Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA TERCERA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso: Radicado: Demandante: Demandada: Providencia Temas: Verbal 05001310300120090009806 Raúl Alberto Builes Benjumea y otros.
Pablo Bustamante Builes y otros. Sentencia Civil nro. 2025 – 8 Límites a la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación. No es posible analizar temas no propuestos en los reparos, ni puntos dejados de desarrollar en la sustentación Nulidad relativa por dolo. Condiciones para declarar una nulidad absoluta de manera oficiosa, sin petición de parte dentro de un proceso.
Lesión enorme en venta de derechos de herencia o gananciales. Es necesario tener información plena sobre la totalidad de activos y pasivos de la sucesión o sociedad conyugal pendiente de ser liquidada para entender la venta de esos derechos como conmutativa. Confesión por intermedio de apoderado judicial se da al presentar o contestar la demanda, al entenderse que en esos momentos la parte tiene la voluntad de declarar la verdad.
La potestad de interpretación de la demanda del juzgado no es omnímoda, ni automática, requiere obscuridad y ambigüedad en la redacción de las pretensiones, y en ningún caso se permite suplantar, sustituir, modificar o desfigurar las estrategias procesales específicamente escogidas por la parte demandante, puesto que eso comportaría una afectación al derecho a la defensa de los demandados.
La decisión sobre excepciones debe hacerse cuando se declara la prosperidad de las pretensiones. La declaratoria de prescripción adquisitiva por vía de excepción requiere del cumplimiento de varias cargas procesales por parte de quien la solicita, de no acatarse estas solamente podrá resolverse sobre la defensa planteada. Decisión: Ponente: Régimen de transición normativa del C.P.C. al C.G.P. en procesos declarativos.
La decisión sobre excepciones que se toma en sentencia anticipada precluye la oportunidad para definir el asunto. En la sentencia de instancia solamente se discute la imposición de la condena en costas en abstracto. El monto y rubros que componen esa sanción se concreta en una oportunidad procesal posterior. Confirma sentencia de instancia. Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Decide el Tribunal la apelación formulada frente a la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.
La pretensión: El 7 de febrero de 2008, Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez y Verónica Builes Sánchez formularon a nombre propio demanda declarativa en contra de Pablo Bustamante Builes.2 Al momento de subsanar los defectos encontrados en auto de 17 de febrero de 2008,3 se sumaron como miembros de la parte demandante a Raúl Alberto Builes Benjumea y Jhon de Jesús Builes Benjumea.4 2.
Mediante escrito de 6 de agosto de 2008 se reformó parcialmente la demanda.5 Luego de esa fecha las peticiones del proceso quedaron de la siguiente manera: 2.1. De forma principal, que se declare la nulidad relativa por «ERROR Y/O DOLO» de las escrituras públicas 3079 de 30 de agosto de 2007 y 4263 de 28 de noviembre de 2007, ambas de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, -en lo sucesivo, escritura 3079 y escritura 4263-. 1 Expediente digital disponible en: 05001310300120090009806. 2 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 001. 3 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 003, página 23. 4 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 003, páginas 26 – 49. 5 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 038, páginas 21 – 23.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 2.2. Como consecuencia de ello, que se ordene la cancelación de ambos instrumentos públicos, se retorne la propiedad de los bienes allí transados al patrimonio herencial y conyugal ilíquido de los esposos Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes, ambos fallecidos, y se cancelen todas las trasferencias, gravámenes o limitaciones registradas luego de la inscripción de la demanda. 2.3.
Como pretensión subsidiaria a la de nulidad se pidió que se decrete la existencia de lesión enorme en los negocios contenidos en las escrituras 3079 y 4263, y en virtud de ello se rescindan ambos contratos y se condene a Pablo Bustamante Builes a pagar el justiprecio de los bienes recibidos como consecuencia de los pactos reseñados al valor comercial que estos tenían al momento de su transferencia. 2.4.
En súplica supletoria a las anteriores se deprecó la «SIMULACION ABSOLUTA EN CUANTO AL COMPRADOR» de las escrituras 3079 y 4263. Como secuela de esas determinaciones disponer la cancelación de esos títulos y ordenar a Pablo Bustamante Builes el retorno de los bienes al patrimonio de los difuntos Builes Zapata y Benjumea de Builes. 3. Los hechos: El sustento fáctico de las anteriores peticiones fue el siguiente:6 3.1.
Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes contrajeron matrimonio el 9 de junio de 1952, el cual finalizó con la muerte de Benjumea de Builes el 3 de agosto de 2007. 3.2. Durante el nexo conyugal se concibió a Omar Builes Benjumea, Raúl Alberto Builes Benjumea, Jhon de Jesús Builes Benjumea y Luz Piedad Builes Benjumea. 3.3.
Omar Builes Benjumea falleció el 24 de septiembre de 1997, quien procreó a Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez y Verónica Builes Sánchez. 3.4. Luz Piedad Builes Benjumea es madre de Pablo Bustamante Builes. 6 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 001 páginas 1 – 10 y archivo 003, páginas 26 - 35.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 3.5. Durante la vigencia de la sociedad conyugal Miguel Ángel Builes Zapata adquirió los siguientes inmuebles: Bien Identificación Lote ubicado en el paraje Ovejas del municipio de San Pedro, 01N – 5098285. Antioquia. Lote ubicado en el paraje Ovejas del municipio de San Pedro, 01N – 56355. Antioquia.
Finca «Alaska» ubicada en el paraje Ovejas del municipio de 01N – 67756. San Pedro, Antioquia Finca «La Bruna» ubicada en el paraje Ovejas del municipio de 01N – 5101574. San Pedro, Antioquia Finca «Tuminá» situada en la zona Banda oriental del Río Sinú, 140 – 5677 del municipio de Montería, Córdoba 3.6. De otra parte, Builes Zapata era dueño de los siguientes muebles: a) 260 bovinos de 350 kilos cada uno, situados en la Finca «Tuminá» […]; b) Localizados en los bienes de San Pedro, Antioquia: 367 bovinos, entre vacas de ordeño, terneros, toros y vacas secas, un equipo de ordeño de 8 puestos, un tractor con equipo completo de arado y dos tanques de enfriamiento para leche […]; c) La suma de $50.000.000 mensuales que eran recibidos de la asociación a la Cooperativa Colanta por la producción de los bovinos reseñados […]; d) $90.000.000 en cuenta del Banco de Bogotá S.A. […]; e) $5.289.784 en cuenta del Banco AV Villas S.A. […]; y f) $142.700.000 como aportes a Cooperativa Colanta. 3.7.
Alicia Benjumea de Builes adquirió durante la sociedad conyugal el lote ubicado en el paraje Ovejas del municipio de San Pedro, Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria 01N – 5100632. 3.8. Los cónyuges se hicieron de manera común y proindiviso al apartamento 402, el parqueadero 208 y el parqueadero-depósito 209 de la Calle 5 F Nro. 30 – 101 de Medellín, los cuales se encuentran delimitados en los folios inmobiliarios 001 – 373462, 001 – 373435 y 001 – 373436, respectivamente. 3.9.
Según la demanda, los bienes inmuebles de Miguel Ángel Builes Zapata tenían un avalúo comercial superior a los $7.500.000.000. Radicado Nro. 05001310300120090009806 3.10. Mediante la escritura 3079, Raúl Alberto Builes Benjumea, Jhon de Jesús Builes Benjumea, Luz Piedad Builes Benjumea, Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez y Verónica Builes Sánchez vendieron sus derechos de herencia dentro de la sucesión de Alicia Benjumea de Builes a favor de Pablo Bustamante Builes por la suma de $2.000.000. 3.11.
Se dijo que en dicho negocio Bustamante Builes ejecutó maniobras engañosas para hacer incurrir en error a los cedentes, haciéndoles creer que Benjumea de Builes únicamente tenía en su patrimonio los derechos de propiedad sobre el apartamento, parqueadero, y parqueadero-depósito situados en Medellín, mas no así algún interés en los demás bienes de Miguel Ángel Builes Zapata. 3.12.
A través de la escritura 4263, Builes Zapata vendió sus derechos gananciales dentro de la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Alicia Benjumea de Builes a favor de Pablo Builes Bustamante por la suma de $10.000.000. 3.13. Para 2007, Miguel Ángel Builes Zapata llevaba más de ocho años recibiendo fuerte medicación para el dolor, y en esa anualidad estaba en la fase terminal de cáncer de próstata que había hecho metástasis, situaciones que derivaron en el desarrollo de depresión, por lo que de las medicinas para el manejo del cáncer también le fueron formuladas drogas psiquiátricas. 3.14.
En tal virtud, para el momento de la firma de la escritura 4263, Builes Zapata no tenía pleno uso de sus facultades mentales. 3.15. Se dijo en la demanda que, para las fechas de suscripción de las escrituras 3079 y 4263, Pablo Builes Bustamante conocía a la perfección la totalidad de bienes de sus abuelos y el precio real de cada uno de ellos, el cual se dijo era superior a los $8.000.000.000, situación que evidencia su mala intención de defraudar a los demás herederos de Alicia Benjumea de Builes. 3.16.
Asimismo, se expresó que Builes Bustamante no canceló los valores mencionados en ninguna de las escrituras objeto de este proceso. 3.17. Miguel Ángel Builes Zapata falleció el 15 de diciembre de 2007, esto, es 17 días luego de la firma de la escritura 4263. Radicado Nro. 05001310300120090009806 4. El trámite de la primera instancia: El Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín mediante auto de 27 de mayo de 2008 admitió la demanda y dispuso la citación Pablo Bustamante Builes, así como de Luz Piedad Builes Benjumea y los herederos indeterminados de Miguel Ángel Builes Zapata.7 5.
El 25 de marzo de 2008, Bustamante Builes fue notificado del asunto en la forma dispuesta en el art. 314 del C. de P.C.8 Dentro del término legal se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y aunque su contestación no incluyó un capítulo de excepciones, en esta se indicó que: a) No era claro el tipo de vicio del consentimiento que afectó a las escrituras 3079 y 4263 […]; b) Miguel Ángel Builes Zapata era el único que manejaba todos sus bienes y estuvo en pleno uso de sus facultades mentales durante toda su vida, disminuyéndose estas únicamente dos días antes de morir […]; c) Pablo Bustamante Builes no tenía un conocimiento privilegiado o detallado de la totalidad de activos y pasivos de los bienes de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes.
En particular, se dijo que era ignorante de la alta carga de obligaciones a las que estaban sometidos esos patrimonios […]; d) Si bien se indicaron montos bajos en las escrituras 3079 y 4263 por motivos fiscales, Pablo Bustamante Builes pagó valores mucho más elevados de los que quedaron registrados, por lo cual no tuvo el menor interés en defraudar a los herederos de los difuntos […]; y e) El negocio realizado en la escritura 3079 fue efectuado con plena información y acuerdo entre todos los allí participantes.9 6.
Mediante auto de 10 de abril de 2008 se tuvo a Luz Piedad Builes Benjumea como enterada de forma concluyente del proceso,10 quien sólo se opuso a las pretensiones y se pronunció frente a los hechos sin expresar la ocurrencia de alguna excepción de mérito, ni ser posible extraer alguna de su pronunciamiento.11 7. Los herederos indeterminados de Miguel Ángel Builes Zapata fueron emplazados en la forma que indica el art. 318 del C. de P.C.,12 y mediante auto de 10 de junio de 2008 se les nombró curador ad litem,13 quien una vez notificado de la demanda14 7 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 004. 8 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 007. 9 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivos 022 y 023. 10 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 015. 11 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 025. 12 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 028. 13 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 032. 14 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 034.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 se opuso frente a sus pretensiones sin expresar claras razones de disenso con los hechos o fundamentos jurídicos expresados.15 8. En auto de 16 de octubre de 2008 se admitió la reforma de la demanda presentada,16 y frente a ella se pronunciaron de forma conjunta Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea para oponerse a la súplica de nulidad relativa al considerarla inadecuadamente sustentada,17 mientras que el curador guardó silencio. 9.
Mediante auto de 19 de febrero de 2009, el titular del Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín se declaró impedido para conocer del juicio,18 el cual no fue aceptado por el Juzgado 1 Civil del Circuito de Medellín,19 siendo este conflicto definido por este tribunal en auto de 16 de junio de 2009 en el cual se entregó el asunto al último de los estrados en pugna.20 10.
El 18 de septiembre de 201221 se remitió el proceso a los jueces civiles del circuito de descongestión de Medellín, y el 19 de diciembre de 2012 se emitió sentencia.22 Esta decisión fue apelada pero anulada mediante auto de 31 de agosto de 2015, con fundamento en los arts. 140 núm. 9 y 145 del C. de P.C. 11. Según la decisión reseñada, como mediante Escritura Pública 719 de 12 de marzo de 2008 de la Notaría 9 del Círculo de Medellín – escritura 719 –, Pablo Bustamante Builes vendió a Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, los derechos y acciones que le pudieran corresponder dentro de la sucesión doble intestada de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes, únicamente respecto del apartamento 402, el parqueadero 208 y el parqueadero-depósito 209 de la Calle 5 F Nro. 30 – 101 de Medellín, los cuales se encuentran delimitados en los folios inmobiliarios 001 – 373462, 001 – 373435 y 001 – 373436, respectivamente, esa relación sustancial derivaba en que Hinojosa Daza debía ser considerado un litisconsorte necesario pendiente de notificar.23 15 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 036. 16 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 044. 17 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 047. 18 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 075, página 27. 19 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 077. 20 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO -TRIBUNAL/, archivo 10. 21 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 203. 22 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 218. 23 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/14CUADERNO-APELACIÓN SENTENCIA, archivo 56 Radicado Nro. 05001310300120090009806 12.
Retornado el asunto al Juzgado 1 Primero Civil del Circuito de Medellín, 24 este dispuso su remisión al Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, 25 estrado que mediante auto de 11 de julio de 2016 avocó conocimiento del asunto y ordenó la notificación de Hinojosa Daza en cumplimiento de la orden emitida.26 13. Mediante memoriales de 3 y 16 de noviembre de 2017 se allegó al expediente registro civil de defunción de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza en el cual se tomó nota de su muerte desde el 24 de agosto de 2017.27 Por ello, en autos de 1 de diciembre de 2017, 15 y 24 de enero de 2018, y 24 de mayo de 2018 se dispuso la citación sus herederos.28 14.
Los herederos indeterminados de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza fueron emplazados en la forma que indica el art. 318 del C. de P.C.,29 y mediante auto de 18 de junio de 2018 se les nombró curador ad litem,30 quien, como consecuencia de su notificación,31 se opuso frente a sus pretensiones solicitando la prescripción de la acción por haber pasado más de 10 años desde la firma de todas las escrituras en litigio.32 15.
Por su parte, Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, en calidad de hijo de Hinojosa Daza, fue notificado del asunto en la forma dispuesta en el art. 314 del C. de P.C. el 14 de agosto de 2018,33 y dentro del término legal formuló como excepciones de mérito las que denominó «IMPOSIBILIDAD PARA TOMAR UNA DECISICIÓN (sic) DE FONDO EN EL PRESENTE ASUNTO» […]; «BUENA FE EXENTA DE CULPA» […]; «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS» y «PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE LOS BIENES INMUEBLES VINCULADOS A LA VENTA DE DERECHOS HERENCIALES MEDIANTE LA ESCRITURA 719 DE 12 DE MARZO DE 2008».34 24 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/14CUADERNO-APELACIÓN SENTENCIA, archivo 62 25 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 218. 26 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 237. 27 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivos 264 y 265. 28 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivos 266, 269, 271 y 283. 29 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 285. 30 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 286. 31 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 287. 32 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 291. 33 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 289. 34 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 290.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 16. Los dos representantes de la sucesión de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza presentaron como excepción previa la que denominaron «caducidad y prescripción extintiva de la acción»,35 la cual fue declarada próspera mediante sentencia anticipada de 7 de septiembre de 2018, dictada después de vencidos los traslados pertinentes.36 Sin embargo, al ser apelada esa providencia, esta fue revocada en decisión mayoritaria de 4 de diciembre de 2019, en la cual se ordenó seguir con el trámite del proceso.37 17.
Luego de intentarse infructuosamente el acceso al recurso de casación, el proceso fue retornado al juzgado de conocimiento el 28 de octubre de 2021,38 quien continuó con las actividades procesales pertinentes. 18. La sentencia apelada: Vencida la etapa de alegaciones de conclusión, en la audiencia de que trata el art. 373 del C.G.P. celebrada el 30 de enero de 2024, el juzgado de primer grado decretó la nulidad relativa por dolo de la escritura 3079 y denegó las pretensiones formuladas frente a la escritura 4263.39 19.
Como fundamentos de esa determinación se inició por presentar los problemas jurídicos a resolver y el marco normativo y jurisprudencial que usaría para estudiar las tres figuras puestas a colación por la parte demandante: nulidad relativa por error y dolo, lesión enorme y simulación. 20. Pasó entonces a analizar la nulidad relativa que se dijo afectaba a la escritura 3079, para lo cual contrastó las versiones que ambas partes dieron en sus interrogatorios de parte, para darle mayor peso a la tesis de los demandantes, esto es, que en este negocio únicamente se pretendía transferir por la suma de $45.000.000 los derechos de herencia relativos al apartamento, parqueadero, y parqueadero-depósito situados en Medellín y de propiedad común de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes.
Dejando la redacción del contrato y sus 35 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/17CUADERNO -EXCEPCIONES PREVIAS/, archivo 02. 36 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/17CUADERNO -EXCEPCIONES PREVIAS/, archivo 08. 37 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/16CUADERNO -APELACIÓN SENTENCIA/, archivo 34 […]; y carpeta 02SegundaInstancia, archivo 08 38 Expediente digital actual, carpeta 01PrimeraInstancia/16CUADERNO -APELACIÓN SENTENCIA/, archivo 50 39 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 331, minutos 1:38:55 – 3:16:10.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 cláusulas, todas en cabeza de Pablo Bustamante Builes por la confianza familiar que había hacia él por su condición de abogado. 21. Para soportar su escogencia, el juzgado se apoyó en los testimonios de Juan Guillermo Londoño Correa, Everlide Rodríguez Chica, Luz María Sánchez De Builes, María Angélica Jaramillo Muñoz, María Eugenia Perea Cardona y Ángela María Candamil Urrea, la promesa de compraventa suscrita entre Miguel Ángel Builes Zapata y Pablo Bustamante Builes como promitentes vendedores y Gustavo de Jesús Hinojosa Daza como promitente comprador el 31 de agosto de 2007.
Dedicó un acápite de la decisión a excluir el contenido del testimonio de Claudia Bedoya Giraldo por considerar que fue contradictorio y sospechoso. 22. En especial deben resaltarse las declaraciones de Londoño Correa y Rodríguez, con base en las cuales se estableció que Pablo Bustamante Builes inicialmente presentó ante la Notaría 17 del Círculo de Medellín una minuta con el acuerdo llegado entre los demandantes, Luz Piedad Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes para limitar la venta de derechos de herencia al apartamento, parqueadero, y parqueadero-depósito situados en Medellín y de propiedad común de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes, pero que antes de la firma de la escritura Pablo Bustamante Builes cambió la minuta por la que fue finalmente suscrita para transformarla en una venta general de los derechos en la sucesión de Benjumea de Builes. 23.
Por lo anterior, se declaró que la escritura 3097 había sido afectada por dolo, y en consecuencia se ordenó su rescisión y la realización de las restituciones mutuas respectivas. 24. Mencionó que, respecto de la prescripción pedida por los herederos de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza se iba a estar a los argumentos expuestos por el tribunal en sentencia de 4 de diciembre de 2019. 25.
Pasó entonces a delimitar que Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez y Verónica Builes Sánchez debían devolver a Pablo Bustamante Builes la suma de $45.000.000 indexada desde 31 de agosto de 2007 hasta que haga el pago efectivo de ese valor. Radicado Nro. 05001310300120090009806 26. Para hacer el análisis de la restitución que Pablo Bustamante Builes debía hacer a la sucesión de Alicia Benjumea de Builes, el juzgado revisó la interacción que la escritura 3097 anulada tenía con la escritura 719, mediante la cual se hizo cesión de derechos herenciales a Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, y concluyó que en este caso no se cumplían los requisitos para hacer extensibles los efectos de una declaración de nulidad a Hinojosa Daza, al no haber ninguna prueba de que dicha hubiera incurrido en mala fe. 27.
En ese sentido, como para Hinojosa Daza la anulación era inoponible por su calidad de tercero de buene fe, se estableció que Bustamante Builes debía hacer una restitución por el equivalente en dinero de los bienes recibidos. Como consecuencia de ello, se dijo que Pablo Bustamante Builes debía entregar a la sucesión la suma de $118.653.247 debidamente indexada a fecha indeterminada.
Este valor correspondía a la mitad del monto por el cual fueron avaluados por Carlos Andrés Muñoz Montoya el apartamento, parqueadero, y parqueadero-depósito situados en Medellín, teniendo en cuenta que Benjumea de Builes era solamente propietaria del 50% de esos bienes. 28. Cerrado ese tópico, el juzgado procedió a examinar la escritura 4263, y al hacer la interpretación de la demanda estimó que su sustrato fáctico no estaba dirigido a la declaración de ninguna de las tres figuras contenidas en las pretensiones: nulidad relativa, lesión enorme o simulación, sino que en realidad se pretendía la nulidad absoluta de la venta de derechos gananciales por falta de capacidad mental de Miguel Ángel Builes Zapata para comprender los alcances del negocio suscrito. 29.
Relató los fundamentos jurisprudenciales que consideró aplicables al vicio contractual que entendió pedido, puso de presente que Builes Zapata durante su vida no fue declarado en interdicción por ningún estrado judicial, y por ello pasó a revisar si para el momento de la firma de la escritura 4263 padecía alguna alteración mental que limitara su capacidad de entendimiento y de expresar su voluntad en forma libre y consciente. 30.
En esa labor, descartó los testimonios de María Eugenia Perea Cardona, Mónica Eugenia Roldan Jaramillo y María Angelica Jaramillo Muñoz por considerar que «carecían de la idoneidad técnica y científica para emitir un concepto respecto a las condiciones de salud mental en las cuales se encontraba» Miguel Ángel Builes Zapata. Radicado Nro. 05001310300120090009806 31.
Sin perjuicio de su delimitación inicial, pasó a revisar las peticiones expresamente contenidas en la demanda, empezando por la de nulidad relativa, indicando en este punto que no se había demostrado cuál había sido el acuerdo al que habían llegado Builes Zapata con Pablo Bustamante Builes antes de la firma de la escritura 4263, que sobre ese tema la única prueba que existía era la declaración de parte de Pablo Bustamante Builes y esta carecía de alguna confirmación en los documentos aportados en el expediente, los cuales tampoco otorgaban el menor indicio de la ocurrencia de un error en cuanto a la identidad de la cosa transferida, en los términos del art. 1510 del C.C.. 32.
Luego de ello recordó que, según lo previsto en el art. 1511 del C.C., otra modalidad del error se refiere a la sustancia o calidad esencial del objeto, esto es, cuando el entendimiento de las partes sobre el propósito y contenido el contrato es sustancialmente diferente, pero que en este caso ninguno de los elementos fácticos esgrimidos en la demanda podía encuadrarse en ese específico supuesto legal y mucho menos hubo prueba alguna sobre esa materia, por lo cual tampoco podía considerarse que la escritura 4263 haya incurrido en ese vicio del consentimiento. 33.
Agregó que, en lo tocante a este negocio, no había pruebas de que Pablo Bustamante Builes hubiera desplegado alguna maniobra dolosa para confundir o trastocar la voluntad de Miguel Ángel Builes Zapata 34. Siguió con el análisis de la lesión enorme, figura respecto de la cual conceptuó sólo podía configurarse en negocios conmutativos y no en los aleatorios.
En ese orden, delimitó que la cesión de gananciales o derechos de herencia a título universal sólo es conmutativa cuanto se demuestra que quienes celebran el pacto tienen pleno conocimiento acerca del provecho económico exacto que se recibiría al finalizar la liquidación de los derechos cedidos. 35. En ese sentido, se dijo que ninguno de los declarantes en este juicio tenía claridad sobre el contenido exacto y preciso de los bienes que corresponderían a Miguel Ángel Builes Zapata o a Alicia Benjumea de Builes al terminar la liquidación de la sociedad conyugal existente entre ellos, y en específico, nadie sabía las deudas que cada uno de los difuntos tenía y podían afectar los valores por recibir.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 36. Concretamente, los demandantes no lograron probar que Pablo Bustamante Builes tuviera la información detallada y puntual de la cantidad de bienes de Builes Zapata, su valor estimado o la calidad o estado jurídico en el que se encontraban. Por ende, no podía declararse que la escritura 4263 fuera un negocio conmutativo susceptible de ser afectado por la lesión enorme. 37.
Continuó con el análisis de la pretensión de simulación absoluta, para evocar que esta figura requiere la comprobación de la «ausencia total de intención negocial» entre los signatarios de la escritura 4263, y que dentro del proceso todas las pruebas acreditaron que entre Miguel Ángel Builes Zapata y Pablo Bustamante Builes si hubo voluntad de hacer un contrato, aunque este fuera gratuito y no oneroso. 38.
Para soportar ese aserto, contempló varias condiciones de parentesco, cercanía personal de los contratantes, condiciones anímicas de Builes Zapata para la fecha de la firma de la escritura, la confesión hecha por Bustamante Builes sobre el verdadero precio de la cesión de gananciales, situaciones dudosas sobre la forma en que se pagó el precio de la escritura 4263 y los recursos con que fue ello efectuado, y las conjuntó con los testimonios de Gilberto Melguizo Yepes y Adolfo Rafael Enamorado Tous para concluir que Miguel Ángel Builes Zapata sí tuvo la voluntad clara y directa de entregar a Pablo Bustamante Builes todos los bienes que le pudieran corresponder en la liquidación de la sociedad conyugal con Alicia Benjumea de Builes. 39.
Por lo anterior estimó que, al ser el tema probado diferente a aquel especificado en la demanda, no podía ser condenado Pablo Bustamante Builes por la pretensión de simulación absoluta, y en consecuencia la denegó. 40. La apelación: Luego de emitida la sentencia, Raúl Alberto Builes Benjumea, John de Jesús Builes Benjumea, Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea40 propusieron apelación y dentro de los tres días siguientes esbozaron por escrito los reparos frente a la decisión tomada.41 40 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 331, minutos 3:06:52 – 3:22:40. 41 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 334 (Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo) […]; archivo 336 (Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea) […]; archivo 337 (Raúl Alberto Builes Benjumea) […]; y archivo 338 (John de Jesús Builes Benjumea).
Radicado Nro. 05001310300120090009806 41. Remitido en una primera oportunidad el expediente al tribunal, mediante auto de 7 de mayo de 2024 se declaró la nulidad de la actuación por indebida conformación del expediente digital, y se retornaron las diligencias al inferior funcional.42 42. Vuelto a remitirse el pleito a esta colegiatura el 20 de mayo de 2024, 43 se evidenció un faltante en el expediente relativo a la sentencia de 4 de diciembre de 2019.44 Subsanado este problema, se admitió la apelación mediante auto de 5 de noviembre de 2024,45 el cual fue notificado el 6 de noviembre de 2024,46 sin que ninguno de los extremos procesales pidiera la realización de pruebas en esta instancia. 43.
El 14 de noviembre de 2024, Raúl Alberto Builes Benjumea sustentó su recurso en:47 43.1. Incorrecta interpretación de las declaraciones de Luz Piedad Builes Benjumea, Pablo Bustamante Builes, Gilberto Melguizo Yepes, María Victoria Duque Tobón, Ángela María Candamil Urrea y Mónica Eugenia Roldán, y la contestación de la demanda de Pablo Bustamante Builes, puesto que la suma de esas pruebas mostraba que Pablo sí conocía con exactitud el beneficio económico que estaba recibiendo por la escritura 4263, el cual por esa razón debía entenderse tenía naturaleza conmutativa. 43.2.
Inadecuada interpretación de la demanda ya que la proposición de una pretensión de simulación, aunque sea absoluta, obliga al juez a declarar la relativa si la encuentra probada, pese a que ella no sea expresamente formulada, por lo que, al estar demostrada la simulación relativa de la escritura 4263, eso debió declararse, y como se trató de una donación por valor superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes – 50 SMLMV –, que no fue precedida de insinuación, el negocio estaba afectado de nulidad absoluta. 42 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/23CUADERNO-TRIBUNAL/, archivo 02. 43 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivos 01 y 02. 44 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 06. 45 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 20. 46 Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 a través de: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=96a7102ea85c-e8b0-c112-54f997605164&groupId=6098902 (Estado) y https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=34e488028a64-ecc9-dee1-963a3e8de6fb&groupId=6098902 (auto) consultados el 11 de abril de 2025 47 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivos 23 y 24.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 43.3. Omitir analizar que la escritura 4263 estaba viciada de nulidad absoluta por causa ilícita, consistente en defraudar a los herederos forzosos. 44. Por su parte, el 18 de noviembre de 2024, Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea rebatieron la sentencia en los siguientes puntos:48 44.1.
Inadecuada valoración probatoria de las declaraciones de parte de Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez, John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea, así como del testimonio de Ángela María Candamil Urrea en punto a que no había una confianza profesional entre los demandantes y Pablo Bustamante Builes previa a la escritura 3079. 44.2.
Indebido estudio del testimonio de Luz María Sánchez De Builes, Ángela María Candamil Urrea, Juan Esteban Builes Sánchez y Raúl Alberto Builes Benjumea en lo relativo al alcance de los bienes que fueron objeto de la escritura 3079. 44.3. Incorrecto análisis del testimonio de Everlide Rodríguez Chica, Juan Guillermo Londoño Correa y Claudia Bedoya Giraldo y las declaraciones de Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez, en lo relativo que hubo un cambio entre la minuta presentada ante la Notaría 17 del Círculo de Medellín frente a la que se convirtió en la escritura 3079. 44.4.
Como consecuencia de los anteriores errores se hizo un desajustado encuadre de lo sucedido en un evento de nulidad relativa por dolo. 44.5. Falta de pronunciamiento sobre la excepción de mérito de prescripción y caducidad propuesta por Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo y los herederos indeterminados de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, para lo cual resultaba imposible referirse a una decisión previa como la de 4 de diciembre de 2019. 44.6.
Desproporcionada tasación de las agencias en derecho a cargo de Pablo Bustamante Builes 48 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivos 26 y 27. Radicado Nro. 05001310300120090009806 45. De otro lado, el 18 de noviembre de 2024 John de Jesús Builes Benjumea argumentó frente a la sentencia:49 45.1. Interpretación errada de la contestación de la demanda, en tanto que allí Pablo Bustamante Builes confesó el carácter conmutativo de la escritura 4263. 45.2.
Indebida valoración de la actuación de Pablo Bustamante Builes, quien de manera inmediata a la muerte de Miguel Ángel Builes Zapata presentó la sucesión doble intestada de este y Alicia Benjumea de Builes, donde hizo una relación pormenorizada de activos y pasivos, punto que mostraba su claro conocimiento de la situación patrimonial de los causantes. 45.3.
Falta de valoración de las sentencias penales que existen en contra de Pablo Bustamante Builes por el delito de estafa agravada. 45.4. Incorrecta interpretación de la demanda, dado que se omitió analizar y declarar la existencia de una simulación relativa de la cesión de derechos herenciales a título de compraventa por una donación que no había estado precedida de insinuación 46.
El 19 de noviembre de 2024 Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo sustentó su medio de impugnación en el sentido de que no se realizó un pronunciamiento claro, expreso y preciso de las excepciones de prescripción pedidas por dicho demandado y los herederos indeterminados de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, en específico, lo relativo a declarar que cualquier acción frente a la escritura 719 había sido afectada por el fenómeno reseñado y que la sucesión de Hinojosa Daza había adquirido por usucapión los predios contenidos en la escritura 719.50 47.
Los apelantes remitieron copia digital de sus recursos entre sí, pero ninguno de ellos la envió al curador ad litem de los herederos indeterminados de Hinojosa Daza, Victoria Eugenia Builes Sánchez, Verónica Builes Sánchez o a Juan Esteban Builes Sánchez. Por lo anterior, a dichas personas se les corrió traslado secretarial el 21 de noviembre de 2024.51 49 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivos 28 y 29. 50 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivos 30 y 31. 51 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivo 41.
Información corroborada conforme a lo previsto en el art. 9 de la Ley 2213 de 2022 a través de: https://publicacionesprocesales.ramajudicial.gov.co/c/document_library/get_file?uuid=1a6c2da335be-6040-a054-34a4e4aa0ac1&groupId=6098902 consultado el 11 de abril de 2025 Radicado Nro. 05001310300120090009806 48. Los apelantes se pronunciaron mutuamente frente a sus recursos, y quienes no formularon el medio de impugnación guardaron silencio.52 CONSIDERACIONES 49.
Planteamiento del caso: Esta sala,53 con base en lo expuesto por su superior funcional, y lo contenido en los arts. 320, 322 y 328 del C.G.P. ha delimitado que la potestad decisoria del tribunal en sede de apelación, incluso en casos en que los dos extremos del litigio formulan el recurso, se encuentra limitada por los temas que hayan sido trazados por las partes en los reparos frente a la sentencia recurrida, y que hayan sido sustentados en la oportunidad procesal pertinente, salvo las temáticas respecto de las cuales el ordenamiento impone un pronunciamiento de oficio.54 50.
Por lo anterior, todo tema que no haya sido anunciado en los reparos no puede ser analizado por el tribunal, y la potestad de resolver «sin limitaciones», de que trata el inciso 2 del art. 328 del C.G.P. sólo se activa para los puntos rebatidos por ambos extremos procesales en los reparos, y que hayan sido objeto de sustentación dentro de la oportunidad que contempla el art. 12 de la Ley 2213 de 2022. 51.
Recientemente esta sala, basada en los lineamientos de su superior funcional, decantó que una sustentación es plena, cuando:55 a) Expresa en forma exacta, completa, rigurosa, detallada y bien delimitada los puntos fácticos, probatorios y/o jurídicos en que la providencia atacada se equivocó […]; y b) Indica con claridad los segmentos concretos en que debe enmendarse, sin proponer temas nuevos, marginales o diferentes a los expuestos en la decisión, o resueltos con anterioridad 52 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia/, archivos 32 – 40. 53 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
Sentencia de 11 de junio de 2024. Radicado 05088310300120190005501 [M.P. Nisimblat Murillo, N.] y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 9 de octubre de 2024. Radicado 05001 31 03 004 2022 00030 02 [M.P. Ospina Patiño, M.C.] […]; y Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 19 de noviembre de 2024.
Radicado 05001310300620230026601 [M.P. Sosa Londoño, J.C.]. 54 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (1 de septiembre de 2021). SC3781-2021 [M.P. Tolosa Villabona, L.A.] (Puntos 4.3.1 y 4.3.2.) […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (22 de abril de 2022) SC1170-2022 [García Restrepo, A.F.] (Consideración 1.5.) […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (29 de marzo de 2023).
SC048-2023 [M.P. Quiroz Monsalvo, A. W.] (Consideración 2.3). 55 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 8 de abril de 2025. Radicado 05266310300320220029701 [M.P. Sosa Londoño, J.C.]. Radicado Nro. 05001310300120090009806 dentro del proceso, o diferentes a los esbozados en los reparos, ni remitirse a escritos o temas expresados con antelación a la providencia que se decide.56 52.
En este caso se encuentra que Raúl Alberto Builes Benjumea intentó introducir una discusión sobre la nulidad relativa de la escritura 4263, mientras que John de Jesús Builes Benjumea únicamente desarrolló de forma concreta y detallada los puntos de reproche resumidos en el punto 42, puesto que sobre los demás guardó silencio o los referenció con menciones amplias y genéricas como «múltiples testimonios», «los interrogatorios de parte» y «los testigos del proceso», y por su parte Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo en su sustentación guardó silencio sobre el reproche hecho frente a la valoración probatoria. 53.
Si bien la Corte Suprema de Justicia no ha establecido fórmulas rituales para la proposición de una apelación, se espera como mínimo que si se ataca la valoración de las pruebas se exprese cuáles específicamente fueron pretermitidas, subvertidas o analizadas erróneamente y en qué consistió el yerro. 54. Las menciones vagas, ambiguas o generales que no muestren una equivocación concreta y particular por parte del juzgado de instancia no pueden ser llenadas de contenido por este tribunal, al carecer de la competencia para escudriñar todos los defectos en que pueda haber incurrido la decisión de instancia, más allá de la precisa guía que haya sido provista por los apelantes y salvo temas específicamente regulados por el ordenamiento. 55.
Sea el momento para resaltar que, pese a la gran diferencia de estilos, tanto Raúl Alberto Builes Benjumea como Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea centraron la atención del tribunal en un grupo determinado de pruebas y temas legales que estimaron debían ser reevaluados por este tribunal. 56. Teniendo eso de presente, se encuentra que hay dos bandos claramente delimitados: por un lado, Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo, Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea atacaron la nulidad relativa declarada de la escritura 3079, mientras que John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea 56 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (19 de junio de 2014).
STC7339-2014 [M.P. Tolosa Villabona, L.A.] […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (28 de julio de 2021) SC3148-2021 [García Restrepo, A.F.] (Cargo Cuarto, Consideraciones) […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (26 de noviembre de 2021). SC5252-2021 [M.P. Tejeiro Duque, O. A.] (Tercer cargo, Consideración 2).
Radicado Nro. 05001310300120090009806 debaten la negativa de la lesión enorme y la simulación de la escritura 4263. Por ello, es posible concluir que todas las apelaciones son únicas e independientes entre sí, y que el tribunal no tiene potestad panorámica para revisar la sentencia de primer nivel. 57. Así, en el caso de la escritura 3079, están exentas de discusión las declaraciones de parte de Verónica Builes Sánchez, Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea, el testimonio de María Angélica Jaramillo Muñoz y la promesa de compraventa suscrita entre Miguel Ángel Builes Zapata y Pablo Bustamante Builes como promitentes vendedores y Gustavo de Jesús Hinojosa Daza como promitente comprador el 31 de agosto de 2007.
Asimismo, no se discutieron las razones por las que el juzgado excluyó de valoración el testimonio de Claudia Bedoya Giraldo, por lo cual estas son intocables en esta instancia. 58. Asimismo, no hubo ningún tipo de reparo sobre la forma de realización de las restituciones mutuas, ni sobre la condición de tercero de buena fe de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza frente a la situación de invalidación declarada.
Por lo tanto, en caso de que fracase la apelación el tribunal quedaría dispensado de analizar esas materias. 59. En ese sentido, frente a la escritura 3079 únicamente se podrá revisar la valoración del dicho de Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez, John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea, Ángela María Candamil Urrea, Luz María Sánchez de Builes, Everlide Rodríguez Chica y Juan Guillermo Londoño Correa y las conclusiones que se derivaron con base en ellas. 60.
Del lado de la escritura 4263, se debe revisar inicialmente si puede el tribunal pronunciarse sobre la nulidad absoluta de la escritura por causa ilícita, y si además esta se configuró, dado que, por la fuerza que podría tener ese análisis, haría inanes todos los demás. 61. En caso de que falle la anterior situación, se deberá pasar a revisar la lesión enorme.
Como la sentencia solo analizó la declaración de las partes, el reparo de indebida valoración se limitaría al dicho de Luz Piedad Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes que fue expresamente denunciado, mientras que en el resto de pruebas habría preterición, a razón de no haberse tocado en el estudio del juzgado Radicado Nro. 05001310300120090009806 los testimonios de Gilberto Melguizo Yepes, María Victoria Duque Tobón, Ángela María Candamil Urrea y Mónica Eugenia Roldán, como tampoco la contestación de la demanda de Pablo Bustamante Builes, ni la actuación del demandado dentro de la sucesión notarial de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes. 62.
En lo referente a la simulación, John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea no discuten la valoración de las pruebas que se hizo allí, sino solamente la interpretación que se hizo de la demanda. Puesto que los miembros de la parte demandada no repelieron los análisis probatorios que hizo la instancia en este punto, en caso de ser exitosa la apelación no se podría tocar ninguna de las conclusiones del juzgado de conocimiento, sin perjuicio del pronunciamiento sobre las excepciones que hayan quedado pendientes de decidir. 63.
Con ese horizonte, se estima que los problemas jurídicos a ser resueltos en esta providencia son: a) ¿Las conclusiones del juzgado sobre las pruebas atacadas por Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea permiten la declaratoria la nulidad relativa por dolo de la escritura 3079? […]; b) ¿Es posible decretar la nulidad absoluta de la escritura 4263 por una causa ilícita que no fue invocada en la demanda? ¿En caso de que ello sea así, se encontró ese negocio afectado por ese motivo de invalidación? […]; c) ¿Se hizo una adecuada revisión de los materiales probatorios que denunciaron John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea para excluir la ocurrencia de una lesión enorme en la escritura 4263? […]; d) Estuvo el juzgado errado en su interpretación de la demanda para desechar la posibilidad de decretar una simulación relativa de la escritura 4263 […]; y e) Según el resultado de los análisis anteriores se analizará el reproche relativo al estudio de las excepciones de prescripción propuestas por los herederos de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza. 64.
Resolución del primer problema jurídico: Para poder analizar los materiales probatorios que se dijeron inadecuadamente analizados en el estudio de la escritura 3079, es menester recordar brevemente cuando el dolo es generador de nulidad relativa. 65. En ese sentido, la Corte Suprema de Justicia, al analizar en forma conjunta los arts. 63, 1515 y 1516 del C.C., ha indicado que el motivo de anulación se configura cuando quien lo invoca demuestra que: a) Su contraparte ejecutó maniobras, maquinaciones, artificios o astucias engañosas tendientes a inducirle en error […];
Radicado Nro. 05001310300120090009806 y b) De no haber mediado el acto u omisión engañosa no se habría emitido la declaración de voluntad.57 66. Así, el dolo requiere la intención positiva de un contratante de aprovecharse de su contraparte, ya sea por ejecutar alguna acción o conjunto de estas para generar un error en la voluntad, por omitir la revelación una información trascendente y relevante conocida para mantener al otro en equivocación, o por cohonestar las acciones engañosas de un tercero a sabiendas.58 67.
En lo relativo a la escritura 3079, la sentencia de instancia concluyó que las partes de ese contrato habían convenido únicamente ceder los derechos sucesorales referidos al apartamento, parqueadero, y parqueadero-depósito situados en Medellín y que Pablo Bustamante Builes se aprovechó de la confianza que la familia le tenía para cambiar de forma intempestiva la minuta radicada en la notaría antes de ser firmada con el objeto de que los demandantes firmaran un documento con una voluntad que nunca habían exteriorizado. 68.
Entonces, con las anteriores bases conceptuales procederá la sala a analizar si los materiales probatorios que se denunciaron como inadecuadamente valorados en este juicio, esto es, el dicho de Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez, John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea, Ángela María Candamil Urrea, Luz María Sánchez de Builes, Everlide Rodríguez Chica y Juan Guillermo Londoño Correa, tienen la virtud de derruir las conclusiones emitidas por el inferior funcional. 69.
Juan Esteban Builes Sánchez manifestó sobre la escritura 3079 que su negociación fue impulsada por Pablo Bustamante Builes, y el acuerdo al que habían llegado era vender el apartamento, parqueadero, y parqueadero-depósito situados en Medellín y un lote en «Campos de paz», que según sabía el declarante eran las propiedades de Alicia Benjumea de Builes.59 57 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (16 de diciembre de 1969). [M.P. Gómez Estrada, C.] Publicada en Gaceta Judicial.
Tomo CXXXII. Nro. 2318 – 2320, páginas 277 y 288 […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (6 de marzo de 2012) Rad. 11001-3103-010-2001-00026-01 [Namén Vargas, W.] (Cargo Cuarto, Consideración 1) […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (15 de mayo de 2019) SC1681-2019 [Rico Puerta, L.A.] (Consideración 2). 58 Valencia Zea, Arturo y Ortiz Monsalve, Álvaro.
Derecho Civil. Tomo I: Parte General y Personas. 17ª Ed. Bogotá: Editorial Temis S.A. 2011. pág. 606. 59 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/12CUADERNO - PRUEBAS DDOS TESTIMONIOS, archivo 02. Radicado Nro. 05001310300120090009806 70. Agregó que si bien tenía algo de aprensión por Pablo Bustamante Builes, al haber fallado una miniteca que intentaron montar conjuntamente entre 2003 y 2004, la confianza que mostraron John de Jesús Builes Benjumea, Luz Piedad Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea frente al negocio ofrecido y las aseguranzas dadas por el demandado le permitieron firmar la escritura 3079 con tranquilidad. 71.
Dijo en específico que hizo una lectura muy somera de la escritura 3079 antes de firmarla porque confiaba en lo dicho por sus familiares, y en una revisión previa que le comentó haber hecho su hermana Victoria Eugenia Builes Sánchez y en el acuerdo al que se había llegado, el cual tenía entendido también era el deseo de Miguel Ángel Builes Zapata. 72.
Por su parte, Victoria Eugenia Builes Sánchez indicó que, pese a no tener plena confianza en Pablo Bustamante Builes al haber resultado afectada con el fracaso de la miniteca que este intentó montar con Juan Esteban Builes Sánchez, Pablo y Luz Piedad Builes Sánchez eran muy cercanos a su madre y sus hermanos, por lo cual les tenía a ambos el afecto y consideración propios de una familia.60 73.
También expresó que en días previos a la firma de la escritura 3079, concurrió con el abogado Carlos Zuluaga a la notaría a verificar el contenido del documento, puesto que en vida de Alicia Benjumea de Builes esta les insistió en muchas ocasiones que debían tener mucho cuidado sobre la posible herencia que dejaran ella y Miguel Ángel Builes Zapata.
En ese sentido, pesaron más las palabras de su abuela que la confianza que tenía por Pablo Bustamante Builes y los demás firmantes del contrato. 74. Manifestó además que el acuerdo al que habían llegado era vender los derechos asociados a un apartamento en El Poblado que pertenecía a Benjumea de Builes, bien que se dijo aparecía debidamente alinderado en la minuta inicial que verificó Carlos Zuluaga. 75.
Los Builes Sánchez coincidieron en que no creyeron necesario hacer una revisión minuciosa y detallada de la escritura 3079 por parte de un abogado al 60 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/12CUADERNO TESTIMONIOS, archivo 02, páginas 20 – 33. - PRUEBAS DDOS Radicado Nro. 05001310300120090009806 momento de la firma del documento por estimar que la minuta conocida por ellos en días previos estaba conforme al acuerdo llegado y que, dada la confianza de ser un negocio hecho con sus familiares respecto de los cuales no había motivo alguno de inquina o sospecha, podían relajar sus precauciones. 76.
John de Jesús Builes Benjumea reportó que, luego de la muerte de Alicia Benjumea de Builes, se acordó que se vendiera un apartamento en El Poblado, que era lo único que figuraba a nombre de ella; que toda la negociación previa a la escritura 3079 se hizo de palabra como era la costumbre dentro de la familia, y al momento de firmar se hizo con la confianza depositada en Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea, como miembros de la familia.61 77.
Se especificó que había un cariño especial por Pablo por ser el sobrino más allegado a Alicia Benjumea de Builes y Miguel Ángel Builes Zapata, haber vivido con ellos y ser muy cercano a los demás hermanos de Luz Piedad. 78. Raúl Alberto Builes Benjumea declaró que, en lo referente a la escritura 3079, esta se realizó por voluntad de Miguel Ángel Builes Zapata, quien luego de la muerte de Alicia Benjumea de Builes quiso vender el apartamento en donde residía con ella, y este negocio fue impulsado fuertemente por Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea, siendo el mayor vocero este último.62 79.
Dada la gran cercanía que se tenía con Pablo, «quien más que abogado era nuestro propio sobrino de especial confianza para todos», los demandantes firmaron la minuta que encontraron en la notaría, sin siquiera revisarla o analizar su contenido, puesto que entendieron era apenas una formalidad para un negocio de familia sobre el cual ya habían charlado y llegado a pleno acuerdo. 80.
La testigo Ángela María Candamil Urrea, en lo relativo a la escritura 3079, expuso que quince días después de la muerte de Alicia Benjumea de Builes se reunieron en su apartamento John de Jesús Builes Benjumea, Luz Piedad Builes Benjumea, Raúl Alberto Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes para discutir la voluntad de Miguel Ángel Builes Zapata de vender el apartamento de «Villas del 61 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/12CUADERNO TESTIMONIOS, archivo 03, páginas 1 – 5 62 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/12CUADERNO TESTIMONIOS, archivo 03, páginas 6 – 22. - PRUEBAS DDOS - PRUEBAS DDOS Radicado Nro. 05001310300120090009806 Poblado», porque en atención a la muerte de su esposa este último ya no quería vivir en ese bien de propiedad conjunta.63 81.
Agregó que el negocio fue diseñado por Pablo Bustamante Builes, quien insistió en que se le autorizara solamente a él hacer la venta del apartamento y que esto debía ser de forma rápida para evitar que un cliente encontrado «se quitara». 82. Expresó además que antes de los sucesos de este pleito la familia conformada por los hijos y nietos de Alicia Benjumea de Builes y Miguel Ángel Builes Zapata era bastante unida y había confianza plena entre todos sus miembros, por lo cual ninguno de los firmantes de la escritura 3079 hizo la revisión del documento firmado en la notaría. 83.
Relató también que, como Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez y Verónica Builes Sánchez no habían participado en la primera reunión, justo antes de la firma de la escritura 3079 se les volvió a aclarar los términos del negocio que se había apalabrado previamente entre los hermanos Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes. 84.
Luz María Sánchez de Builes declaró que a finales de agosto de 2007 se reunieron los hermanos Builes Sánchez, los hermanos Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes se reunieron para lograr un acuerdo sobre los derechos herenciales «de un apartamento que estaba en cabeza de dona Alicia y don Miguel que era lo único que había quedado, y de un lote en Campos de Paz, que era lo único que había de ella».64 85.
Allí, Pablo Bustamante Builes explicó que debían darle a él un poder para que hiciera el negocio, en tanto era la voluntad de Miguel Ángel Builes Zapata abandonar el sitio dónde había vivido con su esposa fallecida. Dijo la testigo que la familia confiaba de manera personal en Pablo por haberlo visto crecer y ser «de la casa», aparte de tener en cuenta su formación como abogado. 86.
Entonces, al contrastar el contenido de los dos primeros reparos de la apelación con las pruebas hasta aquí revisadas, se observa que si bien no hay plena 63 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/08CUADERNO - PRUEBAS DEMANDANTE, archivo 06, páginas 1 – 12. 64 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/08CUADERNO - PRUEBAS DEMANDANTE, archivo 06, páginas 13 – 20.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 uniformidad en el alcance de las exposiciones hechas por Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez, John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea, Ángela María Candamil Urrea, Luz María Sánchez de Builes sí hay coincidencia en los puntos decantados por la sentencia de instancia. 87.
En primer lugar, ni los declarantes, ni la sentencia delimitaron que la confianza depositada en Pablo Bustamante Builes para encargarse de la elaboración del documento que se iba a convertir en la escritura 3079 fuera mediada por su condición profesional de abogado o por relaciones laborales, contractuales o privadas entre los demandantes y Bustamante Builes, sino que, en razón de la buena relación familiar existente entre las partes, sumada al reconocimiento que los demandantes le tenían a Pablo Bustamante Builes por haber estudiado derecho, todos optaron por dejar la redacción de la minuta en sus manos. 88.
Así, aunque asiste razón a la censura en que no había una confianza profesional de los demandantes hacia Pablo Bustamante Builes como abogado, esa no fue la conclusión a la que llegó la sentencia, ni la que expusieron los testigos, quienes al unísono expresaron que para su decisión de encargar la redacción de la escritura 3079 a Bustamante Builes tuvieron en cuenta como factores: a) La condición de sobrino y primo de los demandantes de Pablo, a la cual se sumó el hecho de que fuera abogado […]; y b) La situación de ser la venta parcial de derechos herenciales de Alicia Bustamante de Builes un negocio entre familiares que tenían una relación cordial y amena. 89.
De otro lado, en lo relativo a los bienes que iban a ser objeto de la escritura 3079, si bien nuevamente hay divergencias entre todos los declarantes acerca de los inmuebles que exactamente iban a ser contenidos en ese negocio, estas no son determinantes y definitivas como se pretende mostrar en el recurso, puesto que todos los declarantes fueron coincidentes en indicar que el bien o bienes que iban a ser centro de ese pacto eran aquellos de propiedad común de Alicia Benjumea de Builes y Miguel Ángel Builes Zapata, y en donde estos residían. 90.
En ese sentido se tiene que, según la demanda, se indicó que los difuntos Benjumea de Builes y Builes Zapata adquirieron de forma común el apartamento 402, el parqueadero 208 y el parqueadero-depósito 209 de la Calle 5 F Nro. 30 – 101 de Medellín, los cuales se encuentran descritos en los folios inmobiliarios 001 – 373462, 001 – 373435 y 001 – 373436 respectivamente, y que en este Radicado Nro. 05001310300120090009806 apartamento los cónyuges residieron de forma conjunta hasta la muerte de Alicia Benjumea de Builes. 91.
Todos los declarantes coincidieron en que, como consecuencia directa del deceso de Benjumea de Builes, Miguel Ángel Builes Zapata ya no quería vivir en el domicilio conyugal común sino en algún otro lugar, y que por esa razón se decidió que ese conjunto de bienes iba a ser vendido a un tercero, quien, según lo visto dentro del proceso, fue Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, tal y como está documentado en la promesa de compraventa suscrita entre Builes Zapata y Pablo Bustamante Builes, como promitentes vendedores, e Hinojosa Daza como promitente comprador, el 31 de agosto de 2007.65 92.
Luego, al interpretar de forma conjunta los dichos resumidos en esta decisión, se llega a la misma conclusión de la instancia, esto es, que pese a las divergencias o vacíos existentes entre el grupo de declaraciones de parte y testimonios escogidos por el juzgado de conocimiento, al interpretarlos de forma conjunta sí era posible extraer que el objeto inicialmente acordado entre los contrayentes de la escritura 3079 era la venta de los derechos herenciales que los demandantes y Luz Piedad Builes Benjumea tenían en la sucesión de Alicia Benjumea de Builes respecto del apartamento, el parqueadero y el parqueadero-depósito en que esta residió hasta el día de su muerte, y sobre los cuales tenía la propiedad conjunta con Miguel Ángel Builes Zapata. 93.
De ahí que no pueden acogerse los reparos relativos a la relación entre las partes de la escritura 3079 y el alcance que los demandantes habían entendido iba a tener ese documento conforme a las negociaciones previas realizadas con Luz Piedad Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes. 94. Se pasará entonces a revisar el segundo grupo de reproches presentados a la valoración probatoria efectuada por el inferior funcional, cuyo propósito es desvirtuar la conclusión de que hubo una maniobra de cambio de minutas ejecutada por Pablo Bustamante Builes en la Notaría 17 del Círculo de Medellín. 95.
En este punto, se advierte que se atacó el análisis del testimonio de Claudia Bedoya Giraldo, pero no se tocó en ningún acápite de la apelación lo relativo a las 65 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 290, páginas 12 – 19. Radicado Nro. 05001310300120090009806 razones que el juzgado esgrimió para excluir su declaración por considerarla poco creíble, en la forma que indica el art. 211 del C.G.P. 97.
El inferior funcional desechó la declaración de la testigo al considerar injustificada la existencia de una contradicción abierta entre la declaración rendida ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 2 de marzo de 2010,66 y la recibida en el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín el 21 de noviembre de 2023,67 las cuales, por provenir de la misma persona y dentro del mismo proceso, era razonable que tuvieran algunos detalles dispares, dado el paso del tiempo que tuvo este asunto por las vicisitudes procesales reseñadas en los antecedentes, lo extravagante fue que las dos declaraciones estuviesen enfrentadas entre sí. 98.
Del examen anterior se advierte que si en la apelación no se rechazó la tacha de credibilidad que respecto de Bedoya Giraldo encontró acreditada la instancia, ese tema quedó excluido de la potestad decisoria del tribunal, y no podría entrar la sala a revisar el contenido material de un testimonio cuya credibilidad fue desechada íntegramente y sin ser esa conclusión rebatida. 99.
En otros términos, si se deseaba la revisión del testimonio de Claudia Bedoya Giraldo debía demostrarse primero que su declaración sí era creíble, y luego cómo su contenido afectaba la valoración hecha por la instancia. Dado que se omitió ese paso inicial no puede introducirse el contenido de esa prueba en este momento. 100. Siendo así, y pasando a las demás pruebas, se tiene que, como se resumió en precedencia, Victoria Eugenia Builes Sánchez manifestó haber concurrido a la Notaría 17 del Círculo de Medellín para verificar en compañía del abogado Carlos Zuluaga la minuta que Pablo Bustamante Builes había enviado a esa oficina, y que se iba a convertir en la escritura 3079. 101.
En esa ocasión se encontró que el documento en poder de la notaría contenía el acuerdo al que se había llegado entre los demandantes, Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea, a saber, una compraventa de los derechos sucesorales de Alicia Benjumea de Builes referidos al apartamento, el parqueadero y el 66 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/08CUADERNO - PRUEBAS DEMANDANTE, archivo 07, páginas 12 – 20. 67 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 318, minutos 19:26 – 52:40.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 parqueadero-depósito ubicados en Medellín, y cuya propiedad tenía la difunta junto con Miguel Ángel Builes Zapata. Dicho acto de revisión fue confirmado por Juan Esteban Builes Sánchez. 102. Pasando al testimonio de Everlide Rodríguez Chica, esta expuso que inicialmente a un correo electrónico arribó un documento proveniente de Pablo Bustamante Builes en el que se relacionaban «por sus linderos, área, matrícula y ubicación los inmuebles que iban a estar vinculados a la venta de los derechos herenciales y tanto los datos de los vendedores y del comprador», información que la testigo depositó en unas notas personales y con la cual elaboró una escritura de venta de derechos de sucesión a título singular.68 103.
Pasados algunos días de ese mensaje inicial, Bustamante Builes fue al escritorio de la testigo y le informó que sus familiares habían decidido que «ya la venta de derechos herenciales no era a título singular, sino a título universal». Como consecuencia de ello le pidió hacer los cambios respectivos en la minuta que se iba a firmar en la Notaría 17 del Círculo de Medellín. 104.
Se indicó que la información remitida al correo electrónico, las notas que tomó Rodríguez Chica y los borradores de las minutas elaboradas fueron destruidas al año de la firma de la escritura 3079, como se hacía con todos los demás documentos preliminares que se generaban en la Notaría 17 del Círculo de Medellín y no llegaban a instrumentalizarse. 105.
Pasando entonces a la declaración de Juan Guillermo Londoño Correa este expuso que como titular de la Notaría 17 del Círculo de Medellín, y luego de la firma de la escritura 3079, se enteró de los problemas sucedidos por cuenta de ese documento, y procedió a inquirir a sus empleados sobre la materia. 69 106. Producto de esas pesquisas, el testigo fue informado por Everlide Rodríguez Chica y otros empleados que Pablo Bustamante Builes inicialmente había solicitado la realización de una minuta sobre la venta de derechos hereditarios vinculados a un apartamento, un garaje y un cuarto útil, pero que antes de firmarse el documento 68 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/08CUADERNO - PRUEBAS DEMANDANTE, archivo 07, páginas 1 – 11. 69 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/12CUADERNO - PRUEBAS DDOS TESTIMONIOS, archivo 07.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 Bustamante Builes había «pedido que se cambiara por una venta general de derechos hereditarios sin precisar sobre qué bienes versaba». 107. Explicó Londoño Correa que el proceso previo a la suscripción de una escritura no necesariamente se realiza con quienes la van a firmar, puesto que pueden ser ellos o algún representante o autorizado quien haga la solicitud o rogación a la notaría, momento en el cual de forma presencial o virtual las personas llevan sus formatos de documentos o piden a los empleados de la notaría apoyo para la redacción de estos, y el momento de la firma en el cual ahí sí los otorgantes de la escritura concurren a la notaría y suscriban el documento, ya sea todos en conjunto o hasta el segundo mes siguiente de que imponga su signatura el primer otorgante. 108.
El testigo recalcó que sólo se enteró de las vicisitudes de la escritura 3079 con posterioridad a su suscripción, y por ello inició las pesquisas sobre lo sucedido. Anotó que en su gestión como notario dividió el trabajo en cuatro grupos de personas, quien hace o extiende la escritura, quien toma las firmas, quien recauda los gastos notariales, y quien expide las copias, por lo cual podía darse el caso de que ninguno conociera al detalle la minucia de todos los documentos que eran finalmente firmados. 109.
Expuso además que cuando una escritura era elaborada por la protocolista Everlide Rodríguez Chica dicha persona ponía la expresión «Evi» en los documentos, tal y como aparece en la escritura 3079 la cual se le puso de presente en la diligencia. 110. Según el dicho de Rodríguez Chica y Londoño Correa el trabajo en la Notaría 17 del Círculo de Medellín estaba desestructurado, puesto que los varios empleados distribuían sus funciones dentro de la oficina, pero no había una revisión de todos los intervinientes en las labores que cada uno realizaba, y en ese sentido la revisión de los documentos sólo la hacían los firmantes, o el empleado que tomaba las firmas o el notario, si era quien realizaba esa función directamente. 111.
En este caso, ambos declarantes coincidieron en que quien estuvo al frente del proceso de elaboración o extensión de la escritura 3079 dentro de la notaría fue Everlide Rodríguez Chica, punto que aparece refrendado en el documento objeto Radicado Nro. 05001310300120090009806 de discusión, que efectivamente contiene la expresión «Evi» debajo del título y justo antes del texto del instrumento público.70 112.
De ahí que, si se conjuntan los testimonios de Juan Guillermo Londoño Correa, Juan Esteban Builes Sánchez, Victoria Eugenia Builes Sánchez y Everlide Rodríguez Chica se llega a la misma conclusión de la instancia, esto es, que: a) Quien hizo la solicitud de elaboración de la escritura de venta de derechos herenciales de Alicia Benjumea de Builes fue Pablo Bustamante Builes […]; b) Entre esa solicitud y la firma de la escritura 3079 pasaron algunos días […]; c) La persona encargada de extender la minuta que se iba a volver escritura fue Everlide Rodríguez Chica, […]; d) La solicitud inicial rogada a la notaría fue que la venta de derechos herenciales se limitara al apartamento, el parqueadero y el parqueaderodepósito ubicados en Medellín de propiedad conjunta de Benjumea de Builes y Miguel Ángel Builes Zapata […]; y e) Que entre la rogación y el momento de la firma Pablo Bustamante Builes solicitó el cambio del objeto de la escritura por una venta universal de los derechos de los demandantes dentro de la sucesión de Benjumea de Builes. 113.
Si a las anteriores conclusiones se suma el hecho de que por la relación familiar entre los firmantes de la escritura 3079 ninguno de los demandantes estimó prudente revisarla el día de su firma al considerar que era un acuerdo familiar, el cual había sido elaborado por Pablo Bustamante Builes un sobrino y primo en quien tenían plena confianza como se expuso en líneas precedentes. 114.
No se puede entonces considerar como desajustado el encuadre que hizo la instancia frente a lo sucedido en este caso, a saber, que Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea convencieron a sus familiares de que mediante la escritura 3079 únicamente estaban cediendo los derechos relativos a una parte del patrimonio de Alicia Benjumea de Builes.
Asimismo, les permitieron cerciorarse de que la minuta respectiva se ocuparía de ese tema específico, y en el último momento Pablo Bustamante Builes modificó el contenido del documento para que tratara sobre todos los derechos asociados a la herencia de Benjumea de Builes. 115. Siendo así, se acredita no solo la maniobra engañosa ejecutada por Bustamante Builes cohonestado por su madre Luz Piedad Builes Benjumea, sino 70 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 003, páginas 14 – 18.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 además que si el artificio ejecutado por estas personas los demandantes no hubieran suscrito la escritura 3079, puesto que obraron convencidos de que con ese documento solo estaban facilitando la voluntad de Miguel Ángel Builes Zapata de abandonar el domicilio conyugal compartido con Alicia Benjumea de Builes, y en ningún momento estaban renunciando a sus derechos dentro de la sucesión de esta persona. 116.
En consecuencia, la respuesta al primer problema jurídico planteado es que el juzgado no incurrió en error de valoración alguno a las pruebas atacadas por Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea, y que con base en estas sí es posible declarar la nulidad relativa por dolo de la escritura 3079. 117. Sea la oportunidad para reiterar que, como respecto de las pretensiones frente a la escritura 3079 solamente se atacó el hecho de haber declarado la nulidad por parte de Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea y no el alcance que le dio el Juzgado 20 Civil del Circuito de Medellín, la forma y alcance de las restituciones mutuas ordenadas y los efectos que esa declaratoria tenía respecto de la sucesión de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, esos puntos son intangibles para el tribunal y no pueden ser analizados en esta instancia. 118.
Lo anterior, por cuanto según lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, en sede de apelación, el tribunal sólo cuenta con potestad omnímoda de decisión en los puntos que las dos partes recurren. Así, aunque haya apelación de ambos extremos procesales, si un parte se ve afectada por una limitación o reducción de sus intereses, y acepta esa determinación de forma expresa pidiendo su confirmación, o tácita, guardando silencio sobre ese punto en su recurso, ese punto no puede ser enmendado por el tribunal.71 119.
De hecho, ejecutar cualquier acción para mejorar la posición de la parte que aceptó un punto, por no repararlo de forma directa o adhesiva, implicaría una violación directa del principio prohibitivo de reforma en perjuicio del único apelante. 120. En ese sentido, como Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea son apelantes únicos frente a la escritura 3079, ambos son demandados y su interés procesal es defender la legalidad de ese contrato, cualquier decisión adicional a las 71 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (4 de diciembre de 2009) Rad. 2005-00103-01 [Arrubla Paucar, J.A.] (Cargo Primero, Consideración 1) […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (19 de mayo de 2021) SC1731-2021 [García Restrepo, A.F.] (Cargo Cuarto, Consideraciones 1 - 3).
Radicado Nro. 05001310300120090009806 tomadas hasta este punto sería una reforma en peor respecto de ambos, lo cual está estrictamente prohibido por el art. 328 inc. 4 del C.G.P. 121. Resolución del segundo problema jurídico: En la sentencia de instancia se interpretó que, pese a la nominación de las figuras jurídicas de nulidad relativa, lesión enorme y simulación invocadas en la demanda frente a la escritura 4263, también se había propuesto petición de nulidad absoluta por falta de capacidad mental de Miguel Ángel Builes Zapata para comprender los alcances del negocio suscrito, pero que no se había logrado demostrar la ocurrencia de esa causal de invalidación. 122.
Frente a esa interpretación de la decisión de primer grado no hubo ningún recurso formulado, ni se atacó su forma o contenido en ningún modo. No obstante, en la apelación de Raúl Alberto Builes Benjumea se dijo que, por mandato del art. 1741 del C.C., como dentro del proceso había aparecido probado que Builes Zapata había tenido la intención de defraudar a sus herederos legítimos para privilegiar únicamente a Pablo Bustamante Builes, ese móvil era constitutivo de causa ilícita. 123.
En ese sentido, se tiene que no hay un ataque contra los temas tocados en la sentencia, sino que se está pretendiendo una adición a la providencia bajo lo preceptuado en el art. 1742 del C.C. 124. Como se dijo al inicio de estas consideraciones, aunque en principio el tribunal está limitado al contenido de la sentencia y los reparos concretos presentados, puede pasar que en la primera instancia se haya omitido decidir sobre una pretensión formulada o una excepción cuando se emite decisión afirmativa de la demanda pronunciarse sobre un tema que oficiosamente le correspondía. En esos casos los remedios para solucionar el vacío serían, en su orden, la adición (art. 287 inc. 2 del C.G.P.), la apelación (arts. 320 – 322 del C.G.P.) y para los casos en que procede, la casación (art. 336 núm. 3 del C.G.P.).72 72 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (14 de diciembre de 2022).
SC3978-2022 [M.P. Guzmán Álvarez, M.P.] (Segundo cargo, Consideración 1) […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (8 de junio de 2022) SC16412022 [Quiroz Monsalvo, A. W.] (Cargo Primero, Consideraciones 1 – 4) […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural) (26 de septiembre de 2024) SC2407-2025 [Tejeiro Duque, O.A.] (Primer Cargo, Consideraciones 1 y 2).
Radicado Nro. 05001310300120090009806 125. De otra parte, cuando se omite analizar una prueba, un hecho o una norma el ataque deberá ser propuesto por la vía de la apelación haciendo el reparo y la sustentación respectivos. 126. En todos esos eventos el tribunal debe revisar si objetivamente ocurrió la omisión, porque pudo haber un pronunciamiento implícito sobre los temas aparentemente omitidos, si el olvido fue relevante para el caso, puesto que puede tratarse de situaciones impertinentes para el asunto o que no requerían una respuesta y si en efecto se configuró la situación planteada como olvidada. 127.
Según la interpretación que la Corte Suprema de Justicia ha hecho del art. 1742 del C.C., tal y como fuera modificado por la Ley 50 de 1936, en sentencias SC 11 may. 2004, rad. 7582, SC9141-2014, SC5185-2020 y SC5509-2021, si bien juzgados y tribunales tienen la potestad de declarar la nulidad absoluta de un contrato, pese a no haber sido formulada como pretensión o excepción, ese poder no es omnímodo y requiere de la concurrencia de tres condiciones: a) Que la nulidad aparezca de manifiesto en el acto o contrato […]; b) La invocación del acto o contrato como fuente de derechos u obligaciones dentro del pleito […]; y c) Que dentro del litigio sean partes los sujetos que intervinieron en la celebración o sus causahabientes.. 128.
Se especificó además que si la causal de nulidad absoluta se construye al margen de lo contenido directamente en el acto o contrato, o sea, mediante el auxilio de otras pruebas, la prosperidad de esa invalidación requiere que la parte interesada la haya alegado en la demanda o en la contestación, con el objeto de que el juez se pronuncie expresamente en la sentencia, esto en garantía del derecho de defensa de las partes, quienes no podrían prepararse o defenderse frente a una declaración judicial que provenga de la sola construcción del juzgado o el tribunal. 129.
En este caso se tiene que en la demanda presentada por Raúl Alberto Builes Benjumea no se manifestó que hubiera un acuerdo malicioso conjunto de Miguel Ángel Builes Zapata y Pablo Bustamante Builes para intentar defraudar los intereses de los herederos o de terceros. Toda la argumentación se dirigió a intentar mostrar que Bustamante Builes desplegó múltiples artificios para aprovecharse de su abuelo enfermo.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 130. Es decir que, según la demanda, quien tenía «la mala intención para defraudar la masa herencial y por ende el patrimonio de los legítimos y forzosos herederos» era Pablo Bustamante Builes con las estratagemas que desplegó para obtener la firma de las dos escrituras en discusión. 131. Siendo ello así, no se puede considerar que el juzgado de conocimiento haya dejado de pronunciarse sobre una pretensión pedida, tampoco sobre una excepción propuesta, en tanto que los integrantes de la parte demandada que se pronunciaron contra las pretensiones defendieron frontalmente la existencia y validez de las dos escrituras en conflicto. 132.
Al estudiar si la causa ilícita denunciada por Raúl Alberto Builes Benjumea era un tema que debía declarar oficiosamente el inferior funcional, la sala observa que pese a cumplirse con los requisitos de haber invocado la escritura 4263 como fuente de derechos y estar citados a este juicio todos los firmantes de esta, Pablo Bustamante Builes, de forma directa, y Miguel Ángel Builes Zapata, por intermedio de sus herederos no se encuentra que la causa ilícita denunciada reluzca manifiesta de la escritura 4263. 133.
Ello dado que, para decretar la nulidad introducida en la apelación, todo el planteamiento está dirigido a lograr que se haga una reinterpretación de varias piezas probatorias y no de la escritura 4263, la cual ni siquiera se estima como mal valorada. 134. En ese sentido, no se advierte que el juzgado de instancia haya pretermitido la decisión de un punto sobre el cual oficiosamente debía pronunciarse. 135.
Por consiguiente, la respuesta al segundo problema jurídico planteado es que, al no aparecer de manifiesto en la escritura 4263 la presunta causa ilícita en que incurrió y requerirse de otras pruebas para llegar a esa conclusión, ello bastaba para declarar improcedente su decreto oficioso, y al no haber sido propuesta la nulidad en la demanda tampoco podía pronunciarse sobre ella el juzgador de instancia. 136.
Resolución del tercer problema jurídico: Para realizar la valoración de los materiales probatorios que se dijeron inadecuadamente analizados en el estudio de la escritura 4263, se estima necesario hacer una breve conceptualización de la figura de la lesión enorme en contratos que versan sobre derechos hereditarios. Radicado Nro. 05001310300120090009806 137.
Bajo ese tenor, se debe recordar que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SC3346-2020 expresó que, contario a otras formas de ineficacia de los contratos, la lesión enorme está confinada a casos excepcionales y limitados: […] la aceptación de la herencia (artículo 1291 del Código Civil), partición sucesoral (artículo 1405), cláusula penal (artículo 1601), venta de bienes inmuebles (artículo 1946), intereses en el mutuo (artículo 2231), hipoteca (artículo 2455) y anticresis (artículo 2466), aunque con posterioridad se amplió a la permuta (CSJ, SC, 29 sep. 1970), venta de derechos de herencia o gananciales (CSJ, SC, 19 ab. 1971), remuneración del mandatario (artículo 1264 del Código de Comercio), réditos de capital (artículos 72 de la ley 45 de 1990 y 884 del Código de Comercio), y precio del arrendamiento de vivienda urbana (artículos 18 y 33 de la ley 820). 138.
Siguiendo con ello, el superior funcional de este tribunal ha indicado que para ventas de derechos de herencia o gananciales se puede establecer un esquema de análisis común por tratarse de universalidades jurídicas de bienes, y en ese orden ha decantado que corresponde determinar que: a) El negocio no haya sido realizado por ministerio de la justicia (art. 32 de la Ley 57 de 1887) […]; b) El contrato no sea de naturaleza aleatoria, sino conmutativa […] c) El monto recibido por el vendedor debe ser inferior a la mitad del justo precio que tenían los derechos de herencia gananciales o el precio pagado por el comprador sea superior al doble del justo precio de los derechos transados para la fecha del contrato, o de la negociación cuando el pacto fue precedido de promesa, […]; y d) No haya habido renuncia a la acción rescisoria por lesión enorme.73 139.
En específico, en sentencias SC, 31 ene. 2005 exp. 7872 y SC, 9 nov. 2006 exp. 00684-01 se explicó que, por regla general, las ventas de derechos hereditarios o de gananciales son de carácter aleatorio. Sin embargo, se pueden tornar de naturaleza conmutativa cuando se logre demostrar que al momento de formarse el contrato ambas partes conocían el resultado económico de sus obligaciones por tener la certeza sobre la composición de la universalidad de bienes cedida, esto es, los activos y pasivos asociados a la sucesión o sociedad conyugal, y por ello se 73 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (19 de abril de 1971). [M.P. Peláez Ocampo, A.] Publicada en Gaceta Judicial.
Tomo CXXXVIII. Nro. 2340 – 2345, páginas 261 y 262 […]; Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (23 de abril de 1981). [M.P. Ospina Botero, A.] Publicada en Gaceta Judicial. Tomo CLXVI. Nro. 2407, páginas 415 – 417 […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (29 de noviembre de 1999) Exp. 5327 [Bechará Simancas, N.] (Consideraciones 1 – 5).
Radicado Nro. 05001310300120090009806 podía determinar el justo precio que debía asignarse a los derechos cedidos a título de venta. 140. Es decir, aunque una revisión de las decisiones en que inicialmente se abrió paso a la figura de la lesión enorme en ventas de derechos de herencia o gananciales, permitiría afirmar que si el comprador tenía una expectativa razonable de los activos que componían la universalidad de bienes cedida,74 al revisar las decisiones más recientes sobre la materia, y que aparecen reseñadas en el párrafo inmediatamente anterior, en estas se dijo que debía tener información plena sobre la totalidad de activos y pasivos soportados por la sucesión o sociedad conyugal pendiente de ser liquidada. 141.
Sobre la escritura 4263, la sentencia de instancia concluyó que, para la fecha de suscripción del contrato, nadie tenía el conocimiento pleno de cuáles eran los activos y pasivos propios de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes y los comunes asociados a la sociedad conyugal existente entre los difuntos. 142. En concreto, no se logró demostrar que Pablo Bustamante Builes tuviera esa información en su poder, y con sustento en ese saber pudiera establecer el justiprecio del derecho cedido por Builes Zapata.
A consecuencia de lo cual era imposible declarar que la escritura 4263 fuera un negocio conmutativo susceptible de ser afectado por la lesión enorme. 143. Entonces, con las anteriores bases conceptuales procederá la sala a analizar los materiales probatorios que se denunciaron como inadecuadamente valorados en este juicio, a saber, la confesión ocurrida en la contestación de la demanda de Pablo Bustamante Builes, el dicho de Luz Piedad Builes Benjumea, Gilberto Melguizo Yepes, María Victoria Duque Tobón, Ángela María Candamil Urrea y Mónica Eugenia Roldán, y las conductas desplegadas por Bustamante Builes en la sucesión notarial de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes. 144.
En su pronunciamiento frente a la demanda, John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea indicaron al unísono que, Pablo Bustamante Builes 74 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (3 de agosto de 1954). [M.P. Barrera Parra, M.] Publicada en Gaceta Judicial. Tomo LXXVIII. Nro. 2145, páginas 233 y 234 […]; y Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil (Hoy Civil, Agraria y Rural) (29 de abril de 1964). [M.P. Hernández Arbeláez, J.] Publicada en Gaceta Judicial.
Tomo CVII Primera Parte. Nro. 2272, páginas 111 – 113. Radicado Nro. 05001310300120090009806 confesó por intermedio de su apoderado judicial la naturaleza conmutativa de la escritura 4263, y por ello esa prueba era contundente para definir el asunto. 145. La Corte Suprema de Justicia en sentencia SC11001-2017 indicó que la confesión de una parte puede emanar de su declaración oral (art. 191 del C.G.P.) o por intermedio de apoderado judicial al momento de presentar la demanda o contestarla (art. 193 del C.G.P.), ya sea de forma directa o a través de su defensor, por cuanto se entiende que en esos momentos la parte tiene «la voluntad de declarar la verdad», situación por la que puede «dar por cierto un hecho, con consecuencia adversa» para su posición procesal. 146.
La pregunta que surge para este pleito es ¿cuál es el hecho que determina la conmutatividad del contrato contenido en la escritura 4263? Según los apelantes la sola mención hecha a que el pacto tenía naturaleza conmutativa bastaba para atribuirle esa calidad. 147. Al revisar lo desarrollado en precedencia sobre la venta de derechos de gananciales, se encuentra que la conmutatividad no es un hecho sino una calificación jurídica dada a un contrato y que, para el pacto en disputa, depende de la demostración de que Pablo Bustamante Builes conociera de forma plena la totalidad de activos y pasivos de la sociedad conyugal de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes que estaba pendiente de ser liquidada. 148.
En ese sentido, se observa que asiste razón a la censura en lo relativo a que, en la contestación de la demanda al responder al hecho DÉCIMO CUARTO se dijo que las dos escrituras en litigio «tenían carácter de onerosos-conmutativos». Sin embargo, dentro de la misma respuesta se explicó que Pablo Bustamante Builes desconocía las «obligaciones pendientes o controversias de alguna índole […] como las que se vienen presentando en unos procesos de pertenencia», y que, si bien podía conocer los activos, desconocía los pasivos existentes refiriéndose a la sociedad conyugal Builes Zapata – Benjumea de Builes.75 149.
Es decir, Bustamante Builes aceptó en la contestación de la demanda tener información sobre los activos de sus abuelos fallecidos, pero no tener el detalle de 75 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 022, página 5. Radicado Nro. 05001310300120090009806 las obligaciones pendientes de pago, ni de cualquier otra situación que afectara el avalúo de algunos inmuebles. 150.
Luego, en estricto sentido no habría una confesión sobre el hecho de tener la información plena de la totalidad de activos y pasivos de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, puesto que dentro de la respuesta al hecho DÉCIMO CUARTO, Pablo Bustamante Builes dio una respuesta contradictoria por medio de su apoderado judicial al indicar, por un lado, que el negocio era «oneroso-conmutativo» y por el otro, su desconocimiento sobre los problemas de poseedores que afectaban a algunos de los predios y de las obligaciones que soportaban los patrimonios de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes. 151.
Se pasará entonces a analizar las pruebas que de forma concreta atacaron John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea, empezando por la declaración de parte de Pablo Bustamante Builes. 152. El demandado dijo en audiencia pública que, frente al patrimonio de sus abuelos, «tenía un leve conocimiento de los bienes más visibles, pero no detallada y exactamente su valor o la cantidad de los bienes o la calidad o el estado jurídico en que se encontraran […en] estas dos ventas [por] ser a título universal se entiende que es una masa de bienes con activos, pasivos, no determinada concretamente y en ningún momento se hizo algún tipo de inventario».76 153.
Luego de ello indicó que para las fechas de las escrituras sabía de la existencia de: a) La finca Luz Piedad, aunque esta tenía menos área y problemas de un proceso de pertenencia que se perdió […]; b) La finca Tuminá, que tenía un área inferior a la denunciada y […]; c) El apartamento 402 y sus parqueaderos y que además no sabía la totalidad de gastos que padecían esos inmuebles. 77 154.
Con posterioridad expresó que, al presentar la sucesión doble intestada de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes ante la Notaría 17 del Círculo de Medellín, lo hizo con los datos que había recopilado luego de posesionarse en los derechos de gananciales que había comprado y conforme a la 76 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/08CUADERNO - PRUEBAS DEMANDANTE, archivo 09, páginas 3 y 4 77 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/08CUADERNO - PRUEBAS DEMANDANTE, archivo 09, páginas 5 y 16.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 información que había recibido por parte de los vendedores, pero que no se correspondía con lo que encontró en realidad en cada predio.78 155. Respecto de esta prueba, pasa una situación similar a la ocurrida con la contestación de la demanda, Pablo Bustamante Builes indicó haber tenido una estimación de varios de los activos asociados a Builes Zapata y Benjumea de Builes, pero no la certeza de las deudas y cargas asociadas a estos predios. 156.
De otro lado, se tiene que Luz Piedad Builes Benjumea informó que, en lo relativo a la escritura 4263, ella acompañó a Miguel Ángel Builes Zapata a firmarla, y allí este fue inquirido por el contenido del documento y su voluntad para suscribirlo, pero relató que no tuvo el conocimiento detallado de los pormenores del negocio que se hizo con su hijo Pablo Bustamante Builes.79 157.
Expresó además que ella y Pablo Bustamante Builes eran las personas con mayor confianza de Builes Zapata en su último año de vida, y que este sostenía muchos negocios con Bustamante Builes. Agregó que, según su saber y entender, sus padres solamente contaban con «la finca de Ovejas llamada Luz Piedad […] la fina de Tuminá en Montería, y el apartamento de Villas del Poblado». 158.
El testigo Gilberto Melguizo Yepes dijo que Miguel Ángel Builes Zapata al hablar sobre Pablo Bustamante Builes decía en múltiples contextos y ocasiones que este último era «el dueño absoluto y administrador total de lo que tengo»; asimismo, indicó haberlo visto en pleno uso de sus facultades mentales, incluso un día antes de su muerte cuando lo visitó.80 159.
Añadió además que, según su entender, Pablo Bustamante Builes administraba algunas fincas en la costa, Urabá y San Pedro de propiedad de Miguel Ángel Builes Zapata, o al menos eso era lo que decía el difunto, quien además identificaba a su nieto como el propietario de sus bienes, puesto que no tenía constancia directa de la vida privada de las personas a las que se refería, ni visitó ninguno de los predios en mención, ni sabía su composición o calidades. 78 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/08CUADERNO - PRUEBAS DEMANDANTE, archivo 10, páginas 6 - 8. 79 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/08CUADERNO - PRUEBAS DEMANDANTE, archivo 08. 80 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/12CUADERNO-PRUEBAS DDOS TESTIMONIOS, archivo 12.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 160. Especificó Melguizo Yepes que en las ocasiones que compartió con Pablo Bustamante Builes y Miguel Ángel Builes Zapata pudo ver que todos los negocios o transacciones que Pablo ofrecía o realizaba eran ratificadas por Miguel Ángel, quien además le servía de respaldo a Bustamante Builes para varios de sus emprendimientos.
También dijo haber visto al demandado con las chequeras de Builes Zapata. Dijo específicamente que «si Pablo manejaba todo y le rendía cuentas a don Miguel siempre, los dos eran una misma cosa». 161. María Victoria Duque Tobón declaró que no sabía de los bienes de Alicia Benjumea de Builes, y había ayudado a Pablo Bustamante Builes y a Miguel Ángel Builes Zapata a elaborar sus declaraciones de renta, al primero desde 2004 y al segundo desde 2005, por lo cual podía dar cuenta de las partidas anuales que estos le informaban contaban para el momento de la tributación, pero no conocía los detalles de las negociaciones que ellos realizaban a diario, en tanto que por su labor sólo recibía el soporte documental de las operaciones efectuadas en el período fiscal.81 162.
Agregó que conoció a Builes Zapata aproximadamente desde el año 2002, y sabía que tenía mucha cercanía con Bustamante Builes; que le había enseñado «todos los negocios de fincas» y recibía todo su apoyo personal, pero no tenía calidad si además le daba ayuda financiera o material. 163. Ángela María Candamil Urrea, en lo relativo a la administración de los bienes de Miguel Ángel Builes Zapata, primero indicó que el difunto era quien directamente administraba y usufructuaba todos sus bienes, salvo aquellos en que tenía la propiedad conjunta con Alicia Benjumea de Builes, en donde concurrían los dos en el manejo.82 164.
Sin embargo, luego aclaró que mientras estuvo viva Benjumea de Builes, Builes Zapata era ayudado por todos sus hijos y Pablo Bustamante Builes, pero luego del deceso de su esposa Miguel Ángel entregó todo a Luz Piedad Builes Benjumea, y esta a su vez delegó las cosas en Bustamante Builes, quien se volvió la persona de confianza de Miguel Ángel Builes Zapata. 81 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/12CUADERNO-PRUEBAS DDOS TESTIMONIOS, archivo 11. 82 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/08CUADERNO - PRUEBAS DEMANDANTE, archivo 06, páginas 1 – 12.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 165. Mónica Eugenia Roldán Jaramillo indicó que se desempeñó como auxiliar de gerontología al cuidado de Alicia Benjumea de Builes y de Miguel Ángel Builes Zapata durante el año 2007, y en ese tiempo pudo ver que Builes Zapata hacía directamente el manejo de sus negocios, pero recibía ayuda por parte de Pablo Bustamante Builes o de Luz Piedad Builes Benjumea.83 166.
Refirió que en alguna oportunidad oyó que Builes Zapata y Bustamante Builes tuvieron una fuerte discusión y duraron peleados varios días. Aunque hasta el momento en que trabajó con la familia, un mes antes de la muerte de Miguel Ángel, siempre consideró que Pablo Bustamante Builes era la persona en que mayor confianza había depositado el difunto. 167.
Finalmente se tiene que, mediante auto de 16 de abril de 2012, 84 se tuvieron en cuenta como prueba dentro del expediente las diligencias de sucesión intestadas por Pablo Bustamante Builes ante la Notaría 17 del Círculo de Medellín, respecto de los patrimonios intestados de Miguel Ángel Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes.85 168. En esa documentación, presentada el 28 de diciembre de 2007, Bustamante Builes allegó ante la notaría reseñada la petición de iniciar la liquidación de las herencias de Builes Zapata y Benjumea de Builes, en la cual referenció los siguientes bienes: Bien Propietario Valor Estimado Finca «Tumina» situada en la zona Banda Miguel Ángel Builes $376.844.000 oriental del Río Sinú, del municipio de Zapata Montería, Córdoba M.I. 140 – 5677.
Lote ubicado en el paraje Ovejas del Miguel Ángel Builes $51.769.273 municipio de San Pedro, Antioquia. M.I. 01N Zapata – 5098285. Finca «Alaska» ubicada en el paraje Ovejas Miguel Ángel Builes $276.929.921 del municipio de San Pedro, Antioquia. M.I. Zapata 01N – 67756. 83 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/08CUADERNO-PRUEBAS DEMANDANTE, archivo 05 84 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 182. 85 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 177, páginas 2 – 28.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 Finca «La Bruna» ubicada en el paraje Miguel Ángel Builes $10.000.000 Ovejas del municipio de San Pedro, Zapata Antioquia. M.I. 01N – 5101574. Lote ubicado en el paraje Ovejas del Alicia Benjumea de $4.000.000 municipio de San Pedro, Antioquia M. I. 01N Builes – 5100632. El 25% del lote ubicado en el paraje Ovejas Miguel Ángel Builes $32.378.300 del municipio de San Pedro, Antioquia.
M.I. Zapata 01N – 56355. Apartamento 402, parqueadero 208 y Miguel Ángel Builes $115.586.000 parqueadero-depósito 209 de la Calle 5 F Zapata y Alicia $4.822.000 Nro. 30 – 101 de Medellín, los cuales se Benjumea de Builes encuentran delimitados en los $5.778.000 folios inmobiliarios 001 – 373462, 001 – 373435 y 001 – 373436 260 bovinos de 350 kilos cada uno situados Miguel Ángel Builes $10.000.000 en la Finca «Tumina» Zapata y Alicia Benjumea de Builes 367 bovinos entre vacas de ordeño, terneros, Miguel Ángel Builes $15.000.000 toros y vacas secas, ubicados en los predios Zapata y Alicia del paraje Ovejas del municipio de San Benjumea de Builes Pedro, Antioquia. 542 bovinos de 300 kilogramos cada uno Miguel Ángel Builes $15.000.000 ubicados en la finca La Macarena de Zapata propiedad de Jhon de Jesús y Alicia Builes Benjumea de Builes Benjumea Cuentas corrientes en Banco de Bogotá a Miguel Ángel Builes $90.000.000 nombre de Miguel Ángel Builes Zapata Zapata y Alicia $5.289.784 Benjumea de Builes Aportes a la Cooperativa Lechera Colanta a Miguel Ángel Builes $142.700.000 nombre de Miguel Ángel Builes Zapata Zapata y Alicia Benjumea de Builes Deuda personal de Miguel Ángel Builes Miguel Ángel Builes $400.000.000 Zapata con Pablo Bustamante Builes Zapata 169.
De ahí que, si se conjuntan las declaraciones de parte de Pablo Bustamante Builes contenidas en su contestación a la demanda, y la rendida oralmente ante el Juzgado 1 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, se encuentra que en ninguna de ellas dicha persona confesó tener información plena sobre la condición total de Radicado Nro. 05001310300120090009806 los gananciales que Miguel Ángel Builes Zapata recibiría por la liquidación de la sociedad conyugal que tenía con Alicia Benjumea de Builes. 170.
Si a estas pruebas se integran la declaración de parte de Luz Piedad Builes Benjumea, y los testimonios de Gilberto Melguizo Yepes, María Victoria Duque Tobón, Ángela María Candamil Urrea y Mónica Eugenia Roldán se puede encontrar que, efectivamente, Bustamante Builes tenía un acceso privilegiado a Miguel Ángel Builes Zapata, no solo en el marco de la relación abuelo-nieto que los vinculaba, sino porque Builes Zapata optó por ser un mentor y un guía financiero y negocial para el demandado. 171.
Asimismo, se tiene que en sus últimos días el difunto Miguel Ángel se apoyó principalmente en Luz Piedad Builes Benjumea y Pablo Bustamante Builes para el manejo de sus negocios, aunque siempre fuera Builes Zapata quien tomara las decisiones sobre la forma de llevar sus bienes. 172. De otra parte, aparece que entre la celebración de la escritura 4263: 28 de noviembre de 2007, el deceso del abuelo: 15 de diciembre de 2007, y la presentación de la sucesión notarial como único heredero por parte de Pablo Bustamante Builes: 28 de diciembre de 2007, no alcanzó a pasar sino un mes. 173.
Tiempo que podría considerarse demasiado corto para tener una relación tan detallada de los activos asociados a una persona con un capital tan amplio como lo fue Miguel Ángel Builes Zapata, y es indicativo de que Bustamante Builes tuvo en vida un acceso privilegiado a la información de bienes del difunto, tal y como confirmaron Luz Piedad Builes Benjumea, Gilberto Melguizo Yepes, María Victoria Duque Tobón, Ángela María Candamil Urrea y Mónica Eugenia Roldán. 174.
Sin embargo, las pruebas puestas de presente por la censura no muestran que Pablo Bustamante Builes tuviera el mismo nivel de cercanía con Alicia Benjumea de Builes a aquel acreditado con Miguel Ángel Builes Zapata, ni tampoco que conociera al detalle el estado de la totalidad de bienes y predios de la sociedad conyugal de ambos abuelos, en particular los pasivos asociados a cada uno de los difuntos. 175.
Significa lo anterior que, si conforme a la jurisprudencia actual el estándar de conocimiento que debe tener el comprador de derechos sobre gananciales para abrir paso a la lesión enorme de derechos sobre gananciales es de información Radicado Nro. 05001310300120090009806 plena, tal y como defendió la instancia y concuerda esta sala, no se encuentra que Bustamante Builes hubiera alcanzado ese estado de ilustración sobre los bienes de sus abuelos. 176.
Si bien claramente el demandado tenía una expectativa razonable de los bienes que estaban afectos a la sociedad conyugal, dada su cercanía y especial relación de mentoría financiera y apoyo familiar con Builes Zapata, no se encuentra que para el momento de firma de la escritura 4263 pudiera establecer con precisión el justo precio de los gananciales que le transfirió su abuelo, puesto que no conocía en detalle el estado de cargas y pasivos soportados por los activos, que claramente tenía ubicados e identificados. 177.
Del análisis precedente se sigue que la respuesta al tercer problema jurídico propuesto es que si bien el juzgado omitió analizar algunas de las pruebas practicadas dentro del proceso su conclusión no estuvo errada en cuanto a calificar como de carácter aleatorio la escritura 4263, dado que no se logró probar que Pablo Bustamante Builes tuviera el conocimiento pleno del valor que por concepto de gananciales iba a recibir al liquidarse la sociedad conyugal existente entre Alicia Benjumea de Builes y Miguel Ángel Builes Zapata. 178.
Resolución del cuarto problema jurídico: Con el objeto de abordar el siguiente tema planteado por John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea, resulta relevante recordar las condiciones y límites que tienen juzgados y tribunales a la hora de hacer la interpretación de la demanda. 179. Conforme ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en sentencias SC54302021, SC3771-2022 y SC422-2024 en la lectura del escrito inicial de un pleito se debe privilegiar su sentido natural y obvio, por lo cual cuando la demanda es precisa y comprensible el fallador carece de potestad interpretativa. 180.
Ahora bien, cuando las pretensiones son obscuras, indeterminadas o ininteligibles es cuando se activa el deber hermeneútico del fallador. Sin embargo, en esta labor se tiene prohibido suplantar, sustituir, modificar o desfigurar las estrategias procesales específicamente escogidas por la parte demandante, según lo prevé el numeral 5 del artículo 42 del C.G.P. Radicado Nro. 05001310300120090009806 181.
Así, aunque en casos de ambigüedad debe hacerse un análisis sistemático de los hechos, pretensiones, fundamentos de derecho, y a veces incluso de los anexos para poder encontrar ese verdadero horizonte, en ese análisis no se pueden incluir súplicas adicionales, y que no fueron expresamente formuladas por el demandante, so pena de afectar el derecho a la defensa del demandado quien solo podría saber el objeto y causa por el que está siendo condenado en la sentencia de mérito, y no tendría oportunidad alguna para repeler las pretensiones formuladas en su contra. 182.
Aunque la demanda presentada por los demandantes fue reformada, la segunda pretensión subsidiaria permaneció incólume desde el escrito inicial y allí se dijo que se pretendía la «SIMULACION ABSOLUTA EN CUANTO AL COMPRADOR» de las escrituras 3079 y 4263. Como el primer negocio fue rescindido por error, solamente debe analizarse el segundo reseñado. 183.
Frente a la escritura 4263, dijo la sentencia de instancia que, al revisar la demanda se podía ver que en esta se había limitado el estudio de la figura de simulación absoluta, que no de la relativa, y por ello en virtud de lo previsto en el art. 281 del C.G.P., no podía sino revisarse el convenio de voluntades entre Miguel Ángel Builes Zapata y Pablo Bustamante Builes para hacer un negocio sin ningún efecto en el mundo real, cualquier otra elucubración o condena excedería la congruencia. 184.
En contra de esa conclusión se alzaron John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea solicitando que cualquier yerro de calificación jurídica en el cual se hubiera incurrido en la demanda debía ser subsanado por el juzgado, y en este caso por el tribunal teniendo en cuenta el contenido de lo pedido en la demanda, lo contestado por los demandados y lo expresamente probado en juicio. 185.
Según se dijo antes, en el ejercicio de interpretación de la demanda únicamente se analiza el escrito introductorio y sus anexos, puesto que es frente a estos, respecto de los cuales ejerce su derecho a la defensa el demandado, y son lo que conforme a lo previsto en el art. 281 del C.G.P., contienen el objeto y causa por el cual debe condenarse al demandado.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 186. En este caso, se observa que el texto de la pretensión de simulación fue del siguiente tenor:86 Que se declare la SIMULACION ABSOLUTA EN CUANTO AL COMPRADOR, ineficaz e inoponible a los herederos legítimos de la venta de los derechos gananciales del finado MIGUEL ANGEL BUILES ZAPATA al abogado PABLO BUSTAMANTE BUILES contenida en la escritura pública Nro. 4.263 corrida en la Notaria 17 del Círculo Notarial de Medellín, toda vez que no se canceló el precio, ni hubo intención de efectuar la tradición del derecho de dominio sobre los bienes que por concepto de gananciales le pudieren corresponder al finado MIGUEL ANGEL BUILES ZAPATA 187.
La literalidad de la pretensión, indica que Builes Zapata no tuvo la voluntad de transferir sus gananciales a favor de Bustamante Builes. Luego, la razón por la cual la posición de comprador en la escritura 4263 debía considerarse absolutamente simulada, era por la falta de voluntad del vendedor. 188. Es decir, la pretensión es clara y no presenta ambigüedades que activen el deber de interpretación de la demanda por parte del juzgado de instancia. El hecho respecto al cual debió defenderse el demandado fue la falta de voluntad de Miguel Ángel Builes Zapata, y el no pago del precio por su parte. 189.
Ahora bien, asumiendo que la súplica hecha por los demandantes fuese obscura, al revisar el acápite de hechos de la demanda, en estos se cuenta la historia de cómo Pablo Bustamante Builes, en compañía y con ayuda de su madre Luz Piedad Builes Benjumea, urdió sendas estrategias para engañar a los demandantes en la escritura 3079, y para aprovecharse de su abuelo gravemente enfermo de cáncer e imposibilitado para emitir una voluntad válida en la escritura 4263. 190.
En específico se tiene que la demanda viene así estructurada:87 Hechos Supuesto relatado Primero a quinto. Se establecieron las relaciones de parentesco entre las partes. 86 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 001 página 14 y archivo 003, página 38. 87 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 001 páginas 1 – 10 y archivo 003, páginas 26 – 35.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 Décimo segundo y Relación de bienes adquiridos en vida de Miguel Ángel décimo tercero. Décimo y Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes. décimo Situación de debilidad mental de Miguel Ángel Builes primero. Zapata y labores de aprovechamiento ejecutadas respecto de esa persona por parte de Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea Décimo cuarto y Indicación de que Pablo Bustamante Builes tenía la vigésimo primero. relación precisa y completa de la totalidad de bienes de Builes Zapata y Benjumea de Builes.
Sexto, séptimo y décimo Narración la forma de nacimiento de la escritura 3079 octavo. y los artificios para engañar a los demandantes. Octavo. Descripción de la escritura 4363 Décimo quinto. Falta de pago por parte de Pablo Bustamante Builes de ambas escrituras. Décimo sexto. Carencia de recursos de Pablo Bustamante Builes para celebrar los negocios que efectuó. Décimo séptimo. Precisión sobre la alta debilidad mental que padecía Miguel Ángel Builes Zapata.
Noveno, décimo noveno Actuaciones posteriores al deceso de Miguel Ángel y vigésimo. Builes Zapata y Alicia Benjumea de Builes. 191. Es decir, al hacer la revisión de la demanda en esta se replica lo dicho en la pretensión, Builes Zapata no tenía la capacidad de emitir un consentimiento válido, y por ello el plasmado en la escritura 4263 era simulado, probablemente bajo engaños y tretas de Pablo Bustamante Builes y Luz Piedad Builes Benjumea. 192.
Siendo ello así, no se puede estimar inadecuadamente interpretada la demanda por parte del juzgado de instancia, en tanto que este se ciñó a la literalidad del libelo, y a lo expuesto por los demandantes en los hechos fundantes de su pretensión, estándole vedado al inferior funcional modificar o sustituir la estrategia procesal del extremo actor. 193.
Por consiguiente, la respuesta al cuarto problema jurídico propuesto es que, el estrado de conocimiento no incurrió en error alguno en su interpretación de la demanda, a razón de haberse ceñido a la forma y términos planteados por John de Jesús Builes Benjumea y Raúl Alberto Builes Benjumea. Radicado Nro. 05001310300120090009806 194. Resolución del quinto problema jurídico: Debe hacerse una mención especial sobre las excepciones de prescripción extintiva y adquisitiva, cuyo análisis fue pedido por parte de las apelaciones de Pablo Bustamante Builes, Luz Piedad Builes Benjumea y Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo. 195.
Respecto de la decisión de excepciones, en sentencias SC. 11 jun. 2001 rad. 6343 y SC2580-2022, la Corte Suprema de Justicia ha enseñado que solamente es «necesario referirse a ellas por haber prosperado las pretensiones de la demanda», ya que, si «el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad».
Luego, mientras la demanda no haya sido victoriosa en primera, o en segunda instancia por revocarse la negativa de las pretensiones (art. 282 inc. 3 del C.G.P.,) resulta innecesario pronunciarse sobre alguna excepción. 196. De otra parte, tal y como se recordó recientemente en sentencia SC072-2025, cuando dentro del pleito y antes de la sentencia de mérito se hace un pronunciamiento de fondo sobre una excepción, a saber, cuando mediante auto o sentencia anticipada se da respuesta a un medio defensivo, esa decisión clausura la controversia de forma definitiva, y conforme al principio de preclusión está vedado un nuevo análisis de ese tema. 197.
En ese orden, frente a la prescripción extintiva concurren dos circunstancias simultáneas, primero, como en lo relativo a ambas escrituras no hay ninguna condena emitida en contra de la sucesión de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza no ha nacido aún la oportunidad para pronunciarse sobre la excepción formulada; y segundo que, como bien dijo el juzgado de instancia, al haber un pronunciamiento definitivo sobre la prescripción en la decisión de 4 de diciembre de 2019 de este tribunal, en esa providencia se cerró de forma definitiva el punto. 198.
Dicho de otro modo, asumiendo que no existiera la sentencia de 4 de diciembre de 2019 que evacuó el tema de la prescripción extintiva, el tribunal no podría referirse a ese tópico por no haber prosperado ninguna pretensión en contra de Hinojosa Daza. 199. Ahora bien, sobre la excepción de prescripción adquisitiva de dominio, el análisis que debe hacerse es diferente.
Mediante el art. 2 de la Ley 791 de 2002, que modificó el art. 2531 del Código Civil, se introdujo en el sistema legal colombiano la posibilidad de invocar este derecho por vía de excepción. En tanto Radicado Nro. 05001310300120090009806 que, previo a la emisión de esa norma, la prescripción adquisitiva de dominio únicamente podía ser declarada por medio de demanda de pertenencia, ya fuera directa, de reconvención o por intervención excluyente. 200.
En ese sentido y en vigencia del Código de Procedimiento Civil, la Corte Suprema de Justicia tenía sentado que la invocación de la usucapión solamente tenía la facultad de aniquilar las acciones que se propongan en contra de un poseedor o un propietario con alguna irregularidad en su título, pero no generaba el efecto de sanear el dominio o dar a la persona que esgrimía esa figura a su favor la calidad de dueño. (SC, 10 oct. 1994, Rad. 4355, SC 7 jun. 1997, rad. 4944, AC83942016 y SC2415-2021). 201.
Bajo el anterior régimen procesal se dijo inclusive que la proposición de la excepción de prescripción adquisitiva no mutaba la naturaleza del proceso en el cual se propusiera por uno de declaración de pertenencia, y que ni siquiera se podían adelantar gestiones para citar a las personas indeterminadas (STC, 27 sep. 2011, rad. 68001-22-13-000-2011-00355-01 y STC, 6 jun. 2012, rad. 17001-22-13-0002012-00190-01). 202.
En específico, en un caso donde expresamente se propuso la excepción de prescripción adquisitiva y en el cual la Corte Suprema de Justicia debió actuar como segunda instancia, el superior funcional de este tribunal limitó su actuación a definir el medio defensivo de usucapión (SC11641-2014 y SC22056-2017). 203. Varios doctrinantes consideraban errada esa posición de la Corte Suprema de Justicia, y así lo postularon, indicando que desde la vigencia de la Ley 791 de 2002, para poder estudiar la excepción de prescripción adquisitiva debía como mínimo exigirse al demandado la aportación de un certificado del registrador de instrumentos públicos y el despliegue de una carga argumentativa mínima acerca del tipo de prescripción alegada y la forma en que se configuró, y luego de propuesta la defensa hacerse la citación de las personas indeterminadas en la forma prevista en el art. 407 del C. de P. C.88 88 Bejarano Guzmán, Ramiro.
Procesos declarativos, arbitrales y ejecutivos. 5ª Ed., Bogotá. Temis: 2011. Páginas 109 – 116. [ ]; y López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de derecho procesal civil colombiano. Parte Especial. Bogotá. Dupré: 2009. Páginas 88 – 91. Radicado Nro. 05001310300120090009806 204. Sin embargo, la anterior discusión fue superada con la entrada en vigencia del Código General del Proceso, norma que en su artículo 375 parágrafo 1 regula los requisitos para declarar la prescripción adquisitiva de dominio cuando esta es propuesta como excepción. 205.
En esa norma se indica que con la contestación de la demanda debe presentarse un certificado del registrador de instrumentos públicos en donde consten las personas que figuren como titulares de derechos reales principales sujetos a registro, y dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo del término de traslado de la demanda, el demandado debe haber agotado las gestiones de enteramiento de las personas indeterminadas que regulan los numerales 6 y 7 del art. 375 del C.G.P. Punto ilustrado por la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en sentencias STC2890-2018, STC4398-2023, STC132882024, STC14236-2024. 206.
Por su parte, en sentencia STC5774-2020 se indicó que al proponerse la excepción de prescripción adquisitiva nace para el demandado la carga de desplegar las tareas contenidas en el art. 375 parágrafo 1 del C.G.P. dentro del tiempo allí planteado y que, en caso de incumplirse con esos deberes, resulta razonable limitar la discusión sólo a revisar el medio defensivo, sin ser necesario hacer la declaración de usucapión. 207.
Es decir, que en la actualidad si un demandado pretende la declaración de prescripción adquisitiva a su favor y hace uso de esa prerrogativa por vía de excepción tiene el deber de cumplir las cargas procesales mínimas que le impone el art. 375 parágrafo 1 del C.G.P., y en caso de omitirlas o dejarlas pasar se expone a que en el litigio únicamente se resuelva sobre la excepción que formuló. 208.
Como se relató en el acápite de «trámite de la primera instancia», este dilatado asunto ha tenido a la fecha tres sentencias de primera instancia, una anulada, una anticipada revocada y la que está revisándose en esta providencia, y se ha tramitado bajo dos sistemas procesales, el del Código de Procedimiento Civil, por haberse iniciado el asunto en 2008, y el del Código General del Proceso. 209.
Para el momento en el cual se forzó la citación de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza el proceso quedó cobijado por la primera norma, y sometido a la regla de transición contemplada en el art. 625 núm. 1 del C.G.P., esto es, debía tramitarse Radicado Nro. 05001310300120090009806 con el sistema procesal antiguo hasta el auto que decretaba pruebas, el cual se emitió para la sucesión de Hinojosa Daza el 4 de julio de 2023.89 210.
Luego, para la fecha en que el heredero determinado del difunto, Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo presentó la excepción de prescripción adquisitiva, esto es, 14 de agosto de 2018,90 debía aplicarse el sistema del Código de Procedimiento Civil a este caso. Anotando que en esa normatividad no había ninguna disposición que regulara la forma de tramitar esa súplica. 211.
Si se toma la tesis que tenía la Corte Suprema de Justicia para esa fecha no era menester ejecutar ninguna acción, y el éxito de esa defensa dependía de la emisión de alguna condena en contra de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza. Dado que, como ya se explicó, las pretensiones respecto de esa persona fracasaron, no nació para el juzgado de instancia ni para este tribunal la posibilidad de pronunciarse sobre la defensa propuesta. 212.
En caso de adscribirse a las ideas plasmadas por la doctrina, podría aducirse que hubo una nulidad por pretermisión de instancia, al no haberse adelantado las labores necesarias para delimitar la excepción de prescripción adquisitiva y citar a las personas indeterminadas. Sin embargo, frente a esa posibilidad en sentencias SC4960-2015, SC12638-2017 y STC15813-2021 la Corte Suprema de Justicia ha decantado que para la ocurrencia del evento reseñado se requiere que todas y cada una de las actuaciones de la instancia sean omitidas, por lo cual «excluye la omisión de términos u oportunidades, o aun la irregularidad de prescindir de una parte de la instancia». 213.
Como en este caso solo se omitió una parte de la instancia no se configuraría el motivo insaneable de nulidad regido por los arts. 133 núm. 2 y 136 parágrafo del C.G.P., y de considerarse que el pleito resultó afectado por esa omisión del juzgado, esta se saneó por el silencio de Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo durante la instancia. (art. 136 núm. 1 del C.G.P.). 214.
De otra parte, se encuentra que, según la regulación del art. 375 parágrafo 1 del C.G.P., la declaración de la prescripción adquisitiva de dominio por vía de excepción es un derecho de opción que se le concede a la parte demandada, previo 89 Expediente digital, Carpeta 01PrimeraInstancia, 01CUADERNO PRINCIPAL, archivo 306 90 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/01 CUADERNO PRINCIPAL/, archivo 289.
Radicado Nro. 05001310300120090009806 el cumplimiento de unas cargas procesales, cuya sanción por no acatarlas es que sólo se analice la petición como un medio defensivo. 215. Asimismo, es claro que, independientemente del sistema procesal existente, sin haberse intentado la notificación de las personas indeterminadas no es posible hacer la declaración de pertenencia, ya sea por vía de acción o de excepción, y que esa carga le corresponde a quien pretende beneficiarse de la prescripción adquisitiva. 216.
Luego, si Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo guardó silencio frente a la necesidad de vincular a las personas indeterminadas para poder sacar avante la declaración de usucapión por vía de excepción, resulta evidente que renunció a esa expectativa y se conformó con que se definiera solamente el medio defensivo propuesto. 217. Si ello es así, la pasividad de Hinojosa Arroyo durante el pleito derivó en que no se hubiera hecho ningún acto procesal para desarrollar las labores necesarias y tendientes a obtener la declaración de prescripción extintiva como excepción, y por ello el tribunal quedó limitado a resolver sobre ese punto desde la posibilidad de servir como una refutación de las pretensiones de la demanda. 218.
En ese sentido, si se negaron las pretensiones de la demanda en contra de la sucesión de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza no habría necesidad de pronunciarse sobre alguna situación que enerve unas súplicas ya rechazadas. 219. En consecuencia, la resolución del quinto problema jurídico es que, por la forma en que se resolvió el litigio, dentro de este proceso no se abrió la facultad para pronunciarse sobre las excepciones de prescripción presentadas por los sucesores de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, y asumiendo que lo fuera, este tribunal, como consecuencia del principio de preclusión, debía estarse a lo analizado en providencia de 4 de diciembre de 2019 respecto de la prescripción extintiva. 220.
Influencia del proceso penal: Se atacó la sentencia de instancia por no haber valorado las sentencias penales que existen en contra de Pablo Bustamante Builes por el delito de estafa agravada. Radicado Nro. 05001310300120090009806 221. Esta sala, con sustento en lo indicado por su superior funcional en sentencias SC10200-2016, SC820-2020 y SC2587-2024, ha expresado que las sentencias que tienen fuerza de cosa juzgada son aquellas ejecutoriadas y que cierran el debate jurídico.
Así, si un proceso tiene segunda instancia será la sentencia del juzgado o tribunal de apelación, y si tiene casación, le corresponderá esa calidad a la sentencia de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia.91 222. Respecto de las decisiones de instancia, estas apenas demuestran su existencia, el tipo de providencia, la determinación que se tomó, la persona que la realizó y la fecha en que fue emitida (SC433-2020 y SC4286-2021). 223.
En este caso, durante el plenario se allegó copia de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín el 21 de junio de 2021, en la cual se condenó a Pablo Bustamante Builes por el delito de estafa, con sustento en las maniobras artificiosas hechas por este en la escritura 3079.92 224. Sin embargo, todos los intervinientes en este juicio coincidieron en afirmar que dicha decisión aún no está ejecutoriada por estarse tramitando el recurso de casación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por lo dicho, si la providencia condenatoria actualmente existente contra Bustamante Builes aún no tiene efectos de cosa juzgada, y solo da cuenta de los datos atrás reseñados, esta no es útil para modificar las conclusiones a que se llegó dentro de este proceso.93 225.
Más aún si se advierte que en el ataque planteado no se reseñó ningún material probatorio traído del proceso penal que haya sido pretermitido o infravalorado por el inferior funcional. 226. Finalmente, en lo relativo al monto de las agencias en derecho a las que se condenó a pagar a Pablo Bustamante Builes, es menester recordar que en la sentencia y su apelación solamente se discute la imposición de la condena en costas en abstracto, la definición de los rubros y valores que componen su cuantía debe hacerse una vez queda ejecutoriada la providencia de fondo, y de manera concentrada por el juzgado de primera instancia, tal y como ha indicado la sala, con sustento en lo indicado en los arts. 365 y 366 del C.G.P.94 91 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
Sentencia de 20 de marzo de 2025. Radicado 05001310301020120069504 [M.P. Nisimblat Murillo, N]. 92 Expediente digital, carpeta 01PrimeraInstancia/15CUADERNO-RECURSO QUEJA, archivo 14. 93 Expediente digital, carpeta 02SegundaInstancia, archivo 38. 94 Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 10 de abril de 2024.
Radicado 05001 31 03 005 2022 00250 01 (Consideración 7) [M.P. Sosa Londoño, J.C.] […]; Tribunal Radicado Nro. 05001310300120090009806 226. En ese sentido, dada la prosperidad parcial de las pretensiones de la demanda en contra de Bustamante Builes, el juzgado tenía la opción de decidir si eximía de costas al demandado, o solamente le imponía una condena parcial.
En este caso, el estrado de instancia optó por imponer una sanción del cincuenta por ciento la cual resulta razonable por la forma en que se desató el litigio: dos pretensiones principales, cada una con dos subsidiarias, solo prosperó la súplica de nulidad respecto de la escritura 3079 y fracasaron todas las peticiones incoadas contra la escritura 4263. 227.
Luego, como el pensamiento del inferior funcional es aceptable no hay motivo alguno para revocarlo. Cosa diferente sucederá con el monto de las agencias en derecho, cuya discusión se reitera deberá darse en la oportunidad procesal pertinente. 228. Conclusión del caso: En suma, al analizar el contenido de las apelaciones de Pablo Bustamante Builes, Luz Piedad Builes Benjumea y Gustavo Alberto Hinojosa Arroyo frente a la definición sobre la escritura 3079, se advierte que no tienen vocación de prosperidad, como quiera que al revisar las pruebas que se dijeron inadecuadamente valoradas se llega a las mismas conclusiones que el juzgado de primera instancia. 229.
En lo referente a los recursos de Raúl Alberto Builes Benjumea y Jhon de Jesús Builes Benjumea sobre la escritura 4263, ninguno logró la acreditación de los errores probatorios o de derecho que le achacaron a la sentencia de instancia, así aún pese a algunas divergencias u omisiones en que pudiera haber incurrido la decisión de primer grado es correcta. 230.
Por las anteriores razones, deben desecharse los medios de impugnación estudiados en esta providencia y corresponde confirmar en integridad la sentencia de primer grado. 231. Dado el fracaso mutuo de los recursos presentados, y la falta de pronunciamiento de quienes no apelaron la decisión, Juan Esteban Builes Sánchez, Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil.
Sentencia de 27 de enero de 2025. Radicado 05001310301520220003503 (Página 37) [M.P. Ospina Patiño, M.C.] […] y; Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín. Sala Civil. Sentencia de 27 de febrero de 2025. Radicado 05001310301820220001902 (Párrafos 120 – 127) [M.P. Nisimblat Murillo, N]. Radicado Nro. 05001310300120090009806 Victoria Eugenia Builes Sánchez y Verónica Builes Sánchez y herederos indeterminados de Gustavo de Jesús Hinojosa Daza, en este caso no se emitirá condena en costas.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala Tercera de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2024 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Proyecto discutido y aprobado en Sesión virtual de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La Sala de Decisión, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado MARTHA CECILIA OSPINA PATIÑO Magistrada JUAN CARLOS SOSA LONDOÑO Magistrado (Con salvamento de voto) DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Juan Carlos Sosa Londono Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Firma Con Salvamento De Voto Radicado Nro. 05001310300120090009806 Martha Cecilia Ospina Patiño Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35463bc70db5c6a2ea47b9fee8a6d15e74c9548df0e03e686c2e4553604a857c Documento generado en 25/06/2025 02:28:19 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado Nro. 05001310300120090009806