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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO NULIDAD - ORDINARIO LABORAL 2015-00122-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL propuesto por HERNÁN PARRA CAÑÓN Y CARMEN ALICIA AGUILAR GONZÁLEZ contra YOLANDA, JOAQUÍN, DARÍO, ADELA Y DANILO JIMÉNEZ QUIROGA Y FILOMENA QUIROGA, como Herederos determinados de JOSÉ ANTONIO JIMÉNEZ.

RAD: 68190-3189-001-2015-00122-01 San Gil, Mayo veintiocho (28) de dos mil veinticinco (2025). Se procede a resolver la solicitud de nulidad propuesta ante esta Corporación, por el apoderado de los demandados Yolanda Jiménez Quiroga, Adela Jiménez Quiroga y Joaquín Jiménez Quiroga, visible a pdf 05 del Cdno del Tribunal. 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 2 Solicitud de Nulidad Estando en curso el trámite de la segunda instancia, en fecha siete (07) de marzo de 2025, el apoderado de los demandados Yolanda Jiménez Quiroga, Adela Jiménez Quiroga y Joaquín Jiménez Quiroga, presenta ante esta Corporación solicitud de nulidad, invocando la causal establecida en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P..

Argumenta para tal fin, que sus poderdantes no fueron notificados en debida forma, en sede de primera instancia, donde de forma temeraria y de mala fe la parte demandante manifestó desconocer bajo la gravedad de juramento el domicilio de los aquí demandados, máxime en tratándose de una causa laboral, en la cual no tiene asidero tal afirmación que llevó a emplazarlos y nombrar curadores ad litem.

Manifiesta que aún sin conocer de fondo el asunto, sino el resultado del fallo de manera verbal por una de las curadoras ad litem, resulta pertinente invocar la causal de nulidad establecida en el artículo 133 numeral 8 del C.G.P, porque los demandantes conocían el domicilio de sus representados en la vereda La Toraba Alta, finca La Primavera -lugar de la presunta prestación laboral- y en la carrera 4 No. 2-47, barrio Centro del municipio de Cimitarra, quienes además son personas conocidas ampliamente en el casco urbano, y que su actividad de docencia permitía su localización, incluso son vecinos de la curadora que los representó de oficio en el proceso. 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 3 Conforme a lo anterior, solicita se estudie tal situación en el trámite de Consulta, en restablecimiento del principio de legalidad y debido proceso, al considerar inadmisible obviar la convocatoria procesal y las notificaciones personales a quienes debían comparecer al proceso, teniendo en cuenta que hasta el día 05 de marzo, por voz, sus clientes tuvieron conocimiento de la sentencia dictada el 29 de enero de 2025.

Consideraciones de Sala Analizada la solicitud de nulidad propuesta por el abogado Juan Nicolás Gómez Herrera, se observa que la misma tiene vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que, verificado el expediente, si bien se constata en cierta medida, el trámite de las notificaciones, las mismas no se realizaron en debida forma, atendiendo las disposiciones que rigen la materia.

Al tiempo, se colige que es oportuna y no fue debidamente saneada. En efecto, en principio se denota que el solicitante invoca como causal de nulidad la contenida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que en literalidad especifica: 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 4 “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.

De conformidad con lo anterior debe precisarse, según lo dispuesto en el artículo 41 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, que el auto admisorio de la demanda dentro del trámite del proceso laboral, debe notificarse personalmente al demandado. Por lo tanto, al no existir disposición expresa en la legislación laboral, sobre el procedimiento para realizar tal notificación, y teniendo en cuenta que, para dicha fecha, no había sido expedido el Decreto 806 del 2020, ni la Ley 2213 de 2022, por remisión analógica, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P, a efectos de practicar en debida forma la notificación personal.

En el mismo sentido, en caso de desconocerse el domicilio del demandado o de no haberse logrado la notificación personal, el artículo 29 del C.P.T y de la S.S, modificado por el artículo 16 de la Ley 712 de 2001, establece que: “Cuando el demandante manifieste bajo juramento, que se considera prestado con la presentación de la demanda, 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 5 que ignora el domicilio del demandado, el juez procederá a nombrarle un curador para la litis con quien se continuará el proceso y ordenará su emplazamiento por edicto, con la advertencia de habérsele designado el curador.

El emplazamiento se efectuará en la forma prevista en el inciso segundo del artículo 318 del Código del Procedimiento Civil y no se dictará sentencia mientras no se haya cumplido. Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”. De conformidad con lo anterior, en caso de no ser posible la notificación personal, necesario resulta aplicar el artículo 292 del C.G.P, según el cual la notificación se hará por medio de aviso.

Empero, en materia laboral, en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis y se continuará el trámite del proceso. 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 6 Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia Radicado No. 41.927, del diecisiete (17) de abril dos mil doce (2012), M.P. Luís Gabriel Miranda Buelvas, reiteró la doctrina en torno a la forma de notificación del auto admisorio de la demanda, al demandado, considerando que tal notificación: “(…) deberá surtirse al demandado personalmente, como lo dispone el numeral 1°, del literal A, del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la mentada Ley 712 de 2001, o bien de manera directa, como tratan los numerales 1 y 2 del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso por las razones atrás anunciadas, o bien de manera indirecta cuando se ignora su domicilio -artículo 29 del C.P.T. y de la S.S.-, no comparece a notificarse al despacho judicial respectivo -artículo 315-3 C.P.C.-, o no es hallado o se impide su notificación, a través de curador ad litem, en observancia de lo ordenado para el proceso del trabajo por el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 16 de la referida Ley 712 de 2001.

Y lo dicho, en criterio de la Corte, por cuanto el mencionando artículo 29 mantiene plena vigencia, dado que en manera alguna ha sido derogado o subrogado por norma posterior, y respecto de él, en juicio de constitucionalidad, la Corte Constitucional lo declaró exequible por sentencia C-1038 de 5 de noviembre de 2003, fecha muy posterior, por supuesto, a la de la entrada en vigencia de la Ley 794 de 2003 --abril 9 de 2003--, que por medio del artículo 149 modificó el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, contemplando la notificación al demandado, cuando no se puede realizar personalmente, mediante forma de aviso que contenga su fecha y la de la providencia que se notifica, el juzgado que conoce del proceso, su naturaleza, el nombre de las partes y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino, como es que parece ha asumido en el presente caso la Secretaría de la Sala, habida cuenta de los informes obrantes a folios 28 y 99 del cuaderno 2. 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 7 No sobra advertirse por la Corte que en los procesos del trabajo la única notificación de naturaleza personal que no pudiere hacerse de manera directa al demandado, o de manera indirecta a través de curador ad litem, es la prevista para las entidades públicas por el Parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la forma como fue modificado por el artículo 20 de la Ley 712 de 2001, situación que obviamente no es la atinente al presente asunto, por tratarse aquí a quien la ley tiene como demandado del trabajador que obtuvo a su favor la sentencia dictada por la Corte cuya anulación pretende la recurrente en revisión. También, que siendo el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social una norma especial frente a las que prevén similares actos procesales en el Código de Procedimiento Civil, prevalece sobre aquéllas, además de no resultar aplicables éstas al asunto, por no darse el supuesto de que trata el artículo 145 de la dicha codificación, que es el único en el que procede la aplicación analógica de los dichos preceptos del estatuto procedimental civil.

Ante una situación similar a la aquí estudiada, en reciente providencia de 13 de marzo de 2012 (Radicación 43.579), dispuso esta Sala de Casación: “8. Dado que, mientras conserve vigencia el artículo 29 del CPTSS, no es procedente la notificación por aviso en el ámbito laboral –salvo el caso previsto por el parágrafo del artículo 41 ibidem, las advertencias al respecto hechas por la secretaría en las comunicaciones remitidas a los demandados carecen de efecto.

“9. Por lo anterior, previa verificación en el expediente, la secretaría de la Sala, y, en guarda del debido proceso, deberá remitir el aviso previsto por la parte final del inciso tercero del artículo 29 del CPTSS a los demandados que recibieron la comunicación para que comparecieran a notificarse del auto admisorio de la demanda, y no hay constancia de no haber recibido aquélla (fl. 240, excluyendo a Marco Tulio Carpintero González, pues a fl. 87 –reverso, sticker- consta la inexistencia de la dirección), con la advertencia específica que para el ámbito laboral la norma contempla: el nombramiento de 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 8 curador, con quien se surtirá la notificación y se continuará el trámite del recurso…”.

Ahora, para el caso en concreto, se tiene que el apoderado solicitante expone que sus poderdantes no fueron notificados en debida forma, en sede de primera instancia, donde de forma temeraria y de mala fe la parte demandante manifestó desconocer bajo la gravedad de juramento el domicilio de los aquí demandados, afirmación que llevó a emplazarlos y nombrar curadores ad litem.

Revisada la actuación surtida, no se evidencia la existencia de escrito o memorial mediante el cual la parte demandante manifestara el desconocimiento del domicilio de los demandados. Por el contrario, se observa que la apoderada demandante indicó, en cada momento procesal pertinente, las direcciones a donde debían ser notificados los demandados, siendo incluso reportada en la demanda, la Finca La Primavera, Vereda Toroba Alta, Cimitarra, Santander, como dirección de notificación de la parte demandada.

Misma que fue mencionada por el apoderado solicitante como domicilio de sus poderdantes. De tal manera, que la notificación personal fue intentada con cada uno de los demandados en las direcciones aportadas por la apoderada de la parte actora, sin lograrse la misma, razón por la cual, el juzgado ordenó designar curadores ad litem para 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 9 representar sus intereses, de conformidad con el inciso 3 del artículo 29 del C.P.T y de la S.S. Sin embargo, no puede pasar por alto esta Corporación que, también se constatan en el expediente, irregularidades frente al trámite realizado para lograr dichas notificaciones.

Veamos: Frente Yolanda Jiménez Quiroga, se observa que reposan en el expediente, a PDF 014, del Cuaderno de Proceso, el oficio de citación y el aviso, junto con los certificados de entrega expedidos por 472. No obstante, se advierte que, en dichos certificados, la dirección del destinatario es la Cra 9 # 4-56 Barrio La Arrocera del municipio de Cimitarra, la cual es diferente a la que fue reportada como dirección de notificación de la demandada, en el escrito de demanda, obrante a PDF 012 del Cuaderno de Proceso, donde se indicó la Finca la Primavera, Vereda Toroba Alta, Cimitarra – Santander.

En tal sentido, no se contempla en el expediente, memorial o comunicación remitido por la parte demandante, donde informe tal dirección como lugar de notificación de la señora Yolanda Jiménez Quiroga, razón por la cual, sorprende a esta Sala que los oficios fueran enviados a dicha ubicación, desconociendo lo preceptuado en el inciso 2 del numeral 3 del artículo 291 del C.G.P. Ello porque, la comunicación deberá ser enviada a cualquiera de las direcciones que le hubieren sido informadas al juez de conocimiento como correspondientes a quien deba ser notificado. 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 10 De la misma forma, si bien, luego de haber sido contestada la demanda por la curadora que fue designada para representar sus intereses, se tramitó nuevamente la notificación de la señora Yolanda Jiménez Quiroga, como heredera del señor José Antonio Jiménez, la misma también adolece de irregularidades, considerando que el expediente no da cuenta de la remisión y/o recibido del citatorio para notificación personal, ya que solo se avizora a PDF 025, el certificado de entrega del aviso.

Ahora, frente Adela Jiménez Quiroga y Joaquín Jiménez Quiroga, si bien se observan en el expediente los oficios citatorios y avisos librados por el Juzgado de conocimiento, a pdf 024 del Cuaderno de Proceso, no se constata el trámite dado a los oficios citatorios, teniendo en cuenta que en el archivo siguiente, es decir, pdf 025, reposan únicamente los certificados de entrega de los avisos, expedidos por Interrapidisimo, los cuales fueron debidamente recibidos, incluso por la misma señora Adela Jiménez.

De igual manera, a PDF siguiente -026-, se encuentran los avisos con sello de cotejado y los certificados de envío expedidos por Interrapidisimo, pero no se observan documentos alusivos al envío y/o entrega de los oficios citatorios. 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 11 Al respecto, y considerando el recuento normativo antes realizado frente a la práctica de las notificaciones en materia laboral, debe decirse que, con anterioridad al envío del aviso es necesario, proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 291 del C.G.P y remitir la citación para la notificación personal a quien debiera ser notificado, por medio de servicio postal autorizado.

Aunado a las inconsistencias advertidas en la tramitación de las comunicaciones para la notificación, se repara ahora en las advertencias y términos que fueron consignados en los oficios, más específicamente en los avisos, los cuales fueron elaborados por la secretaría del juzgado de primera instancia, e indicaron lo siguiente: El dirigido en la primera oportunidad a la señora Yolanda Jiménez Quiroga.

Los dirigidos a Adela Jiménez Quiroga, Joaquín Jiménez Quiroga y Yolanda Jiménez Quiroga (en segunda oportunidad). 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 12 Atendiendo al derrotero legal y jurisprudencial, en materia laboral, contempla la norma, que el aviso debe contener la advertencia de que el demandado deberá concurrir al juzgado, para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador que lo represente y se continuará con el proceso.

Ello es así, porque si bien, el artículo 29 del C.S.T hace remisión expresa al artículo 318 del C.P.C, ahora, artículo 292 del C.G.P, también es claro en mencionar que “en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis”.

Por lo tanto, por ser el artículo 29 del C.S.T, una norma con plena vigencia y de carácter especial, por encontrarse consagrada en la legislación laboral, debe primar sobre la norma general, contenida en el C.G.P. Siendo así, la advertencia consignada en los avisos, junto con los términos a que ella referencia, fueron incorrectos, por haberse ceñido a lo estipulado en la norma civil. 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 13 Todo lo anterior deja ver que si bien, se realizó en cierta medida, el trámite de las notificaciones, las mismas no se ajustaron a las disposiciones que rigen la materia en la especialidad laboral.

En consecuencia, deberá declararse la nulidad de lo actuado en la primera instancia, a partir del auto admisorio, únicamente, en lo que hace alusión a la notificación de los demandados Yolanda Jiménez Quiroga, Adela Jiménez Quiroga y Joaquín Jiménez Quiroga. En consideración a lo expuesto se, RESUELVE Primero: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado dentro del presente proceso, a partir del auto admisorio de la demanda UNICAMENTE en relación con la notificación a los demandados Yolanda Jiménez Quiroga, Adela Jiménez Quiroga y Joaquín Jiménez Quiroga, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Parágrafo: La declaratoria de nulidad no afecta las actuaciones procesales respecto de los demandados Filomena Quiroga, Darío Jiménez Quiroga y Danilo Jiménez Quiroga, respecto a la notificación del auto de la demanda, ni las pruebas legalmente practicadas de conformidad al art. 138 del CGP. 2015-00122-01 Incidente de Nulidad 14 Segundo: Una vez ejecutoriada la presente providencia, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia para que rehaga la actuación declarada nula, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander 2015-00122-01 Incidente de Nulidad Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c4f88fefddd0c2281fb0d75b22558c767e1c5175ed48e1429b71d0024816bc2c Documento generado en 28/05/2025 05:06:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica