprema de Justicia 41 Corte Constitucional. Sentencia C-700 de 2013 42 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia SC 423- 2023 43 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 2ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1951 «( ) El sistema legal distribuye por anticipado entre uno y otro litigante la fatiga probatoria.
Textos expresos señalan al actor y al demandado aquellas circunstancias que han de probar teniendo en consideración diversas proposiciones hechas en el juicio». (págs. 211 a 213). 44 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 16 de julio de 1892 G.J. T. VIII, pág. 115 25 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial prueba al que afirma”.45 Como se sabe, la carga de la prueba comporta un aspecto material: la falta de acreditación de un hecho relevante perjudica a la parte que debía probarlo.46 En tal virtud, la insuficiencia probatoria es un riesgo que, en principio, deben asumir los litigantes47, en tanto el juez adopta la decisión en contra de quien no satisfizo la carga -regla de juicio-.48 En el punto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción ordinario ha señalado que49: El principio de carga de la prueba guarda relación con el interés que dentro del juicio tiene cada una de las partes en demostrar los hechos relevantes para obtener decisión favorable.
En esa medida, como carga procesal, indica a los intervinientes en el juicio cuales son los hechos que deben demostrar para sacar avante sus aspiraciones, de manera que su omisión trae aparejada una consecuencia gravosa para el litigante que la incumple, por cuanto, además, se constituye en una regla que le indica al juez como debe decidir si las partes no satisfacen dicha carga, determinación que debe ser de fondo aun cuando no existan medios demostrativos que acrediten los hechos o los aportados resulten escasos para la formación del convencimiento del juez…”.
Así entonces, correspondía a la demandante aportar las pruebas idóneas con las cuales demostraría la calidad de sociales de los bienes activos inventariados, bajo el aforismo jurídico onus probandi incumbit actori, pues, “en línea de principio, quien afirme, reclame o pretenda algo en un proceso judicial, debe probarlo, sin que aquí haya una justificación que exceptúe esa carga”.50, circunstancia que no acaeció, pues dicha parte fue pasiva en la aportación probatoria, cuando era su deber probar lo que pretendía. 16.
Conforme lo anotado en precedencia habrá de modificarse el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 31 de mayo de 2024 emitida en audiencia por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en el sentido de declarar fundadas parcialmente las objeciones a las partidas primera y tercera de los activos inventariados. En lo demás el proveído permanecerá incólume.
Así mismo, se modificará el numeral segundo del auto apelado y en su lugar se ordenará que, como recompensa a cargo del señor Luís Carlos García García y en favor de la sociedad patrimonial se incluyan las siguientes sumas de dinero: - Partida Primera: La suma de $15´335.200,92 Partida tercera: la suma de $37´435.896,33 45 El Digesto de Justiniano. D.22, 3, 2.
D’Ors, A. y otros. Pamplona, Aranzadi, 1972, pág. 89. Con esta regla capital se evita “que las simples severaciones de los contendientes se repliquen hasta el infinito.” Bonnier, É. Traité des preuves. Henri Plon. París, 1873, pág. 31. 46 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia SC437-2023. 47 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Sentencia CSJ SC437-2023. 48 Couture, Eduardo J., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 3ª edición, Roque Depalma Editor, Buenos Aires, 1958: «( ) Desde este punto de vista, la carga funciona, diríamos, ὰ double face; por un lado, el litigante tiene la facultad de contestar, de probar, de alegar; en ese sentido es una conducta de realización facultativa; pero tiene al mismo tiempo algo así como el riesgo de no contestar, de no probar, de no alegar.
El riesgo consiste en que, si no lo hace oportunamente, se falla en el juicio sin escuchar sus defensas, sin recibir sus pruebas o sin saber sus conclusiones. Así configurada, la carga es un imperativo del propio interés…” (se resalta. págs. 211 a 213). 49 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia SC1301-2022 50 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia SC1468 de 9 de julio de 2024. Rad. 05001-31-03-016-2013-00536-01 MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 26 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial Las anteriores sumas de dinero serán distribuidas en partes iguales a los señores Luís Carlos García García y Liliana Mejía Támara. Igualmente, se modificará el numeral tercero de la providencia apelada, en el sentido de que se aprueba el inventario de bienes de la sociedad patrimonial conformado de igual forma por las recompensas antes señaladas a cargo del señor Luís Carlos García García y en favor de la sociedad patrimonial.
En lo demás permanecerá indemne. Sin costas en esta instancia ante la concesión de amparo de pobreza en favor de la parte apelante y ante la prosperidad parcial del recurso. (numeral 3 artículo 365 del C.G.P.) DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de fecha 31 de mayo de 2024 emitida en audiencia por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, en el sentido de declarar fundadas parcialmente las objeciones a las partidas primera y tercera de los activos inventariados. En lo demás el proveído permanecerá incólume.
SEGUNDO: MODIFICAR parcialmente el numeral segundo del auto apelado, en el sentido de ordenar incluir como recompensa a cargo del señor Luís Carlos García García y en favor de la sociedad patrimonial se incluyan las siguientes sumas de dinero: - Partida Primera: La suma de $15´335.200,92 Partida tercera: la suma de $37´435.896,33 Las anteriores sumas de dinero serán distribuidas en partes iguales a los señores Luís Carlos García García y Liliana Mejía Támara.
El resto de la providencia permanecerá incólume.
TERCERO: MODIFICAR parcialmente el numeral tercero de la providencia apelada, en el sentido de que el inventario de bienes de la sociedad patrimonial que se aprueba, está conformado de igual forma con las recompensas antes señaladas a cargo del señor Luís Carlos García García y en favor de la sociedad patrimonial. En lo demás permanecerá incólume.
CUARTO: Por la secretaría de la Corporación, devuélvase al juzgado de origen el expediente físico allegado en calidad de préstamo.
QUINTO: SIN CONDENA EN COSTAS ante la concesión de amparo de pobreza en favor de la parte apelante y ante la prosperidad parcial del recurso. (numeral 3 artículo 365 del C.G.P.) 27 Radicación No: 73-001-31-10-002-2017-00623-02 Liquidación de sociedad patrimonial
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada, - Firma electrónica ASTRID VALENCIA MUÑOZ Firmado Por: Astrid Valencia Muñoz Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 266ef38013f74fe0880dc67dd33b162777f8387420866fe4610c7e5902058b3 2 Documento generado en 19/11/2024 09:43:44 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 28