Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 006. 012-2022-00300-01 FECF AutoRechazaRecusacionJuez12CivilCircuitoR11095

Sala: SALA CIVIL

Rad. 76001 31 03 012 2022 00300 01 (11095) TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR Dr. FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Santiago de Cali, seis (6) de marzo de dos mil veintiséis (2026) REF: PROCESO VERBAL DE PERTENENCIA DE RODRIGO MORENO MORALES FRENTE A MARÍA LUCRECIA HUEBSCH Y OTROS. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 143 del CGP, procede el Despacho a pronunciarse respecto de la recusación formulada por el demandante contra la doctora Claudia Cecilia Narváez Caicedo, en su condición de Juez Doce Civil del Circuito de Cali.

Para resolver se considera: 1.- El señor RODRIGO MORENO MORALES, litigando en causa propia, formuló demanda verbal de declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra las señoras MARÍA LUCRECIA HUEBSCH, PAULA ANDREA MORENO CALDERÓN y PERSONAS INCIERTAS E INDETERMINADAS, la cual fue admitida en proveído del 11 de noviembre de 2022. 2.- Realizada la audiencia inicial e iniciada la de instrucción y juzgamiento, el demandante solicita a la titular del Juzgado 12 Civil del Circuito “se declare inhibida para seguir conociendo de este proceso” con fundamento en que, dice, en la audiencia llevada a cabo en el proceso “ha violado mi derecho fundamental al debido proceso”, para lo cual relaciona en un extenso escrito las decisiones de la funcionaria de conocimiento que considera demuestran que “está parcializada en mi contra”.

Rad. 76001 31 03 012 2022 00300 01 (11095) 3.- En proveído 13 de enero de 2026, la Juez Doce Civil del Circuito de Cali niega la recusación formulada, con fundamento en que el escrito presentado por el memorialista no cumple con lo dispuesto en el artículo 142 del CGP si en cuenta se tiene que, brilla por su ausencia la causal invocada y los hechos que la fundamentan.

En su concepto, los hechos expuestos como fundamento de la recusación “tienen relación con aspectos que a criterio del demandante considera lesivo a sus intereses y que incumben a la práctica de las pruebas recaudadas en el decurso procesal ( ) argumentos que tienen más relación con la etapa de alegatos de conclusión y valoración probatoria, que con presuntas irregularidades y que deben ser expuestos por las partes en la respectiva etapa procesal.”; motivo por el cual concluye que, no se configura en este asunto causal alguna de las señaladas en el artículo 141 del CGP y más bien ha sido presentada durante el transcurso del proceso y por hechos propios del mismo “ es decir, no se cumple con la condición de que trata el artículo 142 del marco procesal civil vigente ”. 4.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 143 del Código de General del Proceso “La recusación se propondrá ante el juez del conocimiento o el magistrado ponente, con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer.

Cuando el juez recusado acepte los hechos y la procedencia de la causal, en la misma providencia se declarará separado del proceso o trámite, ordenará su envío a quien debe reemplazarlo, y aplicará lo dispuesto en el artículo 140. Si no acepta como ciertos los hechos alegados por el recusante o considera que no están comprendidos en ninguna de las causales de recusación, remitirá el expediente al superior, quien decidirá de plano si considera que no se requiere la práctica de pruebas; en caso contrario decretará las que de oficio estime convenientes y fijará fecha y hora para Rad. 76001 31 03 012 2022 00300 01 (11095) audiencia con el fin de practicarlas, cumplido lo cual pronunciará su decisión”.

(Resalta la Sala). Al respecto, en providencia AC4794-2022 explicó la Sala de Casación Civil: “ El correcto ejercicio de la función judicial exige que las personas que la desempeñen actúen con plena independencia e imparcialidad en sus labores, de modo que brinden absoluta confianza y garantías a quienes intervienen dentro de la litis. Empero, como existen circunstancias o situaciones que imponen la necesidad de que el funcionario se aparte del conocimiento de un determinado asunto, el artículo 141 del Código General del Proceso enlistó una serie de causales taxativas, con el fin de que, tan pronto sean advertidas por aquél, se rehúse a continuar el trámite.

Ahora bien, como dicha facultad se restringe a los magistrados, jueces y conjueces, en el evento en que se configure alguna de tales hipótesis y no se declare el impedimento, los interesados tienen la opción de proponerlas como recusación contra el funcionario, «con expresión de la causal alegada, de los hechos en que se fundamente y de las pruebas que se pretenda hacer valer», con el objetivo de que revalúe el asunto y verifique si converge alguna de las mencionadas causales.

Siendo así, su interpretación y alcance se restringe a los eventos contemplados estrictamente por el legislador, sin que sea dable acudir a hipótesis distintas, «en pos de evitar que el juzgador deje de conocer un asunto por hechos que realmente no comprometen su independencia, o de rehusar la descalificación que vanamente quiera formular una parte, contra el juez o magistrado (CSJ autos de 19 de nov. de 1975, G.J. No. 2392, Pag. 290 y 26 de mayo de 1992, G.J. No. 2455, Pags. 474.

Reiterada en AC14362018) ”. Rad. 76001 31 03 012 2022 00300 01 (11095) De acuerdo con lo anterior, el reparo que se realice por la vía de la recusación debe referirse única y exclusivamente a alguna de las causales previstas de manera taxativa en el artículo 141 del CGP; no hacerlo así, habilita su rechazo de plano al tenor de lo previsto en el inciso final del artículo 142 ibidem1. 5.- En el presente caso, sin invocar causal alguna, el demandante solicita a la titular del Juzgado 12 Civil del Circuito “se declare inhibida para seguir conociendo de este proceso” con fundamento en que, dice, en la audiencia llevada a cabo en el proceso “ha violado mi derecho fundamental al debido proceso”.

En su sentir, la juez A-quo le impidió contrainterrogar a la demandada y a uno de los testigos, “me corta las preguntas, no me permite terminarlas y las califica impertinentes”; de igual modo, en la última audiencia conversó en privado con el apoderado judicial de la contraparte “lo cual demuestra su falta de imparcialidad” (sic) y que ha vulnerado el numeral 2° del artículo 42 del CGP.

A continuación, refiere actuaciones de la señora Juez al interior de las audiencias, cuestiona la dirección de las mismas por parte de la funcionaria que, en su sentir demuestran que “está parcializada en mi contra”. Nótese entonces cómo el memorialista en modo alguna invoca alguna de las causales previstas en el artículo 141 del CGP y más bien su extenso escrito se encamina a cuestionar, una a una, las decisiones adoptadas por la Juez en la dirección y manejo de las audiencias, lo cual en modo puede configurar alguna de las situaciones que el 1 Dice la norma: “Cuando la recusación se base en causal diferente a las previstas en este capítulo, el juez debe rechazarla de plano mediante auto que no admite recurso”.

Rad. 76001 31 03 012 2022 00300 01 (11095) legislador ha considerado pueden comprometer la independencia de los funcionarios judiciales. Más bien, como queda visto, los argumentos del memorialista denotan su inconformidad frente a las decisiones de la juez A-quo en el desarrollo de la audiencia de instrucción y juzgamiento y a situaciones que no corresponde esbozar en el escenario de la recusación. 6.- Así las cosas, se impone rechazar la recusación formulada en esta oportunidad, al fundarse en causal diferente a las previstas en la norma.

Por lo expuesto, el suscrito Magistrado

RESUELVE

1.- RECHAZAR la recusación formulada en esta oportunidad contra el Juez Doce Civil del Circuito de Cali. 2.- Surtido el trámite de instancia, REGRESE el expediente al juzgado de origen.

NOTIFIQUESE Firmado electrónicamente FLAVIO EDUARDO CÓRDOBA FUERTES Magistrado Rad. 76001 31 03 012 2022-00300-01 (11095) Firmado Por: Flavio Eduardo Cordoba Fuertes Magistrado Sala 003 Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5beefeb1e15d6323fb43e0dd766db76bf5467c2182d6dcab0fd1c439a7570252 Documento generado en 06/03/2026 10:10:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica