Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante En favor de Accionada Vinculadas Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 183 Acción de Tutela Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA Nueva EPS S.A. S.A. Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y Secretaría de Salud Departamental del Cesar.
Derechos Fundamentales a la Salud, a la Vida Digna, a la Dignidad Humana, a la Igualdad. Sentencia Segunda Instancia Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. José Ismael Valencia Mendoza 20011 31 04 003 2024 00170 01 2024 00207 Se revoca numeral segundo. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 370 de la fecha Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el Apoderado Especial1 de Nueva EPS S.A. S.A., en contra del fallo proferido el 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, que decidió amparar los derechos fundamentales a la Salud y a la Vida Digna de la señora HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA, ordenando a NUEVA EPS S.A. S.A., que autorice el servicio de cuidador domiciliario por doce (12) horas diarias; realice valoración médica, donde se indique si conforme a las patologías que la usuaria padece, requiere o no de los servicios de enfermero/cuidador domiciliario veinticuatro (24) horas al día, y conforme a esa valoración autorice los procedimientos o servicios que requiere en la forma que lo ordene el médico tratante, y le brinde todos los requerimientos que sean propuestos por su médico tratante para combatir sus diagnósticos clínicos, incluido los gastos de transporte desde el municipio donde tiene su domicilio, hasta la ciudad donde sea remitida (ida y de regreso), y si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, cubrir los gastos de alojamiento. 1.
ANTECEDENTES: 1.1. La solicitud de tutela Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos: 1 Señor Marco Antonio Calderón Rojas CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR. CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Afirmó la Agente Oficiosa que su abuela, la señora HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA2, una adulta mayor, se encuentra afiliada a NUEVA EPS S.A.; fue diagnosticada con Hipertensión Esencial, Secuelas de Enfermedad Cerebrovascular No Especificada Hemorragia u Oclusiva.
Por su estado de salud fica y mental, requiere que la EPS accionada le ordene atención de cuidador por doce (12) horas al día, atención de terapias físicas domiciliarias, atención de terapias fonoaudiológicas domiciliarias, e insumos como pañales para adulto talla M, nistatina más oxido de zinc, medicamentos, y todo lo que requiera por orden de su médico tratante.
Señala que, aunque desea velar por la salud y los cuidados médicos de su familiar, se encuentra impedido para sufragar los gastos económicos que estos requieren; por tal razón, se acercó al Nueva EPS S.A., el día 22 de octubre de 2024, y realizó Petición formal de atención de cuidador por doce (12) horas al día, atención de terapias físicas domiciliarias, atención de terapias fonoaudiológicas domiciliarias, e insumos como pañales para adulto talla M, nistatina más oxido de zinc, medicamentos, junto con la garantía de realización de todos los procedimientos médicos que los especialistas ordenen con ocasión de sus patologías; no obstante, la Entidad respondió desfavorablemente la Petición, negando lo solicitado y vulnerando los derechos fundamentales a la Salud de su agenciada.
Solicita se tutelen los derechos fundamentales constitucionales a la Salud, a la Vida Digna, Dignidad Humana y a la Igualdad, de la señora HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA, vulnerados por Nueva EPS S.A., y, en consecuencia, se ordene a Nueva EPS S.A., i) le otorgue el servicio de cuidador por doce (12) horas al día, atención de terapias físicas domiciliarias, atención de terapias fonoaudiológicas domiciliarias, e insumos como pañales para adulto talla M, nistatina más oxido de zinc, y medicamentos que se necesiten u ordene el médico tratante con ocasión de las patologías de su abuela. 1.2.
Acontecer procesal Repartido el escrito de tutela, le correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar3, donde se imprimió trámite mediante providencia del 15 de noviembre de 2024, disponiendo notificar y correr los respectivos traslados a la parte accionada, esto es, a la Nueva EPS S.A., y a las vinculadas Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y a la Secretaría de Salud Departamental del Cesar, acto que se cumplió mediante 2 3 Identificada con cédula de ciudadanía 26.860.304 Conforme acta individual de reparto del 14 de noviembre de 2024, con secuencia 5235360 2 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar el envío del escrito de tutela y el precitado auto admisorio, a los correos electrónicos dispuestos para tal efecto, el 18 de noviembre de 2024, a las 02:29 de la tarde. 1.3.
Respuesta de la accionada y vinculadas Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES. informó por intermedio de Apoderado Judicial4 que, a partir del día 01 de agosto de 2017, entró en operación la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, como una entidad adscrita al Ministerio de Salud y Protección Social, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, encargada de administrar los recursos que hacen parte del Fondo de Solidaridad y Garantía - FOSYGA, del Fondo de Salvamento y Garantías para el Sector Salud - FONSAET, los que financien el aseguramiento en salud, los copagos por concepto de prestaciones no incluidas en el plan de beneficios del régimen contributivo, los recursos que se recauden como consecuencia de las gestiones que realiza la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).
En consecuencia, a partir de la entrada en operación de la ADRES, y según lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015, debe entenderse suprimido el Fondo de Solidaridad y Garantía – FOSYGA, y con este la Dirección de Administración de Fondos de la Protección Social -DAFPS del Ministerio de Salud y Protección Social tal como señala el artículo 5 del Decreto 1432 de 2016, modificado por el artículo 1 del Decreto 547 de 2017, y que cualquier referencia hecha a dicho Fondo, a las subcuentas que lo conforman o a la referida Dirección, se entenderán a nombre de la nueva entidad quien hará sus veces, tal como lo prevé el artículo 31 del decreto 1429 de 2016.
Las EPS tienen la obligación de garantizar la prestación del servicio de salud de sus afiliados, para lo cual pueden conformar libremente su red de prestadores, por lo que en ningún caso pueden dejar de garantizar la atención a sus afiliados, ni retrasarla de tal forma que pongan en riesgo su vida o su salud con fundamento en la prescripción de servicios y tecnologías no cubiertas con el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC.
De conformidad con el artículo 4 de la Resolución 2067 de 2020, en concordancia con lo previsto en el artículo 14 de la Resolución 205 de 2020, durante los primeros días de cada mes, la ADRES realiza el giro a las EPS y EOC de los recursos que por concepto de presupuesto máximo les corresponda, con la finalidad de garantizar de manera efectiva, 4 Señor Julio Eduardo Rodríguez Alvarado 3 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar oportuna, ininterrumpida y continua los servicios y tecnologías en salud no financiados con la UPC que se presten a partir del 01 de marzo de 2020.
Es función de la EPS, y no de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, la prestación de los servicios de salud, ni tampoco tiene funciones de inspección, vigilancia y control para sancionar a una EPS, por lo que la vulneración a derechos fundamentales se produciría por una omisión no atribuible a la ADRES, situación que fundamenta una clara falta de legitimación en la causa por pasiva de esa Entidad.
Solicita se niegue el amparo solicitado por la accionante en lo que tiene que ver con esa Administradora, pues no ha desplegado ningún tipo de conducta que vulnere los derechos fundamentales de la actora, en consecuencia, se les desvincule de la presente acción constitucional; se niegue cualquier solicitud de recobro por parte de la EPS, en tanto que, conforme los cambios normativos y reglamentarios, demuestran que los servicios, medicamentos o insumos en salud necesarios se encuentran garantizados plenamente, ya sea a través de la UPC o de los Presupuestos Máximos, además de que los recursos son actualmente girados antes de cualquier prestación; se modulen las decisiones que se profieran en caso de acceder al amparo solicitado, en el sentido de no comprometer la estabilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud con las cargas que se impongan a las entidades a las que se compruebe la vulneración de los derechos fundamentales invocados, por cuanto existen servicios y tecnologías que escapan al ámbito de la salud, y no deben ser sufragadas con los recursos destinados a la prestación del mencionado servicio público.
Nueva EPS S.A. Informó a través de Apoderado Especial5, que la señora HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA, se encuentra en estado activa, afiliada a esa EPS, en el régimen subsidiado; le ha brindado a la paciente los servicios requeridos dentro de su competencia y conforme a sus prescripciones médicas dentro de la red de servicios contratada. Como Entidad Promotora de Salud garantiza la atención a sus afiliados a través de los médicos y especialistas adscritos a la red para cada especialidad, y acorde con las necesidades de estos, teniendo en cuenta el modelo de atención y lo dispuesto en la normatividad vigente, buscando siempre agilizar la asignación de citas y atenciones, direccionándolas a la red de prestadores con las cuales se cuenta, con oportunidad, eficiencia y calidad. 5 Señor Marco Antonio Calderón Rojas 4 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En la evolución médica y/o historia clínica de la paciente, no se observa orden de cuidador, e incluso, en los anexos de la tutela se aportó historia clínica, pero en ella no se ordena servicio de cuidador, y este es deber familiar sufragar ese servicio de acuerdo a principio de solidaridad, además, señala que observa buena red de apoyo para actividades de ayudas como bañarse, lavarse, vestirse y acompañamiento.
Los insumos no PBS, de acuerdo a normatividad vigente, el médico tratante debe solicitar autorización al Ministerio de Salud a través de la página de MIPRES. Ahora bien, la reglamentación vigente en salud, Resolución 740 de 2024, establece en su artículo 5 que es el médico tratante el responsable del registro en aplicativo MIPRES de las tecnologías, incluidos medicamentos, no incluidos en PBS.
Este registro reemplaza la formula médica y permite que la EPS realice el proceso de autorización y entrega de lo ordenado por el médico tratante. Nueva EPS S.A., no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en favor de la afiliada, en tal virtud, solicita se deniegue por improcedente la presente acción de tutela respecto al servicio de cuidador, en tanto que este no se encuentra dentro del plan de beneficios en salud y es una exclusión del PBS.
Asimismo se deniegue la solicitud de atención integral, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC; de manera que no es dable al Juez de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la Entidad, y determinarlo de esta manera, es presumir la mala actuación por adelantado, máxime que no han sido ordenados por la lex artis de los médicos.
Nueva EPS S.A., no ha vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en favor de la afiliada, en tal virtud, solicita i) se deniegue por improcedente la presente acción de tutela respecto al servicio de enfermería o cuidador las “veinticuatro (24) horas”, en tanto que en la historia clínica no se observa orden de cuidador, además, este servicio no se encuentra incluido dentro del plan de beneficios en salud y es una exclusión del PBS, ii) se deniegue la solicitud de atención integral, la cual hace referencia a servicios futuros e inciertos que no han sido siquiera prescritos por los galenos tratantes y se anticipa una supuesta prescripción, cuando pueden resultar aun en servicios que no son competencia de la EPS, como los no financiados por los recursos de la UPC; de manera que no es dable al Juez de tutela emitir órdenes para proteger derechos que no han sido amenazados o 5 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar violados, es decir, órdenes futuras que no tengan fundamento fáctico en una conducta positiva o negativa de la Entidad, y determinarlo de esta manera, es presumir la mala actuación por adelantado, máxime que no han sido ordenados por la lex artis de los médicos, iii) en caso de ampararse los derechos invocados en la presente acción de tutela, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS S.A. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de servicios.
La Secretaría de Salud Departamental del Cesar, guardó silencio frente a los hechos y pretensiones de la tutela, pese haber sido notificada en debida forma. 1.4. Sentencia impugnada Mediante providencia del 25 de noviembre de 2024, el señor Juez de primera instancia, decidió amparar los derechos fundamentales invocados en favor de la señora HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA; ordenando a NUEVA EPS S.A., que i) en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a autorizar el servicio de cuidador domiciliario por doce (12) horas diarias, ii) en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, proceda a realizar valoración médica a la señora HERLINDA ELBA PAEZ SANTANA, donde se indique claramente si conforme a las patologías que padece, requiere o no de los servicios de enfermero o cuidador domiciliario 24 horas, y conforme a esa valoración, autorice los procedimientos o servicios que requiera en la forma que lo ordene el médico tratante, para lo cual dispondrá que el personal médico realice la valoración en el domicilio de la accionante, iii) le brinde a la señora HERLINDA ELBA PAEZ SANTANA todos los requerimientos que sean propuestos por su médico tratante para combatir sus diagnósticos clínicos, incluido el cubrimiento eventual de los gastos de transporte desde el municipio donde tiene su domicilio, hasta la ciudad donde sea remitida (ida y de regreso), y si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, cubrir los gastos de alojamiento, con el fin de que reciba los servicios médicos prescritos y las demás remisiones que surjan por fuera de su lugar de domicilio, con ocasión a los diagnósticos que presenta.
Consideró el Juez de primera instancia que al tratarse de una paciente de noventa y tres (93) años de edad, y por su condición de salud, se encuentra en estado de debilidad manifiesta al tenor de lo establecido en el artículo 13 de la constitución Política de Colombia, 6 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar adicionalmente, padece de múltiples enfermedades catastróficas, por lo tanto, requiere de una especial protección por parte del Estado, garantizándole así, una atención integral y prioritaria que no esté limitada por barreras administrativas o económica alguna, razón por la que debe procurarse brindarle una vida en condiciones dignas, prestarle un servicio de salud de calidad y oportuno que le permitan por lo menos mitigar los efectos y síntomas de las enfermedades que padece.
Señaló que, revisada la historia clínica allegada, observó que el galeno tratante, habida cuenta la dependencia funcional de la paciente, prescribió servicio de cuidador domiciliario por doce (12) horas al día. Asimismo, pese a que de momento la paciente no requiere del suministro de viáticos, resulta altamente probable, atendiendo las patologías complejas que padece la paciente, que los servicios médicos y/o citas a ella prescritos, deban ser autorizados por Nueva EPS S.A., para una IPS que se encuentre ubicada en un municipio distinto al de su residencia, quien manifestó no contar con los medios económicos para desplazarse a las citas de control programadas por fuera de su municipalidad de asiento para asistir a citas de control y exámenes programados por su médico tratante, y esa incapacidad económica no fue desvirtuada por la parte accionada.
De otra parte, señaló el Juez A quo que, la financiación del alojamiento depende que la atención médica en el lugar de remisión exija más de un día de duración, y respecto a los gastos de alimentación, advirtió que estos deberán ser cubiertos por la parte actora. 1.5. La impugnación Fue propuesta por el Apoderado Especial de la parte accionante, argumentando que, no puede legítimamente asumir la responsabilidad de suministrar lo solicitado por el accionante, pues, por expresa prohibición legal no puede ser otorgado con cargo a los recursos de salud, so pena de incurrir en una desviación de recursos públicos, por ser de destinación específica y ser utilizados en un servicio no cubierto y por ende expresamente prohibido ser asumido con recursos de la salud.
La acción de tutela impetrada para que se ordene un servicio cuya financiación por expresa prohibición legal, se encuentra excluido, resulta improcedente, pues no se cumplen los presupuestos mínimos para tal solicitud y mucho menos se puede invocar por vía de acción constitucional. Al efectuar el estudio del caso, no existen elementos de juicio necesario que permitan acreditar los supuestos de hecho que originaron la presente acción, ya que los servicios solicitados no han sido ordenados por el médico tratante y sólo son pretendidos por el accionante de forma escrita sin consideración de la lex artis de los galenos. 7 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Solicita se revoque por improcedente la presente acción de tutela en contra de Nueva EPS S.A., respecto al servicio de cuidador domiciliario, de no revocarse la decisión, se ordene a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, reembolsar todos aquellos gastos en que incurra Nueva EPS S.A. en cumplimiento del presente fallo de tutela y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de este tipo de insumos.
Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se adoptará la decisión respectiva, previas las siguientes, 2. CONSIDERACIONES: 2.1. La competencia De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta en contra del fallo proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar. 2.2.
Examen de procedencia Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si le asiste razón al señor Juez de primera instancia, cuando decidió amparar los derechos fundamentales invocados en favor de la señora HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA; ordenando a NUEVA EPS S.A., que autorice el servicio de cuidador domiciliario por doce (12) horas diarias; o si como lo expone la parte accionada, esto es Nueva EPS S.A., debe revocarse la decisión ya que el servicio de cuidador 8 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar no fue ordenado por el médico tratante, y además, ese servicio se encuentra excluido dentro del Plan de Beneficios en Salud – PBS.
Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: “(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”6 En primer lugar y en lo que respecta a la legitimación en la causa, es del caso advertir que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, prevé la posibilidad de que quien alegue ser agente oficioso promueva la acción en nombre de cualquier persona, siempre que no se encuentre en condiciones de ejercer la propia defensa de sus derechos7, y precisamente, el caso objeto de estudio la señora Maritza Páez Herrera, nieta de la persona en favor de quien se acciona, predica hacerlo en calidad de agente oficiosa de la señora HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA, dadas las condiciones de salud y su avanzada edad, por lo que está legitimada en la causa por activa.
Del mismo modo, es posible afirmar que la accionada Nueva EPS S.A., de acuerdo con la narración de hechos en el escrito de tutela, sería la llamada a resistir la acción, por ser la Entidad ante la cual la paciente registra su afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud, régimen subsidiado, por tanto, le asiste la legitimación en la causa por pasiva.
Sin embargo, lo mismo no es posible predicarlo respecto de las vinculadas Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, y Secretaría de Salud Departamental del Cesar, de quienes no se advierte que hayan incurrido en acciones u omisiones vulneradora de derechos fúndameles, o que por parte del actor se les haya elevado alguna solicitud y que la misma esté pendiente por resolver, por tanto, no se observa razón alguna para que fueran requeridas en la presente actuación. Ahora, la señora accionante invoca como derechos fundamentales lesionados la Salud, la Vida Digna, la Dignidad Humana, y la Igualdad, los cuales ostentan relevancia constitucional, cumpliéndose el tercer requisito de los previstos en la jurisprudencia que se ha citado en precedencia; destacándose que el lesionamiento si bien puede involucrar todos los derechos en cita, de manera directa está relacionado con el derecho a la salud.
Ahora, en lo que respecta al derecho a la Salud, la Corte Constitucional en su reiterada jurisprudencia, entre ellas, en la sentencia T-183 de 2021, ha precisado: 6 7 CC ST-010 de 2017 C.C, ST–557 de 2016, T-083 de 2016, T-291 de 2016, M.P. Alberto Rojas Ríos 9 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Derecho fundamental a la salud8 El artículo 49 de la Constitución establece que la atención en salud es un servicio público a cargo del Estado, a quien le corresponde organizar, dirigir y reglamentar su prestación, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.
Esto, sin perjuicio que la atención en salud también sea prestada por entidades privadas, bajo la vigilancia y control estatal. La jurisprudencia constitucional reconoció el carácter fundamental del derecho a la salud antes de que se profiriera la ley estatutaria en la materia. Por ejemplo, en la sentencia T859 de 20039, esta corporación sostuvo que la cualidad de fundamental garantizaba el acceso a la atención básica y obligatoria establecida en las normas que estructuran el SGSSS.
Por otro lado, la Corte en la sentencia T-760 de 2008, afirmó que esta prerrogativa protege múltiples ámbitos de la vida desde diferentes perspectivas. Así mismo, señaló que se trata de un derecho de naturaleza compleja dada “la diversidad de obligaciones que de él se derivan y por la magnitud y variedad de acciones y omisiones que su cumplimiento demanda del Estado y de la sociedad en general”10.
Con base en lo anterior, el legislador expidió la Ley estatutaria 1751 de 2015 que reconoció a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Adicionalmente, indicó que su protección engloba las facetas de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación, según lo requiera el estado médico de la persona.
El artículo 6 de dicha normativa consagra que la continuidad es uno de los elementos esenciales del derecho a la salud. Según esta característica: “[l]as personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas”.
El anterior mandato legal es el fundamento de lo que la jurisprudencia constitucional ha definido como el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, el cual pretende evitar que el paciente se vea sometido de forma injustificada a interrupciones en los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, poniendo en peligro su vida11.
En conclusión, el derecho a la salud presenta dos facetas, como derecho fundamental y como servicio público a cargo del Estado. En virtud del principio de continuidad, las EPS no pueden suspender de forma arbitraria los tratamientos, procedimientos o suministros médicos, previamente iniciados y prescritos al paciente ” De tal manera que el derecho a la Salud ostenta un carácter fundamental, basta con que el médico tratante defina la necesidad de un procedimiento o atención, para que se genere un derecho del usuario para reclamar el cubrimiento de las prestaciones, que, de no ser atendidas, quebrantan las condiciones de dignidad que debe garantizar la administración a todo usuario del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Los artículos 1° y 2° de la Ley Estatutaria 1751 de 2015, reconocen el derecho a la Salud como fundamental, autónomo e irrenunciable, el cual comprende el acceso a los servicios de salud de manera, oportuna, eficaz y con calidad, para su mejoramiento, preservación y promoción. 8 Las consideraciones de este acápite constituyen una reiteración de la sentencia T-274 de 2020, proferida por la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional 9 Citada en la sentencia T-760 de 2008 10 Sentencia T-760 de 2008 11 En sentencia T-697 de 2014, esta corporación señaló: “[L]a continuidad en la prestación de los servicios de salud comprende el derecho de los ciudadanos a no ser víctimas de interrupciones o suspensiones en la prestación de los tratamientos, procedimientos médicos, suministro de medicamentos y aparatos ortopédicos que se requieran, según las prescripciones médicas y las condiciones físicas o psíquicas del usuario, sin justificación válida.
Por lo que es claro que el principio de continuidad en la prestación del servicio de salud, exige entonces que tanto las entidades públicas como las privadas que tienen la obligación de satisfacer su atención, no pueden dejar de asegurar la prestación permanente y constante de sus servicios, cuando con dicha actuación pongan en peligro los derechos a la vida y a la salud de los usuarios” 10 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar No obstante, no todos los aspectos que involucran tal derecho, son susceptibles del amparo constitucional, ya que principios como la eficiencia, universalidad y solidaridad contenidos en el artículo 49 de la Constitución, suponen un límite razonable al derecho a la Salud, haciendo que la protección por vía de tutela proceda cuando: i) Esté amenazada la dignidad humana del peticionario, ii) El accionante sea un sujeto de especial protección constitucional y/o; iii) El solicitante se encuentre en un estado de indefensión, ante su falta de capacidad económica para hacer valer su derecho.
Lo anterior significa que la urgencia de la protección del derecho a la Salud por vía de tutela, se puede dar en razón a que, o bien se trata de un sujeto que merece especial protección constitucional, o es una situación en la que se puedan presentar argumentos válidos y de suficiente relevancia constitucional, que permitan concluir que no garantizar la protección reclamada, implica un desmedro o amenaza para los derechos fundamentales de la persona, o un evento manifiestamente contrario a lo que ha de ser la protección del derecho constitucional a la Salud dentro de un Estado como el Colombiano. Justamente, cuando se trata de personas de una edad avanzada, la Alta Corporación en lo Constitucional ha sido enfática en señalar que son personas especialmente vulnerables, que merecen una protección especial reforzada, como se destaca en la sentencia T-117 de 2019: “…3.4.
Con posterioridad, el derecho a la salud fue adquiriendo una identidad propia cuando se estaba en presencia de un riesgo en la población vulnerable, identificada con el status de sujetos de especial protección constitucional. Tal era el caso de los menores de edad, las mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad, los enfermos del VIH, entre otros[66].
(…) En tanto, que en el caso de los adultos mayores, la sentencia T-111 de 2003[68] estableció que: “La protección de las personas de la tercera edad tiene un carácter reforzado dentro del Estado social de derecho. Uno de los ámbitos en el cual se manifiesta este tratamiento preferencial es en la salud. Es tal la vulnerabilidad y desprotección de este grupo poblacional que, en algunas ocasiones, la jurisprudencia de esta Corporación ha llegado a considerar la salud de las personas de la tercera edad como derecho fundamental autónomo” (n.f.d.t.).
(…) 3.8. En consecuencia, es innegable la protección reforzada que debe brindar el Estado a los adultos mayores y a los menores de edad, que como población en circunstancias de debilidad manifiesta merecen todas las garantías constitucionales; puesto que en ellos, el derecho a la salud reviste una mayor importancia, por la misma situación de indefensión en las que se encuentran[74]. 3.8.1.
En jurisprudencia reciente, frente a la protección de los adultos mayores, la Corte Constitucional afirmó que: “es innegable que las personas de la tercera edad tienen derecho a una protección reforzada en salud, en atención a su condición de debilidad manifiesta y por el hecho de ostentar desde el punto de vista constitucional- el rol de sujeto privilegiado.
Por lo tanto, y a efectos de materializar a su favor los mandatos del Estado Social de Derecho, es necesario que se les garantice la prestación continua, permanente y eficiente de los servicios en salud que requieran”[75]…”. 11 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En relación con la prescripción médica como criterio principal para establecer si se requiere un servicio de salud, el Alto Tribunal ha indicado, en sentencia T-017 de 2021: “…6.1.
En reiteradas ocasiones, esta Corporación ha señalado que los usuarios del sistema de salud tienen el derecho constitucional a que se les garantice el acceso efectivo a los servicios médicos necesarios e indispensables para tratar sus enfermedades, recuperar su salud y resguardar su dignidad humana. Sobre este punto, la Corte ha resaltado que en el sistema de salud, quien tiene la competencia para determinar cuándo una persona requiere un procedimiento, tratamiento, o medicamento para promover, proteger o recuperar su salud es, prima facie, el médico tratante.
Por lo tanto, es el profesional de la salud el que está capacitado para decidir, con base en criterios científicos y por ser quien conoce de primera mano y de manera detallada la condición de salud del paciente, si es necesaria o no la prestación de un servicio determinado. De lo anterior, la Sala precisa que la importancia que le ha otorgado la jurisprudencia al concepto del médico tratante se debe a que éste (i) es un profesional científicamente calificado;
(ii) es quien conoce de manera íntegra el caso de su paciente y las particularidades que pueden existir respecto de su condición de salud y (iii) es quién actúa en nombre de la entidad que presta el servicio. En consecuencia, el médico tratante es la persona que cuenta con la información adecuada, precisa y suficiente para determinar la necesidad y la urgencia de un servicio a partir de la valoración de los posibles riesgos y beneficios que este pueda generar, y es quien se encuentra facultado para variar o cambiar la prescripción médica en un momento determinado, de acuerdo con la evolución en la salud del paciente. 6.2.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que el criterio del médico tratante, como profesional idóneo, es esencial para establecer cuáles son los servicios de salud a que tienen derecho los usuarios. En este orden de ideas, en la sentencia T-345 de 2013, ampliamente reiterada con posterioridad, la Corte señaló que: “Siendo el médico tratante la persona facultada para prescribir y diagnosticar en uno u otro sentido, la actuación del Juez Constitucional debe ir encaminada a impedir la violación de los derechos fundamentales del paciente y a garantizar el cumplimiento efectivo de las garantías constitucionales mínimas, luego el juez no puede valorar un procedimiento médico (…).
Por lo tanto, la condición esencial para que el Juez Constitucional ordene que se suministre un determinado procedimiento médico o en general se reconozcan prestaciones en materia de salud, es que éste haya sido ordenado por el médico tratante, pues lo que se busca es resguardar el principio según el cual, el criterio médico no puede ser reemplazado por el jurídico, y solo los profesionales de la medicina pueden decidir sobre la necesidad y la pertinencia de un tratamiento médico.” 6.3.
En conclusión, el criterio del médico tratante, como idóneo y oportuno, es el principal elemento para la orden o suspensión de servicios de salud. De manera no son las EPS e IPS, así como tampoco el juez constitucional, quienes están autorizados para desatender la prescripción médica sin justificación suficiente, sólida y verificable, que pueda contradecir la apreciación del profesional de salud, conocedor de las condiciones particulares del paciente…” (negrilla fuera del texto original).
Ahora, en principio existe una corresponsabilidad de la familia en punto del principio de solidaridad para proveer el cuidado a quien se encuentre limitado para cuidar de sí, no obstante, en los casos en los cuales no pueda ser garantizado por el núcleo familiar, es obligación del Estado suplir dicha carencia, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2021: “…La atención domiciliaria en sus modalidades.
Reiteración de jurisprudencia. 27. En lo que respecta al servicio del cuidador, la jurisprudencia de la Corte destaca que: i) su función es ayudar en el cuidado del paciente en la atención de sus necesidades básicas, 12 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar sin requerir instrucción especializada en temas médicos.12 ii) Se refiere a la persona que brinda apoyo físico y emocional en el cuidado de otra persona que sufre una enfermedad grave, congénita, accidental o como consecuencia de su avanzada edad, que depende totalmente de un tercero, sin que ello implique la sustitución del servicio de atención paliativa o atención domiciliaria a cargo de las EPS.13 iii) Se trata de un servicio que debe ser brindado principalmente por los familiares del paciente, en atención a un primer nivel de solidaridad que corresponde a los parientes de un enfermo.
Sin embargo, excepcionalmente una EPS podría estar obligada a prestar el servicio de cuidadores con fundamento en el segundo nivel de solidaridad para con los enfermos en caso de que falle el primer nivel por ausencia o incapacidad de los familiares y cuando exista orden del médico tratante,14 como se explica a continuación. 28. De acuerdo con la interpretación y el alcance que la Corte ha atribuido al artículo 15 de la Ley estatutaria 1751 de 2015, esta norma dispone que todo servicio o tecnología que no esté expresamente excluido del Plan Básico de Salud, se entiende incluido en éste, razón por la cual debe ser prestado.15 En relación con el servicio de cuidador, el tema que se plantea es que la posibilidad de que una EPS preste el servicio de cuidadores no está expresamente excluido del listado previsto en la Resolución 244 de 2019,16 pero tampoco se encuentra reconocido en el Plan Básico de Salud, cuya última actualización es la Resolución 3512 de 2019. 29.
Frente a este contexto, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como una medida de carácter excepcional, la EPS deberá prestar el servicio de cuidador cuando se cumplan dos condiciones: (1) exista certeza médica sobre la necesidad del paciente de recibir este servicio; y (2) la ayuda como cuidador no pueda ser asumida por el núcleo familiar del paciente, por ser materialmente imposible.
Por imposibilidad material se entiende que el núcleo familiar del paciente: (i) no cuenta con la capacidad física de prestar las atenciones requeridas, por falta de aptitud en razón a la edad o a una enfermedad, o porque debe suplir otras obligaciones básicas, como proveer los recursos económicos básicos de subsistencia. (ii) Resulta imposible brindar el entrenamiento adecuado a los parientes encargados del paciente.
Y (iii) carece de los recursos económicos necesarios para asumir el costo de contratar la prestación del servicio.17 30. En conclusión, para prestar cuidados especiales a un paciente en su domicilio es necesario verificar: (i) una orden proferida por el profesional de la salud, si se trata del servicio de enfermería, y (ii) en casos excepcionales si el paciente requiere el servicio de cuidador y este no puede ser garantizado por su núcleo familiar por imposibilidad material, es obligación del Estado suplir dicha carencia y en tales casos se ha ordenado a las EPS suministrar el servicio para apoyar a las familias en estas excepcionales circunstancias, cuando el cuidador sea efectivamente requerido…”, (negrilla fuera del texto original) 2.3.
La decisión En el caso bajo estudio, de acuerdo con lo referido en el escrito de tutela y las pruebas incorporadas, se evidencia que la señora HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA, tiene noventa y dos (92) años de edad, se encuentra afiliada a Nueva EPS S.A., en el régimen subsidiado; 12 13 Sentencia T-471 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos Numeral 3 del artículo 3 de la Resolución 1885 de 2018 “Por la cual se establece el procedimiento de acceso, reporte de prescripción, suministro, verificación, control, pago y análisis de la información de tecnologías en salud no financiadas con recursos de la UPC, de servicios complementarios y se dictan otras disposiciones.” 14 Sentencias T-423 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz; T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas, y T-414 de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos 15 Entre otras, las sentencias T-364 de 2019. M.P. Alejandro Linares Cantillo y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas “Por la cual se adopta el listado de servicios y tecnologías que serán excluidas de la financiación con recursos públicos asignados a la salud” 16 17 Al respecto pueden ser consultadas, entre otras, las sentencias T-423 de 2019.
M.P. Gloria Stella Ortiz; T-065 de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos, y T-458 de 2018. M.P. José Fernando Reyes Cuartas 13 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar según Historia Domiciliaria de Evoluciones “Historia Clínica número 26860304”, del día 14 de agosto de 2024, signada por la Galena tratante Lorena Palomino Gutiérrez, Medica General, adscrita a la IPS Mi Salud en Casa S.A.S.18, la paciente accionante padece secuelas de Enfermedad Cerebrovascular No Especificada como Hemorragia u Oclusiva, y también presenta Hipertensión Arterial Crónica, Desnutrición Proteico Calórica, e Incontinencia urinaria No Especificada.
Ahora, en el acápite “Plan de manejo”, la médica tratante señaló: “Cuidador domiciliario 12 horas Atención médica domiciliaria cada mes #1 Atención terapia física domiciliaria #12 sesiones al mes Atención terapia fonoaudiológica domiciliaria #12 sesiones al mes Losartan 50 mg cada 12 horas por 90 días Amlodipino 5 mg cada 12 horas por 90 días Omeprazol 20 mg cada 24 horas en ayuno por 90 días Atorvastatina 40 mg cada 24 horas por 90 días Acido acetil salicílico 100 mg cada 24 horas en ayuno por 90 días Flunarizina 10 mg cada 24 horas en ayuno por 90 días Pañal desechable adulto talla M, cambiar cada 8 horas por 90 días Nistatina + oxido de zinc tópica aplicar con cada cambo de pañal por 90 días” No obstante, en Formulas Médicas del 14 de agosto de 2024, emitidas por la IPS Mi Salud en Casa S.A.S.19, a la señora HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA, le fue ordenado los medicamentos “Acido acetil salicílico 100 mg, Amlodipino 5 mg, Atorvastatina 40 mg, Flunarizina 10 mg, Losartan 50 mg, y Omeprazol 20 mg”, así como los insumos “Nistatina + oxido de zinc 100.000 UJI-200 mg x 60 gramos y Pañal desechable”.
Es decir, en las órdenes impartidas por la médica tratante no se evidencia que alguna de ellas fuera dirigida en forma específica a la provisión de un cuidador domiciliario 12 horas, como lo demanda la señora Agente Oficiosa, y si bien es cierto, describe la médica tratante que existe una dependencia al indicar que la paciente “requiere ayuda en la mayoría de sus actividades diarias cotidianas”, no es menor cierto que el servicio de cuidador domiciliario 12 horas, no fue ordenado, y aunque en el plan de manejo se hace alusión a este servicio, e incluso a otros servicios tales como terapias físicas y fonoaudiológicas, lo cierto es que no se aportó orden medica que acreditara la prescripción del servicio de cuidador domiciliario 12 horas.
Es así como estima la Sala, que la decisión adoptada por el Juzgado de primera instancia, en lo que respecta a la orden de suministro del servicio de cuidador domiciliario por doce (12) horas diarias, se ha emitido sin el debido acogimiento los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en lo que respecta a la prescripción médica, pues no puede el Juez constitucional, entrar a ordenar servicios médicos que no han sido prescritos por el médico tratante, en tanto que carece de los conocimientos científicos para aventurar tal 18 19 Obrante en la carpeta digital archivo “02.EscritoTutela.pdf”, a folios 03 y 04 Obrante en la carpeta digital archivo “02.EscritoTutela.pdf”, a folios 05 y 06 14 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar valoración, y, en el material de prueba aportado por la accionante se denota que el profesional de la salud, como ya se dijo en líneas precedentes, no emitió orden alguna del servicio de cuidador domiciliario, tal como lo solicita la señora accionante en este trámite constitucional.
Ahora, en aras de salvaguardar el derecho a la salud y a la Vida Digna de la señora HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA, la Sala mantendrá incólume lo ordenado en el numeral tercero de la decisión adoptada el día 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar, para que, a partir de la valoración médica que deberá realizar Nueva EPS S.A., a la señora HERLINDA ELBA PAEZ SANTANA, se determine con exactitud si conforme a las patologías que esta padece, requiere o no de los servicios de enfermería o cuidador domiciliario, y conforme a esos resultados Nueva EPS S.A., autorice y materialice los servicios que llegare a requerir la paciente en la forma que lo ordene el médico tratante, advirtiendo que, el personal médico deberá realizar la valoración ordenada, en el domicilio de la señora accionante.
En el mismo sentido se procederá respecto de la orden contenida en el numeral cuarto de la decisión de primera instancia, en tanto que la misma no fue objeto de impugnación por parte de la EPS Accionada. Por lo hasta aquí expuesto, la Sala, revocará el numeral segundo de la decisión adoptada el día 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, Cesar; en lo demás se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el numeral segundo de la decisión adoptada el día 25 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: En lo demás se confirma la decisión adoptada en primera instancia. 15 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.
QUINTO: En contra de esta decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado 16 SENTENCIA TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: Maritza Páez Herrera, Agente Oficiosa de HERLINDA ELBA PÁEZ SANTANA ACCIONADO: NUEVA EPS S.A. RADICADO: 20011 31 04 003 2024 00170 01