República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, veintisiete (27) de abril de dos mil veintiséis (2026) MAGISTRADO PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO 11001310302120230053002 VERBAL SUMINISTROS DE GASOLINA S.A.S. BANCO DE OCCIDENTE S. A. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 12 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual declaró infundada la solicitud de nulidad elevada.
ANTECEDENTES 1. Con el proveído apelado, el juzgado a quo denegó la rogativa anulatoria de toda la actuación; planteada con fundamento en el numeral 8º, del artículo 133 del C.G.P, tras considerar que la notificación efectuada al demandado se realizó conforme a los lineamientos trazados en el artículo 8º dela Ley 2213 de 2022, al constatar que el 8 de julio de 2024 el demandante remitió al correo electrónico institucional del Banco de Occidente S.A. el mensaje de datos correspondiente, obteniéndose acuse de recibo exitoso.
Igualmente, constató que dicha comunicación contenía un enlace que permitía acceder a todos los documentos que integraban el cuaderno principal para ese momento, esto es, la demanda, sus anexos, la subsanación y el auto admisorio, concluyendo así que se observaron plenamente las formalidades legales previstas para el enteramiento del demandado.
Agregó que la omisión de remitir el escrito de cautelas con la notificación no tenía la entidad suficiente para invalidar el acto, pues la causal VERBAL 11001310302120230053002 DE SUMINISTROS DE GASOLINA S.A.S. CONTRA BANCO DE OCCIDENTE S.A. de invalidez alegada circunscribe la nulidad a la indebida notificación del auto “admisorio de la demanda” o del “mandamiento de pago”, mas no a otras actuaciones procesales, y, en todo caso, el numeral 14 del artículo 78 ibídem excluye expresamente la solicitud de medidas cautelares del deber de remisión entre las partes.
De igual manera, indicó que el artículo 290 del mismo estatuto no contempla el auto que decreta medidas cautelares ni aquel mediante el cual el despacho avocó conocimiento del asunto luego de la redistribución, dentro de las providencias que deben notificarse personalmente. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado de la entidad conminada interpuso directamente el recurso de apelación, para lo cual adujo, en resumen, que el juzgado hizo una indebida aplicación del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, relativo a la excepción de remitir a la contraparte la solicitud de medidas cautelares, pues esa excepción solo procede cuando la medida ha sido efectivamente practicada antes de la notificación al demandado, lo que no ocurrió en este caso, pues el decreto de la cautela estaba supeditado a la previa constitución de caución por parte del demandante, carga que no fue cumplida oportunamente.
Asimismo alegó que el despacho restringió indebidamente el alcance de la notificación personal al limitarla al auto admisorio de la demanda, desconociendo que también debían remitirse los documentos relativos a la medida cautelar y a la caución exigida, por tratarse de actuaciones que incidían en la procedencia de la acción y en la verificación del requisito de procedibilidad, omisión que le impidió a la parte controvertir oportunamente esos aspectos.
Finalmente, advirtió que tampoco fue notificado personalmente del auto por el cual el Juzgado Cincuenta y Ocho Civil del Circuito avocó conocimiento del proceso tras su redistribución, lo que a su juicio, constituyó 2 VERBAL 11001310302120230053002 DE SUMINISTROS DE GASOLINA S.A.S. CONTRA BANCO DE OCCIDENTE S.A. otro vicio procesal, en tanto no se le informó formalmente cuál era el despacho que asumía el conocimiento del asunto.
CONSIDERACIONES 1. Las nulidades procesales son irregularidades o deficiencias que se presentan en el decurso procesal y constituyen, por contera, una violación al debido proceso; por tal razón, su finalidad consiste en enmendar dichas falencias y encauzar de manera adecuada el rito. En el caso concreto, la solicitud de nulidad tiene como fundamento fáctico la indebida notificación del auto de apertura del juicio, irregularidad sobre la que el ordenamiento procesal civil, en su artículo 133, numeral 8º, establece que se configura cuando “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado (…)”. 2.
En el sub judice, el inconforme aspira, en esencia, a que se declare en su favor la nulidad de todas las actuaciones del proceso, básicamente por la indebida notificación del proveído inicial. Sin embrago, mediante el auto criticado, la juzgadora de primer grado no encontró ninguna irregularidad con el acto de intimación realizado al Banco de Occidente S.A., porque los medios suasorios que militan en el expediente son suficientes para establecer que el enteramiento cumplió a cabalidad las exigencias traídas por la ley adjetiva. 3.
En ese orden de ideas, bien pronto se advierte que la decisión impugnada habrá de confirmarse, dadas las razones que a continuación pasan 3 VERBAL 11001310302120230053002 DE SUMINISTROS DE GASOLINA S.A.S. CONTRA BANCO DE OCCIDENTE S.A. a explicarse. 3.1. Lo primero que debe señalarse es que ninguna inconformidad mostró el recurrente con el contenido de la notificación realizada, documental indicativa de que la misiva se envió vía electrónica djuridica@bancodeoccidente.com.co, e-mail registrado al correo como correo electrónico de notificaciones de la entidad convocada, habiendo certificado la empresa de servicio postal el acuse de recibido el 8 de julio de 2024.
Quiere ello decir que, tal como lo dedujo la a quo, la parte demandante sujetó el cumplimiento de su carga procesal de notificación a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, puesto que envió “la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación”.
Asimismo, dicho comunicado contenía los anexos respectivos como lo ordena tal disposición. 3.2. La inconformidad del apelante se centró, esencialmente, en la falta de remisión de la solicitud de medidas cautelares y del auto mediante el cual el despacho cognoscente avocó el conocimiento del asunto. No obstante, dicha omisión documental no puede erigirse como causal de nulidad procesal, en la medida en que la hipótesis prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, para la anulación del proceso por esa razón, se contrae, de manera expresa, al evento en que “(…) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda”.
Por consiguiente, la ausencia de los documentos reprochada por el impugnante no satisface los presupuestos exigidos por la citada disposición adjetiva para la configuración de la invalidez del trámite. 3.2. Y es que, en todo caso, de la ausencia de esos documentos no puede predicarse la vulneración al derecho de defensa de la empresa demandada, pues lo cierto es que esta no niega que conoció la existencia del juicio con la notificación practicada, en ella claramente se indicó cuál era el 4 VERBAL 11001310302120230053002 DE SUMINISTROS DE GASOLINA S.A.S. CONTRA BANCO DE OCCIDENTE S.A. despacho de origen y en qué juzgado se encontraba actualmente el referenciado proceso: Por tanto, no ofrece duda que la entidad financiera tuvo la oportunidad de comparecer oportunamente al proceso y de pronunciarse tempestivamente frente a los hechos expuestos en el escrito genitor, al punto que participó en la audiencia inicial.
En ese contexto, así se quisiera considerar que hubo alguna irregularidad con el acto notificatorio, resulta aplicable lo previsto en el numeral 1º del artículo 136 ibídem, conforme al cual la nulidad se entiende saneada, entre otros eventos, “[c]uando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa”.
Rememórese que de acuerdo con la doctrina nacional autorizada, “(…) lo que esta causal de nulidad protege es la vigencia del derecho de defensa del demandado, y no simplemente la observancia de las formalidades con que el ordenamiento ha dotado al acto procesal de la notificación, de manera que la simple omisión de dichas formalidades no es lo que genera la nulidad, sino la verdadera vulneración de su derecho de defensa al no haber gozado de la oportunidad de defenderse por no enterarse de la existencia del proceso, como consecuencia de la indebida notificación (…).
Es importante señalar que en esta causal de nulidad se hace necesario aplicar la regla o parámetro de la trascendencia, según la cual, para que se llegue a la invalidez de la actuación, es necesario que la irregularidad conlleve la violación del derecho de defensa, lo que traducido a esta causal significa que la omisión de las formalidades propias de la notificación debe ser de tal magnitud que haya impedido al demandado enterarse debidamente de la existencia del proceso, pues, si no obstante haberse incurrido en una irregularidad el demandado pudo ejercer debidamente su derecho de defensa y no sufrió menoscabo alguno, operaría el mecanismo de saneamiento (…), según el cual no habrá lugar a la nulidad ‘Cuando a pesar del vicio, el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de 5 VERBAL 11001310302120230053002 DE SUMINISTROS DE GASOLINA S.A.S. CONTRA BANCO DE OCCIDENTE S.A. defensa (…)”1. 4.
Las anteriores explanaciones se estiman suficientes para la refrendación de la decisión cuestionada, sin lugar a disponer condena en costas, por no aparecer causadas en esta instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.
TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado (021 2023 00530 02) Firmado Por: Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Sanabria Santos, Henry.
Nulidades en el Proceso Civil, Universidad Externado de Colombia, 2da. Edición, Henry Sanabria Santos. Pág. 335 a 339. 1 6 VERBAL 11001310302120230053002 DE SUMINISTROS DE GASOLINA S.A.S. CONTRA BANCO DE OCCIDENTE S.A. Código de verificación: 1c6b6f252e40759155612cafb1ffdeda08b11b619e5c172d24a7551fc976ddc9 Documento generado en 25/04/2026 10:25:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7