Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, catorce (14) de Agosto dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Penal Delito Procesado Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 70 RECEPTACIÓN. JOIVER RODRIGUEZ LOPEZ.
Decisión de Segunda Instancia Apelación Sentencia Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar). Ramiro Riaño Antolines. Confirma 200116001193201900414-00. JUAN CARLOS ACEVEDO VELASQUEZ 136 1. ASUNTO Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por del defensor1 del procesado, en contra de la Sentencia dictada el 5 de mayo de 2023, por el señor Juez Primero Penal del Circuito de Aguachica (Cesar), quien condenó al ciudadano JOIVER RODRIGUEZ LOPEZ, por el delito de RECEPTACIÓN. 2.
HECHOS Fueron expuestos en la sentencia de primera instancia, así: “(…) Siendo aproximadamente las 12:05 horas del 21/06/2019 en el kilómetro 1 vía La MataSan Roque, miembros de la Policía le realizan la señal de pare al vehículo clase motocicleta de placa REL-14B, conducida por el señor JOIVER RODRIGUEZ LÓPEZ C.C. 1.062.905.375, quien al momento de solicitarle los documentos de identificación y del vehículo, observan que la placa no portaba los emblemas del Ministerio de Transporte, por lo que proceden a verificar los sistemas de identificación de la motocicleta como es el chasis y motor, arrojando que pertenece a otra motocicleta de placa BIQ64D, por lo que consultan en la base de datos de la Policía Nacional arrojando como estado Hurtada bajo el radicado 200116001232201600771, chasís No. 9FSNF41J5GC175035 y motor No. 157FMI3B2Y33951, siendo capturado por el delito de receptación”
3. ACONTECER PROCESAL El día 22 de junio de 2019, ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica (Cesar) se legalizó la captura y se formuló imputación al señor JOIVER 1 Pedro Antonio Sánchez Santana (Defensor Contractual) CALLE 15 5-06. EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar RODRÍGUEZ LÓPEZ, por la presunta comisión del delito de Receptación, contemplado en el artículo 447 del Código Penal.
Ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica el 24 de mayo de 2022 se celebró a audiencia de formulación de acusación; la audiencia preparatoria tuvo lugar el día 20 de enero de 2023, y el juicio oral se desarrolló en varias sesiones, iniciando el día 28 de febrero de 2023 y culminó el 18 de abril de 2023 con el sentido de fallo condenatorio, se individualizo la pena y la Sentencia tuvo lugar el once (11) de abril de 2023.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Estimó, el señor Juez, que, frente a los argumentos de responsabilidad del procesado por el delito de receptación, se tiene que, a través del testimonio rendido por el subintendente de la Policía Nacional Leonardo Barros Camacho se indicó de manera coherente, clara y precisa que él junto a su compañero el día de los hechos requirieron al señor JOIVER RODRÍGUEZ LÓPEZ presentar los documentos de la motocicleta de placas REL-14B los cuales no los portaba consigo, percatándose de irregularidades en la placa, procediendo a verificar el número del chasís y del motor del rodante en las bases de datos, encontrando que estas pertenecían a la motocicleta de placas BIQ-64D, la cual estaba reportada como hurtada, confrontando los sistemas de información y bases de datos en los que pudo encontrar que el vehículo de la referencia había sido hurtado.
Frente a la responsabilidad subjetiva y a los reparos presentados por el defensor sobre la calidad en que su prohijado fue vinculado a la investigación, en atención a que en ningún momento ha ejercido la posesión con el ánimo de señor y dueño sobre el vehículo tipo motocicleta y por el contrario lo que se tiene es la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre este y un tercero, consistente en la entrega de un vehículo automotor para trabajar como mototaxi y comisionista por el cual el procesado debía pagar la suma diaria de doce mil ($12.000) pesos a la señora Milena Monsalvo, el despacho trajo a colación la postura adoptada por la Corte Suprema de Justicia en decisión SP3837 DE 2021 bajo radicado 58662. 2 2 CSJ, Cas.
Penal, Sent. Sep. 21/2021, Rad. 58662. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Puso de presente el ad quem que, con los testimonios ofrecidos por parte de la defensa, siendo estos los del procesado JOIVER RODRIGUEZ LÓPEZ y la señora MILENA MONSALVO, no se demostró la teoría del caso alterna de la defensa, en la cual esperaba establecer un duda razonable respecto a que se estaba frente a unos hechos en los cuales el presunto autor del delito de receptación ostentaba la calidad de arrendatario y no de poseedor con ánimo de señor y dueño de la motocicleta incautada, siéndole imposible al abogado contractual desarrollar su estrategia de defensa debido a la insuficiencia de los testimonios y la debilitada credibilidad generada por la irregular coherencia en la narración de los hechos realizada por sus testigos.
Indica que evacuada la etapa de practica de pruebas, se constató que el señor JOIVER RODRIGUEZ LÓPEZ es una persona que ejercía de manera libre y consiente la labor de mototaxista, por consiguiente, era su deber portar la documentación del rodante en regla, esto implica que para desarrollar esta actividad económica, de manera previa el procesado tenía el deber de conocer la documentación obligatoria, entre la cual, además del SOAT y la Revisión TécnicoMecánica, también se exige tener la Tarjeta De Propiedad en regla, así como portar la placa de identificación del vehículo correspondiente y no una adulterada como ocurrió en el caso concreto.
Este conocimiento mínimo se refuta de las personas que conducen un vehículo, bien sea motocicleta o automóvil, es decir, aplica como regla general para toda persona que conduzca un vehículo, lo cual para aquellas personas que se dedican al transporte adquiere una mayor relevancia, pues no sólo es el medio en el que se transportan, sino que es el instrumento que les provee su sustento diario, por ende, saben que, si no se encuentra al día, ello se traduce en la imposibilidad de conducir y por ende de cubrir los gastos que demandan para su manutención y que ese tipo de actividades informales con automotores, permitiéndole al juez de instancia determinar que el señor RODRIGUEZ LÓPEZ era consiente que el vehículo en el cual se transportaba carecía de documentación idónea capaz de establecer por si sola la propiedad lícita de ese bien mueble.
Puso de presente el juez fallador que con el testimonio ofrecido por la señora MILENA MONSALVO se brindó escaso conocimiento sobre las condiciones del SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar presunto contrato de arrendamiento que se celebrara entre el señor RODRIGUEZ LÓPEZ y su pareja sentimental, toda vez que, a pesar de indicar haber estado presente en la negociación, lo único que pudo ofrecer a la vista pública es su conocimiento de la cuota de doce mil ($12.000) pesos que el procesado debía darle diariamente por el uso de la motocicleta, sin brindar más detalles relativos a modo, tiempo, lugar y demás especificaciones del contrato de arrendamiento que la defensa pretendió destacar como herramienta estructural de su estrategia de defensa.
Incluso cuando el mismo procesado fue interrogado por su abogado, dio cuenta de haber estado en posesión de la plurimencionada motocicleta por cuenta del presunto contrato suscrito entre él y Alan de Jesús Niño Beltrán, quien de forma sorprendente no le entregó la documentación del velocípedo al momento de ceder en arriendo aquella, ni tampoco durante las semanas siguientes, como tampoco, posterior a su captura, aun cuando adujo en juicio, haberlo contactado, obteniendo como respuesta, que la moto no tenía ningún problema y que era totalmente legal.
Esbozo, que del dicho del togado de la defensa sobre que al momento de ser requerido el procesado por las autoridades policiales no presento ningún tipo de oposición o resistencia no significa que no tuviera nada que ocultar o que no estuviera desconociendo la norma, pues es simplemente un aspecto del acatamiento al requerimiento hecho por la autoridad policial cuando precisamente decidió detener la motocicleta, diferente al hecho de no solo no llevar consigo la documentación necesaria, no presentar la misma ni durante el momento de la captura en situación flagrancia, ni posterior a ella, ni a lo largo del juicio.
Conforme al artículo 381 de la ley procesal penal, las pruebas vertidas al juicio, no sólo denotan la existencia de la conducta como insistentemente se ha señalado, sino que por demás, las exculpaciones ofrecidas por el procesado y su testigo, no son suficientes para mantener la presunción de inocencia; quiere diferenciar el Juzgado que, si bien, es a la Fiscalía a quien le corresponde legal y cconstitucionalmente demostrar la existencia de la conducta al igual que la participación en ella del inculpado, en el caso sublite, el aquí llamado a juicio es una persona que aun cuando no es profesional, sabe leer y escribir, como ocupación tenía el mototaxismo y ser SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar comisionista de motos, por ende, lógico es razonar que, sabiendo cuales son los papeles que se necesita para comercializar y movilizar una motocicleta, lo que mínimamente se esperaba de aquel, era que los portara consigo para poder conducir, y más si su ocupación era la de mototaxista. 5.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADA Indica la defensa, que se demostró en la actuación procesal que el señor JOIVER RODRIGUEZ LOPEZ tenía el vehículo a nombre de un tercero señor ALAN DE JESÚS NIÑO BELTRÁN, quien se lo había cedido en arrendamiento por la suma de doce mil ($ 12.000) pesos diarios los cuales debía entregárselos en las horas de la tarde a la amiga sentimental del señor NIÑO BELTRÁN de nombre MILENA MONSALVO, persona que compareció al proceso y fue testigo de cómo su cliente recibió la moto en arrendamiento de manos del señor NIÑO BELTRÁN, que frente a los documentos de la moto le manifestaron que no los tenía y que estaban en trámite para recibir un duplicado.
Se le indago a la testigo como era la moto y que ella contesto una SUZUQUI negra, pero no tiene conocimiento de la marca y el modelo, inclusive ni su cliente sabia la Placa. Indico que, su ahijado judicial además de ejercer el mototaxismo se dedicaba a ser comisionista para vender algunos bienes, que la testigo manifestó que cada vez que el iba a llevar el dinero le preguntaba por los papeles de la moto.
Que su cliente pudo evadir el retén de la policía, pero no lo hizo porque el desconocía que esa moto no tenia papeles y el origen de la misma, y de haberlo sabio huye del lugar. Enfatizando que si hubiera tenido conocimiento de la procedencia del vehículo no lo recibe, así le hubieran entregado los papeles. Por último, recalco que, si el procesado no tenía la motocicleta con ánimo de señor y dueño sino la tenencia no puede endilgarle el delito de Receptación, recalco que tanto él, cómo la testigo aseguraron que el automotor lo recibió en calidad de arrendatario realizado con el ciudadano ALAN DE JESÚS NIÑO BELTRÁN y cuando se dio cuenta que la moto tenía problemas desapareció del municipio de Pelaya Cesar.
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6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 6.1. Fiscal 21 Seccional de Aguachica. Solicito se mantenga incólume la decisión de primera instancia, en atención a que no se logró acreditar que el procesado había tomado en arriendo el vehículo, además este debía establecer en que forma recibía la moto, es decir, corroborar el origen legal del mismo, en este caso considero que si se dan los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal para imponer sentencia condenatoria en contra del procesado por el delito de receptación. 6.2.
Delegada del Ministerio Público. Pidió que no se revoque la decisión por encontrase ajustada a derecho, manifestando que según la expuesto por el apelante lo que le falto a la Fiscalía es demostrar el dolo, pero frente a este la defensa no hizo ningún tipo de alusión, solo se encargo de determinar que este era un poseedor o arrendatario y por eso no se configuraba el elemento normativo del tipo penal de receptación, que el Juez resolvió jurisprudencialmente en relación a este tópico, manifestó que no se podía tener en cuenta lo esbozado en el Código Civil, “que es poseedor quien actúa como señor y dueño, sino el hecho de tener ese bien que resulto tener una procedente ilícita”.
Que de acuerdo a lo manifestado por el togado “ que JOIVER lo hizo porque tenía necesidad de trabajar y eso lo llevo a recibir la moto en esas condiciones” da a entender que si se tenia conocimiento de esa irregularidad que presentaba el vehículo, en atención a que nunca le entregaron los documentos a pesar que los solicitaba, que si bien es cierto, era una persona con necesidades económicas, no es menos cierto, que tenia capacidad y entendimiento para saber que un vehículo que se arrienda debe tener la documentación requerida y por ente claramente este no tenia una procedencia legal.
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7. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es competente esta Sala para conocer del asunto en los términos previstos en el numeral 1º del artículo 34 y en el artículo 179 del Código de Procedimiento Penal, y se circunscribirá el estudio a lo que fue objeto del recurso de apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados con él. De la sustentación del recurso de apelación impetrado, el problema jurídico a resolver se dirige a establecer si en el juicio oral, se demostró más allá de toda dura razonable frente a la responsabilidad subjetiva del procesado JOIVER RODRÍGUEZ LÓPEZ, frente a la comisión del hecho punible de receptación. Descendiendo al caso de estudio y en atención a que en la sentencia de primera instancia no se cuestionó sobre al elemento objetivo del tipo penal que se investiga, el debate se centrara en determinar si con el acervo probatorio se logró demostrar el elemento subjetiva del tipo penal enrostrado en grado de convicción, o por el contrario como lo sostiene el abogado se impide realizar un juicio de reproche contra el justiciable.
Es por eso que se hace necesario entrar analizar los testimonios debatidos en el juicio oral, lográndose extrae lo siguiente: • TESTIGO DE CARGO: 1- LEONARDO JOSÉ BARROS CAMACHO: Indicó que era el subteniente de la Policía Nacional y se desempeña como integrante del cuadrante vial 11 Aguachica, Policía de Tránsito, que es técnico de seguridad vial, recordó que para el año 2019 ostenta como patrullero de la Policía encontrándose laborando en el cuadrante vial 8 de Pelaya (Cesar), para el 21 de junio 2019 se encontraba realizando área de prevención y control en el municipio o el corregimiento de La Mata (Cesar) en la vía Nacional y le hacen la señal de pare al conductor señor JOIVER para practicarle un registro personal y al vehículo en que se movilizaba (motocicleta), percatándose que la placa que portaba no tenía los emblemas del Ministerio de transporte, motivo por el cual se dirijo a los sistemas de identificación del vehículo el chasis y el motor verificando en el Registro Único Nacional de Tránsito ( RUNT) que esa placa no SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar corresponde a la motocicleta.
Que con el número de chasis que tiene la moto procedió a solicitar los antecedentes en el sistema de la Policía en la PDA que es un aparato donde se consultan antecedentes a personas y vehículos y arroja como resultado que esa motocicleta tiene un DENUNCIO por el DELITO DE HURTO en la Fiscalía de Aguachica, Cesar y al verificar esta información se procede a realizar la captura del señor JOIVER por el DELITO DE RECEPTACIÓN. Para el día de los hechos se encontraban tres (3) unidades conformadas por el señor Intendente Castro, que ya se encuentra retirado de la Institución, el testigo que para la época de los hechos era patrullero y ALEX ORSINI DÍAZ y se encontraban exactamente en la vía nacional La Mata San Roque, Kilometro 1 eso es donde se encuentra la estación de servicio de La Mata Cesar.
¿Frente al conocimiento de que es lo permitida decir que esa placa no contaba con los emblemas y de cuales se refería? Manifestó “yo no puedo informar o manifestar algún tipo de examen pericial porque no cuento con esa idoneidad, solo que en ese momento me doy cuenta junto con mi compañero ORCINI de que la placa no tenía el logo del Ministerio de transporte.
Este fue el único indicio que tuvimos en ese momento para verificar la motocicleta, y dirigirnos a los sistemas de identificación del vehículo como lo son el chasis y el motor” Que cada vehículo posee su sistema de identificación y es como el número de cedula, es decir, el número del chasis es único e irrepetible y al verificar a que placa le correspondió ese, era una placa diferente a la que llevaba el rodante del procesado, poniendo de presente además, que en la consulta arrojo una información en rojo donde decía que se encontraron antecedentes, comunicándose de manera inmediata ante la DIJIN de Valledupar, los cuales manejan la información completa, veraz y eficaz de cada antecedente que arroja el aparato, informando que sobre el automotor pesada una denuncia de hurto de fecha 9 de marzo de 2016, ante la Fiscalía de Aguachica, que durante la captura y posterior a ella el tenedor del vehículo no presento la documentación del mismo, que la personas saben de la procedencia de este tipo de vehículos, que la motocicleta era marca Suzuki, línea GF125, color negro, Modelo 2016 y que debía mirar el informe para acordarse sobre el número de chasis, después refrescar memoria manifestó que la placa que portaba el vehículo era la REL 148, pero la que le correspondía es la BIQ 64D.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En sede de interrogatorio, advierte el defensor que en el informe aparece que la moto es marca BAJAJ y no SUZUKI, a lo que respondió el declarante, que efectivamente aparece en el informe que era marca BAJAJ, el cual fue un error de los de la SIJIN, pero todos los sistemas de información le corresponden a la motocicleta.
En el re directo esbozo que la marca del vehículo no genera ningún tipo de dudas frente a la identidad del vehículo. • TESTIGOS DE DESCARGO 1- JOIVER RODRIGUEZ LOPEZ ( Procesado): preciso que para el día de los hechos vivía en Pelaya (Cesar), de ocupación comisionista y mototaxista, que el vehículo que iba manejando el día de los hechos era de propiedad de ALAN DE JESÚS NIÑO BELTRÁN, el cual se lo recibió por arriendo en el mes de mayo y por esto debía entregarle doce mil ($12.000.00) pesos diarios a la señora MILENA MONTALVO.
Indico el declarante que cuando lo retuvieron llamo a la señora antes mencionada para preguntar por el dueño del vehículo y “esta manifestó que no sabía de él, porque ya habían terminado esa relación sentimental que tenían”, y al salir en libertad y por medio de la señora MONTALVO se contactó con arrendador del vehículo y le manifestó que estaba haciendo el procedimiento para el tema de la motocicleta porque no tenía ningún tipo de problemas y desde el 2019 de ha tenido contacto con él. Todos los días cancelaba la suma de doce mil entregarle doce mil ($12.000.00) pesos a la señora MILENA MONTALVO persona autorizada para recibirlos desde el mes de mayo hasta el 20 o 21 de junio, fecha en la que le quitan la moto.
Durante el contrainterrogatorio realizado por la delegada del ente acusador reitero que era de profesión mototaxista desde el año 2019, que no era comisionista de mototaxistas, sino que por ejemplo compraba un congelador, una casa y otros elementos y lo vendía, después de reiterada la pregunta este manifestó que también ayudaba a vender motos para ganarse el diario, pero que era mototaxista y solo SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tenía una motocicleta para ejercer su profesión, que solicito los documentos de esa moto y que al momento de la captura no los portaba, que no eran necesarios esos documentos en la modalidad de transporte que el hacía. Frente al interrogante ¿Para transportar personas usted no necesitaba la tarjeta de propiedad, la licencia de conducción, el SOAT?, manifestó el declarante que sí. La señora Fiscal deja constancia que el procesado había expresado que tenia en su poder los documentos de la moto, pero este responde que no los portaba, revelo además, que prestaba sus servicios de Pelaya a La Mata, e incluso a Aguachica llegaba haciendo viajes, conocía que en esa vía la Policía realizaba ese tipo de intervenciones las cuales fue objeto, pero nunca conto con la documentación porque no los tenia, pero a pesar de esas circunstancias siguió utilizando la motocicleta, que no le suministraron ningún tipo de recibido por el dinero entregado a la señora MILENA MONTALVO y él tampoco los expidió, puso de presente que conocía a la señora desde el año 2017 y al señor ALAN más o menos en el año del 2020, por lo anterior, la señora Fiscal manifestó que los hechos ocurrieron en el año 2019, el declarante corrigió su respuesta expresando que conoció al señor ALAN para el año 2018 más o menos, que la señora Blanco sabía que el dinero entregado era por el alquiler de la moto. 2- MILENA MONTALVO: En su intervención relató que conoce al procesado desde el año 2017, que tenía una relación sentimental con el señor ALAN DE JESÚS, quien tenía varias motos para mototaxiar y este le alquilo al señor JOIVER una GS SUZUKI negra y a cambio debía entregarle a ella la suma de doce ($12.000) mil pesos diarios, sostiene la declarante que llegó un momento que el mencionado señor no le llevó el dinero acordado y que al día siguiente la llamo solicitándole que se comunicara con el señor ALAN en atención a que había sido capturado por la moto que le habían dado a trabajar y esta le manifestó que no era posible porque no tenían una relación sentimental estable, dice que se logró contactar con él, le comunica la situación y habla con JOIVER y le dijo que no se preocupara que esa moto era legal, que en algún momento las cosas se iban a solucionar.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Manifestó la declarante que “suponía que el dueño del vehículo era Alán de Jesús” y que la moto fue entrega en arrendamiento, que cuando el hoy procesado fue capturado el mencionado señor no se presentó. En sede de contrainterrogatorio la declarante expuso la forma como conoció al procesado, reitero sobre el arriendo del vehículo y el acuerdo económico, que no duro mucho tiempo de relación con el señor ALAN, que no conocía los negocios del él, que siendo de Pelaya no conocía donde residía su excompañero sentimental.
Ahora buen, realizando el recuento de los testimonios escuchados en juicio oral resulta procedente hacer alusión a lo que consagración legal del tipo penal acusado. Frente al delito de receptación, dicha conducta punible se encuentra enmarcada en el articulo 447 de la normal Sustantiva Penal el cual reza: “ El que sin haber tomado parte en la ejecución de la conducta punible adquiera, posea, convierta o transfiera bienes muebles o inmuebles, que tengan su origen mediato o inmediato en un delito, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y multa de seis punto sesenta y seis (6.66) a setecientos cincuenta (750) salarios mínimos legales mensuales vigentes, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor.
Si la conducta se realiza sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos; o sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión, o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado, la pena será de seis (6) a trece (13) años de prisión y multa de siete (7) a setecientos (700) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la conducta se realiza sobre un bien cuyo valor sea superior a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes la pena se aumentará de una tercera parte a la mitad. Si la conducta recae sobre los siguientes productos o sus derivados: aceites comestibles, arroz, papa, cebolla, huevos, leche, azúcar, cacao, carne, ganado, aves vivas o en canal, licores, medicamentos, cigarrillos, aceites carburantes, vehículos, autopartes, calzado, marroquinería, confecciones, textiles, acero o cemento, en cuantía superior a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la pena imponible se aumentará hasta en la mitad”.
Resulta importante destacar que el elemento subjeto del tipo penal de receptación es netamente doloso, lo que quiere decir que para su tipificación se tiene que demostrar que el sujeto activo de la conducta tenga conocimiento o por lo menos la mínima posibilidad de conocer la procedencia ilícita del bien. Sobre lo manifestado anteriormente, es necesario traer a colación lo que la doctrina a dicho en los siguientes términos: SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “En la receptación es indispensable demostrar que el responsable del hecho ha obrado con conocimiento de la ilícita procedencia de las cosas ocultadas, negociadas, etc.
Sin ese conocimiento no es posible dar aplicación al artículo 177, por ser esta una infracción esencialmente dolosa que requiere cabal conocimiento de que las cosas que se contraen (sic) la ocultación o el expendio son el fruto de un delito…”3. De conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Penal la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización. También será dolosa la conducta cuando la realización de la infracción penal ha sido prevista como probable y su no producción se deja librada al azar, y es así como a partir de esta enunciación se hará el respectivo análisis.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto a este punto ha expresado: “El dolo corresponde a la conjunción de conocer y un querer, que se ubica en la parte interior del sujeto. En el ámbito penal actúa con tal especie de conducta quien sabe de su acción es objetivamente típica y requiere para su realización, de manera que el dolo está compuesto por dos elementos: Uno, intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento o conciencia de los elementos objetivos del tipo penal.
Y otro, volitivo, que implica querer realizarlos. Así, el dolo directo o de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado y realiza lo necesario para conseguirlo” 4 Consecuentemente con los expuesto y con la finalidad de resolver el problema jurídico planteado, se hace necesario acudir a la prueba indiciaria o indirecta, ya que no existe medio probatorio directo que pueda acreditar tal situación. Frente a este tipo de circunstancias el Alto Tribunal ha indicado que el indicio hace parte del sistema probatorio, aunque no aparezca mención expresa a él en el artículo 382 de la citada Ley 906, en función de lo cual ha explicado que […] para construir un indicio debe existir un hecho indicador debidamente constatado, de manera que es necesario señalar cuáles son las pruebas del mismo y qué valor se les confiere.
Si no se cuenta con pruebas del hecho indicador, o existiendo no se les da credibilidad, no puede declararse probado y, por ende, tampoco puede intentarse la construcción de ningún indicio. Demostrado el hecho indicador, a continuación, se debe expresar la regla de la experiencia que le otorga fuerza probatoria al indicio, pues eventualmente puede ser falsa, o tomada con un alcance diferente al que realmente tiene y, por ello, es indispensable señalarla para garantizar su contradicción. 3 ARENAS, ANTONIO VICENTE: Comentarios al Código Penal Colombiano. Tomo II.
Parte Especial. Página # 120. 6ª Edición. Editorial Temis. 1.986. 4 CSJ, Cas. Penal, Sent. ag. 02/2023, Rad. 62189 M.P. Luis Antonio Hernandez Barbosa. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 12 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Enseguida debe enunciarse el hecho indicado, cuya fortaleza dependerá del alcance de la regla de la experiencia. Y, por último, hay que valorar el hecho indicado, en concreto y en conjunto con los demás medios probatorios, en orden a concluir qué se declara probado (SP1569-2018).5 Por consiguiente, mediante el indicio es posible sustentar una sentencia de condena teniendo en consideración «todas las hipótesis confirmantes e invalidantes de la deducción, porque sólo cuando la balanza se inclina seriamente hacia las primeras y descarta las segundas, puede afirmarse la gravedad de una prueba que por naturaleza es contingente.»6 Pone de presente la Sala, que comparte la postura del Juez Fallador frente al reparo del togado de la defensa sobre la calidad en su ahijado judicial fue vinculado a la investigación, poniéndose de presente que el verbo “poseer” contenido en la figura delictual no es asimilable precisamente a la institución civil de la posesión que tiene que ver con la tenencia material con ánimo de señor y dueño, sino con una más naturalística propia de la conducta que se quiere proscribir y que va desde la nuda tenencia o custodia del bien hasta el dominio con connotaciones de propiedad.
Precisándose, además que no se logró demostrar durante el proceso la teoría del caso de la defensa en cuanto a la existencia de un supuesto contrato de arrendamiento que tenia el hoy procesado con el señor ALAN DE JESÚS, llamando poderosamente la atención que los testigos no conocían los apellidos del supuesto arrendador, su lugar de ubicación, requisito esencial el cualquier tipo de negocio jurídico, tambien resultan incoherencias tales como que la testigo que presuntamente recibía el dinero por el arriendo, seguía recibiendo el dinero pese a que ya no tenia una relación formal con su novio, de igual manera resulta extraño como el mismo procesado se confunde con las fechas en las que supuestamente conoció a la persona que le arrendo el mototaxi, y solo es hasta que la Fiscalía le hace caer en cuenta de la fecha de los hechos, que corrige su respuesta, todo esto son indicios de mala justificación, además no es dable que una persona que maneje un transporte de servicio público, no tenga tan siquiera los documentos del mismo, y además que pese a que lo hace desde hace bastante tiempo y es su medio de sustento, no los tenga en su poder, lo que tambien es un indicio de responsabilidad.
Ahora bien, con las pruebas aportadas y los hechos externos desplegados por el procesado se demuestra que el procesado actúo dolosamente, considerando además que se tiene como hecho probado que al señor JOIVER RODRÍGUEZ LÓPEZ, se 5 6 CSJ, Cas. Penal, Sent. oct. 28/2018, Rad. 55641 M.P. Patricia Salazar Cuellar. CSJ, Cas. Penal, Sent. 12 may. 2004, rad. 19773.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 13 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar le fue encontrada la motocicleta de placas GF125 la cual no contaba con los logos del Ministerio de Transporte, además esta no le correspondía al vehículo, en atención a que revisado en los sistemas de información con el número de chasis y de motor la placa de ese automotor era la BIQ 64D la cual estaba reportada como robada.
No puede pasar por alto que el hoy investigado tenia conocimiento de realizar negocios y las implicaciones que llevan con ellos, en atención a que tal como este lo manifestó cumplía funciones de comisionistas y de acuerdo a su dicho servía de intermediario en la venta de casas, neveras y motos, es decir, mínimamente debía conocer que para realizar algún tipo de transacción tenía que investigarse la procedencia de la moto y además para realizar cualquier tipo de contrato sea escrito o verbal como en este caso, se debe contar con toda la documentación en regla.
Llamando poderosamente la atención por parte de esta Sala la paquidermia con que actuó el hoy procesado, frente al dicho por el supuesto arrendador en cuanto a que no contaba con la documentación en regla, si este como mototaxista y comisionista, tenía conocimiento que existía una posibilidad que el vehículo en cuestión resultara hurtado, en atención a que esta situación debe estar siempre en su diario vivir.
Esta sala no comparte la postura del togado de la defensa, al pretender despojar de todo tipo de responsabilidad a su ahijado judicial por su actuar durante el procedimiento de captura o que debido a sus carencias económicas tomó la decisión de acceder a ese supuesto arrendamiento sin ningún tipo de miramiento. Incluso si se hubiera logrado demostrar que el sentenciado tenia el moto taxi en arriendo, el solo hecho de tener conocimiento de que el mismo o partes de este provenían de un ilícito lo hacen incurrir en el delito antes referido, y el hecho de tener en su poder un bien sin que le importara su procedencia y que debiendo tener los documentos del mismo para conducir y utilizarlo, ni siquiera se inmute en hacerlo, permite inferir que si tenia conocimiento de que el mismo provenía de un ilícito, pero sin importarle ello, prefirió no solo tenerlo en su poder, sino además utilizarlo de manera ilegal, tanto así que la placa no correspondía al vehículo antes mencionado, lo que hace aún mas evidente la situación respecto al dolo del sentenciado.
SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 14 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así las cosas, la Sala considera que la decisión adoptada por el Juez de Primera Instancia se adoptó bajo el análisis de la prueba recaudada y practicada en juicio, además de la implementación de las reglas de la experiencia y la sana critica.
En el presente caso no se apelo la pena impuesta al sentenciado, sin embargo esta Sala observa que la pena efectivamente fue tasada en el cuarto mínimo lo cual esta conforme a lo establecido en la normatividad penal, razón por la cual no se adentrara a realizar un estudio respecto a este tema en particular. Lo mismo sucede con los subrogados penales por cuanto que por expresa prohibición legal del artículo 68ª del código penal, para este delito no proceden los subrogados penales de la suspensión de la ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria del artículo 38b.
Bajo estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia condenatoria, dictada el día 5 de mayo de 2023, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, en contra del señor JOIVER RODRÍGUEZ LÓPEZ, a quien se le acusó como autor de la receptación contemplado en el artículo 447 del Código Penal. En mérito de lo expuesto, la SALA PENAL DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Aguachica, Cesar, en contra del señor JOIVER RODRÍGUEZ LÓPEZ, a quien se condenó como autor del delito de receptación contemplado en el artículo 447 del Código Penal, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, que deberá interponerse dentro del término legal, tal como lo prevé el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal. SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 15 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Una vez ejecutoriada la sentencia, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADO: RAMIRO RIAÑO ANTOLINES DELITOS: RECEPTACIÓN CUI: 200116001193201900414-00 16