TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL FAMILIA LABORAL PROCESO: REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE ASUNTO: APELACIÓN DE AUTO – TRAMITE INCIDENTAL RADICADO: 20001-31-03-003-2020-00017-01 SOLICITANTE: EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO MAGISTRADO SUSTANCIADOR: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, treinta (30) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el recurso de apelación interpuesto mediante apoderado por el solicitante de la reorganización Edgar Augusto Trejos Londoño, contra el auto proferido el 31 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, a través del cual se decidió un incidente de sanción contra el promotor y deudor.
ANTECEDENTES 1.- Edgar Augusto Trejos Londoño, en calidad de persona natural comerciante, presentó solicitud de reorganización, con el objeto mediante trámite concursal de llegar a un acuerdo de pago con sus acreedores y poder recuperarse económicamente dentro del plazo que con estos se pacte. 1.1.- El solicitante, precisó que sus pasivos a la fecha ascienden a la suma de $459.588.516, lo cual corresponde a l0% de sus activos y presentó un acuerdo de pago a sus acreedores, junto con un inventario de los inmuebles y muebles de los cuales es propietario, y relacionó sus acreedores de la siguiente forma: 1 APELACIÓN DE AUTO REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE RADICADO: 20001-31-03-003-2020-00017-01 SOLICITANTE: EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO 2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante auto del 14 de abril de 20211, una vez subsanada la solicitud la admitió, ordenando la inscripción respectiva en el registro mercantil del solicitante, designándolo promotor y concediéndole treinta (30) días para presentar proyecto de calificación y graduación de créditos y derechos de voto. 2.1.- Seguidamente, mediante memorial del 1 de mayo de 2021 2, FINANCIERA COMULTRASAN a través de apoderado, presenta obligación hipotecaria de tercer grado, para que sea tenida en cuenta al actualizar la calificación y graduación de obligaciones, dentro del proceso de la referencia. 2.2.- El 24 de mayo de 2021, el solicitante EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO, allega actualización del proyecto de graduación de créditos y derechos de voto, que ya había prestado junto con la solicitud inicial, informando que dada la demora por más de un año para la admisión de su solicitud de reorganización, canceló los dos (2) créditos que tenía con el Banco Colpatria por $77.874.538, el crédito que tenía con la señora Carmen Guarín por la suma de $100.000.000, y el crédito con el señor Lenny de Jesús Gonzales por valor de $20.000.000.
Pagos que realizó con la venta de dos (2) locales de su propiedad que estaban avaluados en $340.000.000, no obstante, aseguró que aún conserva el edificio ubicado Cl. 20C # 6B - 44 del barrio San Jorge avaluado aproximadamente en $330.000.000, el cual cubre y supera su pasivo de $269.661.409. 2.3.- El Banco Bogotá a través de apoderado, informó la existencia de obligaciones a cargo de TREJOS LONDOÑO, por un total de $40.494.0173 a favor de esa entidad bancaria, actualizadas a la fecha en la que fue admitido al referido proceso de insolvencia, con el fin de que sean tenidas en cuenta para efectos de la graduación y calificación de créditos, así como para la determinación de derechos de voto y acreencias a que haya lugar. 2.4.- El 2 de septiembre de 20214, el solicitante EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO, pidió autorización al juzgado para vender el «Inmueble ubicado en Lote 9 y 10 Mz A, barrio san Jorge» identificado con Matricula Inmobiliaria No.190-431, con el único fin de pagar a sus acreedores, asegurando que la venta de ese lote no dificulta seguir desempeñando su actividad comercial.
Autorización de venta que fue negada mediante auto del 9 de febrero de 20225. 1 Véase archivo “13. ADMISION.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 Véase el archivo “ 3 Véase el archivo “26.1 PRESENTACION DE ACREENCIAS – PROCESO DE REORGANIZACION EMRESARAL – EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO.pdf”. Ibidem. 4 Véase el archivo “30. Memorial 2020-0017.pdf”.
Ibidem. 5 Véase el archivo “32 2020-00017 NIEGA AUTORIZACION.pdf”. 01PrimeraInstancia. 2 APELACIÓN DE AUTO REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE RADICADO: 20001-31-03-003-2020-00017-01 SOLICITANTE: EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO 2.5.- El 19 de abril de 20226, el apoderado de FINANCIERA COMULTRASAN, solicitó «remover del cargo de al promotor y se designe a un auxiliar de la lista de la Superintendencia, toda vez que pese a los requerimientos ordenados por el Despacho hasta la fecha no existe pronunciamiento por parte del mismo». 2.6.- Mediante auto del 9 de marzo de 20237, el juzgado aclaró «Revisado el expediente y cotejado con el registro de actuaciones en Justicia Siglo XXI, se observa que el 26 de mayo del 2021, el promotor EDGAR TREJOS LONDOÑO, allego proyecto de graduación de crédito y derecho de voto, el cual no reposa en el expediente digital que se me puso a la vista, así mismo, en el expediente digital no se encuentra cargado el auto de fecha 09 de febrero del 2022.
En razón, a lo anterior se requerirá por secretaria se organice el expediente conforme al PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS, DIGITALIZACIÓN Y CONFORMACIÓN DEL EXPEDIENTE - PLAN DE DIGITALIZACIÓN DE EXPEDIENTES DE LA RAMA JUDICIAL, y además se cargue el memorial de calenda 26 de mayo del 2021 y el auto de fecha 09 de febrero del 2022». 2.7.- El 29 de febrero de 20248, el apoderado de FINANCIERA COMULTRASAN, solicitó i) se declaren ineficaces las ventas de los locales con matrículas inmobiliarias No. 190-97015 y 190-97021 realizados por TREJOS LONDOÑO en el año 2021; ii) se declaren ineficaces los pagos realizados por este a los acreedores BANCO COLPATRIA, CARMEN GUARIN y LENNY DE JESÚS GONZALES, requiriéndolos para que reintegren las sumas recibidas en el año 2021; iii) se remueva del cargo de promotor a TREJOS LONDOÑO por incumplir lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, y se proceda a designar un auxiliar de la justicia; y por último, solicitó iv) se apertura incidente en contra de TREJOS LONDOÑO, con el fin de determinar la viabilidad de imponerle sanción y/o multa conforme lo indicado en el parágrafo del artículo 17 de la mencionada Ley. 2.8.- El 4 de marzo de 20249, junto constancia secretarial que sobre el expediente informó «se encontraba en físico y fue entregado al Centro de Servicios para su digitalización el día 27 de julio de 2023, pero en el proceso de digitalización no se incluyó en el expediente el archivo en Excel adjuntado con memorial del 25 de mayo de 2021, en el que se allegó el proyecto de graduación de crédito.
Dejo constancia que, ubicado por la secretaria en los archivos digitales de los memoriales allegados al despacho, el archivo en Excel del proyecto de graduación de crédito se carga al expediente junto con copia de la planilla de los memoriales del 25 de mayo de 2021». Anexando lo siguiente: 6 Véase el archivo “33. SolicitaDesignaciónPromotorLinkExpediente.pdf”.
Ibidem. 7 Véase el archivo “41 2020-00017-00 REQUIERE.pdf”. Ibidem. 8 Véase el archivo “45DeclararIndeficazPagos.pdf”. Ibidem. 9 Véase el archivo “16 CONSTANCIA SECRETARIAL.pdf”. Ibidem. 3 APELACIÓN DE AUTO REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE RADICADO: 20001-31-03-003-2020-00017-01 SOLICITANTE: EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO 2.9.- El juzgado, mediante auto del 6 de marzo de 202410, solicitó a TREJOS LONDOÑO, dado que no se encontró en el expediente, aporte constancia de envío del memorial a través de cual, según su decir presentó recurso de reposición contra el auto que no autorizó la venta del lote, con trazabilidad de envío del mismo, a fin de que ese juzgado pueda emitir las ordenes pertinentes y de ser el caso se solicite a la Dependencia encargada de realizar el registro y cargue de memoriales (Centro de Servicios para los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar), realice el trámite correspondiente de registro y cargue del mismo, previo a resolver ese recurso. 10 Véase el archivo “47 20001310300320200001700 SOLICITA AL DEUDOR APORTA DOCUMENTO.pdf”. 01PrimeraInstancia. 4 APELACIÓN DE AUTO REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE RADICADO: 20001-31-03-003-2020-00017-01 SOLICITANTE: EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO 2.10.- El 6 de marzo de 202411, el juzgado al resolver las solicitudes realizadas por el apoderado de FINANCIERA COMULTRASAN, decidido negó la solicitud de declarar la ineficacia de las ventas realizadas por el deudor, así como la ineficacia de los pagos con el producto de estas a otros acreedores, y ordenó correr traslado del trámite incidental de imposición de sanción, previo a declarar la remoción del EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO como promotor.
AUTO APELADO 3.- Mediante providencia del 31 de octubre de 202412, el Juzgado dentro del trámite incidental adelantado contra el promotor TREJOS LONDOÑO, resolvió: “Primero: Remover como promotor al señor EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO, de conformidad a lo expuesto en este proveído. Segundo: Designar como nuevo promotor al señor LEANDRO ALBERTO ARIAS ROMERO, identificado con C.C. No. 73.214.008, correo electrónico: ariasrleandro@gmail.com, abonado celular: 3008159752, quien se encuentra inscrito como auxiliar judicial en la Superintendencia de Sociedades.
Comuníquesele al promotor designado la asignación de este encargo. A través del Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Valledupar líbrese el oficio respectivo. Tercero: Sancionar al señor EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO con la imposición de una multa sucesiva de veinte (20) SMLMV, hasta tanto se reversen las ventas efectuadas por aquél.” Al considerar que el señor EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO, en su condición de deudor y promotor del presente proceso de reorganización, desatendió las prohibiciones contenidas en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 1116 de 2006, motivo por el cual se hace acreedor de las sanciones dispuestas en el parágrafo primero del citado artículo.
RECURSO INTERPUESTO 3.1.- Inconforme con la decisión adoptada, el apoderado del solicitante presentó recurso de apelación, contra la decisión de la a quo de «remover al señor EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO, como promotor; designar como nuevo promotor al señor LEANDRO ALBERTO ARIAS ROMERO, identificado con C.C. No. 73.214.008; así como sancionarlo con la imposición de una multa sucesiva de veinte (20) SMLMV hasta tanto se reversen las ventas efectuadas por él», o en su defecto, 11 Véase el archivo “48 20001310300320200001700 NEGAR SOLICITUD- CORRER TRASLADO INCIDENTE.pdf”. 01PrimeraInstancia. 12 Véase el archivo “54AutoResuelveIncidente.pdf”.
Ibidem. 5 APELACIÓN DE AUTO REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE RADICADO: 20001-31-03-003-2020-00017-01 SOLICITANTE: EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO si se decide confirmar su remoción como promotor sea eximido de pagar cualquier multa derivada de la venta de propiedades y pago a los acreedores, en tanto, es claro que la juez no tuvo en cuenta, que el actuar de solicitante siempre estuvo revestido de buena fe y rectitud, dado que lo primero que hizo fue informar a la Juez de la situación, aunado a que el producto total de las ventas de dos (2) de sus locales, se usó directamente en el pago de acreedores (relacionados en el inventario), que dicha medida, fue tomada por el reorganizado en plena emergencia como lo fue la pandemia por el la Covid-19, agobiado por la mora por parte del juzgado de tramitar desde la admisión de la solicitud, la cual se presentó desde el 29 de enero de 2020, como las demás solicitudes posteriormente radicadas, y siempre en procura del objeto del proceso que se adelanta como es poder saldar sus deudas, cumplir con sus acreedores sin empeorar la condición de él ni de ninguno de ellos y continuar ejerciendo su actividad comercial. 3.2.- De igual forma, reparó el hecho de que ninguno de sus acreedores financieros (Banco BBVA y Banco de Occidente) ya notificados y constituidos como acreedores tuvieran queja alguna por su proceder como promotor, no obstante, el Juzgado accedió a removerlo y sancionarlo mediante el presente tramite incidental en atención a una solitud radicada por el apoderado de FINANCIERA COMULTRASAN, quien no es acreedor del solicitante, carece legitimidad en la causa dentro del trámite, y quien a su parecer solo busca entorpecer el proceso de reorganización adelantado por su cliente, pues dicha financiera es acreedora en el proceso de insolvencia adelantado por su esposa ADA LUZ SARABIA bajo radicado No. 2000-1310-30-03-2019-00326-00, ante el mismo juzgado y no en el presente asunto. 4.- Con el objeto de entrar a resolver la alzada interpuesta contra el proveído del 31 de octubre de 2024, el Despacho procede a efectuar las siguientes, CONSIDERACIONES 4.1.- Como primera medida, se hace necesario aclarar esta Sala unitaria es competente para conocer de la alzada, en los términos de los artículos 31 y 35 del CGP; además, el recurso es procedente, conforme lo establecido en el numeral 5° del artículo 321 Ibidem, al disponer que es apelable el auto proferido en primera instancia que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 4.2.- El problema jurídico que compete resolver a este Tribunal, se circunscribe a determinar si fue acertada la decisión de primera instancia de adelantar el tramite incidental sancionatorio, en contra del solicitante y promotor EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO, mediante el cual fue removido y sancionado 6 APELACIÓN DE AUTO REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE RADICADO: 20001-31-03-003-2020-00017-01 SOLICITANTE: EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO con la suma de 20 SMLMV, por solicitud del apoderado de FINANCIERA COMULTRASAN, o si, por el contrario, se debe revocar la sanción por falta de legitimada en la causa del incidentante. 5.- Sobre la legitimación en la causa, la doctrina la concibe como la relación sustancial que existe entre las partes del proceso y el interés sustancial en litigio o que es el objeto de la decisión reclamada, es decir que, el demandante sea la persona que de conformidad con la ley sustancial esté legitimada para deprecar que por sentencia o decisión de fondo se resuelva si existe o no el derecho o la relación jurídica sustancial pretendida en la demanda o solicitud, y en cuanto al demandado se refiere, sea la persona que conforme a la ley sustancial éste legitimada para oponerse a la pretensión del demandante o solicitante.
Sobre el particular, en sentencia T-1001 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería, la Corte Constitucional se pronunció así: “En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.
La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. (…)” 5.1.- Aunado a lo anterior, sobre la legitimación den la causa de las partes, en las acciones revocatorias concursales, la Superintendencia de Sociedades, ha decantado, que si bien, dentro de los procesos concursales se puede solicitar la revocatoria del promotor, así como la restitución del patrimonio del deudor, en beneficio de los acreedores para restablecer los activos del deudor y evitarles los perjuicios que les hubiera podido irrogar un acto de disposición de sus bienes.
Dicha acción no está establecida en favor de cualquier acreedor, y quien pretenda hacer uso de ella debe reunir ciertas calidades que lo legitiman para actuar. 7 APELACIÓN DE AUTO REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE RADICADO: 20001-31-03-003-2020-00017-01 SOLICITANTE: EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO En un pronunciamiento reciente, la Superintendencia en auto 400-000112 de 201513, concluyó que siempre y cuando se cumplan con unos elementos axiológicos es procedente adelantar acciones revocatorias e incluso sancionatorias, pues ante la crisis del deudor, que se ha hecho patente en su situación de insolvencia y en el concurso que se ha iniciado como consecuencia de ello, el ordenamiento ha previsto la posibilidad de retrotraer los efectos de los actos que la hayan ocasionado o empeorado, o de revelar el verdadero estado del patrimonio.
Y continua: “Empero, para que prosperen las acciones reconstitutivas, los artículos 74 y siguientes de la Ley 1116 de 2006 establecen los siguientes requisitos: (i) que la demanda o solicitud sea propuesta por un acreedor anterior al acto demandado, por el promotor o el liquidador del concursado, o de oficio en caso de daciones en pago y actos a título gratuito;
(ii) que no haya operado la caducidad de 6 meses desde la ejecutoria de la calificación y graduación de créditos; (iii) que el negocio demandado haya causado daño a los acreedores, que afecte el orden de prelación de pagos o haga insuficientes los activos de la prenda general; (iv) que el acto se haya realizado durante un período de sospecha que oscila entre los 6 y 24 meses anteriores al inicio del proceso concursal respectivo; y (v) que no aparezca que el tercero que haya adquirido los bienes a título oneroso haya obrado de buena fe.
(…) 49. De todo lo expresado arriba es claro que, si bien las acciones revocatorias son accesorias al proceso concursal, no son en sí mismas procesos concursales, ni se encuentran sujetas a los mismos principios de oficiosidad, universalidad objetiva y subjetiva ni igualdad. 50. Muy por el contrario, se observa que las acciones revocatorias concursales son procesos separados del concurso, que se rigen por los principios dispositivo, de impulso de parte y de congruencia que caracterizan al grueso de los procesos de derecho privado, y que, en virtud de lo anterior, les son aplicables los mismos criterios generales para juzgar la legitimación en la causa y el interés para obrar.
(…) 53. Afirmar que los acreedores posteriores pueden demandar en revocatoria los actos anteriores de su deudor sería contrario a los lineamientos básicos de varios principios generales del derecho, como la autonomía privada, así como algunas de sus cargas básicas, como la de sagacidad. Cada acreedor es el encargado de velar por sus propios intereses, y de asegurarse de la suficiencia del patrimonio de su deudor para respaldar el crédito que le otorga.
Como consecuencia de ello, no puede ser admisible que quien recibió como garantía un patrimonio que ya se encontraba deteriorado, pueda demandar los deterioros ocurridos con anterioridad, pues ello 13 Superintendencia de Sociedades, Auto 400-000112 del 1° de septiembre de 2015. Sujeto procesal: Interbolsa SA. «La legitimación en la causa en acciones revocatorias concursales solo corresponde a los acreedores anteriores al acto.
Proyecciones de la buena fe del tercero adquirente». 8 APELACIÓN DE AUTO REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE RADICADO: 20001-31-03-003-2020-00017-01 SOLICITANTE: EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO equivaldría a justificar la propia torpeza del acreedor que no fue sagaz, y contrariar el principio según el cual nemo auditur propriam turpitudinem allegans. 54.
Como consecuencia de todo lo anterior, se reitera que en las acciones revocatorias concursales la legitimación en la causa de los acreedores reside única y exclusivamente en los acreedores anteriores a la operación, y de acuerdo con estos criterios debe juzgarse el lleno de este requisito en este tipo de actuaciones jurisdiccionales.” 5.2.- Desde esta base, y con fundamento en los hechos probados en el proceso, así como de la lectura de los documentos que soportan este incidente, mediante el cual la a quo, invocando los artículos 8, 17, 20, 71, 74, 75 y el parágrafo del artículo 78 de la Ley 1116 de 2006, en autos del 6 de marzo de 202414, negó declarar las ineficacias de las ventas de dos inmuebles y posteriores pagos a acreedores, realizados por el deudor en el año 2021, y de igual forma aperturó tramite incidental sancionatorio, resolviendo el 31 de octubre de 202415, remover al deudor como promotor y sancionarlo con multa de 20 SMLMV. 5.3.- Se tiene acreditado, que dicho incidente se adelantó por solicitud del apoderado de FINANCIERA COMULTRASAN radicada el 29 de febrero de 202416, sin embargo, se advierte que, el apoderado de esa financiera, aparece por primera vez en el proceso mediante memorial, en el que se presenta de la siguiente forma «actuando en calidad de apoderado de la parte demandante, por medio del presente me permito solicitar al despacho se sirva colocar a disposición el expediente virtual con la finalidad de tomar copia a las piezas procesales [sic]».
Una vez, remitido el expediente al solicitante, dicha FINANCIERA solicitó constituirse como acreedora en el presente proceso17, presentando una obligación «HIPOTECARIA – tercera clase» identificada con el No. 2837850-0018, y para acreditarla allegó el siguiente soporte: 14 Véase los archivos “48 20001310300320200001700 NEGAR SOLICITUD- CORRER TRASLADO INCIDENTE.pdf” y “54AutoResuelveIncidente.pdf”. 01PrimeraInstancia. 15 Véase el archivo “54.AutoResuelveIncidente.pdf”. 01PrimeraInstancia. 16 Véase el archivo “45DeclararIneficazPagos,pdf”. 01PrimeraInstancia. 17 Véase los archivos “15. 2020-00017- SOLICITUD COPIA EXPEDIENTE 2020 – 17.pdf”.
Ibidem. 18 Véase el archivo “15.3 2020-0017 DOC 03 Allega acreencia Edgar Augusto Trejos.pdf”. Ibidem. 9 APELACIÓN DE AUTO REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE RADICADO: 20001-31-03-003-2020-00017-01 SOLICITANTE: EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO Del estado de cuenta aportado, es claro que se trata de una obligación contraída por una persona ajena al presente tramite concursal (SARABIA MENESES ADALUZ), motivo por el cual esa entidad no podría constituirse como acreedor en el proceso de reorganización adelantado por TREJOS LONDOÑO, obsérvese, que el estado de cuenta no se acompaña de pagaré, escritura, contrato, título o documental alguna que evidencie el reconocimiento de obligación siquiera solidaria o de cualquier otra naturaleza ante esa entidad por parte del concursado, ni por la titular registrada, inclusive. 5.3.1.- De igual forma se tiene, que en los archivos PDF 01 y 46.2 contentivos del proyecto de graduación de créditos y derechos de voto- inicial como el actualizado, no parece FINANCIERA COMULTRASAN, relacionada como acreedora del solicitante, en ninguno grado, ni en la categoría de «(C) INSTITUCIONES FINANCIERAS Y DEMÁS ENTIDADES SUJETAS A LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERFINANCIERA», ítem, en el que se registró únicamente a la «ARGENTARIA COLOMBIA SA – BBVA COLOMBIA-, y el BANCO BOGOTÁ», toda vez que, al Banco Colpatria que figuraba inicialmente como acreedor, se le canceló el total de la deuda en cabeza del solicitante, con parte de la venta de los inmuebles que el promotor vendió en el año 2021, pero en ningún momento se hace referencia a la FINANCIERA COMULTRASAN como tal.
Ahora bien, aunque el apoderado de esa FINANCIERA continuó presentando solicitudes, impulsos procesales, requerimientos reiterativos e incluso, designó dependiente judicial, lo que llevó a la Juez a pronunciarse sobre sus requerimientos en el auto atacado, lo cierto es que, no ostenta la calidad de acreedor y en consecuencia carece de legitimidad en la causa para actuar en el presente concurso. 10 APELACIÓN DE AUTO REORGANIZACIÓN PERSONA NATURAL COMERCIANTE RADICADO: 20001-31-03-003-2020-00017-01 SOLICITANTE: EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO 6.- En ese orden de ideas, resulta evidente que el auto proferido el 30 de otubre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, debe ser revocado en su integridad, por cuanto en este asunto no se cumple con el presupuesto esencial de que el incidente sancionatorio sea promovido por un acreedor constituido con anterioridad al acto (venta) del que depreca la revocatoria y posterior sanción, conforme lo exige la jurisprudencia concursal y la de la Sala de Casación Civil, los artículos 11, 17, 74 y 75 de la Ley 1116 de 2006 y los artículo 129 del CGP.
Sin condena en costas en esta instancia, dada la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de decisión Civil Familia Laboral,
RESUELVE
Primero: REVOCAR el auto proferido el 10 de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Valledupar, mediante el cual se resolvió un trámite incidental sancionatoria en contra del promotor EDGAR AUGUSTO TREJOS LONDOÑO, dentro del proceso concursal de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo: Sin costas en esta instancia, por no encontrarse causadas.
Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los tramites propios de esta instancia.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Sustanciador 11