Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia Tema: Decisión: Medellín, 04 de mayo de 2026 Divisorio 05001310300820150131504 05001310300820150131505 Sergio Ramón Peláez Restrepo Beatriz Peláez De Archila y otros Auto nro. 122 Nulidades procesales Revoca y declara nulidad y Sustanciador: Martha Cecilia Ospina Patiño Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la señora BEATRIZ PELAEZ DE ARCILA, frente a los autos proferidos el 30 de septiembre de 2025, y el 24 de noviembre de 2025 por el JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro del proceso divisorio de la referencia, providencias mediante las cuales se negó la nulidad alegada por la parte resistente y se dispuso la división por venta en pública subasta.
I.
ANTECEDENTES. El señor Sergio Ramón Peláez Restrepo -ahora sus sucesores procesales Daniel Gonzalo y Natalia Peláez Arango-, promovió demanda divisoria, en contra de los señores Beatriz Peláez Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 Restrepo de Archila, Gloria Lía Patricia, Clara Olga Cristina, Gilberto Antonio Peláez Restrepo y Cecilia del Socorro Peláez Restrepo, ésta última representada por sus herederos determinados María Patricia, Gilberto Elías y María Cecilia Juan Peláez, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín. La demanda fue admitida y una vez integrada la litis, la codemandada Beatriz Peláez de Archila interpuso recurso de reposición contra el auto admisorio y propuso excepciones de mérito que denominó: “carencia de requisitos legales para la prosperidad de la acción formulada”, “prescripción extintiva de la acción”, “mala fe de la demandante”, “prejudicialidad civil”, “falta de identificación debida del predio”, “carencia de prueba necesaria para la formulación y prosperidad de la demanda”, “reconocimiento de las mejoras planteadas a favor de la señora Beatriz Peláez de Archila”.
(Archivo digital 05 CuadernoPrincipal.01PrimeraInstancia). En auto del 21 de febrero de 2022, sobre la contestación de la demanda, únicamente se indicó: “en el término de traslado, dio esta contestación a la demanda por intermedio de su apoderado judicial, a quien se había reconocido personería previamente. En consecuencia, se incorpora la misma.” (Archivo digital 08 cuaderno principal01.CuadernoPrincipal.01PrimeraInstancia) y posteriormente, mediante auto del 29 de julio de 2022 se decretaron las pruebas pedidas por las partes y se fijó fecha para llevar a cabo el interrogatorio de partes y prueba testimonial (Archivo digital 09. 01.CuadernoPrincipal.01PrimeraInstancia), pruebas que fueron practicadas conforme se evidencia en acta de audiencia del día 21 de marzo de 2023.
Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 En auto del 12 de mayo de 2023, se profirió auto que denegó la división por venta, luego de considerarse que el “avalúo comercial elaborado por el perito EDWIN CARDONA PAREJA no pudo ser objeto de contradicción, por lo que conforme lo indica la norma en cita, no podrá ser tenido por válido, quedando así, el predio indeterminado, en cuanto a su conformación y avalúo para proceder a su subasta” (Archivo digital 24.
C01CuadernoPrincipal. 01PrimeraInstancia). La providencia en mención fue recurrida en reposición y subsidiariamente en apelación por la parte demandante, luego de lo cual al arribar a esta corporación, se evidenció que no se había dado traslado del recurso de apelación, por lo que el expediente fue devuelto, y una vez realizado el traslado respectivo, esta corporación mediante auto del 12 de marzo de 2024, decretó la nulidad del auto que dispuso la división por venta, con el fin de que: “reanude el trámite del proceso, el cual en virtud de la presente declaratoria de nulidad ha quedado en la etapa probatoria, debiéndose agotar en audiencia las pruebas decretadas y pendientes por practicar, atendiendo a lo expuesto en esta providencia.”, ello con el fin de que se agotara la prueba pericial (Archivo digital 03 C04SegundaInstancia. 01PrimeraInstancia).
Reanudada la actuación, y practicada la prueba omitida, mediante auto del 30 de septiembre de 2025 decretó la división por venta en pública subasta, del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 001-329439 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – zona sur. Respecto de las Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 excepciones de mérito propuestas, en la parte motiva del auto, señaló: “De igual manera, se evidencia la ausencia de pacto de indivisión, regulado en el artículo 409 del Código General del Proceso que dispone, entre otras cosas, que: “…Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la dispone venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá”, aparte este respecto del cual se declaró la exequibilidad condicionada en Sentencia de la Corte Constitucional C-284 de 2021 bajo el “entendido de que también se admite como medio defensa en proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio…” Debe destacarse que el proceso divisorio cuenta con normas procesales especiales, por lo que presupone la existencia de un derecho de propiedad de varios sujetos y es un asunto eminentemente liquidatario y no de conocimiento, por lo que las oposiciones, equiparables a las excepciones de mérito, que pueden elevarse por la parte demandada, se limitan a unas pocas hipótesis, esto es el pacto de indivisión o la prescripción adquisitiva del dominio, por lo que las excepciones de mérito formuladas no serán consideradas como argumento de defensa en el proceso, impidiendo al Juez la obligación de pronunciarse sobre las mismas.” El apoderado judicial de la señora Beatriz Pelaez de Archila, interpuso recurso de reposición en subsidio apelación en contra del auto que decretó la división por venta, recurso que fue resuelto mediante auto del 19 de enero de 2026, en el sentido de no reponer la decisión, y conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria.
(Archivo digital 67 C01.CuadernoPrincipal). El mismo apoderado judicial, mediante memorial del 3 de octubre de 2025, también interpuso incidente de nulidad, para Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 lo cual argumentó que, el despacho decidió proferir la orden de venta del inmueble, sin haber realizado el agotamiento del trámite procesal correspondiente, esto es, precluyó la instancia e inobservó las excepciones de fondo formuladas: Excepción de Prescripción Adquisitiva de Dominio, Prescripción Extintiva de Dominio, Carencia de Requisitos Formales de la Demanda, Prejudicialidad y las demás que fueron presentadas oportunamente, pretermitiendo los alegatos de conclusión y la verificación de los formulados.
Sobre lo mecanismos exceptivos cual, ya afirma, es de defensa copiosa la jurisprudencia nacional al establecer claramente que en virtud de la sentencia de Constitucionalidad C-284 del 25 de agosto de 2021, proferida por la Corte Constitucional se estableció como viable, la formulación de excepciones en el Proceso Divisorio. Afirma que, procedía antes de dictar la orden de venta y el secuestro del inmueble, dar trámite a las etapas reguladas en los Arts. 372 y 373 del CGP, que corresponden a la audiencia inicial y de Instrucción y Juzgamiento, respectivamente, que si bien, la audiencia inicial fue surtida en el presente proceso, la de Instrucción y Juzgamiento no fue tramitada, omitiendo la oportunidad para presentar los alegatos de conclusión, vitales para el ejercicio del Derecho de Defensa y el Debido Proceso.
Por lo anterior, solicitó que se decretara la nulidad de la decisión proferida, por medio de la cual se ordena la venta del bien objeto de división, se señale fecha para la sentencia de instrucción que permita la presentación de los alegatos de conclusión respectivos. (PDF 01 C05IncidenteNulidad. 01 PrimeraInstancia). Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 En auto del 24 noviembre de 2025, luego de dar el respectivo traslado, resolvió declarar infundada la solicitud de nulidad deprecada, argumentando que, si bien la Corte Constitucional en sentencia C-284 del 25 de agosto de 2021, señaló que en el proceso divisorio también procede la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, lo cierto es que en el proceso la demandada propuso fue la excepción de prescripción extintiva de dominio, por lo cual ambas figuras, además de tener efectos adversos, su regulación dista una de la otra.
Decisión que fue recurrida en reposición subsidiariamente apelación, no obstante, mediante auto del 26 de enero de 2025, se decidió no reponer el auto del 24 de noviembre de 2025, y conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. (08 archivo digital 8). II. LA IMPUGNACIÓN. 1. Recurso frente el auto que decretó la división por venta: En recurso de reposición en subsidio apelación contra el auto que dispuso la venta en pública subasta del inmueble, se argumentó que, el despacho había ordenado mediante auto del 21 de febrero de 2022 la práctica de un dictamen pericial conforme al artículo 406 del Código General del Proceso, dentro de un término de 30 días, decisión que quedó en firme y generó preclusión. Sin embargo, en la providencia recurrida se otorgó valor a dictámenes elaborados en los años 2017 y 2019, los cuales no cumplen con las exigencias legales ni fueron rendidos dentro de la oportunidad procesal, lo que constituye, a su Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 juicio, una transgresión al debido proceso, al principio de preclusión y a la legalidad procesal.
Asimismo, señala que el juzgado omitió pronunciarse sobre las excepciones propuestas, en especial la de prescripción adquisitiva de dominio, pese a que —según afirma— fue debidamente sustentada y probada con documentos, testimonios y demás medios de convicción. Adicionalmente, cuestiona el valor reconocido por concepto de mejoras, indicando que no se tuvo en cuenta su valor actualizado, y solicita la revocatoria de la condena en costas impuesta a la demandada.
En consecuencia, solicita que se reponga la decisión, se deje sin efecto la orden de venta del inmueble, se declare fallida la pretensión de división y se condene en costas a la parte demandante. En subsidio, pide que se conceda el recurso de apelación para que el superior revise y ajuste la providencia a derecho. 2. Recurso frente al auto que no decretó la nulidad.
La parte recurrente sostiene que desde la contestación de la demanda se formularon excepciones, particularmente la prescripción extintiva y, de manera sustancial, la prescripción adquisitiva de dominio, sustentadas en que la codemandada ha ejercido posesión exclusiva sobre el inmueble por más de veinte años, realizando actos de señor y dueño como el mantenimiento, explotación económica, realización de mejoras y asunción de obligaciones, sin reconocer dominio ajeno. Señala Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 que dicha condición fue reiterada a lo largo de todo el proceso, tanto en la contestación de los hechos como en el desarrollo probatorio, y además ha sido reconocida por la propia parte demandante en otros procesos judiciales, como una acción reivindicatoria y un proceso de pertenencia, los cuales fueron aportados como prueba documental sin oposición. Indica que el despacho desconoció la excepción de prescripción adquisitiva bajo el argumento de no haber sido formulada expresamente, pese a que su contenido se encontraba claramente desarrollado en la contestación de la demanda y en todas las actuaciones posteriores, privilegiando un formalismo en la denominación sobre la realidad sustancial del derecho alegado y probado.
Afirma que el debate probatorio estuvo dirigido precisamente a acreditar la posesión y el derecho a usucapir, por lo que la excepción hizo parte del contradictorio, incluso con pronunciamiento de la contraparte, lo que evidencia su incorporación al litigio. Adicionalmente, expone que la demandante carece de los atributos de la propiedad y de la posesión necesarios para promover la acción divisoria, al haber abandonado el inmueble y no ejercer actos materiales sobre el mismo durante un tiempo prolongado.
Finalmente, manifiesta que dentro del trámite no se surtió la etapa de alegatos de conclusión, lo que impidió exponer de manera integral los argumentos jurídicos y probatorios relevantes para la decisión, afectando el derecho de defensa y el debido proceso, circunstancia que incidió en la negativa de la Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 nulidad y en la decisión adoptada por el despacho.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se reponga la decisión y se declare la nulidad del trámite para que se corrija la actuación y se adelante la etapa omitida, o en su defecto, que se conceda el recurso de apelación para que el superior revise la providencia. (Archivo digital 05. C05IncidenteNulidad. 01PrimeraInstancia). Concedida la alzada en el efecto devolutivo ante esta Corporación el expediente fue repartido para surtir la apelación del auto proferido el día 30 de septiembre de 2025, sin que se hubiese remitido a la fecha, acta de reparto en relación con la apelación del auto proferido el 25 de noviembre de 2025, no obstante, por ser competentes por conocimiento previo de conocer los recursos de alzada que se presenten en este proceso, es procedente asumir el conocimiento y resolver ambos recursos, de plano, conforme establece el artículo 326 del Código General del Proceso, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES.
1. LAS NULIDADES PROCESALES. Ha sostenido la doctrina que la nulidad es una sanción procesal que priva a los actos y a las etapas procedimentales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio de Juez natural.
El Código General del Proceso, en su capítulo II, título IV, del libro 2o, regula lo atinente a las nulidades que pueden invalidar Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 total o parcialmente el proceso, régimen que entre otros, se encuentra sometido al principio de taxatividad o especificidad, según el cual sólo constituyen causales de nulidad los asuntos previstos como tales en el ordenamiento procesal, de donde se concluye que el legislador, luego de precisar en el inciso 1o del artículo 133 de la obra en cita, que el proceso es nulo en todo o en parte solamente en los 8 casos que allí se enlistan, termina diciendo en el único parágrafo con que cuenta dicha norma, que “las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”.
En cuanto a la oportunidad para alegar las nulidades, indica el artículo 134 del Código General del Proceso que se podrá hacer en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a ésta, si ocurrieren en ella. Y sobre los requisitos para alegar la nulidad el artículo 135 ibidem establece en lo pertinente, que “No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla”.
IV. CASO CONCRETO. Como en el presente asunto se deben resolver dos recursos de apelación, esto es, el interpuesto de manera subsidiaria contra el auto mediante el cual se negó la nulidad y el interpuesto también de manera subsidiaria contra el auto que decretó la división, por venta, por economía procesal, se entrará a resolver primero el recurso de apelación contra el auto que decretó la nulidad, pues de proceder el mismo, sería necesario retrotraer Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 las actuaciones procesales, y por sustracción de materia no sería factible analizar el otro recurso; en cambio, de negarse la nulidad, se abriría paso al estudio de los motivos que originaron el recurso de apelación contra el auto que dispuso la venta en pública subasta.
Ahora, en el caso sometido bajo consideración de la suscrita, la discusión se origina en la negativa de declarar la nulidad formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, quien aduce la configuración del vicio consagrado en el numeral 6 del artículo 133 del Código General del Proceso, decisión que es susceptible de alzada conforme establece el artículo 321 numeral 6° al señalar como apelable el auto “que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva”.
Los argumentos planteados por el recurrente se centran en indicar que, no se dio traslado para alegar, debido a que el juez de primera instancia realizó una inadecuada interpretación de lo consagrado en el artículo 409 del Código General del Proceso. En efecto, afirma que al haberse propuesto la excepción de “prescripción extintiva de dominio” el trámite que debió impartirse a la misma, era precisamente que se resolviera en audiencia, pues la sentencia C-284 de 2021 de la Corte Constitucional, al examinar la constitucionalidad del artículo 409 del Código General del Proceso, indicó que también era procedente en el proceso divisorio, la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio”; también señala que no puede entenderse de manera literal la excepción propuesta de “prescripción extintiva”, para decir que la indicada por la Corte Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 es la “prescripción adquisitiva”, cuando, en sentir del apelante, debe mirarse el sentido de la excepción propuesta, que precisamente se centró en argumentar que la demandada había adquirido la calidad de poseedora, y los demandantes, habían dejado abandonado el bien, por lo que habría de aplicárseles la prescripción extintiva.
Arguye entonces que la omisión en tramitar las excepciones propuestas generó en un error en el proceso que a su vez condujo a que se profiriera auto que ordenó la venta en pública subasta y no sentencia en audiencia, cercenándole la oportunidad de alegar de conclusión. Para efectos de resolver, se hace necesario acudir a lo dispuesto en el artículo 409 del Código General del Proceso, que para el efecto, señala:
ARTÍCULO 409. TRASLADO Y EXCEPCIONES. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción. Si el demandado no está de acuerdo con el dictamen, podrá aportar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para interrogarlo.
Si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez decretará, por medio de auto, la división o la venta solicitada, según corresponda; en caso contrario, convocará a audiencia y en ella decidirá. Los motivos que configuren excepciones previas se deberán alegar por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda.
El auto que decrete o deniegue la división o la venta es apelable. Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 El aparte subrayado, fue declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-284 de 2021, bajo el entendido de que “también se admite como medio de defensa en el proceso divisorio la prescripción adquisitiva del dominio”.
Para arribar a dicha conclusión, consideró: En concreto, la Sala advirtió que el artículo 409 del CGP, al precisar que si el demandado no alega el pacto de indivisión el juez debe decretar la división del bien, elimina la posibilidad de que se planteen otros medios de defensa relevantes para el litigio, en particular la prescripción adquisitiva de dominio.
En efecto, verificó que la prescripción adquisitiva de dominio: (i) puede configurarse en el marco de la comunidad; (ii) efectivamente no puede alegarse en el proceso divisorio; (iii) tiene una incidencia sustancial en el objeto del proceso divisorio; y (iv) se trata de una circunstancia que guarda íntima relación con la protección de la propiedad privada y los principios constitucionales a los que obedece la protección jurídica de la posesión y de la prescripción como un modo de adquirir el dominio.
Por lo tanto, la norma que elimina la posibilidad de invocar esta defensa por el demandado afecta de manera desproporcionada los derechos de contradicción y defensa, y el contenido mínimo de goce y disfrute de la propiedad privada. En atención a estas consideraciones, decidió condicionar la norma en el sentido de precisar que la prescripción adquisitiva de dominio debe ser admitida y considerada como un medio de defensa del demandado en el proceso divisorio.
Esta modalidad de decisión se sustentó en el principio de conservación del derecho, el respeto por el margen de configuración del Legislador; el objeto de la discusión constitucional planteada en la demanda; y porque, prima facie, en atención a las especiales características del proceso divisorio consideradas en esta oportunidad, la situación omitida por el Legislador con impacto en los derechos de contradicción y defensa se circunscribe a la prescripción adquisitiva de dominio.
Sobre el entendimiento de esta norma, resulta ilustrativo lo que al respecto ha desarrollado la doctrina nacional1: 1 Ramiro Bejarano Guzmán., Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. Editorial Temis, reimpresión de la octava edición. Pág. 386. Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 “La reforma que introdujo el Código General del Proceso a lo relacionado con las defensas del demandado no fue afortunada, pues parece limitarlo solamente a la posibilidad de hacer valer el pacto de indivisión, como defensa perentoria.
Como se sabe, esa no es la única defensa que puede aducir el demandado al contestar la demanda, pues también le es dable hacer valer la excepción de mérito de prescripción adquisitiva, la que de formularse obligará a que se adopten las medidas previstas en el parágrafo 1° del artículo 375 del Código General del Proceso. En efecto, admitida la demanda de ella se correrá traslado al demandado por el término de diez días, dentro de los cuales este podrá alegar no solo el pacto de indivisión, sino cualquiera otra excepción de mérito que considere procedente.
En caso de que formule defensas perentorias, se convocará a audiencia en la que se practicarán las pruebas y en ella se decidirá lo que corresponda. Si no prospera el pacto de indivisión o la defensa propuesta, el juez decretará la división o la venta; pero si prospera, denegará la división o la venta. El auto que decrete la división o la venta, o el que la niegue es apelable.
Aunque no lo dice la norma es evidente que para que puedan practicarse todas las pruebas en una sola audiencia, será necesario que el juez al convocarla prevenga a las partes de que deben comparecer ellos y también los peritos y, en general, advertirlos de que en esa única audiencia se habrán de practicar las pruebas y tomar la decisión que corresponda.
Si el demandado no formula la excepción de pacto de indivisión, y ha de entenderse que ninguna otra defensa perentoria, el juez por medio de auto decretará la división o la venta.” Por lo tanto, este entendimiento de la norma, implica que, las excepciones perentorias o de mérito propuestas por la parte demandada, sí debieron ser tramitadas y resueltas por el Juzgado de primer grado, y en tal medida, era necesario convocar a audiencia para que allí se surtieran las etapas consagradas en el artículo 373 del Código General Del Proceso.
Y es que precisamente al analizar el artículo 409 del Código General del Proceso, se puede inferir que realmente nada impide Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 la formulación de otro tipo de excepciones de mérito diferentes al pacto de indivisión, como sí lo imposibilitó el legislador para otra clase de procesos como el de expropiación, donde claramente se indica que “De la demanda se correrá traslado al demandado por el término de tres (3) días.
No podrá proponer excepciones de ninguna clase.”2, y al no existir prohibición en el sentido de proponer otro tipo de excepción perentoria en el proceso divisorio, el sentido natural y obvio de la norma es que puedan proponerse y tramitarse como tales, cualquier otro medio de defensa u oposición que pueda dar al traste con la pretensión divisoria.
En similar sentido, la Corte Suprema de Justicia3 al analizar una acción de tutela en la que se atacaba el trámite de un proceso divisorio en el que no fue resuelta una excepción de prejudicialidad propuesta por la parte pasiva, determinó que en el caso concreto era necesario suspender el proceso incluso antes de que estuviese en segunda instancia, debido a que estaba pendiente de resolverse el recurso de casación respecto del proceso de pertenencia sobre el mismo inmueble.
Para resolver así, consideró: En otros términos, la decisión sobre la suspensión por prejudicialidad del proceso divisorio, en el cual se ordenó culminar la indivisión mediante pública subasta, prejudicialidad derivada del adelantamiento de otro juicio de pertenencia que tiene por objeto los bienes materia de la almoneda, no puede prolongarse hasta que el trámite divisorio esté en la etapa de alegaciones de segunda instancia, toda vez que superaría la etapa de la venta en pública subasta, que a su vez generará la posible 2 Ver numeral 5° artículo 399 del Código General del Proceso.
Sentencia STC7229-2023. Radicación N.° 50001-22-13-000 2023-00085-01. MP Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 3 Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 vulneración de prerrogativas fundamentales, de un lado, para el poseedor que adquirió por usucapión el bien objeto de ambos litigios y, de otro lado, para cualquier tercero adquirente en el remate llevado a cabo en el juicio divisorio si a la postre éste litigio debiera terminar anticipadamente con ocasión del juicio de pertenencia. De destacar que el proceso divisorio pretende acabar con la indivisión entre comuneros, la cual culminaría con la declaratoria de adquisición por prescripción adquisitiva de dominio de la totalidad del bien, de donde brota nítido lo impertinente de que en el trámite divisorio supere la etapa de remate del bien para decidir si se suspende por prejudicialidad.
( ) Con otras palabras, si bien la regla general para que opere la suspensión por prejudicialidad es la regulada en los cánones 161 y 162 del Código General del Proceso, los cuales establecen que será procedente sólo cuando el proceso que debe suspenderse esté en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia, en tratándose de procesos divisorios dicha regla general deberá tener excepción, consistente en que la suspensión por prejudicialidad se deberá decretar antes de la diligencia de remate, cuando se divisiones ad-valorem se trate.
Lo anterior en aras de evitar la confrontación de los derechos fundamentales del rematante del bien en la pública subasta que se lleve a cabo en el proceso divisorio, a la sazón nuevo propietario del bien, en relación con los del adquirente por prescripción adquisitiva del dominio. No obstante, en la aplicación de esta excepción a la regla general de suspensión del proceso divisorio por prejudicialidad, el funcionario judicial deberá estimar la apariencia de buen derecho del peticionario, la cual no se configura solamente con la iniciación de un juicio de pertenencia o la oposición a la diligencia de secuestro, en tanto será menester que, en el proceso de pertenencia iniciado con respecto a los bienes materia de la división, se cuente con sentencia que declara la prescripción adquisitiva del dominio, aun cuando esté recurrida.
Nótese como en el presente asunto la parte pasiva también formuló la excepción de mérito denominada “prejudicialidad” sin que, como se vio, se le hubiese impartido trámite alguno, cuando a voces de la Corte Suprema, es menester analizar la situación puesta en conocimiento del juzgador, en aras de Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 verificar las situaciones fácticas alrededor de las cuales se propone tal defensa con el fin de evitar decisiones contradictorias al interior de la jurisdicción. Así las cosas, la forma como fue adelantado el proceso divisorio, omitiendo impartir trámite a las excepciones de mérito formuladas, cercenó la posibilidad de la parte pasiva de plantear alegatos de conclusión, pues ciertamente según el artículo 409 del Código General del Proceso, al existir excepciones de mérito, debió proferirse la decisión respectiva en audiencia. La omisión evidenciada, efectivamente configura la causal de nulidad invocada de “Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado”, nulidad que valga decir, fue debidamente formulada pues se invocó luego de proferirse el auto que decretó la división por venta, es decir al momento inmediatamente posterior a la materialización de la vulneración del derecho de defensa que le asistía a la parte pasiva de interponer alegatos de conclusión en primera instancia. Es necesario precisar, que el juzgado justificó el no haberle impartido trámite a la excepción de mérito propuesta, en que se formuló como “prescripción extintiva de dominio” y no como “prescripción adquisitiva de dominio”, siendo este último evento exceptivo el que se encuentra señalado por la Corte Constitucional como susceptible de ser propuesto en el divisorio.
Al respecto basta con indicar que las excepciones de mérito no tienen una consagración taxativa o denominación específica, pues más allá del nombre bajo el cual se identifique, es menester analizar qué es realmente lo solicitado con el fin de Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 determinar la oposición en concreto que con ella se plantea a las pretensiones; la excepción planteada por la parte demandada, de “prescripción extintiva de dominio” en efecto controvierte la posesión actual de los demandantes sobre el bien objeto de división, a la vez que afirma la posesión del mismo en cabeza de la señora Beatriz Pelaez Restrepo por lo que realmente sí cumplía con los requisitos indicados por la Corte Constitucional para abrir paso a su trámite y decisión de fondo.
En ese orden, se revocará el auto de fecha 24 de noviembre de 2025, y en su lugar se decretará la nulidad del auto de 30 de septiembre de 2025 que decretó la venta en pública subasta y de la actuación que de ello dependa, para que el juzgado de primer grado, realice todos los requerimientos y decrete las pruebas adicionales que considere pertinentes en aras de resolver las excepciones de mérito propuestas, y fije fecha de audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, con el fin de practicar las pruebas que adicionalmente hubiesen sido decretadas, se realicen los alegatos de conclusión y finalmente, profiera sentencia si a ello hubiere lugar.
Por lo expuesto, la suscrita Magistrada Sustanciadora de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, IV.
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el auto proferido el 24 de noviembre de 2025 por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, en su lugar se decretará la nulidad del auto de 30 de septiembre de 2025 que decretó la venta en pública subasta y de la actuación Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 que de ello dependa, para que el juzgado de primer grado, realice todos los requerimientos y decrete las pruebas adicionales que considere pertinentes en aras de resolver las excepciones de mérito propuestas, y luego de ello, fije fecha de audiencia de que trata el artículo 373 del Código General del Proceso, con el fin de practicar las pruebas que adicionalmente hubiesen sido decretadas, se realicen los alegatos de conclusión y finalmente, profiera sentencia si a ello hubiere lugar.
SEGUNDO. ABSTENERSE de imponer condena en costas.
TERCERO. En caso de que, a la fecha, no se hubiese elaborado acta de reparto en relación con el recurso de apelación contra el auto proferido el día 24 de noviembre de 2025, por la Secretaría de la Sala Civil, en coordinación con la Oficina de Reparto, realícese la compensación respectiva, pues mediante el presente auto se resuelven dos apelaciones de auto, siendo que, solo fue asignada un acta de reparto.
CUARTO. DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de primera instancia.
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada (Firma escaneada conforme al artículo 105 del C.G.P. en concordancia con la Ley 2213 de 2022) Firmado Por: Proceso Radicado Ejecutivo singular 05001310300820150131504 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fd3b8900aeec0b64e4dadffb9b8a370c46042ed558665c9ef328f31e9dee3ed9 Documento generado en 04/05/2026 05:09:09 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica