TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., doce de julio de dos mil veinticuatro Radicado: 11001 31 03 011 2024 00189 01 - Procedencia: Juzgado 11 Civil del Circuito. Impug. de actos: Aníbal Rodríguez Guerrero vs. Edificio 70 A 70 P.H. Asunto: Apelación auto que negó medida cautelar. Se resuelve la apelación subsidiaria interpuesta por la parte demandante contra el auto de 7 de mayo de 2024.
ANTECEDENTES 1. En la providencia atacada el juzgado de primera instancia negó la solicitud presentada por el actor dirigida a que se suspendiera la decisión adoptada por la asamblea extraordinaria de copropietarios de la propiedad horizontal accionada celebrada el 12 de marzo de 2024, en la que se “inhibió” de reconocer el derecho a la “objeción de conciencia” que presentó el 30 de agosto de 2023, por no contarse con elementos de juicio para establecer “prima facie” la nulidad alegada, así como el riesgo de afectación a los derechos de otros copropietarios y el funcionamiento del edificio. 2.
Inconforme, el extremo demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. En sustento, manifestó que las decisiones adoptadas por la demandada1, sí constituyen “una abierta y palmar infracción al régimen jurídico”, además de irrespetar e ignorar el derecho a la “objeción de conciencia”, pues desconoce lo establecido por el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-108 de 2016; y que la cautela solicitada no afectaría a la propiedad horizontal porque no desatendió sus cargas económicas al utilizar un medio alterno para su cumplimiento mediante la Relacionadas con la demora en resolver sobre el reconocimiento de la “objeción de conciencia” que presentó e inhibirse para pronunciarse acerca de dicho pedimento. 1 2 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00189 01 entrega de un vivero para que se cumpla la labor de reforestación ordenada por la Secretaría Distrital de Ambiente. 3.
Para mantener incólume su decisión, el a-quo señaló que no se cumplen los presupuestos para acceder a la cautela, comoquiera que no se advierte, “sin mayor elucubración jurídica”, y de manera ostensible, la infracción que se alega en la decisión cuestionada, y que el asunto será objeto de estudio en la parte instructiva. CONSIDERACIONES 1.
En materia de apelación de autos, como en el presente caso, la competencia del superior se encuentra limitada al temario planteado por el recurrente (art. 328 Cgp), pero que obviamente tenga pertinencia en relación con la decisión cuestionada, de donde, como la segunda instancia no puede asumir un conocimiento panorámico, quedan fuera de debate y sin necesidad de respuesta aspectos que no se refieran a lo dicho por el apelante y al objeto de la determinación impugnada.
En otras palabras, como al Tribunal sólo le es permitido analizar el proveído objeto de alzada con base en lo aducido en el recurso de apelación, es decir, su labor se circunscribe al estudio de los motivos concretos de controversia planteados por el inconforme, siempre que tengan relación con la determinación atacada y los supuestos, argumentos o deducciones lógico-jurídicas que la fundamentaron, de entrada se precisa que, en este caso, cuestiones ajenas a lo manifestado en la alzada no podrán ser examinadas. 2.
Ahora, tratándose de medidas cautelares, éstas van a la par del proceso principal y se encaminan a precaver obstáculos para la eficacia del fallo estimatorio que pueda llegar a proferirse, por lo que se les ha considerado una forma de tutela jurídica de carácter instrumental y preventiva 2 3 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00189 01 autorizada para ciertos casos, por fuera del proceso, antes o en curso del mismo, siempre y cuando quien las solicite señale unas precisas circunstancias, a saber: la apariencia del derecho por cuyo reclamo aboga (fumus boni iuris) y el peligro de daño por la demora del litigio o de las vías normales de protección (periculum in mora).
En materia de impugnación de decisiones de asamblea, juntas directivas o de socios, el inciso 2° del artículo 382 del Cgp contempla la posibilidad para el demandante de solicitar la suspensión del acto objeto de ataque, medida que para ser concedida requiere, además de la petición de parte hecha con la presentación de la demanda, que se considere conveniente para evitar la causación de perjuicios graves “y el demandante prest[e] caución en la cuantía que aquel señale…”.
Mas para su decreto no es preciso que ya se hayan irrogado daños con la expedición del acto, pues bastará con acreditar, a lo menos sumariamente, la potencialidad o eventualidad de su causación para que el Juez tenga bases a partir de las cuales estimar la urgencia y necesidad requeridas para disponerlas. Desde luego no luce suficiente la mera afirmación de ilegalidad acompañada de la caución respectiva, porque, como ya se indicó, el decreto de la cautela exige la apariencia de buen derecho, comprobación atañedera a un juicio de probabilidad inicial y que este Tribunal ha considerado que no necesariamente debe entenderse como la aportación de prueba absoluta e incontrovertible, la que sólo puede exigirse para la definición del asunto, sino que en atención al carácter instrumental de tales medidas es suficiente una prueba sumaria para el efecto.2 3.
A la luz de los mencionados presupuestos, y centrado el asunto exclusivamente en el reparo expresado en el escrito de alzada, cuestión 2 Abreviado de Bavaria S.A. contra Cupocrédito y otro. Rad. 98-1998. auto 10 abril de 2000. 3 4 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00189 01 delimitada con suficiencia en los antecedentes de esta providencia, se advierte que la decisión cuestionada habrá de confirmarse.
Lo anterior, habida cuenta que en el estado actual del proceso no se encuentra verificada la apariencia de buen derecho que se requiere para acceder a la petición cautelar del demandante, que se concreta a “la suspensión provisional del numeral 11-a) del acta de la asamblea del 12 de marzo de 2024 por la cual la demandada se inhibió de reconocer el derecho fundamental [de objeción de conciencia] invocado por el Sr Aníbal Rodríguez Guerrero desde el 30 de agosto de 2023”.
Además, tampoco concurren los requisitos de urgencia y necesidad de la medida cuya declaratoria se pretende. En efecto: 3.1. La inconformidad del demandante se soporta en gran medida en la demora en resolverse acerca del reconocimiento de la “objeción de conciencia” que presentó, así como la improcedencia de la decisión de la asamblea extraordinaria de la copropiedad de declararse inhibida para pronunciarse sobre tal solicitud, pues, en su sentir, debía accederse de manera favorable a su pedimento, siendo el referido órgano de la propiedad horizontal el competente para resolver, y para lo cual hizo alusión a lo establecido en el artículo 32 de la Ley 675 de 2001 y a varias sentencias de la Corte Constitucional, entre ellas, la SU-108 de 2016; sin embargo, en esta etapa del trámite dichos argumentos resultan insuficientes para la demostración de la apariencia de buen derecho.
Al respecto, revisadas las funciones de la asamblea de copropietarios consagradas en el artículo 34 de la Ley 675 de 2001, no se aprecia, en principio -al margen de lo que en momentos posteriores pueda llegar a resolverse sobre el asunto-, alguna que puntualmente se relacione con las solicitudes como la presentada por el demandante, y aunque en las 4 5 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00189 01 sentencias de la Corte Constitucional citadas por aquél se hace alusión a la “objeción de conciencia”, lo cierto es que la problemática estudiada en esas providencias no guarda intrínseca correlación con el asunto objeto de controversia en el sub lite.
De igual manera, se pone de presente que en el expediente no obra copia de los estatutos de la P.H., de donde a estas alturas del proceso no se observan elementos que pudieran dar cuenta una eventual vulneración ostensible del estatuto social, o una flagrante o grosera contrariedad con la ley. Así las cosas, en el escenario actual no se evidencias suficientes razones para acceder a la cautela pedida, máxime que “el juez, para ordenar la cautela, no puede suponer lo que se debe probar”3. 3.2.
Y en cuanto a los presupuestos de urgencia y necesidad de la medida, se pone de presente que la decisión objeto de este litigio corresponde a la inhibición de la asamblea de copropietarios de la propiedad horizontal demandada de reconocer la “objeción de conciencia” que presentó el accionante en el curso de esa reunión, de ahí que esa determinación, en estricto sentido, no comportaría una medida que genere afectación inmediata de derechos del demandante o que pueda generar trasgresión aún mayor con el paso del tiempo, y por tanto, no resulta imperioso el decreto de la cautela a fin de precaver un supuesto y eventual menoscabo de las garantías del interesado. 4.
Conviene memorar, en este punto, que el funcionario judicial debe ser sumamente cuidadoso cuando se trata de temáticas relacionadas con el ordenamiento de medidas cautelares, por lo que se exige rigurosidad en 3 Sala Civil del TSB, providencia de 2 de abril de 2008, rad. 2007 00222 01. 5 6 Apelación auto 11001 31 03 011 2024 00189 01 estudio de los presupuestos establecidos para su decreto, los que en este caso no se presentan.
Frente a la prudencia sobre medidas cautelares, la Corte Constitucional ha decantado: “[…] Las medidas cautelares tienen amplio sustento constitucional, puesto que desarrollan el principio de eficacia de la administración de justicia, son un elemento integrante del derecho de todas las personas a acceder a la administración de justicia y contribuyen a la igualdad procesal.
Sin embargo, la Corte ha afirmado que `aunque el Legislador, goza de una considerable libertad para regular el tipo de instrumentos cautelares y su procedimiento de adopción, debe de todos modos obrar cuidadosamente, por cuanto estas medidas, por su propia naturaleza, se imponen a una persona antes de que ella sea vencida en juicio. Por ende, … los instrumentos cautelares, por su naturaleza preventiva, pueden llegar a afectar el derecho de defensa y el debido proceso, en la medida en que restringen un derecho de una persona, antes de que ella sea condenada en un juicio”4. 5.
Todo lo anterior impone, como ya se había anunciado, confirmar la providencia censurada. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, CONFIRMA el auto proferido el 7 de mayo de 2024 por el Juzgado 11 Civil del Circuito.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE El Magistrado, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA 11001 31 03 011 2024 00189 01 4 Sentencia C-379/04 6 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: caef396bcabcc92afeb9cff98bf9322e1e9cedd7228ca3ad1fb188453d65e068 Documento generado en 12/07/2024 04:40:20 p. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica