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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 010-2022-00205 AUTO QUE RESUELVE

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL Medellín, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Exp. 010-2022-00205-02 Cumplido el traslado de que trata el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Cuarta de Decisión Laboral, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la mandataria judicial de LUZ ADRIANA RÍOS HENAO frente al auto que aprobó la liquidación de costas, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de COLPENSIONES y PROTECCIÓN S.A.

ANTECEDENTES: En sentencia proferida el 06 de julio de 2023 el juez de primera instancia, declaró la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual que realizó la demandante, disponiendo el regreso automático al régimen de prima media, y la reactivación de la afiliación sin solución de continuidad, con el traslado a cargo de Protección S.A de la totalidad de los saldos obrantes en la CAI con sus rendimientos financieros, frutos e intereses y los porcentajes por gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia e impuso las costas procesales a Protección S.A, fijando las agencias en derecho en la suma de $1.160.000.

Esta decisión, se adicionó en cuanto a devolver igualmente los valores descontados para FGPM y se confirmó en lo demás, sin imposición de costas procesales. Con estos referentes se aprobó la liquidación de costas por auto del 10 de abril de 2024, atribuyendo a Protección S.A unas costas por el total de $1.160.000, decisión frente a la cual la apoderada de la demandante expresó su inconformidad, interponiendo recurso de reposición y en subsidio apelación manifestando que conforme a lo que dispone el Acuerdo 1887 de 2003 para los procesos sin cuantía el valor de las agencias será hasta 10 SMLMV, por lo Radicado 05001-31-05-010-2022-00205-02 que el Juzgado está en la posibilidad de imponer hasta $13.000.000 por lo que considera que las agencias deben fijarse en un valor superior, teniendo en cuenta el tipo de proceso que gira en torno a procurar garantizar derechos fundamentales, la gestión realizada donde nunca faltó la diligencia y cuidado, y el tiempo que se tardó en impartir justicia. De ese modo, indica que las agencias deben fijarse en el valor de $6.500.000 equivalentes a 5 SMLMV (Archivo 24).

La autoridad judicial decidió mantenerse en su decisión por razón de la naturaleza de lo debatido, su resolución en tiempo razonable y por estar dentro de los rangos establecidos, concediendo el recurso de apelación (Archivo 25). CONSIDERACIONES: De cara a los antecedentes, el problema jurídico en esta ocasión se circunscribe a determinar si es plausible o no aumentar el monto de las agencias en derecho, incluidas en el auto que aprobó la liquidación de costas.

Pues bien, por sabido se tiene que, para la estimación de las agencias en derecho, debe acudirse a las tarifas fijadas por los Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura, pues a estos remite el numeral 4º del artículo 365 del CGP, aplicable a estos ritos por lo previsto en el 145 del CPTSS; dicha disposición que regula los parámetros para la liquidación concentrada de costas, señala que si en los referidos acuerdos se establece un mínimo, o éste y un máximo, para la movilidad entre uno u otro limite, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

El Acuerdo que aplica a este proceso como se aclaró por el Juez de primer grado es el PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, y no el 1887 de 2003 que se pregona en el recurso por razón de la data en que se instauró la acción judicial, mismo que en su artículo 5º regula la tarifa de las agencias en derecho de primera instancia para los procesos declarativos sin cuantía, entre 1 y 10 SMLMV.

Vistas así las cosas, la Sala encuentra que en efecto el valor de $1.160.000 pudiera cumplir el estándar de rangos dispuestos en el acuerdo, porque es 2 Radicado 05001-31-05-010-2022-00205-02 cierto e indiscutido que para la fijación de las agencias en derecho los falladores deben acogerse a las tarifas dentro de los límites que allí se estipulan, pero también es verdad que debe mediar un ejercicio discrecional de ponderación, para que desde tales orientaciones se fije un monto que sea equitativo, razonable, prudente y proporcional, apreciando la duración y calidad de la gestión profesional realizada en el transcurso del proceso, encontrando que la actuación de la parte promotora del juicio fue visible en la primera instancia, al promover el litigio con el escrito demandatorio y asistir a la diligencia concentrada que se celebró el 06 de julio de 2023, donde no acudió al recurso vertical por ser favorable la decisión a sus pretensiones.

También, debe considerarse que el tema en litigio ha sido ampliamente decantado por la jurisprudencia nacional, lo que hace que su manejo, desarrollo e intervención no haya sido complejo, situación misma que dio paso a la prosperidad de lo pedido sin esfuerzos de la representante judicial que excedan el mínimo de diligencia que debe adoptarse en su gestión; sin embargo, ponderando las circunstancias propias del proceso y su duración, se considera razonable que para la liquidación de las costas se aumenten las agencias en derecho fijadas en primera instancia a cargo de Protección S.A por virtud de la implicación del derecho debatido, debiendo precisarse que aunque las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro del trámite judicial los falladores no están sometidos a imponer los topes máximos allí dispuestos o lo equivalente a lo que los mandatarios sugieran, por lo que como se está ante una obligación de hacer, y de 10 SMLMV plausibles para estas obligaciones no pecuniarias se otorgó 1 SMLMV, se vislumbra meritorio proceder con su incremento en la suma de $2.320.000 que corresponde a 2 SMLMV para la data de su fijación, con la que se permanece en el rango dispuesto por las reglas vigentes, y se atienden los criterios establecidos para definir la tarifa.

En consecuencia, conforme a estas breves pero precisas consideraciones y sin lugar a otras argumentaciones, se modificará el auto recurrido. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Cuarta de Decisión Laboral, MODIFICA el auto objeto de apelación, de fecha y 3 Radicado 05001-31-05-010-2022-00205-02 procedencia conocidas, y en su lugar, impone por agencias en derecho de primera instancia la suma de $2.320.000 a cargo de Protección S.A. La presente decisión se notifica en los ESTADOS ELECTRÓNICOS.

Los Magistrados, Se certifica: Que la sentencia anterior fue notificada por ESTADOS N° 93 fijados el 30 de mayo de 2024, en la página web de la rama judicial a las 8 a.m. __________________________ El secretario. 4