Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Providencia: Tema: Medellín, 30 de septiembre de 2025 Recurso de revisión 05001220300020250004900 [2025-009] Olga Patricia Machado González Juan David Vélez Arango Interlocutorio No.82 El recurso extraordinario de revisión exige el cumplimiento de determinados requisitos formales y técnicos, orientados a cuestionar de manera clara y fundada el principio de legalidad que ampara las decisiones judiciales ejecutoriadas Rechaza recurso Decisión: Magistrada sustanciadora: Claudia Mildred Pinto Martínez ASUNTO POR RESOLVER Procede el Despacho a resolver la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión formulado por el apoderado judicial de la señora OLGA PATRICIA MACHADO GONZÁLEZ contra el señor JUAN DAVID VÉLEZ ARANGO frente a la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA ESTRELLA (ANTIOQUIA) el 1° de febrero de 2023 dentro del proceso ejecutivo promovido contra LUZMILA GONZÁLEZ.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante proveído del 22 de julio de 2025, este despacho dispuso que la parte actora, dentro del término de cinco (5) días, Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250004900 [2025-009] ajustara formalmente la demanda que contiene el recurso extraordinario, subsanando los siguientes requisitos1: “1.- Relacionar con claridad los hechos concretos que sirven de fundamento a las causales de revisión invocadas atendiendo a lo reglado en el numeral 4° del artículo 357 del Código General del Proceso2.
Lo anterior teniendo presente que si bien el extremo activo invoca las causales 6° y 7°contenidas en el artículo 355 Ibid., lo cierto es que no expone los hechos concretos que sirven de fundamento para alegarlas, pues en la demanda se hace referencia al trámite realizado dentro del proceso ejecutivo bajo el No.05380408900220180038900, señalando presuntas irregularidades cometidas por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de La Estrella (Antioquia), particularmente en la valoración probatoria efectuada por el funcionario de instancia; sin embargo, no se especifican claramente tales irregularidades. 2.- Adecuar el escrito en el sentido de precisar el sujeto pasivo de la litis, teniendo presente que señala como resistente de la pretensión de revisión a la Agencia Judicial que conoció el proceso donde se profirió la sentencia censurada.
Sin embargo, el procedimiento de revisión se deberá adelantar con las personas que fueron parte en el proceso3, y no contra el Despacho cognoscente. 3.- Acreditar la calidad de curadora que aduce tener la señora Olga Patricia Machado González frente a la señora Luzmila González. 4.- Acreditar en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, el envío de copia de la demanda y sus anexos a los demandados, mediante correo electrónico, o en su defecto, “de no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la 1 Archivo 10 C01RecursoExtraordinarioRevisión 2 “Artículo 357.
Formulación del recurso. El recurso se interpondrá por medio de demanda que deberá contener: 4. La expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento” (subraya y negrilla propia) 3 De conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 357 del Código General del Proceso. Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250004900 [2025-009] demanda el envío físico de la misma con sus anexos”; proceder este último que no se acreditó en el caso concreto. 5.- Allegar el libelo incoativo integrado con las anteriores correcciones”. 2.
Transcurrido el término conferido, el apoderado judicial de la señora Olga Patricia Machado González remitió escrito pretendiendo cumplir las exigencias realizadas en la inadmisión4. II. CONSIDERACIONES 1. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código General del Proceso.
Este medio de impugnación debe interponerse mediante demanda que, según el artículo 357 ibidem, debe contener, entre otros requisitos, la expresión clara de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento. 2. Dado que constituye una excepción al principio de cosa juzgada, el recurso extraordinario de revisión fue instituido únicamente para ciertas decisiones judiciales y por causas específicas determinadas por el legislador en el artículo 355 del Código General del Proceso, entre las que encontramos: 6.
Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. 7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, siempre que no haya sido saneada la nulidad. 4 Archivo 14 C01RecursoExtraordinarioRevisión Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250004900 [2025-009] 3.
Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, corresponde al recurrente la carga de exponer de manera clara, precisa y concreta los hechos que sustentan la causal invocada. En ese sentido, sus planteamientos deben guardar estricta correspondencia con los supuestos fácticos que configuran dicha causal, conforme lo ha reiterado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, al señalar que la interposición de este recurso implica una “carga argumentativa cualificada”, orientada a demostrar la existencia de motivos idóneos que justifiquen la apertura del trámite excepcional5, como se aprecia a continuación “(…) lo cual supone que en la exposición de los hechos deben estar comprendidos el pleno de los aspectos estructurales de la censura esgrimida, esto es, los presupuestos que luego de verificados deberán poder subsumirse en la premisa normativa reclamada como motivo de la impugnación extraordinaria.
Se recuerda que ( ) la formulación de un recurso de revisión comporta “una carga argumentativa cualificada” tendiente a establecer la existencia de “motivos idóneos que justifican el inicio de este trámite” y que entre otros aspectos, supone que la causa petendi afirmada tenga la aptitud de estructurar anticipadamente, el móvil específico que se elige para el ataque a la sentencia (CSJ AC, 14 ene. 2014, rad. 2013-01955-00) (CSJ AC29972018).
Adicionalmente, al plantear cada una de las críticas, la censora deberá tener en cuenta que el recurso de revisión: no tiene por finalidad reabrir el debate original, de manera que no constituye una instancia adicional del proceso, como lo ha señalado la Corte al advertir que “no es posible discutir en dicho recurso los problemas de fondo debatidos en el proceso fuente de la mencionada relación ni tampoco hay lugar a la fiscalización de las razones fácticas y jurídicas en ese mismo proceso ventiladas, sino que cobran vigencia motivaciones distintas y específicas que, constituyendo verdaderas anomalías, condujeron a un fallo erróneo o injusto, motivaciones que por lo tanto no fueron controvertidas anteriormente, por lo que valga repetirlo una vez más, la revisión no puede confundirse con una nueva instancia pues supone, según se dejó apuntado, el que se llegó a una definitiva situación de firmeza y ejecutoriedad creadora de la cosa juzgada material que sólo puede ser desconocida ante la ocurrencia de una cualquiera de las anómalas circunstancias que en ‘numerus clausus’ y por ello con un claro sentido de necesaria taxatividad ( )” (G.J. CCXLIX.
Vol. I, 117) (CSJ SC, 8 abr. 2011, rad. 2009-00125-00; reiterada en CSJ SC5208-2017)”. Sala de Casación Civil y Agraria, Corte Suprema de Justicia. Auto AC1113-2025 del 3 de marzo de 2025. Radicación n.º 11001-02-03-000-2025-00587-00. Magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 5 Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250004900 [2025-009] En ese orden de ideas, el recurso extraordinario de revisión exige el cumplimiento de determinados requisitos formales y técnicos, orientados a cuestionar de manera clara y fundada el principio de legalidad que ampara las decisiones judiciales ejecutoriadas.
En este contexto, la labor interpretativa del Tribunal se encuentra limitada por el contenido del libelo incoativo, siendo exigible al recurrente que el relato fáctico sea preciso y se ajuste rigurosamente a cada una de las causales de revisión cuya declaratoria se pretende6. 4. En el escrito de subsanación presentado por la parte demandante, aunque se reitera la invocación de las causales 6ª y 7ª del artículo 355 del Código General del Proceso, no se satisface la carga argumentativa prevista en el numeral 4° del artículo 357 ibidem, consistente en la exposición clara, concreta y diferenciada de los hechos que fundamentan cada causal.
En cuanto a la causal 6ª, relativa a la existencia de fraude o colusión, la parte actora se limita a afirmar que la señora Luzmila González padecía alzheimer al momento de suscribir la escritura de hipoteca y que el dinero producto del préstamo fue recibido por terceros. No obstante, no se señalan actos concretos que permitan inferir la existencia de una maniobra fraudulenta entre las partes procesales, ni se acredita como tal circunstancia resultó determinante en la obtención de la sentencia cuestionada.
La exposición se formula de manera genérica, sin precisar los elementos constitutivos del fraude ni su incidencia directa en el proceso ejecutivo. Sala Civil de Decisión, Tribunal Superior de Medellín. Auto del 24 de enero de 2025. Radicado N°05001220300020240020300. Magistrado ponente Nattan Nisimblat Murillo. https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=9e22b5651d8c-9286-b5bf-5dea607d1790&groupId=6098902 6 Proceso Radicado Respecto de la causal 7°, relacionada Recurso de revisión 05001220300020250004900 [2025-009] con la indebida representación o falta de notificación, se afirma que la apoderada de la señora González no ejerció una defensa técnica adecuada, que no sustentó el recurso de apelación y que fue sancionada por la inasistencia a una audiencia. No obstante, tales afirmaciones no se acompañan de fundamentación que permita concluir que se configuró el defecto, ni se acredita que la parte haya estado privada de defensa material.
La exposición se limita a reprochar la actuación profesional de la apoderada, sin demostrarse que ello haya afectado de manera sustancial el derecho de defensa. Adicionalmente, las presuntas irregularidades atribuidas al desarrollo del proceso en el Juzgado de instancia, particularmente lo atinente a la valoración probatoria, no se especifican con claridad.
Las críticas formuladas se basan en apreciaciones subjetivas, sin identificar errores manifiestos u omisiones relevantes que permitan vincularlas con las causales invocadas. 5. Lo anterior permite concluir que, si bien el apoderado de la señora Olga Patricia Machado González intentó subsanar las exigencias señaladas en el auto de inadmisión, el escrito presentado aún presenta serias deficiencias, razón por la cual no cumplió lo requerido y, en consecuencia, procede el rechazo de la demanda III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín, Proceso Radicado Recurso de revisión 05001220300020250004900 [2025-009]
RESUELVE
RECHAZAR LA DEMANDA contentiva del recurso extraordinario de revisión formulada por el apoderado judicial de la señora Olga Patricia Machado González contra el señor Juan David Vélez Arango frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal Con Función de Control de Garantías de La Estrella (Antioquia) el 1° de febrero de 2023 dentro del proceso ejecutivo promovido contra Luzmila González, por las razones esbozadas en precedencia.
NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) CLAUDIA MILDRED PINTO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Claudia Mildred Pinto Martinez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6346f904d71e29328c20c9bc206fc99defa6c6eea4e7765b4e2bb900f44c469b Documento generado en 30/09/2025 02:02:16 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica