Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300720230015501 ConfirmaAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia: Tema: Verbal 050013100300720230015501 Leonardo Toro Otalvaro Angela Patricia Medina Estrada Auto no. 42 De conformidad con el artículo 130 del CGP, el juez rechazará de plano los incidentes cuando no reúnan los requisitos formales, entre los cuales se encuentra la legitimación para promoverlos.

Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 597 del CGP, el tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro, está facultado para promover incidente tendiente a levantar dicha medida; también lo está el poseedor que habiendo asistido, no contó la representación de un abogado, pero en tal caso, el término para promoverlo será de 5 días.

En cambio, no está legitimado para promover tal incidente, quien otorgó poder a un abogado para que en su nombre se opusiere al secuestro, así éste no hubiere cumplido el mandato. Confirma Decisión: Magistrada sustanciadora: Piedad Cecilia Vélez Gaviria Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación, que en subsidio de reposición, interpuso la demandada Angela Patricia Medina y los incidentistas Brid Alexander Molina Cardona y Mario Andrés González en contra del auto proferido el 18 de octubre de 2024, asunto asignado por reparto a este despacho el día 3 de diciembre siguiente.

ANTECEDENTES Leonardo Toro Otalvaro presentó demanda en contra de Angela Patricia Medina Estrada, en la cual pretendió la división por venta del bien con matrícula inmobiliaria no. 001-636917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Sur. Tal demanda le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, quien por auto de 5 de junio de 2023 la admitió. Dicho auto fue notificado por aviso a la enjuiciada, quien propuso la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio”, alegando fungir como poseedora del fundo pretendido por un tiempo superior a los 10 años.

Después de surtirse el trámite pertinente, se dictó sentencia anticipada el 22 de abril de 2024 en la cual se desestimó la excepción propuesta, se decretó la venta en pública subasta del referido bien y se ordenó su secuestro, comisionándose para esto último a los juzgados civiles municipales exclusivos para despachos comisorios de Medellín. La diligencia de secuestro fue adelantada por el Juzgado 31 Civil Municipal, el 9 de septiembre de 2024, y en ella se describió el inmueble objeto de cautela de la siguiente manera: “(…) se trata de una edificación de 3 niveles sin sometimiento al régimen de propiedad horizontal, el segundo piso se encuentra ocupado por el establecimiento de comercio fortuna china, el 3 y 4 piso se encuentra ocupado por la demandada”.

Reseña el Juzgado que al momento de llegar fueron atendidos por Jaime Vélez González, quien no presentó oposición alguna, razón por la cual se dispuso la entrega del bien al secuestre, indicándose al “actual arrendatario FORTUNA CHINA [que] deberá cancelar el canon de arrendamiento a la sociedad secuestre ASOLJURIS S.A.S en la misma forma que venía haciéndolo al anterior arrendador quien queda desplazado de la relación tenencial por el auxiliar de la justicia”.

Concluido lo anterior, el comisionado devuelve el despacho comisorio al Juzgado comitente, quien por auto de 19 de septiembre de 2024 -notificado por estados del 20 de ese mismo mes y año– lo agrega al expediente. El 18 de septiembre de 2024, Mario Andrés González, a través de apoderado judicial, solicitó el levantamiento del secuestro practicado sobre el bien con matrícula inmobiliaria no. 001-636917.

Como fundamento de lo anterior, indicó que desde el 1 de septiembre de 2023 ocupa en calidad de arrendatario el segundo piso del inmueble cautelado, en razón del contrato de arrendamiento suscrito con la Radicado Nro. 05001 31 003 007 2023 00155 01 demandada Angela Patricia Medina Estrada, en el cual se pactó un canon de $1’200.000. Agregó que en ese bien funciona un restaurante denominado “Fortuna China”.

Señaló que siempre ha considerado a Angela Patricia Medina Estrada y su cónyuge Brid Alexander Molina Cardona como “los propietarios y dueños legítimos del inmueble que ocupa”, y que antes de llevarse a cabo la diligencia de secuestro desconocía que el demandante Leonardo Toro Otalvaro era también propietario de ese bien en un 50%. Más adelante, por escrito de 23 de septiembre de 2024, la demandada Angela Patricia Medina Estrada y Brid Alexander Molina Cardona, a través de apoderado judicial, presentan incidente para el levantamiento del secuestro del bien con matrícula inmobiliaria no. 001-636917, alegando ser poseedores de ese fundo desde hace más de 10 años.

Como hechos relevantes exponen que Angela Patricia Medina Estrada entró en posesión plena del inmueble en el año 1994, fecha en la cual los señores Mauricio Medina Estrada y Samuel Medina Serna le vendieron ese bien. Que con posterioridad, el demandante Leonardo Toro Otalvaro adquirió “el 50% del inmueble, mediante venta simulada, a través de la figura del agente oficioso, venta que hasta la fecha no ha sido ratificada formalmente por el adquiriente, tornándola en un acto ineficaz e inexistente”.

No obstante, a pesar de esa venta, afirman que Angela Patricia “tomó la posesión material y pacífica del 50% que supuestamente había adquirido el señor LEONARDO TORO OTALVARO, con ánimo de señora y dueña”. Explican que el 4 de septiembre de 1999, el incidentista Brid Alexander Molina Cardona entró en posesión conjunta del bien, dada su calidad de cónyuge de la demandada Angela Patricia Medina.

Luego, esta última vende su porcentaje (50%) a su hermana Luz Estella Medina Estrada, quien luego le transfiere ese mismo 50% a la aquí encartada Angela Patricia Medina. Afirman que sobre el inmueble han construido “una casa unifamiliar de dos (2) plantas (la adicional distinguida con el número 41-65), han embaldosado la propiedad, pagado los impuestos prediales, servicios públicos, y adecuado un espacio de la misma como unidad independiente, la cual ha estado dada en arriendo desde el día 27 de agosto del año 2009, situación que aún se mantiene”, sumado al hecho de que el demandante, propietario del otro 50%, “reside desde hace más de veinticinco (25) años en los Estados Unidos de Norte América.

Nunca ha reclamado su derecho ni ejercido acto alguno de posesión. Ha sido tanto su desinterés por la propiedad que ni siquiera ha ratificado su adquisición (se recuerda que la adquisición fue por la figura del agente oficioso)”. Radicado Nro. 05001 31 003 007 2023 00155 01 Por auto de 18 de octubre de 2024, el juzgado rechazó de plano el incidente propuesto por Mario Andrés González, señalando que el mismo no constituía una oposición como tal, pues únicamente se limitó a “manifestar aspectos que acrediten la posesión tanto de Ángela Patricia Medina Estrada como de Brid Alexander Molina Cardona”.

Añadió que el incidentista en efecto tenía la calidad de arrendatario “al haber suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble en litigio”, sin embargo, precisó que esa calidad no fue desconocida, pues en la diligencia de secuestro se advirtió que la “arrendataria fortuna china y los demás interesados en esta diligencia” debían seguirse entendiendo “con la sociedad secuestre ASOLJURIS S.A.S”, cancelando a ésta el respectivo canon de arrendamiento.

Finalmente, concluyó que de entenderse “una oposición a la diligencia de secuestro” la misma debía ser rechazada, por cuanto “la tenencia alegada por el tenedor surge de la relación contractual que exclusivamente tiene con la señora Ángela Patricia Medina Estrada, persona contra quien la sentencia producirá efectos”. De otro lado, también rechazó de plano el incidente propuesto por Angela Patricia Medina Estrada, pues al fungir como demandada, frente a ella tiene efectos la sentencia, “máxime cuando, frente a [la] posesión aducida, en sentencia del pasado 22 de abril, el despacho desestimó la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio” propuesta por la opositora”.

De igual modo, rechazó por extemporáneo el incidente formulado por Brid Alexander Molina Cardona, pues a la diligencia de secuestro llevada a cabo el 9 de septiembre asistió el abogado Jaime Vélez González, quien para esa fecha contaba con facultad expresa del incidentista “para presentar INCIDENTE DE OPOSICIÓN CONJUNTA A LA DILIGENCIA DE SECUESTRO”, sin embargo, dentro de esta diligencia el profesional no presentó oposición. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente el apoderado de los incidentistas interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que el incidente propuesto por Mario Andrés González sí representa “una verdadera oposición”, por lo que su rechazo fue desacertado, pues aquel “ostenta una relación contractual previa (contrato de arrendamiento desde el 1 de septiembre de 2016) con la demandada, y de hecho con el tercero coposeedor, lo que lo constituye en tenedor de buena fe del bien”.

Radicado Nro. 05001 31 003 007 2023 00155 01 De otro lado, subrayó que Brid Alexander Molina Cardona presentó el incidente para el levantamiento del secuestro dentro del término reglado en el numeral 8 del artículo 597 del CGP, esto es, en los veinte días siguientes a la notificación por estados del auto que incorporó el despacho comisorio debidamente diligenciado.

Agregó que a pesar de que contaba con poder para representar en la diligencia a Brid Alexander y a la demandada Angela Patricia Medina, el juzgado comisionado no le pidió exhibir el poder, ni tampoco le reconoció personería, lo cual privó a sus representados de su “derecho a intervenir en el momento adecuado”. Puntualizó que “el deber de reconocer al abogado en la diligencia fue incumplido por el comisionado, lo que impide aplicar la causal de extemporaneidad basada en una supuesta omisión del abogado”.

Finalmente, insiste en que Angela Patricia Medina Estrada ha ejercido actos de posesión exclusiva sobre el inmueble objeto de división, lo cual le da derecho a presentar “incidentes de oposición”. El recurso de reposición fue resuelto de manera desfavorable mediante auto de 29 de noviembre de 2024, señalando que el incidentista Mario Andrés González, además de presentar “incidente de oposición a la diligencia de secuestro” (sic), también pidió el levantamiento del embargo y el secuestro que recaen sobre el bien pretendido, “aportando como sustento a sus pedimentos, un contrato de arrendamiento suscrito con la aquí demandada”.

Así las cosas, concluyó que la “oposición al secuestro” debía rechazarse de plano, pues el mencionado es tenedor a nombre de la demandada Angela Patricia Medina, frente a la cual tiene efectos la orden de secuestro. En lo tocante al levantamiento de la medida, advirtió que era improcedente “como quiera que el artículo 597 del C. G. del P., en ninguno de sus numerales, establece la posibilidad de que un tercero tenedor formule una solicitud en ese sentido”.

En lo que atañe a Brid Alexander Molina Cardona y Angela Patricia Medina Estrada, afirmó que éstos, a través de apoderado judicial, pidieron el levantamiento de las medidas cautelares y ejercieron oposición a la diligencia de secuestro (sic). En ese orden, señaló que no era procedente atender favorablemente la primera de esas solicitudes, “pues al verificar el poder que este aportó, se vislumbra que el mandato únicamente comprendió la posibilidad de que tal profesional del derecho formulara “incidente de oposición conjunta a la diligencia de secuestro”, mas no se le confirió la facultad de solicitar también el levantamiento de las medidas cautelares”.

Ya en Radicado Nro. 05001 31 003 007 2023 00155 01 lo relativo a la oposición hecha por Angela Patricia Medina, indicó que debía ser rechazada de plano pues frente a ella la sentencia produce efectos. Finalmente, indicó que no era procedente dar aplicación a lo previsto en el numeral 8 del artículo 597 del CGP, pues “el término adicional que contempla dicha norma para oponerse a la diligencia y solicitar el levantamiento de embargo y secuestro, está previsto para el tercero poseedor que no estuvo presente en la diligencia de secuestro; supuesto que no ocurre en el plenario como quiera que, se insiste, a la misma acudió el abogado Jaime de Jesús Vélez González quien para entonces ya contaba con la calidad de apoderado con expresa facultad para oponerse al secuestro, más este, voluntariamente, decidió guardar silencio, por lo que ahora no le es dable pretender que se le reconozca el término adicional que prevé el canon 597 ibídem, como una maniobra para pretender soslayar la preclusión del acto procesal que operó al culminar la diligencia de secuestro.” En esa misma providencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a fin de que se desatara el recurso de apelación presentado subsidiariamente, para resolver el cual se CONSIDERA El auto que rechaza de plano un incidente es susceptible del recurso de apelación conforme lo dispone el artículo 321-5 del CGP1.

Habiendo aptitud legal para decidir de fondo, debe destacarse que el numeral 2 del artículo 596 del CGP, establece que en las oposiciones al secuestro se aplicará lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega, la cual encuentra su regulación en el artículo 309 ejusdem. Este canon establece a groso modo que en el curso de la diligencia “podrá oponerse la persona en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien la sentencia no produzca efectos, si en cualquier forma alega hechos constitutivos de posesión y presenta prueba siquiera sumaria que los demuestre”.

Si se admite la oposición y en el acto de la diligencia el interesado insiste expresamente en la entrega el “bien se dejará al opositor en calidad de secuestre”. En tal evento, en palabras de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, “se impone que el juez de conocimiento agote con posterioridad un procedimiento para solucionar la 1 CGP, artículo 321.

“(…) También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva”. Radicado Nro. 05001 31 003 007 2023 00155 01 controversia, el cual surtirá de manera inmediata si fue él quien practicó la diligencia o luego de remitido el despacho comisorio si lo hizo el comisionado”.2 Por lo tanto, si la diligencia fue practicada por el juez del conocimiento, tanto el interesado como el opositor, dentro los 5 días siguientes, “podrán solicitar pruebas que se relacionen con la oposición. Vencido dicho término, el juez convocará a audiencia en la que practicará las pruebas y resolverá lo que corresponda”.

No obstante, “si la diligencia se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella”, en este evento se remite el despacho al comitente, y el término para que las partes soliciten pruebas “se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio”. Por último, si la decisión que al final se adopte es favorable al opositor, “se levantará el secuestro, a menos que dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del auto que decida la oposición o del que ordene obedecer lo resuelto por el superior, el demandante presente prueba de haber promovido contra dicho tercero el proceso a que hubiere lugar, en cuyo caso el secuestro continuará vigente hasta la terminación de dicho proceso”.

Ahora, si ese tercero con derecho a oponerse al secuestro no estuvo presente en la diligencia, tiene la facultad de pedir el levantamiento de la medida de secuestro en los términos del numeral 8 del artículo 597 del CGP, petición que de acuerdo con dicha norma (i) se tramita como incidente; (ii) debe ser solicitada “dentro de los veinte (20) días siguientes a la práctica de la diligencia, si lo hizo el juez de conocimiento o a la notificación del auto que ordena agregar el despacho comisorio”, si se realizó a través de comisionado.

Es de resaltar que también puede promover este incidente “el tercero poseedor que haya estado presente en la diligencia sin la representación de apoderado judicial, pero el término para hacerlo será de cinco (5) días”. En el sub judice se tiene que el abogado común de los incidentistas, aunque erróneamente denomina a cada una de sus peticiones “oposición a la diligencia de secuestro”, en realidad corresponde a una solicitud de levantamiento de secuestro, pues invoca como fundamento legal el artículo 597 del CGP y afirma que eleva esa petición por fuera de la diligencia de secuestro, por cuanto no estuvo presente en 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia STC 16133 de 2018.

Radicado Nro. 05001 31 003 007 2023 00155 01 ella. Por demás, resulta obvio que la oposición a una diligencia de secuestro solo puede formularse en el momento mismo en que se lleva a cabo, no otra cosa indica el artículo 596 ibídem. En ese orden, se advierte que el incidentista Mario Andrés González no está legitimado para promover incidente de levantamiento del secuestro del bien con matrícula inmobiliaria no. 001-636917, pues al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 597 del CGP, ese incidente solo lo puede formular un “tercero poseedor”, y para este caso, el peticionario alega tener la calidad de tenedor sobre el fundo.

Al respecto indicó: “desde el 01 de septiembre del año 2016 mi representado ocupa en calidad de arrendatario el inmueble ubicado en la Carrera 30 N° 41-67, piso 2 de la ciudad de Medellín, identificado con Matricula Inmobiliaria 001-636917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín – zona Sur. Su condición de arrendatario deriva de un contrato escrito de arrendamiento para vivienda urbana suscrito con la señora ÁNGELA PATRICIA MEDINA ESTRADA, en calidad de arrendadora, donde se pactó un canon mensual de $700.000 para su respectiva época, el cual ha sido renovando automáticamente en el tiempo hasta la actualidad.

Por acuerdo verbal entre las partes del contrato desde hace varios años, en el inmueble referido funciona un pequeño restaurante denominado “FORTUNA CHINA”, el cual es de propiedad del señor MARIO ANDRÉS GONZÁLEZ. Actualmente paga un canon de $1´200.000”. Lo anterior se explica porque la práctica de la cautela en realidad no afecta su posición, como se extracta del numeral 1 del artículo 596 ejusdem, el cual establece: “si al practicarse el secuestro los bienes se hallan en poder de quien alegue y demuestre título de tenedor con especificación de sus estipulaciones principales, anterior a la diligencia y procedente de la parte contra la cual se decretó la medida, esta se llevará a efecto sin perjudicar los derechos de aquel, a quien se prevendrá que en lo sucesivo se entienda con el secuestre, que ejercerá los derechos de dicha parte con fundamento en el acta respectiva que le servirá de título, mientras no se constituya uno nuevo” (negrita intencional).

Para este evento, en la diligencia de secuestro llevada a cabo el 9 de septiembre de 2024 se puso de presente “a la arrendataria fortuna china y los demás interesados en esta diligencia, que deben seguirse entendiendo con la sociedad secuestre ASOLJURIS S.A.S en todo lo relacionado con los inmuebles secuestrados, quien ejercerá los derechos de la parte (…)”.

De igual modo, se indicó que “el actual arrendatario FORTUNA CHINA deberá cancelar el canon de arrendamiento a la sociedad secuestre ASOLJURIS Radicado Nro. 05001 31 003 007 2023 00155 01 S.A.S en la misma forma que venía haciéndolo al anterior arrendador quien queda desplazado de la relación tenencial por el auxiliar de la justicia”. Ahora, es cierto que al tenor de lo reglado en el numeral 3 del artículo 309 del CGP, un tenedor que derive sus derechos de un tercero poseedor tiene la posibilidad de oponerse al secuestro, pero ello se realiza en el curso de la diligencia y en interés del poseedor, quien dentro de los 5 días siguientes debe comparecer a ratificar la actuación del tenedor, so pena de quedar sin efecto la oposición, que es cosa diferente (numeral 5-inciso final del artículo 309 ejusdem), y en que este caso tampoco ocurrió. De otro lado, el abogado Jaime de Jesús Vélez González, manifestando actuar en nombre de la demandada Angela Patricia Medina Estrada, formuló incidente para el levantamiento de la medida de secuestro que pesa sobre el bien con matrícula inmobiliaria no. 001-636917.

Sin embargo, como lo advirtió el juzgado de primer nivel, el citado profesional del derecho carece de poder para ello, pues se le concedió mandato únicamente para formular “incidente de oposición conjunta a la diligencia de secuestro ordenado por su despacho, sobre el inmueble ubicado en la carrera 30 no. 41-67 de la ciudad de Medellin, identificado con Matricula Inmobiliaria 001-636917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellin-zona sur, apoyándose en los artículos 596 y 309 numeral 2 del C.G del P.”, tal como puede apreciarse en el poder allegado.

Véase que las normas que se invocan en ese poder regulan una situación completamente distinta a la que da fundamento al incidente, pues no es lo mismo la oposición que ejerce el tercero poseedor en medio de la diligencia de secuestro, que la solicitud posterior a ésta (dentro de los 20 días siguientes) deprecando el levantamiento de la medida.

Para este evento, el profesional del derecho estaba facultado únicamente para oponerse al secuestro, no para promover incidente en los términos del numeral 8 del artículo 597 del CGP. En este punto valga acotar que no es de recibo el “argumento” aducido por el apelante en el sentido de que a pesar de que contaba con poder para representar en la diligencia a Brid Alexander y a la demandada Angela Patricia Medina, el juzgado comisionado no le pidió exhibir el poder, ni tampoco le reconoció personería, lo cual privó a sus representados de su “derecho a intervenir en el momento adecuado”, que “el deber de reconocer al abogado en la diligencia fue incumplido por el comisionado, lo que impide aplicar la causal de extemporaneidad basada en una supuesta omisión del abogado”.

Y no es esto una excusa admisible, Radicado Nro. 05001 31 003 007 2023 00155 01 y menos “argumento” para justificar una inexplicable pasividad del apoderado en orden a intervenir proactivamente en la defensa de sus representados, dentro de la diligencia de secuestro, que es donde cabe formular las oposiciones al mismo. Resulta obvio que el juez comisionado no podía adivinar que quien recibió al despacho, como “enterante” estuviera allí como apoderado designado por personas interesadas en oponerse a la diligencia. Que por demás, para que un juez le reconozca personería a un profesional del derecho, se requiere que éste se presente e identifique como tal, y exhiba el poder correspondiente, lo que en ningún momento sucedió en la mencionada diligencia. Pero más allá de eso, véase que en realidad Angela Patricia Medina no estaría legitimada para pedir el levantamiento del secuestro bajo lo preceptuado en la citada norma, pues no se trataría de una tercera poseedora, sino de la misma demandada, respecto a la cual la medida de secuestro decretada sobre el bien con M.I 001636917 sí tiene efectos.

Y aunque no desconoce este despacho que puede un comunero poseer la totalidad o parte del bien común, con exclusión de los otros comuneros (artículo 375-3 C.G.P.), no puede pasarse por alto que aquella cautela se decretó en sentencia de 22 de abril de 2024 como consecuencia de haberse desestimado la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio”3 y ordenado la división por venta del referido bien, providencia frente a la cual no se interpuso recurso alguno. Por último, en lo que respecta al incidentista Brid Alexander Molina Cardona, si bien se trata de un tercero que alega hechos constitutivos de posesión, lo cierto es que la petición de levantamiento del secuestro es formulada por un abogado que no cuenta con poder para ello.

En efecto, véase que al igual que la demandada, ese tercero concedió poder al profesional del derecho Jaime de Jesús Vélez González para presentar “incidente de oposición conjunta a la diligencia de secuestro ordenado por su despacho, sobre el inmueble ubicado en la carrera 30 no. 41-67 de la ciudad de Medellin, identificado con Matricula Inmobiliaria 001-636917 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellin-zona sur, apoyándose en 3 Es de resaltar que frente a esa excepción, el juzgado en sentencia de 22 de abril de 2024 dijo: “Expuestas así las cosas, se denota, de entrada, que el mencionado medio exceptivo está llamado a fracasar, pues no se trajo al plenario medio de prueba alguno que acreditara el hecho de la posesión por el tiempo necesario para adquirir por prescripción. Es que si la demandada propone una excepción, en este caso la de prescripción, ello le genera la cagar de probar, dentro de este trámite, la existencia de esos hechos con los que busca enervar la pretensión. Por consiguiente, la defensa de la encartada no debió encauzarse simplemente en acreditar la presentación de una demanda de pertenencia ante otro juzgado, sino que también debía de suscitar todo un debate probatorio relacionado con la posesión en este proceso.” Radicado Nro. 05001 31 003 007 2023 00155 01 los artículos 596 y 309 numeral 2 del C.G del P”, mas no para promover el incidente de que trata el numeral 8 del artículo 597 del CGP.

No puede soslayarse, entonces, que el poder otorgado el 6 de septiembre de 2024 por Angela Patricia Medina y Brid Alexander Molina Cardona al abogado Jaime de Jesús Vélez González tenía una finalidad concreta, que era oponerse a la diligencia de secuestro del bien con M.I 001-636917, practicada el 9 de septiembre del mismo año. Sin embargo, el togado, además de que no ejerció oposición alguna, ocultó al juzgado comisionado y demás intervinientes su condición de apoderado de los atrás mencionados.

En efecto, como se extracta del acta levantada por el Juzgado 31 Civil Municipal para Conocimiento Exclusivo de Despachos Comisorios, a la diligencia de secuestro se hizo presente el mencionado, quien dijo tener la calidad de “enterante”, para luego no presentar oposición, permitiendo que el inmueble se declarara legalmente secuestrado. Tal conducta, además de que implica un claro incumplimiento al mandato otorgado, atenta contra el deber que tiene todo abogado de proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos (artículo 78-1 CGP).

Por consiguiente, se compulsarán copias de la actuación a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia. En conclusión, se imponía el rechazo de plano de los incidentes, al tenor de lo reglado en el artículo 130 del CGP4, razón suficiente para que se mantenga el auto recurrido, sin imposición de costas por no aparecer causadas.

Por lo expuesto, la suscrita magistrada,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas.

SEGUNDO: REMITIR copias de la actuación surtida al interior del presente asunto a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia para lo de su competencia. “CGP, articulo 130. “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.

También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. 4 Radicado Nro. 05001 31 003 007 2023 00155 01 TERCERO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8082462009126aa7a6f19620079a7653a559a7dbac6a0675a136c4107fb6a12d Documento generado en 19/03/2025 10:35:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001 31 003 007 2023 00155 01