Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: APELACIÓN AUTO RAD. 2004.00381.01 (1)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

RAD. 47.288.31.53.001.2004.00381.01 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA QUINTA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Santa Marta, treinta de octubre de dos mil veinticuatro. Se procede a resolver la apelación interpuesta por los demandados Alfonso Acevedo Acevedo Y Gerardo Rueda Mantilla, frente al numeral 2° del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), el 11 de junio de 2021, al interior del proceso ejecutivo promovido por BAVARIA S.A., contra la sociedad Acevedo Rueda Ltda. y los recurrentes.

I.ANTECEDENTES 1. Dentro del trámite en mención, los apelantes solicitaron “la PRESCRIPCION DE LA ACCION EJECUTIVA”, argumentando que si bien “la notificación del mandamiento de pago se surtió en tiempo, es decir, interrumpió la prescripción, como es apenas elemental, por TRES AÑOS MAS., (sic) que es el tiempo de prescripción de la CAMBIARIA (art. 789 Comercial)”, tal interrupción “resultó inútil para que se consolidara definitivamente, pues, dictada la sentencia, en el año 2004, su NOTIFICACION no se cumplió en debida forma por defectos en el EDICTO con que se pretendió hacerlo”, toda vez que se omitieron sus nombres –al haberse puesto sólo el de la sociedad-, tal como lo exigía el artículo 323 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, y sin que hayan actuado desde la sentencia, por lo que ésta no se RAD. 47.288.31.53.001.2004.00381.01 encuentra ejecutoriada, al no 2 haber sido notificados (Archivo N° 06), de lo cual se corrió traslado a la demandante (Archivo N° 18), quien deprecó el rechazo de la petición, considerando: i) que no se alegó oportunamente la prescripción, que se interrumpió con la demanda y el proceso se encuentra activo; y ii) cuando se emitió la sentencia, los demandados estaban debidamente notificados, por lo que debían estar pendientes de la actuación (Archivo N° 19.2). 2.

Mediante auto adiado el 14 de mayo de 2021, el juzgado de conocimiento no accedió a la declaratoria de prescripción, señalando que el cómputo para ésta no opera desde la sentencia, además que, presentada la demanda, y librado el mandamiento de pago, éste fue notificado a los ejecutados dentro del año siguiente al enteramiento de la ejecutante, por lo que se interrumpió el término prescriptivo desde la formulación de aquélla (Archivo N° 21). 3.

Los afectados con la decisión solicitaron su adición, para que la A quo se pronunciara sobre la alegada falta de notificación de la sentencia (Archivo N° 23.1). 4. Por proveído del 11 de junio siguiente, se denegó la complementación requerida, y se rechazó de plano la nulidad propuesta. Lo primero, porque ante los argumentos expuestos en el auto del 14 de mayo, era innecesario estudiar los presuntos errores en el edicto; y lo segundo, porque no se señaló la causal de nulidad invocada, que en todo caso quedó saneada respecto de la sociedad y el demandado Alfonso Acevedo Acevedo (Archivo N° 25).

RAD. 47.288.31.53.001.2004.00381.01 3 5. Contra la precedente determinación, los ejecutados presentaron el recurso de apelación, circunscribiéndolo al rechazo de la invalidez solicitada, pues en su concepto, la juez debió dar prelación al derecho sustancial además de no y establecer estar la determinado causal el invocada, saneamiento argumentado, respecto de Gerardo Rueda Mantilla, quien “no había comparecido al proceso luego de haber sido sentenciado” (Archivo N° 26.1).

Por auto del 28 de junio, se concedió la alzada (Archivo N° 28). II. CONSIDERACIONES 1. Primigeniamente, es del caso recordar que las nulidades procesales están contempladas en el ordenamiento jurídico colombiano como mecanismos idóneos para invalidar las actuaciones que transgredan el derecho fundamental al debido proceso; concretamente, el Capítulo II del Título IV del Código General del Proceso, regula la mencionada figura, previendo, en su artículo 133, las causales taxativas de su declaratoria, las cuales sólo podrán ser invocadas por quien se encuentre legitimado para su ejercicio y, por regla general, en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte la sentencia, o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella, siempre que no hayan sido saneadas.

Sin embargo, no puede perderse de vista que la H. Corte Constitucional, concretamente en la sentencia C-491 del 2 de noviembre de 19951, en la que estudió la exequibilidad de la expresión “solamente”, consagrada en el artículo 140 del entonces vigente Código de Procedimiento Civil, que señalaba los motivos de invalidez de la actuación, estableció que “además de 1 M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

RAD. 47.288.31.53.001.2004.00381.01 4 dichas causales legales de nulidad, es viable y puede ser invocada la consagrada en el artículo 29 de la Constitución, según el cual “es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”, esto es, sin la observancia de las formalidades legales esenciales requeridas para la producción de la prueba, especialmente en lo que atañe con el derecho de contradicción por la parte a la cual se opone ésta”2. 2.

En el presente caso, los recurrentes estiman que la funcionaria de primera instancia, no debió rechazar de plano la nulidad propuesta, sino darle curso, atendiendo la prelación del derecho sustancial sobre el procesal. No obstante, no puede perderse de vista, que el debido proceso también es una garantía fundamental, que debe ser respetada en los distintos trámites, tanto judiciales como administrativos (Artículo 29 de la Constitución Política).

Y en ese sentido, el artículo 135 del C.G. del P., prevé que “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer”. Confrontado lo anterior con las circunstancias que aquí se ventilan, es evidente que los promotores ejecutados, de la están invalidez, dada legitimados su condición para de solicitarla, expresaron los hechos en que se fundamenta (falta de notificación de la sentencia por haberse omitido el nombre de los apelantes), pero no determinaron la causal Lo cual fue reiterado en la sentencia C-217 del 16 de mayo de 1996.

M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 RAD. 47.288.31.53.001.2004.00381.01 5 esgrimida, lo que, como señaló la A quo, conduce al rechazo de la pretensión. De todas maneras, estima la Sala Unitaria que no se configuró una irregularidad de tal envergadura, que conduzca a la anulación de la actuación, pues ese es un remedio extremo, cuya única finalidad es garantizar el debido proceso, como arriba se indicó. Lo reconoce por oportunamente anterior, los de la por apelantes, orden de cuanto, como fueron enterados pago, y contra se ella formularon excepciones previas (que fueron rechazadas) y de mérito, lo que descarta la causal 8ª del artículo 133 del Estatuto Procesal, que se configura “8.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Tampoco tiene aplicación lo preceptuado en el inciso 2° de la norma transcrita, que prevé que “Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este Código.”, porque la sentencia que declaró no probadas las excepciones de mérito, entre otras determinaciones, sí se notificó por edicto, tal como lo preveía el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil RAD. 47.288.31.53.001.2004.00381.01 6 (Pág. 201 del Archivo N° 01 contentivo del proceso).

Y si bien es cierto que en aquél se omitieron los nombres de los recurrentes, sí se plasmaron los de la entidad demandante, su abogado y la ejecutada Sociedad Acevedo & Rueda Ltda., cuyo gerente es precisamente el señor Alfonso Acevedo Acevedo y el suplente, Gerardo Rueda Mantilla, promotores de este trámite. Recuérdese, que entre los principios que regulan las nulidades, está el de trascendencia, según el cual la irregularidad invocada, ha de generar la violación del derecho fundamental al debido proceso, pues de lo contrario, quedará saneada.

De allí que el numeral 4 del artículo 136 prescriba como causal de saneamiento, “Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”. 3. Así las cosas, se confirmará la decisión cuestionada y se condenarán en costas a los apelantes, para lo cual se señalará como agencias en derecho, la suma de $800.000.

Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 2° del auto proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Fundación (Magdalena), el 11 de junio de 2021, al interior del proceso ejecutivo promovido por BAVARIA S.A., contra la sociedad Acevedo Rueda Ltda., Alfonso Acevedo Acevedo Y Gerardo Rueda Mantilla, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia. RAD. 47.288.31.53.001.2004.00381.01 SEGUNDO: Condenar 7 en costas a los recurrentes.

Se fija la suma de $800.000 por concepto de agencias en derecho.

TERCERO: determinación, remítase el Ejecutoriada expediente al esta juzgado origen, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CRISTIAN SALOMÓN XIQUES ROMERO Magistrado Firmado Por: Cristian Salomon Xiques Romero Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2bc04d97506207dbbd916db278c0660cfb4edb05bb4c07491c09c32d25d71857 Documento generado en 30/10/2024 03:58:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica de