TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Accionante Accionado Consecutivo: Ordinario laboral: Tania Ruíz Jiménez: AAA De Sucre S.A. E.S.P y Municipio De SucreSucre: 70429318900120210001001 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta No. 036 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada Municipio de Sucre - Sucre, contra el auto que profirió el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, el día 13 de febrero de 2023, dentro del proceso de la referencia. I.
ANTECEDENTES La señora Tania Ruíz Jiménez, a través de apoderado judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de AAA De Sucre S.A. E.S.P y Municipio De Sucre- Sucre, encaminada a que se declare la existencia de un contrato de trabajo, y consecuentemente se emita condena por los créditos laborales presuntamente adeudados por el extremo pasivo.
La referida acción judicial correspondió en reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual; agencia judicial que, mediante auto adiado 24 de mayo de 20211 admitió el libelo y ordenó notificar personalmente a las demandadas, corriéndole el traslado de ley. Con el propósito de cumplir el referido enteramiento, el apoderado judicial de la parte activa allegó memorial electrónico en data 4 de junio 1 Ver “05AutoReconocePersonería” de 20212 con el que allegó constancia de envío de correo electrónico dirigido al buzón de mensajes de las demandadas, entre ellas, para lo que aquí incumbe, el MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE.
Seguidamente, la referida entidad territorial en fecha 11 de octubre de 20213, por conducto de vocero judicial, arrimó al Despacho de primera instancia escrito de contestación de la demanda y llamamiento en garantía. PROVIDENCIA RECURRIDA Al respecto, el juzgado de origen a través de providencia fechada 13 de febrero de 20234, para lo que aquí interesa, dispuso tener por no contestada la demanda por parte del MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE; por considerar que la réplica allegada había sido radicada extemporáneamente.
RECURSO DE ALZADA Dicha determinación no fue del agrado del MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE, quien formuló recurso de reposición y en subsidio apelación contra la misma5, manifestando textualmente lo siguiente: 2 Ver “06NotificacionDemandayAutoAdmisorio” 3 Ver “10ContestacionDemanda…” 4 Ver “12AutoFijaFechaAudiencia” 5 Ver “013RecursoApelacion…” Sobre el particular, el agente judicial cognoscente mediante auto adiado 14 de febrero de 20246, despachó desfavorablemente el recurso horizontal, y en subsidio, concedió en efecto suspensivo el vertical.
II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, obedeciendo lo preceptuado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, el día 13 de agosto de 2024, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para que se sirvieran presentar sus alegatos en esta instancia, dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto en mención. Dentro de la oportunidad otorgada, la vocera judicial de la activa arrimó sus alegaciones en las que básicamente solicita se mantenga la decisión de primera instancia, pues contrario a lo sostenido por el recurrente, la notificación del auto admisorio honró las formalidades de ley. *La parte demandada guardó silencio.
III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que dio por no contestada la demanda, de conformidad con lo estatuido en el numeral 1° del art. 65 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. PROBLEMA JURIDICO Tal como está planteada la alzada, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar: si la accionada MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE contestó la demanda dentro del término legal, o si, por el contrario, como lo estableció el juzgador de primer nivel, la referida réplica se presentó de manera extemporánea. 6 Ver “14NoReponderConcedeApelación…” Para dirimir la cuestión planteada, debemos recordar que, al tenor del canon 41 del CPTSS, el auto admisorio de la demanda, y en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte al demandado, debe notificarse de manera personal.
Una vez notificada la admisión del libelo, que se repite, debe hacerse de forma personal según las voces del art. 41 del citado ordenamiento procesal, concordante con el artículo 291 del CGP y 29 del CPTSS, comienza el conteo del plazo para presentar la respectiva contestación por parte de la demandada; plazo que de conformidad con el precepto 74 del CPTSS es de diez (10) días hábiles.
Ahora bien, con la expedición del Decreto 806 del 2020 -convertido en permanente por la Ley 2213 de 2022-, su art. 8° se permitió que, las notificaciones que debían realizarse personalmente, también se pudieran efectuar con el envío de un mensaje de datos a la dirección electrónica dispuesta para recibir notificaciones judiciales. Concretamente esto dice la norma en cuestión: “ARTÍCULO 8o.
NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.
El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
PARÁGRAFO 1 o. Lo previsto en este artículo se aplicará cualquiera sea la naturaleza de la actuación, incluidas las pruebas extraprocesales o del proceso, sea este declarativo, declarativo especial, monitorio, ejecutivo o cualquier otro. (…)” Sobre este particular, igualmente la H. CSJ SC Civil en sentencia STC16733-2022, M.P: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, dejó las siguientes enseñanzas: “ El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa”.
Al hilo con ello, es relevante tener en cuenta lo adoctrinado por la H. CSJ SC Laboral en la sentencia STL10112-2023, en la que se precisó la finalidad de la notificación personal y, en la STL6856-2022, en donde se interpretó el alcance del art. 8 del Decreto 806 de 2020, hoy 2213 de 2022. Aplicando las anteriores orientaciones jurisprudenciales al subexamine, y luego de analizar las piezas procesales pertinentes, concluye esta colegiatura que, ciertamente, como lo determinó la primera instancia, la contestación de la demanda presentada por el MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE se hizo de forma intempestiva.
En efecto, según quedó reseñado en el itinerario procesal, el juzgado de primer nivel admitió la demanda mediante proveído calendado 24 de mayo de 2021; providencia que notificada personalmente según correo electrónico remitido por la apoderada judicial de la activa al canal digital de la demandada (notificacionjudicial@sucre-sucre.gov.co), en fecha 4 de junio de 2021, siendo las 02:50 p.m.7 Correo electrónico que, como se desprende del dicho de la misma recurrente en su escrito de alzada, fue recibido por la entidad demandada -pues véase que no se duele de su falta de recepción-, sin que sea cierto que en el mismo no fueron adjuntados los anexos del libelo, pues según se ve en la referida diagramación fueron remitidos con dicho mensaje de datos “2 archivos adjuntos (20 MB)” bajo el nombre: “AUTO TANIA RUIZ.pdf;
ANEXOS TANIA RUZ.pdf”; lo cual fue corroborado por la misma agencia judicial de primer nivel, a quien se le envió copia de dicho correo electrónico y, aseguró que el mismo sí contenía tales adjuntos. *Aparte citado del auto fechado 13 de febrero de 2023 7 Ver “06NotificacionDemandaYAutoAdmisorio” Por consiguiente, emerge diáfano para esta célula judicial que, la notificación surtida vía electrónica se materializó el 4 de junio de 2021, y por esa razón, la contabilización del término para replicar el libelo a tono con lo previsto en el inciso 3° del art. 8° de la Ley 2213 de 2022, comenzó a surtirse dos (2) días hábiles después de entonces, esto es, desde el 9 de junio de 2021, extendiéndose por un plazo de diez (10) días hábiles -art. 74 del CPTSS-.
Así, tenemos que el término inicial del libelo feneció al cierre de la jornada laboral del 24 de junio de 2021 y, como quiera que la contestación de la demanda se allegó en data 11 de octubre de 2021, refulge nítido que el referido acto de contradicción -al igual que el llamamiento en garantía- se ejercitó por fuera del término legal. Con arreglo a las breves reflexiones que preceden, se CONFIRMARÁ el auto objeto de apelación por acompasarse a la realidad fáctica y jurídica que revelan los autos.
Ahora bien, con tintes pedagógicos, conviene memorar las previsiones del inciso 3° del art. 65 del CPTSS, norma que consagra que los recursos de alzada promovidos contra autos se conceden en el efecto devolutivo enviando al superior copia de las piezas del proceso que fueren necesarias, salvo que la providencia recurrida impida la continuación del proceso o implique su terminación, caso en el cual se concederá en el efecto suspensivo; situación esta última que no acontece en el subexamine.
Del mismo modo, se hace necesario llamar la atención al juzgador de primer nivel por la demora excesiva en que incurrió para dar trámite al recurso de reposición y en subsidio apelación promovido contra el referido auto adiado 13 de febrero de 2023, pues véase que solo vino a resolver lo pertinente mediante auto fechado 14 de febrero de 2024, es decir, después de transcurrido más de 1 año desde su presentación; tiempo que desde todo punto de vista violenta el precepto 63 del CPTSS, que establece expresamente que los recursos de reposición -promovidos por fuera de audiencia, como el aquí presente- se decidirán “a más tardar tres días después” de su formulación. Ante la improsperidad de la impugnación, se impondrá condena en costas a cargo del MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE y, en favor de la activa, tal como lo ordena el art. 365 del CGP.
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 13 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Majagual, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte demandada MUNICIPIO DE SUCRE, SUCRE. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: EXHORTAR al titular del juzgado de origen, para que, en lo sucesivo, preste especial atención a los términos legales para resolver recursos de reposición interpuestos contra autos interlocutorios.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8c0c57700f0b98dbfb2bbd72c42013f30a27fb599b17ad777aa70eb2ad4ac9a9 Documento generado en 16/09/2024 07:32:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica