República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA Sala Primera Civil-Familia Magistrado Sustanciador GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Radicación. Clase de proceso: Demandante: Demandado: 45119 08001315300120210028901 Ejecutivo hipotecario Ena Sofía Valest de García Ana Copaban Velásquez y Jorge García Cifuentes Barranquilla, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
Discutido y aprobada en sesión n° 061 Se decide sobre el recurso de apelación que interpuso la parte demandante en contra de la sentencia fechada 25 de septiembre de 2023. A través de ella, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones de la demanda arriba referenciada.
I. 1.1.
ANTECEDENTES La demanda. La actora pretende el pago de dos obligaciones: - Pagaré 478500030062: $113 223 700 por concepto de capital más los intereses moratorios que se sigan causando hasta el pago. Además, $267 226 604 por intereses corrientes causados desde el 1º de enero de 2000. - Pagaré 47857003029-4: $4 500 000 por capital, más los intereses que se causen entre la demanda y el pago.
Señaló que el primer pagaré surgió como consecuencia de un crédito de vivienda desembolsado por el Banco Granahorrar a los demandados el 20 de enero de 1994. Se pactó que el pago se realizaría en 180 cuotas mensuales. Se 08001315300120210028901 45119 indicó que el crédito fue redenominado en UVR por ministerio de la ley y que la conciliación para el acuerdo de reestructuración fracasó. Finalmente se dijo que las obligaciones hicieron parte de una cadena de cesiones sin reserva de la garantía hasta que llegó a manos de la hoy ejecutante. 1.2.
La defensa. La parte demandada se opuso a las pretensiones diciendo que no hay fundamento legal para ordenar que siga adelante la ejecución. Se propusieron las excepciones de prescripción de la acción cambiaria, pago, indebida acumulación de pretensiones, inexigibilidad de la obligación y no cobro de intereses causados. Sobre la prescripción se dijo que inclusive respecto de la última cuota, el plazo extintivo de esas acciones terminó en 2012.
Sobre la defensa de pago adujo que hubo una especie de compensación con los montos cobrados en exceso. 1.3. La sentencia de primera instancia. Fue expedida el 25 de septiembre de 2023. El a-quo consideró que la acción cambiaria prescribe en tres años según el artículo 789 CCo. Se indicó que la última cuota respecto del pagaré 478500030062 se debía pagar en enero de 2009 y respecto del pagaré 47857003029-4 en marzo de 2008.
Eso, dijo el juzgador, significa que las obligaciones prescribieron en enero de 2012 y marzo de 2011 respectivamente. Por esos motivos declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones. 1.4. El recurso de apelación. Fue interpuesto en tiempo por la demandante, quien expresó extensamente sus inconformidades, las cuales se pueden reorganizar así: - Hubo dos procesos ejecutivos previos que finalizaron por ministerio de la ley.
En una primera ocasión porque debía ser reliquidado y la segunda vez porque no había sido reestructurado en los términos de la ley 546 de 1999. - Hubo un llamado a la parte demandada para conciliar la reestructuración del crédito, pero ese proceso fracaso. Debido a ello, 2/10 08001315300120210028901 45119 según su dicho, se realizó unilateralmente el 25 de mayo de 2021 en condiciones más favorables.
Arribado el recurso a esta corporación fue admitido por la orden de surtir las oportunidades para sustentación y réplica. No hubo solicitudes probatorias y en el plazo legal, la parte recurrente allegó el mismo escrito presentado al momento de apelar. De éste se corrió traslado a la parte contraria, la cual, guardó silencio. 1.5. Están agotados los trámites de la segunda instancia. Los presupuestos procesales están colmados, porque el juzgado de instancia y este tribunal son competentes, dada la naturaleza y cuantía del proceso, entre otros factores determinantes.
La demanda reúne los requisitos de forma exigidos por la ley y las partes están capacitadas civil y procesalmente para intervenir en esta litis. Además, no se observan irregularidades que puedan afectar la validez del trámite. Por lo tanto, se procede a emitir veredicto de fondo que resuelva la alzada, previas las siguientes II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, la competencia de la Sala se limita a despachar las inconformidades del apelante, traducidas en los reparos concretos y la sustentación. 2.1.
Sobre la reestructuración de los créditos desembolsados en UPAC y redenominados en UVR. Se conoce muy bien que la Unidad de Poder Adquisitivo Constante –UPAC– fue un sistema aplicado para los créditos hipotecarios de vivienda, tendiente a incentivar el ahorro de los ciudadanos, ofreciendo una solución para los que, al momento de adquirir una vivienda, lo hicieran a través de un crédito de largo plazo.
La reforma realizada a ese sistema en 1994 implicó que la unidad ya no variaría de acuerdo con el IPC, sino con la 3/10 08001315300120210028901 45119 tasa DTF. Ésta, para esa época, alcanzó valores históricos que pusieron en crisis al sistema crediticio de vivienda, en especial a los deudores. La ley 546 de 1999 o ley marco de vivienda introdujo la Unidad de Valor Real –UVR– y fijó un régimen de transición para expresar las obligaciones en dicha unidad.
El artículo 42 de esa ley estableció la obligación de reestructurar los créditos, lo que hoy se sabe, depende del desembolso en UPAC antes del 31 de diciembre de 1999. Así se definió en la sentencia T-881 de 2013, el fallo del 31 de octubre de 2013 de la Corte Suprema de Justicia con radicación n°. 0249900, y las sentencias STC1465-2014, STC2670-2015, STC10923-2015 y STC15092-2015, entre otras.
No hace falta mayores ilustraciones al respecto, es diáfano que de acuerdo con la interpretación constitucional que se ha dado por las altas corporaciones a la ley 546 de 1999, todos los créditos que fueron desembolsados en UPAC antes de la entrada en vigor de aquella ley, deben ser reestructurados so pena de no comportar exigibilidad. Ahora bien, tal reforma de las condiciones de pago debe ser consensuada entre acreedor y deudor.
No obstante, la jurisprudencia constitucional, consciente de las dificultades presentadas en esos escenarios de negociación, le dio vía libre a la reestructuración unilateral para los casos en los que no se logre una salida acordada. Fue así como en la sentencia SU-787 de 2012 se puntualizó que: …Solo en caso de que, producida esa reestructuración, el deudor incurra en nueva mora, habría lugar a iniciar un nuevo ejecutivo hipotecario.
(…) De este modo, la reestructuración, que por definición, implicaba un acuerdo de voluntades, pasó a ser, en ausencia del mismo, un imperativo para las entidades financieras, quienes debían, por 4/10 08001315300120210028901 45119 consiguiente, efectuarla de manera unilateral, para lo cual, sin embargo, no podían imponer su mero criterio, sino que debían atenerse a parámetros imperativos derivados de la propia ley, aun cuando requiriesen precisión jurisprudencial.
Total, según las reglas trazadas por la Corte Constitucional, «a falta de acuerdo, la reestructuración debe hacerse directamente por la entidad crediticia, de acuerdo con los parámetros legales, jurisprudencialmente delimitados». Y es la mora producida luego de esta reestructuración la que habilita para la iniciación de un nuevo juicio ejecutivo.
En la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, se analizó un caso de contornos similares, en el cual, el operador judicial se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo bajo el argumento de que el proceso de reestructuración no finalizó. Esto pues, si bien se puso en conocimiento de los deudores las distintas opciones y éstos no concurrieron a aceptar alguna, el acreedor procedió a demandar sin haber definido cuál era la fórmula que aplicaría y habérsela notificado a demandados.
Allí, la Corte consideró que la determinación era ajustada, toda vez que: …en efecto, se observa que aun cuando la activa realizó todas las gestiones necesarias para lograr la “reestructuración” del crédito y ofreció distintas opciones a los deudores, ante el silencio de éstos no determinó cuál sería el nuevo modo de amortización y pago de la obligación -fin de la reestructuración- y tampoco notificó del mismo a José Pérez Núñez y María Guadalupe Delgado, quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida.
(…) …si el acto jurídico de la “reestructuración” no se surtió mediante acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización “unilateral” como así lo ha permitido la jurisprudencia constitucional 5/10 08001315300120210028901 45119 -SU-787 de 2012-, es necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento.»1 La Sala de Casación Civil volvió a acoger esa tesis en la STC217-20202, pero agregó que el operador judicial debe tomar en consideración y analizar otras circunstancias que tal vez excluyan el requisito de la reestructuración, como lo son, la existencia de otros procesos ejecutivos en contra del deudor o embargos de remanentes.
No obstante, este último punto –la existencia de otras deudas como exclusión de reestructuración –, fue objeto de unificación en la sentencia STC5284-20213, donde se dejó sentado que el juez debe valorar todas las pruebas en conjunto para determinar si de verdad el deudor adolece de capacidad de pago que haga nugatoria la reforma de las condiciones del crédito y no basta la sola existencia de otros juicios ejecutivos. 2.2.
El caso bajo examen. El a-quo declaró prescrita la totalidad de la obligación, porque dijo que la última cuota de la obligación 478500030062 se debía pagar en enero de 2009 y respecto del pagaré 47857003029-4 en marzo de 2008. Eso a su juicio se tradujo en que las obligaciones prescribieron en enero de 2012 y marzo de 2011 respectivamente.
La parte apelante alegó que la prestación no está prescrita, pues, apenas se reestructuró –unilateralmente– en 2021, por lo cual, antes no era exigible. Es así como la Sala se plantea como problema jurídico determinar si la alegada reestructuración unilateral produjo efectos y de esa manera se conformó en debida forma el título ejecutivo complejo.
De acuerdo con el artículo 42 de la ley 546 de 1999 y la basta jurisprudencia en la materia, está claro que, en esta clase de procesos, el título 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC2549-2019 fechada 1º de marzo de 2019. Radicación n°. 76001-22-03-000-2018-00312-01. MP: Luis Armando Tolosa Villabona. 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil.
Sentencia STC217-2020 fechada 23 de enero de 2020. Radicación n°. 11001-02-03-000-2019-04230-00. MP: Octavio Augusto Tejeiro Duque. 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Civil. Sentencia STC5248-2021 fechada 12 de mayo de 2021. Radicación n°. 68001-22-13-000-2020-00492-01. MP: Francisco Ternera Barrios. 6/10 08001315300120210028901 45119 se completa con la constancia de la reestructuración, pues a falta de esta, la obligación no es exigible.
En este caso, junto a los pagarés base de recaudo, que hacen referencia a un crédito desembolsado en UPAC y luego redenominado en UVR, se anexó un documento titulado «REESTRUCTURACIÓN OBLIGACIÓN No. 478500030062…». Se trata de una tabla de amortización de ese crédito, la cual, tiene como fechas inicial y final el 10 de noviembre de 2016 y el 10 de octubre de 2036 respectivamente.
Este documento no está rubricado por ninguna de las partes, pero lo más importante, es que no tiene la impronta de la parte enjuiciada. De hecho, la señora Ana Copaban Velásquez –deudora– manifestó en todo momento que no lo conocía. Además, la parte convocante reconoció que nunca logró un acuerdo sobre las nuevas condiciones de la obligación. Entonces, más allá de si esa amortización y la reestructuración del crédito atienden a las condiciones más beneficiosas al deudor, de lo que no cabe duda es de su carácter bilateral y sólo unilateral por excepción, bajo condiciones precisas.
La reestructuración unilateral es admisible siempre y cuando fluya conforme a ciertas corrientes emanadas de la Superintendencia Financiera de Colombia y reconocidas por la jurisprudencia constitucional. Ahora bien, tal reestructuración unilateral, según el precedente, no surte efectos sino hasta que sea puesta en conocimiento del deudor.
Ello en aras, no solo de respetar su derecho a réplica, sino también para que conozca las nuevas condiciones conforme a las cuales debe realizar los pagos de la obligación. Y es que, si el deudor no conoce esas nuevas condiciones crediticias, no podría exigírsele la solución de la deuda. La parte demandada, según lo demostrado en el proceso, no conoce ni conocía antes de la demanda, las nuevas condiciones aducidas por la ejecutante.
Es así porque, la demandada Ana Copaban Velásquez, en su declaración de 7/10 08001315300120210028901 45119 parte, negó conocer el legajo aducido como reestructuración, así como haber recibido comunicación alguna al respecto. En el expediente aparece una carta emitida por la actora y dirigida a los enjuiciados en los cuales informa sobre la posibilidad de determinarse la terminación de un proceso judicial y la aplicación de una reestructuración. Aparece allí una invitación para comparecer en la dirección allí mencionada y darles a conocer las distintas alternativas.
No obstante, la realidad es que esa comunicación: (i) es una invitación a reestructurar de manera bilateral el crédito, y (ii) si bien tiene superpuesta una guía de Servientrega, no tiene cotejo ni constancia que permita afirmar su entrega a la parte demandada. Pero en todo caso, se repite, la mencionada misiva se refiere a una invitación para dar a conocer las opciones de reestructuración, no para comunicar una que se haya realizado unilateralmente.
Desde la formulación de la demanda y la fijación del litigio quedó bien claro que antes de este proceso, cursó ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla otro juicio coercitivo basado en estos mismos títulos y radicado con el número 08001310300520040026900. Dentro de ese asunto hubo una cadena de cesiones sin reserva de garantía, hasta que el crédito quedó a favor de la hoy ejecutante, la señora Ena Sofía Valest de García. Posteriormente terminó en el año 2015 por no haberse agotado el requisito de la reestructuración, decisión que cobró ejecutoria.
Por último, no hay en el expediente un solo elemento que pueda dar cuenta de la incapacidad de pago de los deudores. Por tanto, no se excluye en este caso el requisito indispensable de la reestructuración para poder completar el título que haga viable la iniciación juicio coercitivo. 2.3. CONCLUSIÓN. Se tiene en síntesis que: 8/10 08001315300120210028901 45119 - El proceso ejecutivo anterior culminó en 2015 por no haberse reestructurado el crédito de vivienda desembolsado en UPAC y redenominado en UVR. - Este juicio coercitivo inició con base el mismo pagaré y sin que variaran las circunstancias que dieron lugar a la terminación de aquel proceso.
Ello por cuanto, el documento alegado como reestructuración, nunca fue puesto en conocimiento de los deudores. - Esa circunstancia rompe los requisitos formales del título ejecutivo a voces de la jurisprudencia, por tanto, no se supera el control de legalidad oficioso desplegado sobre el mismo. - No hay un solo elemento en el expediente del cual pueda derivarse la incapacidad de pago de los deudores, como una situación que haga ilusorios los efectos de la reestructuración. Tales circunstancias abren paso a que se revoque el numeral primero del fallo apelado, para en su lugar, disponer que no se siga adelante la ejecución. Esa detención se dispone por las razones expuestas en este proveído.
Estas determinaciones se tomarán sin que exista lugar a condena en costas de esta instancia, toda vez que no fueron causadas ante la ausencia de réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en Sala Primera Civil-Familia, administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. Revocar el numeral primero de la sentencia fechada 25 de septiembre de 2023, dictada por el Juez Primero Civil del Circuito de Barranquilla al interior de este proceso. En reemplazo se dispone que no se siga adelante con la ejecución, por las razones expuestas en esta sentencia. 9/10 08001315300120210028901 45119 SEGUNDO. No imponer condena en costas de segunda instancia.
TERCERO. Enviar la actuación al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUILLERMO RAÚL BOTTÍA BOHÓRQUEZ Magistrado Sustanciador YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO Magistrada ALFREDO DE JESÚS CASTILLA TORRES Magistrado. Firmado Por: Guillermo Raul Bottia Bohorquez Magistrado Sala 02 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 10/10 Código de verificación: 848e8221ae35a9e9332b7cde373eef8707996831c7dc504a72b05cf998b884bf Documento generado en 23/05/2024 09:57:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica