Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: Auto No repone 012-2018-00672

Sala: SALA LABORAL

Radicado Nro. Demandante: Demandados: Asunto: 05001- 31- 05-012-2018-00672-03 Albeiro de Jesús Sánchez Henao Odila del Socorro Ospina Calle - Colpensiones Recurso de reposición y en subsidio queja. TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado Nro. Demandante: Demandados: Asunto: 05001- 31- 05-012-2018-00672-03 Albeiro de Jesús Sánchez Henao Odila del Socorro Ospina Calle - Colpensiones Recurso de reposición y en subsidio queja.

Dentro del presente proceso ordinario laboral, instaurado por ALBEIRO DE JESÚS SÁNCHEZ HENAO contra la ODILA DEL SOCORRO OSPINA CALLE COLPENSIONES, por medio de auto proferido el día doce (12) de junio de 2024, notificado por estados el pasado veinte (20) de junio de la presente anualidad, dictado por la Sala Tercera de Decisión Laboral, no se le concedió a Porvenir SA, el recurso extraordinario de casación por considerar que el requisito de la cuantía, no se cumple.

Contra el auto en mención el apoderado judicial de la señora ODILA DEL SOCORRO OSPINA CALLE, parte demandada en el proceso de la referencia, por medio de memorial presentado en la secretaría de la Sala Laboral el día veinticuatro (24) de junio de 2024, interpone recurso de reposición y en subsidio de queja. En sus consideraciones de hecho argumentó lo siguiente: “(…) Se observa una omisión en la decisión del Tribunal al no considerar los intereses moratorios como parte de la cuantía. Según lo establecido en el artículo 12 del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para efectos de cuantía en recursos, deben incluirse tanto el capital como las sumas de dinero que se siguen generando como consecuencia de los intereses moratorios.

Estos intereses se generan de manera constante y periódica, lo cual incrementa continuamente la cuantía de la obligación. El monto adeudado a mi representada, sumando el capital y los intereses moratorios, supera ampliamente el umbral de los 120 SMLMV. (…) La interpretación de para la concesión del recurso de casación es que los intereses moratorios deben ser considerados para el cálculo de la cuantía en recursos de casación, dado que estos constituyen una parte integral de la obligación dineraria en litigio si estos se generan de manera constante y periodica.

(…)” CONSIDERACIONES. En primer término, se pone de presente, que es viable el estudio a fondo del recurso de reposición, por cuanto se interpuso en tiempo oportuno, de conformidad a los artículos 62 y 63 del C. de P. Laboral. Eliana Restrepo Yepes Radicado Nro. Demandante: Demandados: Asunto: 05001- 31- 05-012-2018-00672-03 Albeiro de Jesús Sánchez Henao Odila del Socorro Ospina Calle - Colpensiones Recurso de reposición y en subsidio queja.

Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, el cual debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que en este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.

Al proceder de nuevo, el despacho a revisar el proceso, con miras a resolver el recurso interpuesto por la parte demandada, encuentra la Sala que es pertinente ratificarse en la decisión tomada en el auto del 12 de junio de 2024, donde no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación, toda vez que como allí se argumentó, el interés jurídico para recurrir determinado para el demandado, se ciñe a la condena, y en el asunto que nos ocupa, no se condenó a la parte demandada al pago de los intereses, por tanto, y como consecuencia lógica, no pueden tenerse en cuenta para el cálculo, mismo que, no cumple con requisito de la cuantía, aun teniéndolos en cuenta, para acceder al recurso de casación. Aunado a lo anterior, la sentencia con radicación No. 56428, Acta No. 031, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de casación laboral, del seis (06) de septiembre de 2012, argumenta sobre el cálculo actuarial, al que fue condenado la parte demandada, que: “(…) tiene establecido la fórmula matemática para el citado calculo, que conlleva a establecer su valor final en la fecha del fallo de segunda instancia, por lo que resulta imposible que haya un período de tiempo para eventualmente contabilizar unos intereses, ya que la fecha del cálculo debe coincidir con la fecha de proferimiento de la sentencia del Tribunal, (…)” Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, pues como se dijo, la condena a la parte demandada, no contempla los intereses, mismos que tampoco son del caso en el asunto, pues no hay tiempo en que éstos puedan generarse, teniendo en cuenta que la operación para obtener el cálculo actuarial, va hasta la fecha misma de sentencia de segunda instancia, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera de Decisión Laboral RESUELVE.

PRIMERO: NO REPONER el auto del 12 de junio de 2024, mediante el cual no se le concedió el Recurso Extraordinario de Casación a la parte demandada, señora ODILIA DEL SOCORRO OSPINA CALLE.

SEGUNDO: En defecto de lo anterior y de conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para los efectos de que se surta el Recurso de Queja ante la Honorable Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Laboral, se remite el proceso para lo pertinente.

Eliana Restrepo Yepes Radicado Nro. Demandante: Demandados: Asunto: 05001- 31- 05-012-2018-00672-03 Albeiro de Jesús Sánchez Henao Odila del Socorro Ospina Calle - Colpensiones Recurso de reposición y en subsidio queja. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. Los magistrados, LUZ AMPARO GÓMEZ ARISTIZÁBAL ORLANDO ANTONIO GALLO ISAZA El Suscrito Secretario del Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral - Hace constar Que la presente providencia se notificó por estados N° 138 del 06 de agosto de 2024.

Eliana Restrepo Yepes