Micelio

auto — Tribunal Superior de Pamplona

Radicado: Auto Segunda Instancia 54-518-31-84-001-2022-00213-01

Rad: 54-518-31-84-001-2022-00213-01 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Conyugal República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona Sala Unipersonal ÁREA FAMILIA Pamplona, Norte de Santander, 12 de septiembre de 2024 Radicado: Asunto: Demandante: Causante: 54 518 31 84 001 2022 00213 01 APELACIÓN DE AUTO WILSON OMAR LEÓN CARVAJAL YUDITH MONCADA MORALES ASUNTO Sería del caso que esta Sala Unipersonal resolviese el recurso de apelación interpuesto por el Apoderado judicial de ANA LUCÍA MORANTES DE MONCADA contra el auto proferido el 16 de abril de 2024, por medio del cual el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, el que resolvió sobre los inventarios adicionales de los bienes y deudas de la herencia de la causante YUDITH MONCADA MORANTES, si no fuese porque se constata la existencia de una irregularidad que vicia el trámite y debe ser corregida.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1.- En su calidad de cónyuge supérstite, WILSON OMAR LEÓN CARVAJAL demandó la apertura del proceso sucesoral de YUDITH MONCADA MORANTES (q.e.p.d.), con quien manifestó no haber procreado hijos, solicitando que “se integre a la demanda en litisconsorcio necesario a la señora ANA LUCÍA MORANTES DE MONCADA … en calidad de madre de la causante”1. 2.- La demanda se inadmitió por consideraciones formales, entre ellas, que “el demandante acredita su condición de cónyuge supérstite, indicando en el escrito demandatorio la existencia de la señora Ana Lucia Morantes progenitora de la causante, que de conformidad con los artículos 1010 y 1046 de C.C. ostentaría la condición de asignataria debiéndose cumplir lo dispuesto en el numeral 8 de la norma en cita.

Por lo anterior deberá el apoderado allegar el registro civil de nacimiento de la causante”. 1 Archivo 002. Rad: 54-518-31-84-001-2022-00213-01 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Conyugal 3.- Subsanada la demanda, dirigida ahora contra “la señora ANA LUCÍA MORANTES DE MONCADA … en calidad de madre de la causante así como los herederos indeterminados que llegasen a existir”, y sin arrimar el registro civil de nacimiento de la causante reclamado en el auto de inadmisión2, fue admitida el 18 de noviembre de 2022, ordenando “Notificar de la demanda a la señora Ana Lucia Morantes de Moncada para los efectos previstos en el Art. 492 del C.G.P., a quien se le requiere para que acredite su condición de heredera de la causante, esto es allegue registro civil de nacimiento donde se constante el parentesco”, señalándose además la necesidad de emplazar a “quienes se crean con derecho a intervenir en estos trámites que conjuntamente se liquidan de conformidad al Art. 19 del Decreto 2213 de 2022”. 4.- El 22 de noviembre de 2022 por intermedio de apoderado, ANA LUCÍA MORANTES DE MONCADA manifestó ser “interesada en este proceso en su condición de madre sobreviviente de la causante YUDITH MONCADA MORANTES, quién acepta la herencia con beneficio de inventario”3, adosando registro civil de nacimiento de YUDITH MONCADA MORANTES, en el cual se verifica que son sus padres ANA LUCÍA MORANTES DE MONCADA y JOSÉ NIEVES MONCADA SÁNCHEZ, siéndole reconocida su condición de heredera el 16 de noviembre de 20224. 5.- El 03 de febrero de 2023 se profirió decisión en la que se consignó que “En auto proferido el 18 de noviembre de 2022, se ordenó el emplazamiento de las personas interesadas en intervenir en el proceso de sucesión y de los acreedores de la sociedad conyugal que se liquida; advirtiéndose del emplazamiento realizado en la página Web que, el emplazamiento solo se realizó para las personas interesadas, por lo que se dispone por secretaria realizar lo concerniente a los acreedores de la sociedad conyugal”5. 6.- A la solicitud de realización de inventarios y avalúos adicionales radicada el 13 de marzo de 2024 por el apoderado por ANA LUCÍA MORANTES DE MONCADA, se acompañó “ACTA DE CONCILIACIÓN RESPECTO A LOS DERECHOS GANANCIALES, HEREDITARIOS Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL A FAVOR DEL SEÑOR WILSON OMAR LEÓN CARVAJAL”, suscrita por éste, ANA 2 Archivo 009.

Archivo 013. 4 Archivo 20. 5 Archivo 21. 3 Rad: 54-518-31-84-001-2022-00213-01 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Conyugal LUCÍA MORANTES DE MONCADA y JOSÉ NIEVES MONCADA SÁNCHEZ, actuando éstos en calidad de padre de la causante6. 7.- Analizado cuidadosamente el paginario, se constata que ninguna acción oficiosa o de parte se ha desplegado para vincular al trámite al asignatario determinado JOSÉ NIEVES MONCADA SÁNCHEZ. 8.- Dispone el artículo 488-3 que es contenido de la demanda sucesoral “el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos”7, a su vez, dispone el artículo 61 CGP: LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO.

Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Según la Corte Suprema de Justicia, tal litisconsorcio tiene el carácter de necesario: «( ) en razón de la titularidad per universitatem que tienen todos los herederos en la masa hereditaria, ellos forman un consorcio pasivo y necesario para responder de las acciones que tiendan a sustraer bienes que pertenecen al patrimonio sucesoral.

En cambio, por activa, cada heredero, en razón de suceder al causante en todos sus derechos y obligaciones transmisibles (artículo 1008 del Código Civil), y de la representación del causante en tales derechos y obligaciones (artículo 1155 ibí dem), “puede demandar para todos los herederos a los cuales aprovecha lo favorable de la decisión, y perjudicará solamente al demandante en lo favorable de ella” (CXVI pág. 123)» (CSJ SC, 2 sep. 2005, rad. 7781)8. 6 Archivo 067 Negrilla fuera de texto. 8 CSJ SC 1627 de 2022. 7 Rad: 54-518-31-84-001-2022-00213-01 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Conyugal Respecto a la omisión en la vinculación a la actuación del litisconsorte necesario, recordó la Corte Suprema de Justicia que en vigencia del CPC ello ameritaba decisión inhibitoria para después dar pie a la nulidad, exponiendo que: (Tal) Postura que fue recogida, aunque no con la suficiente claridad, en el Código General del Proceso ya que de conformidad con el inciso final del artículo 134 «[c]uando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio», lo que quiere decir que es un defecto insubsanable, así no lo diga expresamente el parágrafo del artículo 136 ibídem, pero que de todas maneras encaja dentro del supuesto de pretermisión integra de la respectiva instancia por cuanto implica el desconocimiento del debido proceso a un interesado cuya comparecencia se obvia a pesar de resultar obligatoria su vinculación, de ahí que se le conculca la posibilidad de pronunciarse, solicitar pruebas, intervenir en su recaudo y poder controvertir las allegadas por los restantes participantes en la litis.

Por esa misma razón, tal omisión deben ser materia de estudio preliminar por el superior al recibir las actuaciones en virtud de la alzada, según dispone el artículo 325 id, sin que sea posible disponer las medidas de saneamiento a que alude el artículo 137 id relacionadas con la notificación a los afectados por indebida representación de las partes o falencias en el enteramiento del admisorio a los litigantes o terceros intervinientes9, ya que corresponden a irregularidades completamente ajenas a la referida.

Vistas así las cosas, en todos los eventos en que el juzgador de segundo grado advierta la «falta de integración del contradictorio» resulta imperioso, tal como se procedió en CSJ SC1182-2016, a anular el proveído apelado, para que el inferior tome los correctivos necesarios que garanticen el debido proceso de quien no ha sido vinculado a la litis, cuando debió hacerse desde un comienzo10. 9.- Por ende, y en obediencia al precedente referido, se dispondrá la anulación del auto proferido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, con el objetivo de que, en acatamiento de los artículos 42.5 y 61 CGP, la A quo adopte las medidas necesarias para integrar el litisconsorcio necesario respecto del asignatario determinado JOSÉ NIEVES MONCADA SÁNCHEZ.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, 9 Así se deduce del trámite legislativo impartido, ya que en el proyecto de ley la redacción originaria del inciso final del artículo 134 figuraba que «[l]a nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario, caso en el cual se anulará la sentencia que se haya dictado y se surtirá la actuación relacionada únicamente con el litisconsorte afectado», pero en el informe de ponencia para primer debate ante el Senado «se cambia la forma en que estaba concebido el inciso final.

En la redacción del texto aprobado en segundo debate el inciso regulaba de una misma manera dos circunstancias diferentes. En el texto propuesto, se establece de manera independiente que la nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento sólo beneficia a quien la invocó y, por la otra, que cuando se expida sentencia sin integrar debidamente el litisconsorcio necesario deberá anularse y proceder a la integración del mismo» Gaceta 114/2012 pág. 33. 10 CSJ SC2496-2022.

Negrilla fuera de texto. Rad: 54-518-31-84-001-2022-00213-01 Liquidación Sucesión Intestada y Sociedad Conyugal

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR el auto proferido el 16 de abril de 2024 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, quedando sin efecto las actuaciones posteriores y sin perjuicio de la validez de las pruebas decretadas y practicadas.

SEGUNDO: Ordenar a la A quo que proceda a integrar el contradictorio con JOSÉ NIEVES MONCADA SÁNCHEZ o de quienes de él puedan derivar derechos en esta sucesión, en los términos establecidos en los artículos 42.5 y 61 del Código General del Proceso. Cumplido lo anterior y garantizado el debido proceso de los nuevos intervinientes, y si hay lugar a ello, procederá a resolver la solicitud que dio lugar a la emisión del auto anulado.

TERCERO: No hay lugar a condena en costas.

CUARTO: Ejecutoriada la presente decisión, devuélvanse por medio electrónico las diligencias al Despacho de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NELSON OMAR MELÉNDEZ GRANADOS Magistrado Firmado Por: Nelson Omar Melendez Granados Magistrado Sala Unica Tribunal Superior De Pamplona - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6207eaa54fca3d1cb6ba3df351aef9de92907225c0f610f33b2ed243bd84a32b Documento generado en 12/09/2024 10:56:56 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica