Proceso: Demandante: Demandada: Rad.: Verbal María Angélica Medina Alfonso. Willi Fernando Corredor Valero y otro. 11001310302020210039002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Sería del caso resolver sobre el recurso de apelación que formuló la demandante contra el auto III proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de esta ciudad, de no ser porque avizora esta Corporación que deviene improcedente.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído n.° III emitido el 19 de marzo de 2025, el operador de primera instancia anunció que, en atención a la ausencia de pruebas pendientes por practicar, una vez quedara en firme dicha providencia, las diligencias ingresarían al despacho para dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 278 del Código General del Proceso, esto es, proceder a dictar sentencia anticipada1. 2.
Inconforme, la promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. En lo sustancial, indicó que el interrogatorio de los convocados reviste especial importancia en los trámites declarativos, en tanto permite indagar de forma sistemática y precisa los supuestos que dieron origen al 1 Página 3, Archivo 41AutoTieneNotificadoDemandadaNiegaDecretoPruebasPoneEnConocimientoSentenciaAnticipada, Subcarpeta Cuaderno Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia. 1 Exp. 11001310302020210039002 litigio.
Así pues, sostuvo que dicho elemento suasorio posibilita conocer la versión de los demandados y confrontarla con la expuesta en la demanda para lograr una mejor comprensión de la controversia2. Por tanto, al confirmar su determinación, el a quo concedió la alzada, que pasa a resolverse previas las siguientes: CONSIDERACIONES 1. Primariamente, corresponde a este Tribunal verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para la concesión y admisión del recurso de apelación, según lo dispuesto en el canon 325 del Código General del Proceso, el cual establece la realización de un examen preliminar como etapa previa.
En este contexto, vale la pena memorar que la concesión y admisión de la impugnación han sido consagradas por el legislador de forma estricta, en virtud del principio de taxatividad que rige el remedio vertical; de este modo “en materia de apelaciones rige el principio de taxatividad, según el cual, solo son susceptibles de ese medio de impugnación las determinaciones previstas como tales por el legislador”3. 2.
En este sendero, cumple precisar que la decisión objeto de alzada es el auto n.° III proferido el 19 de marzo de 2025 por el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá D.C., por medio del que se resolvió lo siguiente: “Atendiendo a que no hay pruebas que practicar y una vez en firme ésta providencia, y previa fijación en lista del proceso conforme al artículo 120 del CGP, ingresen las diligencias al despacho para dar aplicación a lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 278 ibídem (sentencia anticipada)”4.
Así, pronto se observa que la citada determinación no es susceptible de reclamación vertical, comoquiera que no se encuentra contemplada entre las providencias taxativamente enlistadas como apelables en el artículo 2 Archivo 42RecursoDeReposicionSubsidioApelacion, Subcarpeta Cuaderno Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia. 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (22 de agosto de 2023).
Sentencia STC8225-2023 [M.P. Hilda González Neira]. 4 Página 3, Archivo 41AutoTieneNotificadoDemandadaNiegaDecretoPruebasPoneEnConocimientoSentenciaAnticipada, Subcarpeta Cuaderno Principal, Carpeta 001PrimeraInstancia. 2 Exp. 11001310302020210039002 321 del Estatuto Adjetivo, ni en normativa especial alguna. En ese orden, cabe precisar que, si bien la metada disposición legal prevé que “[s]on apelables las sentencias de primera instancia”, la decisión en cuestión, lejos de constituir un pronunciamiento que finalice la respectiva instancia, se limita a anunciar una actuación judicial futura. 3.
Por todo lo demás, no sobra precisar que los reparos de la recurrente ya fueron resueltos por esta Corporación en proveído de esta misma fecha, por lo que, una resolutiva adicional deviene insustancial. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación presentado contra el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. Devuélvase el expediente al despacho de origen. Notifíquese, JUAN CARLOS CERÓN DÍAZ Magistrado Ponente Firmado Por: Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 002 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8b6936b0d48e92384b934db7786803842eb51f43ddd7741f08c32e6ebd36417 Documento generado en 21/05/2026 04:29:40 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 Exp. 11001310302020210039002