Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: Sentencia 2024-00185-01

Sala: SALA LABORAL

Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Primera de Decisión Laboral Radicado: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Asunto: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: JUANA LUCÍA ALEGRÍA BANGUERA Demandadas: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.” Magistrado Ponente: RAFAEL MORENO VARGAS Decisión aprobada mediante acta No. 30 de veintisiete (27) de agosto de 2025 - Sala I de Decisión En Ibagué, hoy once (11) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los Magistrados RAFAEL MORENO VARGAS, JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA y AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA, dicta la sentencia a que se refiere el artículo 82 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el numeral 1º del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, en el proceso ordinario laboral de la referencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 66 y 69 del estatuto procesal laboral, se entra a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías “Porvenir S. A.”, así como el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2025 por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, que resolvió: (i) Declarar ineficaz el traslado realizado por Juana Lucía Alegría Banguera, del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad a través de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el cual se hizo efectivo el 1o. de marzo del año 2000;

(ii) Ordenar a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A que, en el término improrrogable de un mes, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, normalice la afiliación de la actora en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión “SIAFP”, traslade a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta individual de la demandante con sus rendimientos financieros y los bonos pensionales si los hubiere; además, los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, P á g i n a 1 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

También deberá entregar el detalle discriminado con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; (iii) Ordenar a Colpensiones que una vez Porvenir S.A. cumpla lo aquí ordenado, acepte el traslado de la actora al régimen de prima media con prestación definida, sin solución de continuidad y actualice su historia laboral;

(iv) Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas, salvo la de falta de legitimación en la causa por pasiva, que prospera respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP; (v) Condenar en costas a Porvenir S.A., las agencias en derecho se fijan en $1.500.000;

(vi) Consúltese la presente decisión con el Superior en favor de Colpensiones, conforme lo determina el artículo 69 del C.P.T.S.S.; y (vii) absolver a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP de todas las pretensiones de la demanda. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Adujo la Juez A quo que Juana Lucía Alegría Banguera formuló demanda contra Colpensiones y Porvenir S.A., con el fin de que se declare la ineficacia del traslado de régimen efectuado a Porvenir S.A., con ello que se determine que está afiliada a Colpensiones sin solución de continuidad; como consecuencia de ello se ordene a Porvenir S.A., trasladar a Colpensiones los aportes y rendimientos acreditados en la cuenta de ahorro individual; se ordene a la administradora del régimen de Prima media con prestación definida que la reciba; y, que se imponga condena en costas procesales; que como sustento de sus pretensiones indicó que inició su vida laboral en enero de 1991, que se afilió inicialmente a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, hoy liquidada; allí efectuó aportes y en septiembre del año 2000 se trasladó a la AFP Porvenir S.A.; previo a ello, refiere que fue visitada por asesores comerciales de dicha administradora, quienes le manifestaron que, de acuerdo con su historia laboral, lo más conveniente era vincularse a ese fondo y que su pensión mejoraría al cumplir los requisitos de ley; sin embargo, sostiene que en ese momento no se le brindó información real, completa, clara y comprensible acerca de los beneficios y consecuencias adversas del traslado de régimen pensional; igualmente, afirma que nunca se efectuó un estudio en el cual el fondo privado indicara cuáles serían sus proyecciones pensionales en ambos regímenes; agrega que Porvenir S.A no le informó sobre la posibilidad consagrada en el artículo 2º de la Ley 797 de 2003 para realizar un cambio de régimen, razón por la cual tampoco pudo elegir; manifiesta que la AFP tampoco le indicó que debía permanecer cinco años afiliada para poder trasladarse nuevamente y que, por la edad cumplida, ya no podría retornar al régimen de prima media; finalmente, señala que el 21 de junio de 2024 solicitó a Colpensiones su traslado a esa administradora, petición que fue negada porque ya se encontraba a menos de 10 años de cumplir la edad pensional.

Precisó que, Porvenir S.A se opone a la declaratoria de ineficacia del traslado, indicando que la demandante fue afiliada en debida forma al fondo privado; que su consentimiento no se vio afectado P á g i n a 2 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ni por error ni por dolo; y que, conforme a las actuaciones desplegadas por la administradora y sus asesores, se cumplió cabalmente con el deber de información. En respaldo de lo anterior, resaltó que existen documentos firmados por la accionante en los que consta que recibió la información necesaria sobre su situación pensional; formuló como medios exceptivos los de buena fe, ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, enriquecimiento sin causa por la petición de devolución de gastos de administración, enriquecimiento sin causa por petición de indexación de aportes pensionales y prescripción de derechos accesorios en temas pensionales.

Por su parte, Colpensiones advirtió que la actora se encuentra dentro de las limitaciones al derecho a la libre escogencia de régimen pensional, dado que le faltan menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, circunstancia que ya estaba presente al momento de elevar la reclamación en el año 2024. En consecuencia, concluyó que el traslado que la demandante pretende no resulta legal ni procedente.

Asimismo, mencionó que la actora tuvo la oportunidad de acogerse a lo previsto en el artículo 76 de la Ley 238 de 2022, pero no acreditó haber presentado una nueva solicitud en ese marco;: planteó las excepciones que denominó: ausencia de los requisitos legales para efectuar el traslado de régimen pensional, inoponibilidad de la responsabilidad de la AFP ante Colpensiones en caso de ineficacia del traslado, responsabilidad sui generis de las entidades de la seguridad social, juicio de proporcionalidad y ponderación, prescripción, buena fe, genérica, improcedencia de la condena en costas a su cargo y prescripción. Finalmente, la UGPP manifestó que no tiene capacidad para actuar en este tipo de casos, por cuanto no es competente para resolver solicitudes de traslado entre el régimen de prima media y el de ahorro individual, ni para reconocer o pagar derechos pensionales a cargo de dichas entidades.

Expresó además que dentro de sus funciones no está lo relativo a las prestaciones vitalicias ni la defensa judicial en este tipo de procesos; propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, legitimación de Colpensiones para recibir el traslado del régimen de ahorro individual al de prima media, por ser de su competencia la administración de ese régimen pensional, inexistencia de la obligación demandada frente a la UGPP, prescripción y la innominada o genérica; advirtiendo que mediante auto del 31 de enero de 2025 se tuvo por contestada la demanda por parte de las demandadas.

Precisó que, revisado el expediente se avizora que la demandante estuvo afiliada y cotizó inicialmente al sistema pensional a través de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom, desde el 31 de enero de 1991, circunstancia que además fue aceptada expresamente por la UGPP en el escrito de contestación de la demanda. Posteriormente, obra en el expediente prueba de que la afiliada se trasladó al Fondo Privado Porvenir S.A., con efectividad a partir del 1.º de marzo del año 2000.

Para acreditar este hecho, se allegó el certificado expedido por dicho fondo, así como la consulta realizada al Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensión. Señaló que la Ley 100 de 1993 adoptó y reguló un único sistema general de pensiones, compuesto por dos regímenes solidarios y excluyentes pero coexistentes, a saber, el Régimen de Prima Media con P á g i n a 3 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad; es claro que la actora no alude a alguna de esas posibilidades, como tampoco a la que recientemente entró a regir con la reforma pensional de 2024, Por el contrario, su planteamiento se dirige a sostener que el acto de afiliación al Fondo Privado Porvenir S.A. careció de eficacia, en tanto no se cumplió con uno de los requisitos esenciales, concretamente, el deber de información a cargo de la administradora; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, con la modificación introducida por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, estableció como característica general del sistema de pensiones que la afiliación, además de ser obligatoria, debe ser voluntaria y libre, esto es, sin presiones de ninguna naturaleza; que ese deber se encontraba previsto también en el Decreto 663 de 1993, en su artículo 97.1 que actualizó el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 25 de la Ley 795 de 2003, que lo adicionó, precisando que el propósito de brindar esa información es que los usuarios puedan tomar decisiones informadas, en tanto dichas entidades desarrollan actividades de interés público, por lo tanto, deben emplear la debida diligencia en la prestación de los servicios a sus clientes; que además, dicha obligación fue reiterada en los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, en el artículo 60 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 48 de la Ley 1328 de 2009 y posteriormente en el Decreto 2555 de 2010, la Ley 1748 de 2014, la Ley 1753 de 2015 y el Decreto 2071 de 2015; la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia también ha estudiado si casos como el presente en múltiples ocasiones, determinando que los fondos de pensiones deben proporcionar información al potencial afiliado de manera clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional, dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica; y que además la misma Corporación de cierre en la especialidad laboral ha precisado que lo que se produce por la falta de información es la ineficacia del acto con fundamento en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, más no la nulidad, lo que aplica para el afiliado que tenga o no un derecho consolidado, sea o no beneficiario de la transición pensional, aunque ha puntualizado que siempre deberán tenerse en cuenta las particularidades de cada asunto; advirtiendo que en la sentencia SL-3464 de 2019, radicación 76284, se enfatizó que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado y en la SL-4360 de 2019, radicación 68852 se resaltó que la preimpresión de advertencias y manifestaciones en el formulario, no eximen del deber de presentar al interesado la información precisa y previa a la suscripción del documento.

Destacó que, en el presente caso, en lo que concierne a la carga de la prueba, se advierte actualmente una disparidad de criterios entre la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional, a partir de la sentencia SU-107 de 2024, mediante la cual la guardiana de la Constitución morigeró los efectos de la doctrina tradicionalmente sostenida por aquella Sala.

La Corte Constitucional ha precisado que, en procesos como el presente en los cuales se discute la validez de un traslado de régimen pensional los jueces deben observar, de manera exclusiva, P á g i n a 4 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. las reglas contenidas en la Constitución, el Código Sustantivo del Trabajo, el Sistema de Seguridad Social Integral y el Código General del Proceso.

De allí que el juez esté llamado a decretar, practicar y valorar todas las pruebas necesarias, pertinentes y conducentes, incluso de manera oficiosa, con el fin de esclarecer los hechos que sustentan las pretensiones o las excepciones. Tales pruebas deben ser analizadas bajo los principios de inmediación, integralidad y valoración conjunta, de conformidad con el artículo 161 del Código General del Proceso, pudiendo además acudirse a la prueba indiciaria cuando sea necesario, en los términos de los artículos 176 y 242 de la misma codificación. Por otra parte, la Corte Constitucional también ha señalado que la inversión de la carga de la prueba procede únicamente en casos concretos, cuando se acredita que la demandante se encuentra en imposibilidad material de demostrar los supuestos fácticos de sus pretensiones y, pese a los esfuerzos probatorios oficiosos del juez, no resulta posible esclarecer plenamente la verdad procesal.

En relación con este punto, la Sala de Casación Laboral ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, por ejemplo, en la sentencia SL-2999 de 2024, en la cual ratificó la regla fijada por ella en el sentido de que, por mandato legal, son los fondos de pensiones los obligados a brindar la información a sus afiliados y, posteriormente, acreditar en juicio cuál fue la información efectivamente suministrada, de modo que no corresponde a estos últimos demostrar un hecho negativo.

La Corte textualmente señaló que el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala no impone una carga imposible de cumplir a las AFP. Ello obedece a que dichas entidades cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer en detalle las características de sus servicios, condición que les es propia desde su origen y no únicamente a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional.

En efecto, esta normativa no hizo más que reiterar una obligación que siempre estuvo en cabeza de las administradoras: registrar y documentar las actuaciones relacionadas con el deber de información y asesoría, lo que las sitúa en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Por ende, incumbía a Porvenir S.A. probar los hechos relativos al cumplimiento de la obligación de información previa al traslado de la afiliada.

No obstante, la administradora se sustrajo de ese deber, pues en el expediente únicamente obra la historia laboral consolidada, una circular expedida por la entonces Superintendencia Bancaria, algunas notas y comunicados de prensa, sin que se aportara prueba directa sobre la asesoría brindada. En efecto, no obra en el plenario testimonio alguno que dé cuenta de lo que se le informó a la demandante en el momento de su traslado, ni se conoce la capacitación o experiencia del asesor que intervino, ni otra circunstancia que permita verificar la idoneidad de la asesoría recibida.

De acuerdo con lo sostenido por la Corte en la sentencia SL14522 de 2019, el traslado de la demandante se dio en la primera etapa que comprendió desde la expedición de la Ley 100 de 1993 hasta la Ley 1328 de 2009, período en el cual resultaba imperativo ilustrar al afiliado sobre las P á g i n a 5 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. características, condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales, lo cual en el caso sub examine no aparece demostrado.

Más aún, conforme al artículo 1604 del Código Civil, la prueba de la diligencia y cuidado corresponde a quien estaba obligado a emplearlos, por lo cual era Porvenir S.A. quien debía acreditar que cumplió con el deber de suministrar información suficiente y completa a la afiliada, incluso respecto del impacto de un eventual cambio de régimen.

Sin embargo, en el expediente no obra prueba alguna sobre lo informado a la demandante durante o con anterioridad al proceso de vinculación, ni documento alguno que evidencie la entrega de información para tal efecto, ni constancia de las calidades del asesor que gestionó la afiliación. Precisó en este punto que no existe tarifa legal probatoria que limite al juez, pues conforme al artículo 51 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandada tenía plena libertad probatoria para allegar los elementos que generaran convicción sobre la debida asesoría a la afiliada, y haber ilustrado a la demandante sobre las características, condiciones, ventajas y desventajas que implicaba seleccionar el régimen de ahorro individual con solidaridad, circunstancia que en este caso no ocurrió. Tampoco se desprende del interrogatorio de parte de la demandante confesiones o que esta pudiera ser considerada una afiliada experta en materia pensional.

En consecuencia, al no haberse acreditado la asesoría debida, concluyó que procede declarar la ineficacia del traslado efectuado por la actora al Fondo Privado Porvenir S.A y, en consecuencia, ordenó su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones sin solución de continuidad. Aduciendo que nada impide adoptar esta determinación por el hecho de que la demandante no haya acudido a la posibilidad de traslado actualmente vigente en virtud de la reforma pensional, pues, como su denominación lo indica, se trata de una facultad y no de una obligación de los afiliados.

En razón a ello, la actora no estaba compelida a agotar dicha vía administrativa, y, en garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, procedió a emitir la decisión que resuelve la pretensión incoada. En cuanto a los efectos de la determinación adoptada, señaló que estos han sido ampliamente definidos por la Sala de Casación Laboral, cuya jurisprudencia ha venido evolucionando a lo largo de los años en asuntos análogos al de la señora Alegría Banguera.

En tal sentido, la Corte ha sostenido que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban antes del cambio de régimen, conforme a lo establecido en la sentencia SL1046 de 2024. Ello significa que procede la devolución de los valores que el fondo haya recibido, entre ellos: el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual o cotizaciones, los rendimientos, los bonos pensionales a que haya lugar, los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales.

Estos últimos rubros deberán ser asumidos con cargo a sus propias utilidades y entregados debidamente indexados. P á g i n a 6 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Este punto ha sido objeto de controversia frente a lo dispuesto en la sentencia SU-107 de 2024.

Sin embargo, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia SL-2999 de 2024, reiteró que la administradora de fondos de pensiones debe restituir, además de los rubros mencionados, aquellos correspondientes a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como los valores destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, por cuanto constituyen porcentajes descontados de los aportes de la afiliada.

Dichos valores deberán discriminarse en forma detallada, junto con la información precisa de los ciclos, IBC, aportes y demás datos relevantes que los justifiquen. En consecuencia, determinó que Porvenir S.A. deberá trasladar a Colpensiones los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual, los rendimientos financieros, los bonos pensionales si los hubiere, así como los porcentajes correspondientes a gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y los destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Precisando, además, que los recursos restituidos deberán acreditar el número de semanas cotizadas en el régimen de prima media con el ingreso base de cotización reportado en cada período, debidamente actualizado conforme al artículo 113 de la Ley 100 de 1993 y Porvenir S.A. deberá normalizar la afiliación de la demandante en el Sistema de Información de los Afiliados a los Fondos de Pensiones y entregar el archivo con el detalle de los aportes realizados durante la permanencia en el Régimen de Ahorro Individual, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.2.4.8 del Decreto 1833 de 2016.

Finalmente, frente a la prescripción señaló que, por tratarse del establecimiento de hechos o estados jurídicos, y no al de créditos u obligaciones no se aplica la prescripción; En cuanto a la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la UGPP, este Despacho considera que la misma está llamada a prosperar. En efecto, no se advierte que dicha entidad tenga obligación o deber alguno de responder por las consecuencias derivadas de la ineficacia del traslado de régimen pensional que aquí se decide, ni tampoco que haya intervenido en la determinación adoptada en su momento por la demandante; y declaró no probadas las demás excepciones propuestas, condenando en costas únicamente a Porvenir S.A. (Cuaderno del Juzgado.

Expediente Digital, Archivo 041ActaAudienciaFallo20240018500., pdf, Récord 25:30 a 1:00:00). RECURSO DE APELACIÓN Y GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Porvenir S. A., interpuso el recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la afiliada se trasladó al régimen en el que actualmente se encuentra, conforme a los hechos de la demanda.

Por tanto, siempre contó con la información y los elementos necesarios para valorar su situación personal. Si bien la normativa en materia pensional ha venido evolucionando con el paso de los años, P á g i n a 7 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. estableciendo nuevas obligaciones para las AFP en cuanto a conservación de soportes, elaboración de proyecciones, doble asesoría y otros aspectos, no puede perderse de vista que el traslado de la demandante ocurrió con anterioridad a la entrada en vigencia de tales disposiciones, por lo que no resultaban exigibles ni es jurídicamente posible aplicarles efectos retroactivos.

Destacando que, para retornar al régimen de prima media administrado por Colpensiones, el afiliado debe cumplir los requisitos previstos en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia SU-062 de 2010 y la C-1024 de 2004, según las cuales únicamente pueden trasladarse aquellas personas que, para el 1° de abril de 1994, contaran con 15 o más años de cotización. Así mismo, conforme al Decreto 2241 de 2010, los afiliados, en su calidad de consumidores financieros, tienen el deber de informarse sobre las condiciones del Sistema General de Pensiones, aprovechar la divulgación de información, capacitarse sobre el funcionamiento del sistema, conocer sus derechos y obligaciones y actuar con la diligencia debida al momento de tomar decisiones.

De igual modo, deben revisar los términos y condiciones de los formatos de afiliación, pues la manifestación de voluntad expresada en dichos documentos implica la aceptación de los efectos legales, costos, restricciones y demás consecuencias derivadas de sus decisiones. Por otra parte, solicitó tener en cuenta lo resuelto en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual la Corte Constitucional reafirmó que no es posible ordenar la devolución de gastos de administración, primas de seguros u otros rubros, siendo únicamente trasladables el ahorro efectivamente acumulado en la cuenta individual, los rendimientos y, en caso de existir, el valor de los bonos pensionales.

En consecuencia, no toda la cotización es susceptible de traslado, ya que parte de ella se destina a primas de seguros, gastos de administración o porcentajes para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Tampoco es procedente devolver aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras permaneció en el régimen de ahorro individual, toda vez que dichos aportes generaron beneficios tributarios, permitieron la adquisición de acciones u otro tipo de inversiones que se consolidaron en el tiempo y, por tanto, no pueden ser retrotraídos por el simple hecho de declararse la ineficacia del traslado.

(Cuaderno del Juzgado. Expediente Digital, Archivo 041ActaAudienciaFallo20240018500., pdf, Récord 1:01:40 a 01:04:50). CONTROL DE LEGALIDAD La Jurisdicción Laboral y de la Seguridad Social es competente para conocer del asunto conforme lo previsto en el numeral 4º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De otra parte, para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de Porvenir S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, se corrió traslado a los apoderados judiciales a través del auto que fue publicado en el estado electrónico en la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, sin que se observe causal que invalide lo hasta ahora actuado.

P á g i n a 8 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA Colpensiones, por intermedio de su apoderada, expuso que al momento del traslado de la demandante al RAIS los formularios firmados tenían plena validez y que durante todo el tiempo de afiliación la actora no manifestó inconformidad, lo que demuestra que la vinculación se realizó conforme a la ley, invocando además los principios de la buena fe y la imposibilidad de ir en contra de los propios actos.

Señaló que, de confirmarse la sentencia, se debe ordenar a la AFP el reintegro de la totalidad de los recursos de la cuenta individual, incluidas cuotas al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, rendimientos, bonos pensionales y porcentajes destinados a seguros previsionales y administración, debidamente indexados, conforme a precedentes de la Corte Suprema.

Finalmente advirtió que Colpensiones no participó en la decisión de traslado al RAIS y carece de facultad jurídica para aceptar un retorno sin orden judicial, reiterando que siempre ha obrado de buena fe y dentro de los límites de la ley. Por su parte, Porvenir S.A., a través de su apoderado, argumentó que el formulario de afiliación suscrito por el afiliado constituye prueba documental válida y suficiente, en la que se estableció expresamente la posibilidad de retracto, que no fue ejercida dentro del término legal.

Recalcó que el afiliado permaneció por muchos años en el RAIS sin objeción, recibió extractos sin reparos, no presentó quejas ni intentó trasladarse de régimen, lo que ratifica su voluntad consciente de permanecer en dicho sistema. Señaló que la ley prohíbe el traslado cuando faltan menos de diez años para la edad de pensión, situación en la que se encontraba el demandante, y que no se configura nulidad porque no existió error ni dolo, además de que cualquier acción de nulidad relativa estaría prescrita conforme al Código Civil.

En relación con la devolución de aportes, citó la sentencia SU-107 de 2024 de la Corte Constitucional, la cual precisó que no es posible devolver gastos de administración, primas de seguros ni aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, ya que estos cumplieron su finalidad y se consolidaron en el tiempo, por lo que ordenar su reintegro constituiría un enriquecimiento sin causa.

Finalmente, resaltó la obligatoriedad del precedente judicial en estos casos PROBLEMAS JURÍDICOS En razón al recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la demandada Porvenir S.A., y el grado jurisdiccional de consulta que se surte a favor Colpensiones, la Sala determinará: i) si existió vicio del consentimiento que pueda tener como ineficaz el traslado que efectuó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, ii) De ser ineficaz el traslado, establecer si se configura la prescripción de la acción para declararla, iii) si hay lugar a traslado entre regímenes cuando al afiliado le hace falta menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse y, iv) por último, con relación a los efectos de la ineficacia declarada por el P á g i n a 9 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. juez de instancia, de conformidad con el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se adicionará en este problema jurídico el que resulta de la promulgación de la sentencia SU 107 de 2024 que, con el argumento allí consignado marginalmente, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, para establecer, aquí y ahora, de una parte, si con ello se afecta la sostenibilidad financiera del sistema general de pensiones y, de otra, sí la tesis de la Corte Constitucional desconoce la doctrina probable de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la jurisprudencia de la sala civil de la Corte Suprema de Justicia sobre los efectos del acto o negocio jurídico ineficaz.

TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que el traslado que realizó la demandante del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, resulta ineficaz1, por cuanto existió vicio en el consentimiento en la persona afiliada, al no haberle suministrado el fondo privado la información suficiente, completa, precisa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Así mismo, es de indicar que la excepción de prescripción no está llamada a prosperar como quiera que el derecho a la seguridad social es imprescriptible, sin que la ineficacia del traslado ordenada se afecte por el hecho de que al afiliado le falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para pensionarse o, porque no realizó el derecho de retractación consagrado en el artículo 3º del Decreto 1161 de 1994.

Igualmente, se confirmará la orden de devolver las primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, en tanto y en cuanto en virtud de los efectos legales de la declaración judicial de ineficacia del traslado irregular del RPM al RAIS (Ley100 de 1993, artículo 271 en concordancia con el artículo 897 C. de Co.), ese acto jurídico no produce efectos, de pleno derecho, de conformidad con la doctrina probable2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en, entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022, así como la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia3.

Además, en la medida que la tesis de la sentencia SU 107 de 2024, atenta grave e injustificadamente contra la sostenibilidad financiera del régimen pensional público haciéndolo inviable en un futuro cercano y, por último, en la medida que, siendo un deber de todo funcionario judicial, procurar la defensa del erario público, tal como lo pregona la propia Corte Constitucional en su jurisprudencia, aceptar las peregrinas tesis de la Corte Constitucional, lesiona el patrimonio de la 1 C. Co.

Artículo 897 en concordancia con la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, según el cual “La afiliación respectiva quedará sin efecto y…” 2 C863/2001 y C-521/15 3 Sentencia SC4654-2019 P á g i n a 10 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. administradora del régimen público de pensiones y su viabilidad operacional y financiera.

ANÁLISIS DEL CASO EN CONCRETO Para desatar los problemas jurídicos planteados, debe rememorarse que tanto el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, como el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, establecen las características del sistema general de seguridad social en pensiones consagrando que la selección de los regímenes allí previstos, es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado, lo que implica a su vez la aceptación de las condiciones propias de este.

Asimismo, se tiene que, en protección a aquel derecho de libertad de elección de régimen, el legislador previo en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de su violación, por parte del empleador o cualquier persona natural o jurídica, además de la imposición de multas por las autoridades del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social, según el caso, el que dicha afiliación es ineficaz, acto de manifestación de voluntad que denuncia el accionante le fue vulnerado al momento del traslado, al ser persuadido de trasladarse del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad, sin informarle las consecuencias negativas de ello.

Es por ello que, de establecerse que en efecto no se verificó una debida asesoría que le permitiera a la demandante ejercer la libre escogencia del régimen pensional, el traslado quedará sin efecto, según el precitado artículo 271 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo estableció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias SL-19447 de 2017, SL-17595 de 2017, SL-1782 de 2018 y SL-2999 del 2024, en las que se explicó la línea que para entenderse hecha la afiliación de manera libre y voluntaria, se requiere: “…(i) que se haya proporcionado una información completa y comprensible a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad;

(ii) cumplir el deber del buen consejo que compromete a la administradora de fondos de pensiones a un ejercicio más activo al proporcionar la información de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, llegando, si fuere el caso a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente lo perjudica…” (Subrayado y destacado al copiar).

Argumento reiterado en la sentencia SL-1481 del 3 de mayo de 2022. Incluso, en la sentencia SL-1055 de 2 de marzo de 2022 radicado número 87911, precisó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que existe ineficacia cuando (i) la insuficiencia de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho;

(ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo de la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad. Las administradoras de fondos de pensiones se ubican en el campo de la responsabilidad profesional, obligadas a prestar de forma eficiente, eficaz y oportuna todos los servicios inherentes a P á g i n a 11 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. la seguridad social, lo que le impone el cumplimiento de las obligaciones a su cargo entre las que se encuentra la debida información, que debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional, ofreciendo para ello una ilustración completa y comprensible para tomar la decisión de la elección del régimen pensional, pues de no obrar así, puede llegar a afectar el derecho irrenunciable de la seguridad social de los afiliados, la que comprende no solo el derecho en sí mismo estimado, así como su legítima expectativa valorativa.

Y, es por ello que las administradoras de fondos de pensiones privadas, como entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y conforme al numeral 1° del artículo 97 del Decreto 633 de 1993, deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen; obligación que se mantuvo con la modificación introducida por el artículo 23 de Ley 795 de 2003 e igualmente, con la Ley 1328 de 2009, respecto del régimen de protección al consumidor financiero.

Ahora bien, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL16882019, radicación número 68838, reiterada en la sentencia SL-2044 de 8 de agosto de 2023, radicación número 97104, frente a laobligación de brindar información, concluyó que: “…Según se pudo advertir del anterior recuento, las AFP, desde su creación, tenían el deber de brindar informacióna los afiliados o usuarios del sistema pensional a fin de que estos pudiesen adoptar una decisión consciente y realmente libre sobre su futuro pensional.

Desde luego que con el transcurrir del tiempo, el grado de intensidad de esta exigencia cambió para acumular más obligaciones, pasando de un deber de información necesaria al de asesoría y buen consejo, y finalmente al de doble asesoría. Lo anterior es relevante, pues implica la necesidad, por parte de los jueces, de evaluar el cumplimiento del deber de información de acuerdo con el momento histórico en que debía cumplirse, pero sin perder de vista que este desde un inicio ha existido…”.

(Subraya y destaca la Sala). En la referida providencia, también se analiza el alcance de la jurisprudencia en torno a la ineficacia del traslado, señalando que: “…ni la legislación ni la jurisprudencia tiene establecido que se debe contar con una suerte de expectativa pensional o derecho causado para que proceda la ineficacia del traslado a una AFP por incumplimiento del deber de información. De hecho, la regla jurisprudencial […]es que las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar al afiliado información clara, cierta, comprensible y oportuna de las características, condiciones, beneficios, diferencias, riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional y, además, que en estos procesos opera una inversión de la carga de la prueba en favor del afiliado.

Lo anterior, se repite, sin importar si se tiene o no un derecho consolidado, se tiene o no un beneficio transicional, o si está próximo o no a pensionarse, dado que la violación del deber de información se predica frente a la validez del acto jurídico de traslado, considerado en sí mismo. Esto, desde luego, teniendo en cuenta las particularidades de cada asunto…” (Subrayado y resaltado al copiar).

Criterio último que recientemente se estableció como vinculante, entre otras, en la sentencia de tutela STL-3199 de 2020, radicación número 58288, y en la sentencia SL-2348 de 11 de septiembre de P á g i n a 12 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 2023, radicación número 94569, en la cual se concluyó que: “… las reglas jurisprudenciales sobre ineficacia del traslado no estaban condicionadas a que el afiliado perteneciera al régimen de transición, tuviera un derecho consolidado o una expectativa legítima de pensionarse, pues la Corte ya había señalado que este hecho era irrelevante…”.

(Subrayado al copiar). En ese orden, debe acotarse que cuando se alega la nulidad y/o ineficacia del traslado del régimen pensional, la carga de la prueba de acreditar el cumplimiento del deber de información corresponde a las administradoras de fondos de pensiones, la cual emana de una responsabilidad de carácter profesional, que les impone la obligación de suministrar al afiliado la información suficiente, completa y clara sobre las implicaciones de dicho traslado.

Debiéndose precisar, además, que, la información debe comprender todas las etapas del proceso, esto es, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional y que el engaño no solo se produce en lo que se afirma, sino en el silencio que guarda el profesional que ha de tener la iniciativa en proporcionar todo aquello que resulte relevante para la toma de la decisión que se persigue.

Lo anterior, en tanto y en cuanto, el traslado de régimen pensional más que válido debe ser efectivo, ya que se está en presencia de un presupuesto de eficacia, ajustándose a los principios de seguridad social que establece la normatividad propia, además de respetar las reglas de libertad de escogencia del sistema, esto es, debe ser libre, espontáneo y sin engaños, debiéndose contar, además, con la información veraz y adecuada, comprobando que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones y dimensiones legales de los efectos del traslado, delimitando tanto los alcances positivos como negativos de la adopción de régimen.

Determinado lo anterior, se tiene que, en el proceso, se aportó por parte de la demandante: solicitud de traslado radicada ante Colpensiones; copia de historia laboral; agotamiento vía gubernativa ante Colpensiones; copia del certificado de existencia y representación de Porvenir S.A.; y certificado de liquidación de Caprecom (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 003DemandayAnexos.pdf, Folios 15 a 28).

La Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” allegó como pruebas, el expediente administrativo de la accionante, el cual reposa en el expediente electrónico, que contiene oficio 2024_12607957-40494064 del 21 de junio del 2024, suscrito por Colpensiones a través del cual se negó el traslado de régimen por encontrarse en el límite de 10 años o menos para alcanzar el requisito de tiempo para pensionarse (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 13 ExpedienteAdministrativoColpensiones.pdf).

Porvenir S.A. con su respuesta allegó para lo que interesa al proceso el expediente pensional, la P á g i n a 13 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Circular Básica Jurídica 007 de 19/01/1996, emitida por la Superintendencia Bancaria; recortes de prensa donde se le informó a los afiliados la posibilidad de retornar al RPM; grafica del resumen de la cuenta individual de ahorro de la afiliada, historia laboral y certificación de afiliación a la AFP (Cuaderno del Juzgado, Expediente Digital, Archivo 014contestacióndemandaporvenir S.A., pdf., Folios 61 a 90).

Finalmente, la UGPP con su respuesta no allegó prueba alguna, argumentando que revisadas las transferencias documentales efectuadas de Cajanal o de otra entidad, la UGPP no recibió expediente pensional correspondiente a Juana Lucia Alegria Banguera. De estas probanzas recaudadas, analizadas bajo los lineamientos del art. 61 del CPTSS, evidencia la Sala que, la demandante inició su vida laboral cotizando en el RPM en la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom desde el 31 de enero de 1991, en el que se registra un total de 465.4 semanas; que en marzo del 2000 se trasladó de régimen pensional a Porvenir S.A. siendo esta su actual administradora.

Adicionalmente, se evidencia que en este momento la actora cuenta con un total de 972 semanas, sin que de ninguna de las referidas pruebas sea dable colegir que, en el año 2000 cuando Juana Lucía Alegría Banguera se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se hubiese cumplido con el deber de información por parte del fondo de pensiones privado para con la demandante.

En claro lo anterior, a efecto de zanjar cualquier duda respecto de la manifestación de voluntad en la solicitud de vinculación y/o traslado al fondo privado, debe reiterarse que la prueba documental obrante en el expediente, no permite inferir que al accionante se le proporcionó la información adecuada y veraz en los términos referidos en párrafos anteriores, como quiera que tal como se dejó suficientemente explicado, dichos supuestos no fueron acreditados por el fondo de pensiones privados, en el presente proceso.

Lo anterior, máxime que, tal como lo reiteró la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “…Desde la sentencia CSJ SL, 09 sep. 2008, rad. 31989, la Sala ha sostenido que la suscripción del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas similares, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento libre de vicios, pero no informado…”.

(Subrayado y destacado al copiar). Adicionalmente, es de precisar que, del interrogatorio de parte de la accionante no se logró confesión alguna. Al respecto la demandante manifestó que, para la época de su traslado al fondo privado, trabajaba en Caprecom, inicialmente en el área de contabilidad y posteriormente en P á g i n a 14 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. tesorería, donde tenía a su cargo funciones de pagaduría a proveedores, pago de nómina y el pago de pensiones a los afiliados al régimen de prima media de dicha entidad.

Señaló que hacia finales de los años noventa acudían de manera insistente a las instalaciones de Caprecom promotoras de Porvenir, quienes, en diferentes horarios, invitaban a los trabajadores a trasladarse al fondo privado, ofreciendo ventajas como la posibilidad de cotizar en la bolsa y obtener mejores beneficios frente al régimen público.

Indicó que dicha información no era clara ni suficiente, y que, siendo joven en ese momento, no prestó la debida atención a las implicaciones pensionales de dicho traslado. Afirmó que, tras la reiterada insistencia de los asesores, accedió a cambiarse de régimen sin tener conciencia real de lo que significaba dejar el sistema de prima media para afiliarse a un fondo privado.

Finalmente, precisó que nunca acudió a las oficinas de Colpensiones, pues Caprecom cumplía la misma función de administrar el régimen de prima media en el sector de las telecomunicaciones. Por su parte, el representante legal de Porvenir S.A., Miguel José Villegas Castañeda, manifestó que en la época en que se realizaron las afiliaciones, la administradora contrataba personal para desempeñarse como promotores o vinculadores del fondo de pensiones, a quienes previamente se les impartían capacitaciones internas, las cuales eran certificadas por la entidad: señaló que tales capacitaciones incluían la presentación de exámenes orales y escritos, cuya aprobación habilitaba al asesor para ejercer su labor, siendo Porvenir S.A. quien certificaba la idoneidad correspondiente.

Indicó que dentro de ese equipo de trabajo existían profesionales, técnicos y tecnólogos, aunque en el caso concreto desconoce si la persona que atendió a la demandante era profesional en temas de seguridad social. Finalmente, precisó que no tiene conocimiento acerca de las versiones ni de las fechas en que fueron aprobados los manuales de capacitación utilizados por la entidad.

En este orden, y tal como lo advirtió el fallador de primera instancia, no existe confesión alguna por parte de la demandante, en cuanto a que fue debidamente informada por parte del fondo de pensiones privado al momento de realizar su traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad; debiéndose concluir que la demandada Porvenir S.A. no acreditó de manera fehaciente el haber cumplido con el deber de información, lo que implica confirmar la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional.

Ahora bien, respecto de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 de 2024, en ese aspecto, la Sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL29992024, del 13 de noviembre de 2024, Magistrada Ponente Clara Inés López Dávila, señaló: “esta Sala no comparte la lectura que la Corte Constitucional hizo del precedente fijado en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia y, por tanto, respetuosa de la postura adoptada por ese órgano y en atención al principio de transparencia, se aparta del criterio según el cual no es aplicable la inversión de la carga de la prueba en los casos en que se demanda la ineficacia de traslado de régimen pensional (…).

(Subrayado y destacado al copiar). P á g i n a 15 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (…)Aunado a lo anterior, el precedente jurisprudencial defendido por esta Sala de la Corte no es que atribuya una carga imposible de cumplir por parte de las AFP, pues aquellas cuentan con una estructura corporativa especializada, experta en la materia y respaldada en complejos equipos actuariales capaces de conocer los detalles de su servicio, características que les son propias desde su origen y no sólo a partir de la expedición del Decreto 2241 de 2010, como parece entenderlo la Corte Constitucional, pues dicha normativa consagró como obligación a cargo de las AFP, entre otras, registrar las actuaciones correspondientes al deber de información y asesoría, que siempre les estuvo atribuido.

De modo que las AFP se ubican en una posición de preeminencia frente a los usuarios. Estos últimos, no solo se enfrentan a un asunto complejo, hiperregulado, sometido a múltiples variables actuariales, financieras y macroeconómicas, sino que también se enfrentan a barreras derivadas de sus condiciones económicas, sociales, educativas y culturales que profundizan las dificultades en la toma de sus decisiones.

Por consiguiente, la administradora profesional y el afiliado inexperto se encuentran en un plano desigual, que la legislación intenta reequilibrar mediante la exigencia de un deber de información y probatorio a cargo de la primera. (CSJ SL1452-2019) Conforme a lo hasta aquí discurrido, no se ha vulnerado la Constitución Política y los estatutos adjetivos que rigen la materia probatoria y, en consecuencia, se ratifica la regla fijada en la jurisprudencia de esta Corte, pues son los fondos por ley los obligados a brindar y probar la información que ofrecieron a los afiliados y no estos últimos quienes deben acreditar algo que no ocurrió.” (Subrayado y destacado al copiar).

En lo atinente a la devolución de los gastos de administración, se precisa que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL-1421 de 2019, radicación número 56174, reiterada en la sentencia S-3247 de 2022, radicado número 87270 de 13 de septiembre de 2022, señaló que: “..La administradora tiene el deber de devolver al sistema todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses como los dispone el artículo 1746 del C.C., esto es, con los rendimientos que se hubieren causado.

(…) “Como la nulidad fue conducta indebida de la administradora esta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, ora por los gastos de administración en que hubiere incurrido, los cuales serán asumidos por la Administradora a cargo de su propio patrimonio, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C…” (Subrayado y destacado al copiar).

De igual manera, en sentencia SL-638 de 2020, radicación número 70050 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, precisó: “…Respecto a los efectos que produce la ineficacia del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, encuentra la Sala que estos consisten en que las cosas deben retrotraerse al estado en que se encontraban con antelación, esto es, como si el traslado no hubiera ocurrido, lo que apareja que Colfondos S.A. deba devolver los aportes por pensión, los rendimientos financieros y los gastos de administración al Instituto de Seguros Sociales…”.

(Destacado por la Sala). Postura reiterada en sentencia SL-1694 de 2022, radicación número 88701 del 17 de mayo de 2022. P á g i n a 16 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Lo anterior, además, apareja como consecuencia el deber de devolución de los emolumentos que se hayan percibido por parte del fondo, incluyendo las cotizaciones, cuotas de administración, primas de aseguradoras y rendimientos financieros, dado que, ante la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen, no ostentan un soporte legal y, en consecuencia, al estimarse como nunca realizado el traslado, no existe razón válida para que no se verifique la devolución de los gastos de administración que hayan cobrado frente a la administración de los valores, los cuales, deben retornar de manera íntegra a Colpensiones, pues dichos montos pertenecen al sistema general de seguridad social con el cual se financiará la pensión, por lo que bajo estos argumentos La Sala confirma la orden de disponer la devolución de estos emolumentos.

Sin que en nada interfiera en la ineficacia del traslado que se declara, el hecho de que la demandante tenía la obligación de asesorarse sobre las consecuencias de permanecer al régimen de ahorro individual con solidaridad, pues dicha ineficacia surge de la obligación legal que tenía el fondo de pensiones privado de suministrarle al afiliado una información adecuada, completa y veraz sobre las características, beneficios y consecuencias de cada régimen pensional.

Ahora, si bien se advierte que la demandante se encuentra incursa en la prohibición de traslado en el tiempo establecida en el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, pues nació el 13 de diciembre de 1967 es decir que, al momento de solicitar el retorno al fondo público en el año 2024, contaba con 57 años de edad, se aclara que su regreso al régimen de prima media con prestación definida que tenía al momento del traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, no se hace en virtud de un traslado emanado de la voluntad del afiliado, sino en cumplimiento de una decisión judicial que decreta la ineficacia del traslado que la actora en años anteriores realizó y cuya consecuencia es que se tiene como inexistente o no hecho.

De otra parte, es de indicar que el hecho de que se ordene a la demandante regresar al régimen de primera media con prestación definida en los precisos términos ordenados por la Juez A quo y que aquí se confirman, es la única manera de no poner en riesgo la estabilidad financiera del sistema pensional público, pues el regreso que se otorga del afiliado al sistema público de pensiones, es con todos los aportes, rendimientos financieros y las cuotas descontadas por administración y seguros previsionales; es decir, como si no se hubiera desafiliado a este régimen pensional, dados los efectos legales que produce la ineficacia de un acto o negocio jurídico inexistente, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y unánime de la alta Corte de cierre de la especialidad.

Así las cosas, le corresponde a Porvenir S.A. trasladar a Colpensiones, los dineros causados en virtud de la afiliación de la demandante a esa administradora, tal como lo ordenó la Juez, y que se hubiesen depositados en la cuenta de ahorro individual de Juana Lucía Alegría Banguera, debidamente indexados, incluyendo los gastos de administración, así como los saldos, cotizaciones, sumas P á g i n a 17 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. adicionales, frutos e intereses, incluidos valores descontados por gastos de administración, seguros previsionales, comisiones y aportes para la garantía mínima, debiendo este fondo de pensiones privado, entregar el detalle de aportes realizados por la accionante, durante su permanencia en el régimen de ahorro individual con solidaridad.

De otra parte, por el hecho de que la accionante haya estado afiliada al régimen de ahorro individual por más de 20 años y no haya hecho uso del derecho de retracto, o realizado alguna manifestación de inconformidad en cuanto al incumplimiento del deber de información por parte del fondo de pensiones privado, no se puede llegar a la conclusión de que no pudo haber sido inducido en error en el traslado de régimen que efectuó a Porvenir S.A.; aunado, además, a que tal circunstancia no exime a dicha administradora de pensiones de la obligación que tenían de haberle proporcionado la información cierta y adecuada sobre los aspectos transcendentales del traslado que le ofrecía, pues el deber de información recae en la entidad demandada a voces del articulo artículo 1604 del Código Civil como se indicó anteriormente en esta providencia. En relación a la condena de devolución de los rendimientos financieros generados por los aportes consignados en la cuenta de ahorro individual de la demandante, precisa la Sala que, de conformidad con los lineamientos de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL1421 de 2019 y SL- 2611 de 2020, es un deber trasladar a Colpensiones los aportes recaudados a la afiliada, los aportes, rendimientos y gastos de administración, en razón a que los mismos fueron el resultado de una conducta indebida al momento del traslado, de modo que no pueden permanecer en sus erarios sino retornar al régimen de prima media.

Es decir, Colpensiones tiene y debe recibir, el valor total de los aportes consignados por la accionante, con sus correspondientes rendimientos y frutos, así como los gastos de administración que respecto de aquellos fueron cobrados y cualquier otro valor y los dineros que adicionalmente hubiese recibido por concepto de bonos pensionales con sus correspondientes rendimientos, seguros previsionales entre otros; sumas todas que deben pagarse debidamente indexadas.

Todos estos argumentos que se han dejado expuestos, con suficiencia argumentativa y debidamente soportados legal y jurisprudencialmente, serían más que suficientes para desestimar el argumento que marginalmente consigna la sentencia SU 107 de 2024, según el cual, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, no es posible retrotraer a la afiliada al día previo al traslado y, por ello, sólo es susceptible de retorno el ahorro de la cuenta individual, con los rendimientos y si se ha pagado, el valor del bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, pues según la Corte Constitucional no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en prima de seguros, gastos de administración, porcentaje para el fondo de garantía mínima, y tampoco es posible devolver los aportes voluntarios P á g i n a 18 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. realizados por la afiliada mientras estuvo en el régimen de ahorro individual con solidaridad y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta (del afiliado), compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues son situaciones ya consolidadas y, concluyendo que, ni las primas de seguros, gastos de administración, porcentaje de fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada, son susceptibles de devolución o retorno al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de la declaratoria de ineficacia de traslado pensional.

Tesis que resulta peregrina, por las siguientes potísimas razones: i) los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, el traslado irregular del RPM al RAIS lo es, genera, incluso, sin necesidad de declaración judicial, que tal acto o negocio jurídico no produce efectos, no solo por así disponerlo la ley negocial (C. de Co. Art. 897) y la Ley de Seguridad Social (Ley 100 de 1993, parte final del inciso primero del artículo 271, sino la jurisprudencia que, con la fuerza vinculante de la doctrina probable, así lo tiene asentado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en entre otras, las sentencias con radicaciones SL-1618 de 2022, SL-2929 de 2022, SL-2484 y reiterada en la SL4322/2022 que ha definido, con precisión conceptual y argumentativa, que, con relación a las consecuencias de la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen pensional, aquella tiene efectos ex tunc (desde siempre), por lo que las cosas deben retrotraerse a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

Por ello, las entidades del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad deben devolver además de la totalidad de los valores que se encuentren consignados en la cuenta de ahorro individual de sus afiliados, con frutos intereses y rendimientos y los gastos de administración y comisiones debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz, estos recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones; criterio que resulta igualmente aplicable respecto del porcentaje destinado a constituir el fondo de garantía de pensión mínima, en el caso que se hayan realizado; ii) En igual sentido y con el mismo alcance, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre los efectos de un acto o negocio jurídico ineficaz, ha dicho que… “En el derecho nacional la concepción de la figura (ineficacia del acto o negocio jurídico) entraña una forma radical de carencia de efectos del negocio de que se trate, de modo que, aparte de las similitudes o diferencias entre los sistemas jurídicos, lo cierto es que según la reglas aquí imperantes, la expresión de ineficacia, que antes poseía un significado genérico y comprensivo de las diferentes formas de invalidez o crisis del negocio jurídico, pasó a contemplarse como una forma concreta de fracaso del mismo.” Y, agregando más adelante en la misma sentencia, citando otra anterior y con el mismo raciocinio que… “Así lo reconoció la Corte en reciente pronunciamiento, que se transcribe in extenso: P á g i n a 19 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. “Una vez declarada la ineficacia jurídica del contrato de venta de acciones, la consecuencia que hay que imponer es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto o negocio no hubiera existido jamás, es decir con ineficacia ex tunc (desde siempre).” iii) Es claro que en la tesis que ahora pregona la Corte Constitucional, se encuentra que, en ella y con ella, no solo se desestabiliza el régimen pensional público, sino que lo desfinancia, al pretender, sin argumento legal alguno darle a la declaración judicial de ineficacia del acto jurídico de traslado del RPM al RAIS de un afiliado, por culpa de la AFP privada, unos efectos que no tiene y no puede llegar a tener, por no tener soporte legal alguno; de allí que no se entienda, como una sentencia de unificación en sede de tutela, cuya teleología no es otra que la garantía de protección de derechos fundamentales, termine protegiendo el patrimonio de los fondos privados de pensiones en detrimento del fondo público de pensiones, cuando está claro que con dicha sentencia no se está salvaguardando en lo absoluto derecho fundamental alguno de los ciudadanos afiliados al RAIS que pretendan por la vía judicial la ineficacia del traslado de régimen pensional, por varias elementales situaciones de hecho y de derecho: a) no se afecta en absoluto derecho fundamental alguno de cualquier afiliado al sistema pensional que pretenda la ineficacia de traslado de régimen del RAIS a Colpensiones, porque, entre otras cosas, en ambas corporaciones de justicia, se mantiene incólume el criterio decisional o ratio decidendi respecto de la causa petendi que los impulsa, el deber de información de los fondos privados y la carga de la prueba respecto de este deber legal; b) el reconocimiento y pago que haga Colpensiones de una prestación pensional que se vea obligada a efectivizar por orden judicial, vía declaratoria de ineficacia de traslado pensional, en aplicación irrestricta de la sentencia SU-107 de 2024, impacta negativamente el patrimonio de la entidad pública en forma desproporcionada y totalmente injustificada, al dejar de recibir, en su oportunidad legal, el valor de unos aportes cuya destinación por la vía de los excedentes financieros de su inversión, permitirían en un corte anual, sufragar las pensiones de vejez de los afiliados al régimen de prima media -deducido el 30% de la reserva legal, d) por lo que, aplicar a rajatabla lo allí dispuesto en materia de retorno a Colpensiones, al dejar de recibir lo que dejó de administrar y de disponer en su oportunidad (años o décadas), resulta un despropósito lógico y jurídico, dado que desconoce al rompe el verdadero importe de la equivalencia financiera y actuarial de unos aportes que durante un lapso de tiempo fueron administrados por uno o varios fondos privados, obteniendo lucrativas utilidades, dado el costo de oportunidad del manejo de esos recursos siempre líquidos, que les ha representado, como es de público conocimiento, billonarias ganancias. iv) Al ser deber del juez laboral, como cualquier otro funcionario judicial, procurar la defensa del erario público en lo que incida o afecte no solo la operación misma como administradora pensional de la entidad pública Colpensiones, sino la satisfacción del pago de las mesadas pensionales y las prestaciones asistenciales de los usuarios afiliados, pensionados y beneficiarios del RPM, ya que al tenor de lo consagrado en el Decreto 4121 de 2011, “Por el cual se cambia la naturaleza jurídica de la P á g i n a 20 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones.”, los excedentes financieros anuales que genere Colpensiones en su operación se destinarán a los fondos para el pago de las pensiones de vejez y, para el efecto de constituir y mantener el capital que determine el Gobierno Nacional, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- dispondrá como mínimo de un treinta por ciento (30%) de los excedentes financieros anuales que genere en su operación, con lo cual, si nunca pudo disponer de la administración de esos recursos, por lo menos para constituir el capital operacional mínimo, imponerle años o décadas después que asuma el pago de una prestación pensional respecto de la cual nunca pudo obtener un excedente económico que le permitiera financiarla, hace evidente la trasgresión de ese principio de sostenibilidad fiscal que, por obvias razones, genera un enorme detrimento del erario público, es una potísima razón de validez para inaplicar lo dispuesto en la sentencia SU 107 de 2024, en materia de los efectos patrimoniales del retorno del RAIS al RPM de un afiliado que obtenga, por la vía judicial, la declaratoria de ineficacia de su traslado de régimen pensional.

En este puntual aspecto, se pronunció Colpensiones al momento de sustentar el recurso de apelación que, por esta vía, también se estudia y decide. Respecto de la excepción de prescripción propuesta por las demandadas, se advierte que los derechos y acciones establecidos en las leyes sociales no se regulan por lo dispuesto en las normas comunes o en el artículo 1750 del Código Civil porque cuenta con norma propia, pues se encuentra regulada por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que impide acudir a otra disposición legal conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL-41048 de 2 de agosto de 2011, reiterada en las sentencias SL-218 de 2018, SL-4811 de 2020 y SL-2229 de 2022, entre otras.

Además, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que las acciones que se deriven de las leyes sociales prescriben en 3 años que se cuentan desde que la respectiva obligación se hubiere hecho exigible, lo que en el presente asunto no ha ocurrido porque la determinación del régimen pensional al cual pertenece la demandante se erige como un presupuesto necesario para la conformación del derecho pensional y, por consiguiente, el mismo al encontrarse en construcción, no es exigible.

Y, en esa medida, la acción que le asiste al afiliado de alegar la ineficacia del traslado de régimen de pensiones no es prescriptible, conforme lo ha referido la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias SL-3937 de 2018, SL-1688 de2019 y SL-1949 de 2021, al referir en relación con la excepción de prescripción: “…la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible […] pues, recuérdese, «la exigibilidad judicial de la seguridad social y, en específico, del derecho a la pensión, que se desprende de su carácter de derecho inalienable, implica no solo la posibilidad de ser justiciado en todo tiempo, sino también el derecho a obtener su entera satisfacción…”.

(Subrayado y resaltado al copiar). Bajo las anteriores consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. P á g i n a 21 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. CONDENA EN COSTAS Ante la improsperidad del recurso interpuestos por la demandada Porvenir S.A. y en consonancia con lo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso, la Sala impone condena en costas a la apelante y en favor de la actora, debiéndose fijar como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, del 31 de julio de 2025, promovida por JUANA LUCÍA ALEGRÍA BANGUERA contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS “PORVENIR S. A.”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de AFP PORVENIR S.A., y a favor de la demandante. FIJAR como agencias en derecho la suma de UN MILLÓN CUATROCIENTOS VEINTITRÉS MIL QUINIENTOS PESOS ($1.423.500).

TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. RAFAEL MORENO VARGAS Magistrado (Con salvamento parcial de voto) JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada P á g i n a 22 | 23 Radicado No.: 73001-31-05-006-2024-00185-01 Clase de proceso: Ordinario laboral – apelación y consulta sentencia Demandante: Juana Lucía Alegría Banguera Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones, Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. Firmado Por: Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Firma Con Salvamento Parcial De Voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 56ca2f9dc3399f0decfc96a5f2aa860f3306231f94d381cd8c9f1d13445f9f62 Documento generado en 11/09/2025 10:57:03 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica P á g i n a 23 | 23