Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Auto 11001 31 10 026 2020 00191 01 Torres

Sala: SALA FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA DE FAMILIA Santiago de Cali, dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) DEMANDANTE: DEMANDADOS: RADICACIÓN ASUNTO: LUZ MARINA VARGAS MARTINEZ RICARDO TOLEDO GARCIA 11001311002620200019100 CESACIÓN EFECTOS CIVILES DEL MATRIMONIO RELIGIOSO Se procede a resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandante contra la sentencia del 15 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá, proferida dentro del presente asunto, para ello se realizan las siguientes, CONSIDERACIONES Señala el párrafo 2º, numeral 3º del artículo 322 del CGP lo siguiente: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuerade audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.

(Subrayado y cursiva fuera de texto) El párrafo 4º de la antedicha norma procedimental erige: “Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral”.

(Subrayado y cursiva fuera de texto) Proferida la decisión que se notificó a través de estados electrónicos, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso en contra la sentencia para que sea revocada parcialmente, señalando que: i) el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la providencia negó los alimentos a favor de la demandante tras considerar que el ingreso neto del demandado apenas cubriría sus necesidades básicas, desconociendo que la capacidad del alimentante debe valorarse sobre el ingreso bruto de la pensión 2 que asciende a $1.580.663, y no sobre lo que resta tras descuentos voluntarios derivados de préstamos civiles o libranzas, los cuales no pueden anteponerse al pago de alimentos debido a que esta obligación goza de preferencia absoluta en el ordenamiento; ii) incluso si los ingresos del alimentante resultan equivalentes a un salario mínimo mensual legal vigente, la limitación económica del deudor no extingue el deber ni exonera su cumplimiento, no extinguen la obligación ni exoneran su cumplimiento, sino que imponen su graduación proporcional, máxime cuando la necesidad de la cónyuge inocente se encuentra plenamente acreditada; iii) la negativa de la prestación perpetúa la violencia económica y revictimiza a la demandante, desconociéndose que en el proceso quedó probado que el señor Ricardo Toledo García incurrió en conductas de maltrato físico, verbal, psicológico y económico, además de sostener relaciones extramatrimoniales, hechos que sirvieron para declarar su culpabilidad en la cesación de efectos civiles del matrimonio e imponían la obligación de adoptar medidas de reparación y protección integral a favor de la señora Luz Marina Vargas Martínez.

Conforme a lo anterior, encuentra esta Magistratura que la providencia protestada es susceptible de este recurso, el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, el mismo se ejerció dentro de la debida oportunidad procesal, no existen demandas de reconvención o procesos acumulados pendientes de resolución, y en el trámite, en la revisión liminar, no se advierte que se haya incurrido en alguna causal que invalide lo actuado; aunado a que el requisito atinente al señalamiento de los reparos concretos enfilados contra el fallo apelado fue satisfecho.

Para efectos del trámite del presente recurso admitido, adviértase a las partes que conforme lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que adopte las determinaciones a que haya lugar, la apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes.

De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto1. Se pone de presente que, para surtir el traslado a la parte no apelante, se dará aplicación al inciso segundo del artículo 110 del C.G.P. Los escritos, tanto de sustentación como de réplica, deberán allegarse por la vía digital a través del correo electrónico de la secretaría de la Sala de Familia ssfamcali@cendoj.ramajudicial.gov.co.

A la parte apelante se le advierte que la sustentación del recurso formulado se limitará exclusivamente a las críticas presentados al momento de formular su recurso, por así disponerlo el inciso 2º, numeral 3º del artículo 322 e inciso final del artículo 327 del C.G.P. Indíquesele además al recurrente que como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone2: 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Sentencias STC9311 de 30 de julio de 2024, STC 9006 de 31 de julio de 2024 y STC15484 de 26 de noviembre de 2024. 2 SC10223-2014. Rad. No. 11001-31-10-013-2005-01034-01 del 31 de marzo de 2014. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona 3 a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y, por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no seaobjeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (328 del C. G. del P.). c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tenganque ver con lo decidido en la providencia impugnada. d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos,remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida3.” Por otra parte, en atención al escrito electrónico allegado el 11 de mayo de 2026, el Despacho procederá a reconocer personería adjetiva a la togada CLAUDIA LILIANA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, como apoderada judicial de la señora LUZ MARINA VARGAS MARTÍNEZ, demandante, de conformidad con el poder especial conferido.

Asimismo, de acuerdo con la manifestación expresa de la poderdante, se tiene por revocado el mandato otorgado al profesional del derecho FREDDY ALEXANDER NIÑO CORTÉS, identificado con cédula de ciudadanía N° 1.016.003.395 y Tarjeta Profesional N° 234.861 del Consejo Superior de la Judicatura, a quien la parte actora declara a paz y salvo por las gestiones realizadas en el proceso hasta la fecha.

Finalmente, advirtiendo que, de conformidad con la fecha de reparto de la presente alzada, se evidencia que la misma lleva un tiempo razonable sin que se profiera decisión de fondo, se dispondrá priorizar su evacuación. En consecuencia, se R E S U E L V E:

PRIMERO. - ADMITIR en el efecto suspensivo, la apelación formulada por el apoderado judicial de la demandante, contra la sentencia 15 de agosto de 2025 dictada por el Juzgado Veintiséis de Familia de Bogotá.

SEGUNDO. - Ejecutoriada esta providencia o la que adopte las determinaciones a que haya lugar, CONCEDER el término de cinco (05) días a la parte APELANTE, para que proceda a sustentar el recurso de alzada atendiendo las directrices aquí esbozadas y, posteriormente, tal como se señaló, la parte no apelante dispondrá también de cinco 3 STC7339-2014.

Rad. No. 11001-02-03-000-2014-01190-00 del 19 de junio de 2014. M.P Luis Armando Tolosa Villabona. 4 (05) días para lo de su interés.

TERCERO. – CONCEDER personería adjetiva a la profesional del derecho CLAUDIA LILIANA RODRIGUEZ RODRIGUEZ, identificada con cedula de ciudadanía Nº 1.014.189.274 de Bogotá y Tarjeta Profesional Nº 336.182 expedida por el Consejo superior de la judicatura.

CUARTO. – En virtud de la fecha de reparto de la presente alzada, se dispondrá PRIORIZAR la evacuación de la misma.

QUINTO. - INSTAR a las partes para que den cumplimiento a los deberes que contempla el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 y los numerales 5º y 14 del artículo 78 del C.G.P.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Franklin Ignacio Torres Cabrera Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 De Familia Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9ac5c9e5777ccf33cf08932ef1784d60e21609a2328523889c16b66c85478667 Documento generado en 02/07/2026 02:45:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica