TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-53 Consecutivo 70-708-31-89-001-2024-00045-01 Sincelejo, veinticinco (25) de agosto de dos mil veinticinco (2025) En la fecha, en cumplimiento de lo dispuesto en el art ículo 13 de la Ley 2213 de 2022, se reunió la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en aras de decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 01 de octubre de 2024, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido por CARMEN ENITH EALO GARCÍA, contra el MUNICIPIO DE SAN MARCOS.
A N T E C E D E N T E S 1. La señora CARMEN ENITH EALO GARCÍA, convocó a litigio a la autoridad territorial enunciada, con el fin de lograr el recaudo forzoso de la suma de $20’910.179, por concepto de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez reconocida por dicha entidad a su difunto hermano, Gabriel Ramón E alo García, a través del acto administrativo No 784 del 31 de octubre de 2022, junto a los intereses moratorios causados desde la exigibilidad de la obligación, y las costas procesales causadas en el juicio 1. 2.
En proveído de 12 de septiembre de 202 4, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos ordenó la devolución de la demanda, al considerar, primer o, que los artículos 84 y 85 del C.G.P., son aplicables en materia laboral por integración normativa, y en ese entendido, tal disposición exige que como anexos obligatorios, el certificado de defunción del causante, y la prueba del parentesco que 1 Derivado 01Demanda.pdf. 2 Aut o -E L - 2 0 2 5- 53 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 45 - 0 1 permita a la interesada acreditar su calidad de heredera; así mismo, la actora tampoco enunció quienes son los demás herederos determinados e indetermin ados de su hermano, o si frente a su muerte se promovió trámite sucesorio.
Por ese motivo, otorgó a la ejecutante el término de cinco días para subsanar las falencias descritas en precedencia 2. 3. En respuesta a ese exhorto, la señora Ealo García allegó al juzgado de conocimiento la copia aut éntica del certificado de defunción del señor Gabriel Ramón Ealo García, y su partida bautismal 3. 4. Mediante auto de 01 de octubre de 2024, el despacho de conocimiento rechazó la demanda formulada por la señora Carmen Enith Ealo García, al advertir que, aunque aportó la prueba que corrobora el fallecimiento de su hermano, no acreditó con suficiencia su parentesco con él, en tanto el documento idóneo para lograr ese fin es su registro civil de nacimiento, aunado a que tampoco manifestó quiénes son los herederos del señor Gabriel Ramón Ealo García, o el lugar donde se está ventilando su sucesión 4. 5.
Inconforme con esta decisión, la ejecutante la apeló, arguyendo que la intelección de la A Quo es desacertad a, en tanto indicó que su partida bautismal no es una prueba conducente, pese a que nació en el año 1945, época en la que estaba vigente la Ley 92 del 1938, la cual establecía como medio probatorio idóneo el documento que allegó al presentar su escrito de subsanación, tesis respaldada por la jurisprudencia especializada, lo que amerita que se libre el mandamiento de pago en la forma peticionada 5. 6.
El 10 de octubre de 2024, se concedió la alzada en el efecto suspensivo 6. C O N S I D E R A C I O N E S 2 Derivado 05AutoOrdena.pdf. 3 Derivado 06AgregarMemorial.pdf. 4 Derivado 08AutoRechaza.pdf 5 Derivado 09AgregarMemorial.pdf. 6 Derivado 10AutoConcede.pdf 3 Aut o -E L - 2 0 2 5- 53 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 45 - 0 1 1.
Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación, en tanto fue interpuesto contra el auto que rechazó la demanda, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del artículo 65 del CPTSS, dentro de un proceso ejecutivo laboral de primera instancia. 2. Conforme al recuento precedente, se encuentra que el problema jurídico a resolver por parte de la Sala se circunscribe a analizar, si el rechazo de la demanda que dictaminó la A Quo, se ajusta a lo contemplado en las normas procesales que regulan la materia. 3.
De los requisitos de la demanda, y sus anexos obligatorios dentro del proceso laboral. Para resolver la inquietud planteada, lo primero por recordar con relevancia es que, el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estipula que la demanda deberá contener los siguientes presupuestos: “1. La designación del juez a quien se dirige. 2.
El nombre de las partes y el de su representante, si aquellas no comparecen o no pueden comparecer por sí mismas. 3. El domicilio y l a di rección de las partes, y si se ignora l a del demandado o l a de su representante si fuere el caso, se indicará esta circunstancia bajo juramento que se entenderá prestado con la presentación de la demanda. 4.
El nombre, do micilio y di rección del apoderado j udicial del demandante, si fuere el caso. 5. La indicación de la clase de proceso. 6. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las vari as pretensiones se formularán por separado. 7. Los hechos y omisiones que sirvan pretensiones, clasi ficados y enumerados. de fundamento a las 8.
Los fundamentos y razones de derecho. 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba, y 10. La cu antía, cuando su estimación sea nec esaria para fijar la competencia. 4 Aut o -E L - 2 0 2 5- 53 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 45 - 0 1 Cuando la parte pueda litigar en causa propia, no será necesario el requisito previsto en el numeral octavo”.
Y en lo que respecta a los anexos obligatorios del libelo laboral, el canon 26 del CPTSS dictamina que aquella debe estar acompañada de los siguientes documentos: “1. El poder. 2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados. 3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante. 4.
La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado. 5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso. 6. La prueba del ag otamiento del requisit o de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija”. Y el artículo 28 del CPTSS, establece que, en caso de que el escrito inicial no cuente con alguno de esos requisitos, el juez de conocimiento procederá a devolver la demanda, en aras de que se subsanen las falencias detectadas dentro de los cinco días sigu ientes a la notificación del proveído correspondiente, so pena de rechazo.
4. EL CASO CONCRETO. En el asunto bajo examen, la señora CARMEN ENITH EALO GARCÍA, demandó ejecutivamente al Municipio de San Marcos, buscando obtener el recaudo de la indemnizaci ón sustitutiva que dicho ente territorial reconoció a su difunto hermano, el señor Gabriel Ramón Ealo García, obligación contenida en la Resolución No 784 del 31 de octubre del 2022.
Una vez arribado al despacho de conocimiento, este inadmitió la demanda ejecutiva, al considerar que la activa no acreditó los presupuestos exigidos en los artículos 84 y 85 del CGP, que le imponían acreditar la calidad de heredera con que pretende actuar, con indicación 5 Aut o -E L - 2 0 2 5- 53 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 45 - 0 1 del juzgado en que cursa el proceso de sucesión por la muerte del señor Gabriel Ramón Ealo García. La parte ejecutante pretendió subsanar lo requerido allegando la partida bautismal que acredita su nacimiento, y el certificado de defunción del causante, documentos que la juez de la causa consideró insuficientes para comprobar el parentesco requerido, lo que llevó al rechazo del libelo, decisión que fue controvertida por la actora, quien acudió en apelación bajo la égida de que los anexos incorporados con el memorial de subsanación resultan idóneos para validar la calidad con la que actúa. Clarificado el contexto del debate, lo primero que debe señalar la Sala, es que la jurisprudencia especializada, de antaño, ha explicado que los recursos dirigidos contra el auto que rechace la demanda comprenden al que negó s u admisión [CS J, STC2025-2020], motivo por el que resulta necesario abordar, como estudio preliminar, si las falencias advertidas por la A Quo daban lugar a la inadmisión y posterior rechazo del libelo ejecutivo emprendido por la señora Carmen Enith Ealo García, en aras de evitar perpetuar un antiprocesalismo.
En ese entendido, resulta imperioso puntualizar que las demandas ejecutivas sí son susceptibles de ser inadmitidas, y eventualmente rechazadas si no se subsanan las falencias advertidas por el juez de la ejecución, siempre que las mismas versen sobre los requisitos formales de la demanda, o sus anexos obligatorios, ya que si l o advertido por el juez conocedor del litigio es que el título base de recaudo no presta mérito ejecutivo, esa circunstancia “debe provocar una decisión de f ondo: la neg ativ a a librar mandamiento e jecu tivo” [CSJ, STC13670 -2022].
Ahora bien, al pasar al estudio del motivo de inadmisión declarado por la A Quo, causa extrañeza a la Sala que dicha funcionaria acudiera al Código General del Proceso para exigir a la demandante la prueba de su calidad de heredera, bajo la premisa de que era indispensable realizar una integración normativa, sin explicar siquiera sumariamente motivos o fundamento de esta consideración. los 6 Aut o -E L - 2 0 2 5- 53 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 45 - 0 1 Sobre el particular, la Sala debe señalar de entrada que no comparte la decisión del A Quo, pues basta con acudir a la intelección formada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, para concluir que “so lo an te v acíos o ausencia de regulación normativa de modo suple torio se puede acudir a normas de otros regímenes”, de modo que, aunque el artículo 145 del CPTSS establece la integración normativa, la misma no resulta automática o irreflexiva, esto es, que no implica que todas las reglas dispuestas en otros regímenes sean aplicables en materia laboral [CSJ, SL4286-2022], máxime si la codificación proc esal del trabajo cuenta con normas especiales sobre una temática.
Pues bien, a partir de una lectura del Código de Procedimiento Laboral, se vislumbra con claridad que, en el proceso laboral, la devolución de la demanda solo opera ante la falta de alguno de los requisitos establecidos en su artículo 25, o de uno de los anexos obligatorios que señala el canon 26, como quiera que ese es el entendimiento que surge de una interpretación sistemática del artículo 28 ibidem, de manera que no es factible acudir a la normatividad procesal general, como hiciere la jueza de primera instancia, cuando existen normas especiales que regulan la presentación de la demanda, y las consecuencias ante la ausencia de los mismos.
Bajo esa perspectiva, la codificación laboral no exige a la parte activa que allegue como anexo obligatorio la calidad de heredera exigida por la A Quo, pues el único requisito que como mínimo se asemeja, es el contenido en el numeral 4° del artículo 26 ibidem, que impone aportar junto al libelo la prueb a de la existencia y representación legal en aquellos casos en que demandante o demandado sean una persona jurídica, situación que no es la discutida en esta ocasión. Por si fuera poco, la norma ritual laboral tampoco impone a la parte que pregona la cali dad de heredera, hacer una enunciación de quiénes son los demás legatarios determinados e indeterminados, o el juzgado en el que se esté surtiendo el proceso sucesorio, pues como se dijo, estos son presupuestos propios del proceso civil, que no pueden ser extendidos automáticamente en el sendero laboral, por existir norma expresa que 7 Aut o -E L - 2 0 2 5- 53 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 45 - 0 1 regula los requisitos de la demanda, y los anexos que deben incorporarse a ella.
Ahora bien, esta Sala no desconoce que la falta de acreditación de la calidad de heredera es una circunstancia que puede configurar un defecto de forma, y por ende una excepción previa, según lo previsto en el numeral 6° del artículo 100 del CGP, -norma que sí es aplicable a los juicios laborales, por no existir norma especial que regule ese tipo de medios exceptivos en el CPTSS -; sin embargo, más allá de ello, no es dable que sea el juez quien, de forma oficiosa, invoque tal falencia en la fase inicial del trámite ejecutivo, en tanto todas aquellas irregularidades formales que constituyan excepcio nes previas, conforme al canon 442 ibidem 7, deben alegarse mediante reposición contra el mandamiento de pago.
En resumen, es claro el desatino de la juez de primer grado, al exhortar a la parte a acreditar tópicos que no son propios del trámite laboral, e xtralimitación jurisprudencial que compendiado no es propia previamente, y del que entendimiento constituye una ilegalidad que debe ser enmendada en esta instancia. Así las cosas, en vista de que el examen de la A Quo fue meramente formal, en tanto se lim itó al análisis de los requisitos de la demanda y de los anexos que van de su mano, es necesario REVOCAR la providencia que la inadmitió, y aquella que lo rechazó, y en su lugar, ORDENAR a la jueza de conocimiento que imparta un nuevo estudio del escrito inicial, sin exigir la comprobación de presupuestos y anexos que sean ajenos al régimen procesal del trabajo.
A juicio de la Sala, esta fórmula resolutiva es la que más respeta el principio de doble instancia, amén de que si este cuerpo coleg iado asumiera el estudio de fondo del título ejecutivo cuyo acopio es perseguido por la señora Ealo García, y llegara a la conclusión eventual de que no es dable librar mandamiento de pago, se estarían incorporando al debate nuevos argumentos que no podría n ser controvertidos por la parte impugnante, en tanto por su naturaleza, este proveído no es recurrible. 7 También aplicable por la remisión analógica contemplada en el artículo 145 del CPTSS. 8 Aut o -E L - 2 0 2 5- 53 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 45 - 0 1 Por consiguiente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del C.G.P., no habrá condena en costas de esta instancia, ante la revocatoria del auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:
PRIMERO: REVOCAR los autos de 12 de septiembre y 01 de octubre de 2024, proferido s por el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San Marcos, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, ORDENAR a la sede judicial de origen que, una ve z le sea retornado el expediente, proceda a impartir un nuevo estudio sobre la viabilidad de librar mandamiento de pago dentro del trámite de la referencia, sin exigir requisitos que no son propios de la normativa procesal laboral, acorde a lo previsto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Por Secretaría, y a través del aplicativo Justicia XXI Web – Tyba, DEVOLVER el expediente en su oportunidad al juzgado de origen y, DAR salida al presente proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO 9 Aut o -E L - 2 0 2 5- 53 C on s ec ut iv o 7 0 - 7 0 8 - 3 1 - 8 9- 0 0 1 -2 024 - 0 0 0 45 - 0 1 HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1d1a5e119e643ffd1c01443386bd8c02578f9ab85e87aced2eb157210f 2fbf13 Documento generado en 26/08/2025 10:55:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica