Rad. Único: 08-001-31-05-014-2013-00273-02 Int. 74.359 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR RAFAEL MARCUCCI DÍAZGRANADOS RADICACIÓN ÚNICA: 08001-31-05-014-2013-00273-02 TIPO DE PROCESO: ORDINARIO LABORAL DEMANDANTE: PABLO RAFAEL GUTIERREZ MIRANDA DEMANDADO: DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y OTROS Acta No. 53 A los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), se procede a resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra el auto de fecha 23 de noviembre del 2022, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se rechazó la demanda.
ANTECEDENTES El proceso se inició por demanda ordinaria laboral presentada por el señor PABLO RAFAEL GUTIERREZ MIRANDA contra el DISTRITO ESPECIAL INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES- EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES LIQUIDADA, pretendiendo que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional a partir del 16 de marzo de 2012, fecha en la que cumplió los 50 años de edad en cuantía inicial de $ 4.175.757, correspondiente al 85.18% del salario promedio devengado.
Con la primera mesada indexada, que se condene a pagar al DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES y la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA, EN LIQUIDACIÓN, el retroactivo pensional desde el 16 de marzo de 2012 y hasta el momento en que se le reconozca y pague la pensión proporcional de jubilación convencional.
Que los valores antes mencionados sean indexados y se condene a las demandadas al pago de intereses moratorios señalados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que se falle extra y ultra petita y se condene en costas a las demandadas. 1 Rad. Único: 08-001-31-05-014-2013-00273-02 Int. 74.359 En el sub lite, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral- Sala de Descongestión No. 2, de fecha 3 de mayo del 2021, M.P. CECILIA MARGARITA DURAN UJUETA, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla – Sala primera de Decisión Laboral-, de calenda 26 de enero del 2017 que resolvió modificar la sentencia de primera instancia, de la siguiente forma: “PRIMERO: MODIFÍQUESE, el numeral TERCERO -3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada de fecha seis (06) de marzo de dos mil quince (2015), proferida por la Señora Juez Catorce- 14- Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por el Señor PABLO RAFAEL GUTIERREZ MIRANDA contra el D.E.I.P. DE BARRANQUILLA Y LA DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA-, el cual quedara de la siguiente manera: a) DECLÁRESE, que la pensión de jubilación proporcional convencional reconocida al demandante PABLO RAFAEL GUTIERREZ MIRANDA rige a partir del 16 de marzo de 2012, en cuantía de UN MILLÓN QUINIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS CUARENTA PESOS $1.510.340). b) CONDÉNESE a la entidad demandada DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, a reconocer y pagar al accionante, por concepto de mesadas pensionales atrasadas o retroactivas, pertenecientes al tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 2012 al mes de noviembre de 2016, debidamente indexadas e incluidas las mesadas adicionales, asciende a CIENTO DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($117.053.353).
A partir del mes de diciembre del año 2016, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, seguirá pagando como mesada pensional la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($1.745.619).
SEGUNDO: CONFÍRMESE la sentencia apelada en todo lo demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.” Posteriormente, mediante auto del 23 de noviembre de 20221, el a quo resolvió librar mandamiento de pago en los siguientes términos:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por Cumplimiento de Sentencia a favor del demandante señor PABLO RAFAEL GUTIERREZ MIRANDA, y en contra de la 1 23AutoLibraMandamientoEjecutivo-Pago 2 Rad. Único: 08-001-31-05-014-2013-00273-02 Int. 74.359 DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, por la suma de TRECIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL DIECIOCHO PESOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS.
M/L ($351.812.018,45), por concepto de mesadas retroactivas, Indexación de mesadas retroactivas, menos descuentos en salud, costas en primera instancia y costas de la Corte Suprema, discriminada así: Retroactivos del 16 de marzo del 2012 a octubre del 2021 Indexación desde marzo del 2012 a octubre del 2022 Menos descuento en salud (12%) Costas Primera Instancia Costas Corte Suprema –Sala Laboral- $240.752.206,50 TOTAL $351.812.018,45 $143.872.098,57 $ -46.154.916,61 $ 4.542.630,00 $ 8.800.000,00 SEGUNDO: CONCEDER a la parte demandada el término de cinco (5) días, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente auto, para que efectúe el pago.
TERCERO: NOTIFICAR este proveído a la entidad demandada por ESTADO de conformidad con el inciso segundo del artículo 306 del Código General del Proceso y a la Procuradora Judicial Laboral de conformidad con señalado en el art. 277 de la C.N. y el Decreto 262 de 2000.
CUARTO: NOTIFICAR este proveído a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado según lo dispuesto en el Art. 612 del C.G.P., en concordancia con lo dispuesto en los Decretos 4085 de 2011, art 2º y el Decreto 1365 de junio de 2013, a la cual se le correrá traslado por un término de veinticinco (25) días a partir del día siguiente hábil al de la notificación del presente auto, para lo cual se hace entrega de la copia de esta providencia, vencido el mismo se continuará con el trámite del proceso.
QUINTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES que el monto por concepto de aportes a salud sea transferido a la entidad promotora de salud a la que se encuentre afiliado el pensionado. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte demandante presentó el recurso de reposición y en subsidio el de apelación2, en los siguientes términos: “Se observa que en el numeral 1° del auto del 23 de noviembre de 2022, se libró mandamiento de pago por la suma de $351.812.018,45 millones de pesos cuando se debió ordenar el 2 Primera Instancia_IngresoExpedienteJuzgadoOrigenEjecutivo_Memorial_2023095422983 3 Rad.
Único: 08-001-31-05-014-2013-00273-02 Int. 74.359 mandamiento de pago por la suma de $397.966.934 millones de pesos, pues tal y como se discriminó en dicho numeral primero y al sumar el retroactivo que va del 16 de marzo de 2012 al mes de octubre de 2021 por valor de $240.752.206,50; más la indexación que seria $143.872.098,57 que va de la fecha del mes de marzo de 2012 al mes de octubre de 2022, más las agencias de primera instancia que serían $4.542.630, más las agencias de la corte suprema de justicia en sala laboral que serían $8.800.000, para un total de $397.966.934, suma por la cual debió librarse mandamiento de pago.
En segundo lugar y en consonancia con lo objetado anteriormente, el monto del valor de mandamiento de pago debe incluir los $46.154.916,61 que ordena el juez, deducir del valor que recibiría el demandante por concepto de retroactivo pensional, indexación del retroactivo pensional y mas costas del proceso ordinario, pues esta suma se deduciría del total que debe recibir el demandante por cumplimiento de sentencia, debido a que las sumas liquidas que se determina que implica el retroactivo que va del 16 de marzo de 2012 al mes de octubre de 2021 por valor de $240.752.206,50; más la indexación que sería $143.872.098,57 que va de la fecha del mes de marzo de 2012 al mes de octubre de 2022, más las agencias de primera instancia que serían $4.542.630, más las agencias de la corte suprema de justicia en sala laboral que serían $8.800.000, un total de $397.966.934, menos la suma que, si sería el caso, el valor de los aportes en salud del cual no compartimos esa adición que se le hizo a esa sentencia ordinaria tal y como lo argumentamos a continuación.” Por su parte, el apoderado judicial de la parte ejecutada, presentó recurso3 contra la providencia que libró mandamiento de pago, manifestando que no se encuentra de acuerdo con el mandamiento de pago, ya que el señor EDGARDO SARMIENTO BARROS ingresó en nómina en noviembre de 2021, según la Resolución No. 157 de 12 de octubre de 2021, y que la DDL es una entidad distinta y autónoma respecto al Distrito de Barranquilla, que la entidad que representa es un establecimiento público de orden distrital, adscrito a la secretaria de hacienda, dotado de personería jurídica y autonomía administrativa y patrimonio independiente, que a su turno, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones, fue creada como una empresa industrial y comercial del Estado, del orden distrital, con independiente de la DDL, en cuanto a su patrimonio, deberes y obligaciones.
Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante auto del 20 de mayo de 2022 dentro del proceso ordinario laboral de cumplimiento de sentencia de EDGARDO ANTONIO GONZALEZ LOZANO VS EDT LIQUIDADA, RAD. 2005-00389, resolvió lo siguiente: “SEGUNDO: ACLARAR que la sucesión procesal, en lo que respecta a la DIRECCION DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, 3 Primera Instancia_IngresoExpedienteJuzgadoOrigenEjecutivo_Memorial_2023095537313 4 Rad.
Único: 08-001-31-05-014-2013-00273-02 Int. 74.359 recae únicamente sobre los recursos resultantes de la culminación del proceso liquidatorio para la constitución del patrimonio autónomo de la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. (Liquidada) y, una vez agotados estos, los recursos que deberá gestionar ante el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla para atender las acreencias de dicha entidad” Es decir, que a juicio del referido Juzgado, “la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES debe pagar pero no con su propios recursos, tal como lo está diciendo ahora en el auto recurrido, sino con los recursos que hayan quedado o resultado del proceso liquidatorio de la extinta EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES y una vez agotados estos recursos, entonces, deberá gestionar los mencionados recursos ante el DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA para atender este tipo de acreencias”.
CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que en virtud del principio de consonancia estatuido en el art. 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la competencia de esta Corporación está enmarcada por las inconformidades presentadas por los recurrentes, al arribar el conocimiento del asunto en razón al recurso de apelación formulado por la parte ejecutante y ejecutada.
La recurribilidad en apelación de la providencia de que se trata aparece autorizada en el numeral octavo del artículo 65 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, por ser la que decidió sobre el mandamiento de pago. Sentado lo anterior, se tiene que el a quo consideró que en el presente asunto se reunían los requisitos legales para librar mandamiento de pago en contra de la DDL, ya que el título que se busca ejecutar consiste en sentencias debidamente ejecutoriadas, a saber, SL 1804-20214, de fecha 3 de mayo del 2021, que resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla5, de fecha 26 de enero de 2017, la cual resolvió modificar el numeral tercero de la sentencia proferida por el a quo, el 6 de marzo de 2015 y declaró que la pensión de jubilación proporcional reconocida al demandante rige a partir del 16 de marzo de 2012 y condenó a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla a “reconocer y pagar al accionante, por concepto de mesadas pensionales atrasadas o retroactivas, pertenecientes al tiempo comprendido entre el 16 de marzo de 2012 al mes de noviembre de 2016, debidamente indexadas e incluidas las mesadas adicionales, asciende a CIENTO DIECISIETE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS ($117.053.353).
A partir del mes de 4 Recursos Extraordinarios_RecursoExtraordinarioCasacion_Sentencia no casa, pág. 80 5 Segunda Instancia_RecursoApelacionTribunal_Sentencia de segunda instancia_2023091244057 5 Rad. Único: 08-001-31-05-014-2013-00273-02 Int. 74.359 diciembre del año 2016, la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA, seguirá pagando como mesada pensional la suma de UN MILLON SETENCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE PESOS ($1.745.619).” Es decir, que contrario a lo que afirma la parte ejecutada, el mandamiento de pago librado en contra de la DDL no fue producto de un mero capricho del juzgador de primera instancia, sino que fue producto de una obligación, clara, expresa y exigible a cargo de esta demandada, ya que, en las sentencias judiciales anteriormente señaladas, la orden de pagar las condenas se le dio a la DDL, sin condicionamientos de ningún tipo.
Además de lo anterior, las sumas liquidadas en el mandamiento de pago corresponden a las mesadas causadas entre el 16 de marzo de 2012, fecha desde la que fue condenada a pagar el retroactivo, mediante sentencia de segunda instancia, hasta octubre de 2021, fecha en la que se ingresó en nómina al demandante, según la Resolución No. 157 de 12 de octubre de 20216.
Ahora bien, haciendo un estudio del motivo de la inconformidad presentada por el apoderado judicial de la parte ejecutante, encuentra la Sala que no es posible acceder a losolicitado, teniendo en cuenta que el descuento por concepto de aportes a salud ordenado en el auto que libró mandamiento de pago, opera por ministerio de la ley, sin que se exija pronunciamiento judicial expreso, tal como lo prescriben los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 692 de 1994, sobre este respecto, la Corte Suprema de Justicia7 se ha pronunciado de la siguiente forma: “Por tanto, la entidad que tiene a cargo el pago de la mesada pensional debe efectuar las deducciones con esa finalidad, por ser un mandato ineludible del legislador.
Sobre este particular, es oportuno traer a colación la providencia CSJ SL4537-2021, en la cual la Sala memoró lo siguiente: En torno al tema propuesto en la acusación, esta Sala, desde la sentencia CSJ SL11692019, precisó que no se requiere autorización judicial para realizar los descuentos sobre la mesada pensional, para cubrir los aportes con destino al sistema de salud.
En la referida decisión se dijo al respecto: Ahora bien, teniendo presente que la cotización destinada a financiar el sistema de seguridad social en salud está a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento en el que adquieren esa calidad, y que efectuar las correspondientes deducciones sobre la mesada, para tales efectos, representa una de las obligaciones corrientes de cada fondo de pensiones, que opera por ministerio de la ley, la Corte estima forzoso precisar que no es necesaria alguna declaración judicial tendiente a reconocer ese deber o a imponerlo, como se venía concibiendo en anteriores oportunidades. 6 Págs. 29 a 36, Primera Instancia_IngresoExpedienteJuzgadoOrigenEjecutivo_Memorial_2023095537313 7 AL475-2023 6 Rad.
Único: 08-001-31-05-014-2013-00273-02 Int. 74.359 En ese sentido, para la Corte el hecho de que el respectivo juzgador de instancia no confiera una autorización expresa al fondo de pensiones para realizar los descuentos con destino al sistema de salud no se puede traducir, en manera alguna, en una negación de esa potestad que, se repite, representa en realidad una de las obligaciones típicas del respectivo fondo, que opera por mandato legal insoslayable.” No obstante, realizados los cálculos aritméticos por parte del actuario vinculado a esta Sala de Decisión, se tiene que la liquidación realizada por el a quo, presenta inconsistencias respecto al monto de los descuentos por salud, ya que el juzgador de primera instancia liquidó dichos aportes del total de las mesadas ordinarias y adicionales, junto con su indexación, cuando lo correcto consistía en hacerlo solo por las mesadas ordinarias sin indexar, arrojando un valor de $24.932.366; por otra parte se tiene que la indexación de las mesadas ordinarias y adicionales liquidadas en la sentencia de segunda instancia, arroja un total de $38.217.398; las mesadas ordinarias y adicionales desde diciembre de 2016, hasta octubre de 2021, indexadas hasta octubre de 2022, arrojan un total de $ 164.822.250,72.
En consecuencia, esta Sala modificará el auto de fecha 23 de noviembre de 2022, de conformidad con lo expuesto en precedencia. Finalmente, la Sala se abstendrá de imponer costas en esta instancia, por no haberse causado. Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto de fecha 23 de noviembre de 2022, proferido por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual quedará así:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago por cumplimiento de sentencia a favor del demandante señor PABLO RAFAEL GUTIERREZ MIRANDA, y en contra de la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, por la suma de TRECIENTOS OCHO MILLONES QUINIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA Y CUATRO CENTAVOS. M/L ($308.503.265,74), por concepto de mesadas retroactivas, Indexación de mesadas retroactivas, menos descuentos en salud, costas en primera instancia y costas de la Corte Suprema, discriminada así: Retroactivos mesadas ordinarias y adicionales del 16 de marzo $ 117.053.353 7 Rad.
Único: 08-001-31-05-014-2013-00273-02 Int. 74.359 del 2012 a noviembre de 2016. Indexación causada desde 1 de diciembre de 2016, hasta octubre de 2022 de mesadas ordinarias y adicionales del 16 de marzo del 2012 a noviembre de 2016. Retroactivos mesadas ordinarias y adicionales de diciembre de 2016 a octubre del 2021, indexado a octubre de 2022.
Menos descuento en salud (12%) Costas Primera Instancia Costas Corte Suprema –Sala Laboral- $38.217.398 $ 164.822.250,72 $ - 24.932.366,01 $ 4.542.630,00 $ 8.800.000,00 TOTAL $ 308.503.265,74 SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CESAR RAFAEL MARCUCCI DIAZGRANADOS Magistrado Ponente (Ausencia justificada) CLAUDIA MARIA FANDIÑO DE MUÑIZ EDGAR ENRIQUE BENAVIDES GETIAL Magistrada Magistrado Firmado Por: Cesar Rafael Marcucci Diazgranados Magistrado Sala 008 Laboral 8 Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Edgar Enrique Benavides Getial Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d874c7b6a56ecbdf1ca436a6fb5e91fe922d21811d75321b4bf3bb9bc2908c99 Documento generado en 27/09/2024 02:38:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica